Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.228.392 y 7.252.733, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado R.C.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.845.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 8698

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2007, los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V., antes identificados, según se desprende de los poderes otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 22 de febrero de 2005 y 28 de noviembre de 2001, respectivamente, quedando anotados en los Libros correspondientes bajo los Nros. 52 y 47, Tomos 10 y 91, en ese mismo orden, “...quienes a su vez asumen la representación sin poder de sus otros dos hermanos A.J.L.V. Y J.J.L.V., (...) titulares de las cédulas de identidad números 7.264.865 y 12.336.660, respectivamente...”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo en el que incurrió la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 17 de agosto de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 276 del 24 de marzo de 2006, dictado por la referida Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 22 de junio de 2007, este Tribunal Superior acordó darle entrada bajo el N° 8698, declarándose competente para conocer del recurso ejercido, lo admitió por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y ordenó la notificación de la Directora de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 8 de agosto de 2007, se dio por recibido el Oficio N° 718-07 de fecha 7 de ese mismo mes y año, emanado de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos requeridos, ordenándose abrir el cuaderno separado respectivo.

El 2 de octubre de 2007, se ratificó la admisión del recurso de nulidad incoado, y se ordenó la citación de la ciudadana Directora de Catastro y del Sindico Procurador del Municipio recurrido y, asimismo, del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Finalmente, se ordenó la citación por Cartel de los terceros interesados, y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencia suscrita el 22 de octubre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte recurrente consignó el Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados, publicado en el Diario “El Nacional” del 19 de octubre de 2007, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la representación judicial de los recurrentes, solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto del 20 de diciembre de 2007.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto, el 14 de marzo de 2008, se fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente para dar inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa, lo cual se verificó en fecha 24 de marzo de 2008, por el lapso de diez (10) días hábiles. En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la época.

Llegada la oportunidad prevista, en fecha 7 de abril de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio; así como de la representación del Ministerio Público, agregándose a los autos el escrito de informes consignado por la parte recurrente.

El 8 de abril de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto del 6 de junio de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió el Oficio N° 05-F10-229-08 de ese mismo día, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, anexo al cual se presentó la opinión del referido organismo.

Por auto del 2 de marzo de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

Verificadas las notificaciones ordenadas, el 22 de marzo de 2011, se ordenó darle continuidad a la causa y, a tal efecto se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día 22 de ese mismo mes y año, inclusive.

El 6 de abril de 2011, este Tribunal Superior ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó las once antes meridiem (11:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral de informes, lo cual se verificó en fecha 14 de abril de 2011, dejando constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y del Ministerio Público, a quienes se les concedió la oportunidad de exponer sus respectivas argumentaciones. En esa misma oportunidad, se dictó auto para mejor proveer solicitando al Municipio Girardot del Estado Aragua, información -en copia certificada- relacionada con el caso de autos (Resoluciones Nros. 276 y 005 de fechas 24 de marzo y 25 de septiembre de 2006, respectivamente), para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados desde su notificación, y una vez vencido éste comenzaría a discurrir el lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para dictar la sentencia de mérito.

Por escrito de fecha 14 de abril de 2011, la abogada J.C.H.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.266, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó informes en la presente causa.

Mediante diligencia del 10 de mayo de 2011, la prenombrada apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó la información solicitada mediante auto para mejor proveer del 14 de abril del año en curso, y solicitó “...se declare el Decaimiento del objeto de la presente demanda, visto que la Dirección de Catastro mediante acto administrativo contentivo de Resolución N° 005 revocó el acto objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Resolución N° 276, evidenciándose así que ha decaído el objeto del proceso”.

En fecha 6 de junio de 2011, el abogado P.S.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975, actuando como apoderado judicial del ciudadano T.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.665.688, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 04, Tomo 85, alegó la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la supuesta indebida constitución del litis consorcio activo y pasivo necesario.

Vistos los alegatos expuestos por el prenombrado abogado, este Tribunal en fecha 8 de junio de 2011, estableció que corresponderá la apreciación y valoración de los mismos, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia planteada.

Por auto del 12 de julio de 2011, se difirió el extenso de la sentencia en el presente caso, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada así la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Consta del folio catorce (14) al dieciséis (16) del expediente judicial, marcada “C”, la Resolución N° 276 de fecha 24 de marzo de 2006, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

...RESOLUCIÓN N° 276

DE FECHA 24 DE MARZO DE 2006

ING. A.R.B.

DIRECTORA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO

GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, en concordancia con el Artículo 30, Ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de enero de 1992, los ciudadanos M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., inscribieron por ante la Oficina Municipal de Catastro, un inmueble que mide aproximadamente Dos Mil Quinientos Catorce Metros Cuadrados (Mts. 2.514,00), ubicado en la Urbanización Cantarrana, Callejón Las Chicharras, Cruce con Callejón Cantarrana S/N, Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y Ocho metros con Cincuenta Centímetros (Mts. 88,50) con el Callejón ‘Las Chicharras’; SUR: En Ciento Cuatro con Veinte Centímetros (Mts. 104,20), con terrenos que conforman la posesión ‘Villa Cristina’; ESTE: En Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (Mts. 36,50), con la Av. ‘Las Delicias’, y OESTE: En Quince Metros con Setenta Centímetros (mts. 15,70), con terrenos del Edificio ‘Residencias Cantarrana’.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano T.F., mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.665.668, en fecha 12 de septiembre de año 1.994, solicitó a la Dirección de Catastro la paralización del Expediente de Regularización del terreno, signado con el N° 10.262, efectuada por los ciudadanos Lavieri, por duplicidad de Títulos de ventas, hasta tanto los Tribunales competentes decidan sobre la posesión del mismo.

CONSIDERANDO

Que en fecha 22 de Febrero de 1.996, el ciudadano T.F., consigna en la Dirección de Catastro, Sentencia de Interdicto de despojo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 27.756, contra el ciudadano J.L..

CONSIDERANDO

Que en fecha 19-11-2001 el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, puso en POSESIÓN al ciudadano T.F. del referido inmueble, dando cumplimiento al mandato judicial antes citado.

CONSIDERANDO

Que en fecha 11-03-2005, el ciudadano T.F., solicitó de la Dirección de Catastro inscripción a su nombre en el registro correspondiente de un inmueble que posee desde hace varios años, ubicado en la Avenida ‘Las Delicias’, Sector denominado ‘Villa Cristina’, Maracay, Estado Aragua.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Principio de Autotutela que tiene la Administración de poder REVOCAR sus actos, tal y como se establece en el Artículo 74 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos que reza:

(...omissis...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Inscripción Catastral a nombre de los ciudadanos: M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.228.392, V-7.264.861, V-7.252.733 y V-12.336.660 respectivamente, realizada por ante la Oficina Municipal de Catastro en fecha 13 de Enero del año 1992 e Inscribir dicho inmueble a nombre del ciudadano T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.668 por cumplir con las exigencias de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano...

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El 14 junio de 2007, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V., antes identificados, “...quienes a su vez asumen la representación sin poder de sus otros dos hermanos A.J.L.V. Y J.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.264.865 y 12.336.660 respectivamente...”, ejercieron el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Alegan que la Resolución impugnada fue publicada en el Diario “El Aragüeño” de fecha 8 de agosto de 2006, “...a los fines de notificar de la misma a [sus] mandantes, [de la cual] se evidencia en la parte final que la licenciada: Inés Fermín Luckert funge de directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, pero aparece otro número de resolución y otra fecha, es decir, la resolución aparece con el N° 468 de fecha 27 de junio del 2006, pero en el encabezamiento del extracto de la resolución mandada a publicar aparece la resolución con el N° 276 de fecha 24 de Marzo del 2006”. (Sic).

Relatan que en fecha 17 de agosto de 2006, sus representados interpusieron el correspondiente recurso de reconsideración contra el precitado acto administrativo.

Sostienen que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, dicho recurso administrativo no había sido decidido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Establecen que el acto objeto de impugnación está viciada de nulidad absoluta, por cuanto “...contiene irregularidades y vicios, en contravención a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero del 2004 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial N° 3051 extraordinario, e igualmente por haber sido dictado en contravención a normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ordenanza Sobre Catastro Urbano...”.

Arguyen que “...la resolución administrativa (...) fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, en concordancia con el artículo 30 ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal. Y en este sentido, el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, se refiere a los deberes y atribuciones del director de catastro (...). Nada dice esta resolución acerca de cual es el contenido de la letra del artículo 10 en comento que faculta al director de catastro para revocar una inscripción catastral. Y no dice nada al respecto porque esa Ordenanza (...), no tiene previsto la revocatoria de alguna inscripción catastral, y mucho menos que el director de catastro tenga la facultad. Por su parte, el artículo 30, ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, tampoco faculta a la directora de catastro para revocar ninguna inscripción catastral. De la simple lectura del referido artículo 30 se constata que carece de ordinales, y en nada se refiere a la Dirección de Catastro, sino a la dirección de Ingeniería Municipal...”. (Sic).

Manifiestan que “...el artículo 33 de la referida Ordenanza, es el que señala las funciones de la dirección de catastro, las que enumera desde la letra ‘A’ hasta la letra ‘E’, donde de su lectura se constata que tampoco faculta a la directora de catastro para revocar ninguna inscripción catastral. Además, este artículo 33 ni se menciona en la resolución emanada de la directora de catastro de esta Alcaldía...”.

Invocan el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al alegar que la Resolución cuestionada incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto a su decir la competencia la detenta la Cámara del Concejo Municipal.

Adicionalmente, argumentan que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contravención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Exponen que “...el extracto de la resolución ordenado a publicar, contiene dos (2) resoluciones, a saber: resolución N° 276 dictada por la directora de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot Ing. A.R.B., en fecha 24 de Marzo del 2006; y resolución N° 468 de fecha 27 de Junio del 2006, dictada por la Lic. Inés Fermín Luckert, procediendo también como directora de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot. No se expresa en estas resoluciones el expediente en que fueron dictadas, lo que hace suponer que corresponden al expediente N° 10.262, cuya ficha catastral es la N° 040101692102 asignada a [sus] mandantes...”. (Subrayado de la cita).

Indican que en el caso de autos, las aludidas Resoluciones carecen de motivación y eficacia jurídica.

Que se inobserva el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “...la resolución N° 276 debió estar suscrita por la Ing. A.R.B., quien fue la que la dictó en su carácter de directora de catastro”.

Denuncian que el acto administrativo impugnado “...silenció por completo todos los alegatos y defensas esgrimidos por [sus] poderdantes, en especial los contenidos en el escrito recibido por esta dirección de catastro, planeamiento urbano, en fecha 11 de Marzo del 2002, donde se explana los argumentos jurídicos en respaldo a la posesión legal que ejercen sobre el terreno en cuestión los hermanos LAVIERI VELÁSQUEZ...”. (Mayúsculas de la cita).

Precisan que “...el expediente N° 10.262, ficha catastral N° 040101692102 fue aperturado en esta dirección de catastro con motivo de la solicitud de [sus] mandantes para la regularización de la posesión de esas bienhechurias, y proceder luego a comprar al Municipio el lote de terreno donde ejercer su posesión”.

En atención a lo expuesto, solicitan que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2006.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008, la representación en juicio de la parte recurrente, presentó escrito de informe en la presente causa, en el cual se reproducen los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en el escrito recursivo, cursante del folio uno (1) al ocho (8).

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

El 30 de junio de 2008, la abogada Jelitza Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.922, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

Que “...la Resolución N° 276 del 24 de marzo de 2006, fue suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien está plenamente facultada para dictar actos administrativos, el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aludiendo al Principio de Autotutela que goza la administración, actuó ajustada a derecho cumpliendo el ordenamiento jurídico revocatorio de la inscripción catastral, que les fue otorgada...”.

Que “...en el procedimiento revocatorio de los actos impugnados que cursan en el expediente, se evidencia que los recurrentes si han tenido acceso al mismo, ya que del expediente se desprende que los mismos acudieron ante el órgano Municipal y realizaron actuaciones dentro del procedimiento que se les aperturará por lo que no procede o pueden alegar indefensión”.

Que “...por una parte se constata que la Administración hizo uso del procedimiento legalmente establecido en la Ley para instruir la causa (...), es decir, la recurrida realizó el trámite pertinente ya que del mismo acto impugnado se observó que los recurrentes fueron debidamente notificados, aún cuando si hubo el error en la publicación que después fue subsanado por la propia administración y se le preservó el debido proceso y el derecho a la defensa a los recurrentes”.

Que “...en el caso de autos se observó de actas que conforman el expediente, que la recurrida cumplió con la fase legalmente establecida a los fines de practicar el procedimiento administrativo que dio como resultado la Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 24 de Marzo del 2006, cuyo extracto revoca la inscripción catastral a nombre de los ciudadanos M.L.V., A.L., J.C.L. y J.J.L., el cual fue publicado en el diario ‘El Aragueño’ en fecha 08 de agosto del año 2006 (...), por lo que no evidencia esta Representación Fiscal, la vulneración al debido proceso”.

En atención a lo indicado, solicita se declare sin lugar la pretensión recursiva incoada.

VI

DEFENSAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

En la oportunidad de la Audiencia Oral de Informes celebrada el 14 de abril de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada J.C.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.266, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del mencionado Estado, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 49, Tomo 264, consignó escrito de informes del cual se desprende:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la Dirección de Catastro, haciendo uso del Principio de la Autotutela Administrativa establecida en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, subsana el error voluntario cometido el cual estuvo fundamentado en un articulado erróneo de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, dictando nuevo acto administrativo contentivo de la Resolución N° 005-06, en la cual se resuelve dejar sin efecto la Resolución N° 276 de fecha 24 de marzo de 2006, así como también revoca la Inscripción Catastral de los ciudadanos: M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V. (...), realizada en fecha 13 de enero de 1992, ante la Oficina Municipal de Catastro de un inmueble ubicado en la Urbanización Cantarrana, callejón Las Chicharras, cruce con Callejón Cantarrana, S/N, Avenida Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

Asimismo, en la Resolución 005-06 la Dirección de Catastro resuelve inscribir el inmueble a nombre del ciudadano T.F. (...), en virtud de sentencia de fecha 02/05/1995 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el Interdicto de Despojo intentado por el ciudadano anteriormente identificado (...); y por consiguiente le otorga la posesión del inmueble. Siendo el caso que el ciudadano Faneca consigna la referida sentencia por ante la Dirección de Catastro con la finalidad de proceder a la inscripción del inmueble.

(...omissis...)

En tal sentido, la sentencia de fecha 02/05/1995 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) es sentencia definitivamente firme.

Por tal motivo el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y M.B.I. en fecha 19/11/2001 se trasladó y se constituyó en el inmueble ut supra identificado para dar cumplimiento al mandato judicial, entregando el inmueble al ciudadano T.F..

En virtud de lo expuesto, las sentencias mencionadas constituyen el fundamento jurídico, por lo cual la Dirección de Catastro dictó la Resolución 005-06 a través del cual se revocó la inscripción catastral a favor de los Hermanos Lavieri.

Para concluir, mi representado en ningún momento violentó normativas tanto de rango constitucional como municipal, por el contrario actuó en todo momento ajustado a derecho y siendo el gobierno municipal garante del fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente es por lo que considera que tal Recurso Contencioso de Nulidad en ningún momento ha lesionado los derechos del recurrente...

. (Sic).

VII

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL CIUDADANO T.F.

Por escrito de fecha 6 de junio de 2011, el abogado P.S.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.665.668, aduce lo siguiente:

Que “...le asiste un interés jurídico actual para sostener las razones de la Administración Pública Municipal, debido al fundado temor de sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, en el sentido de que si ésta resulta vencida, esa derrota repercutiría en su esfera jurídica, conculcándosele de esta manera su garantía constitucional al debido proceso al quedar impedido de ejercer su derecho a la defensa...”.

Que el recurso de nulidad “...ha debido interponerse conjuntamente contra el Municipio Girardot del Estado Aragua y el ciudadano T.F., con el fin de que éste pudiera participar en el proceso y ejercer las defensas relativas a la legitimidad o validez del acto que se dice ilegal (...), lo cual constituye causa suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada, sin conocer el mérito de la causa ante la falta de cualidad de la parte demandada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “...si se ordena la reposición de la causa al estado de que el ciudadano T.F. integre el contradictorio, entonces la acción ejercida por lo que respecta a éste, estaría infestada de caducidad que ha de ser declarada aún de oficio, y en consecuencia, dicha reposición deviene en inútil...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el presente recurso debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en el caso de autos, además, “...la sedicente representación sin poder de los ciudadanos A.J.L.V.Á.J.J.L.V., alegada en el encabezamiento del texto libelar, no es más que una especie de sofisma con apariencia de verosimilitud, puesto que, si se lee con detenimiento el encabezamiento del libelo se puede concluir que dicha representación no fue invocada por los apoderados actores que son los que suscriben el libelo, sino por los comuneros M.C.L.V. y J.C.L.V., quienes no comparecieron al acto de presentación de la demanda, al punto de no haber firmado dicho libelo...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “...los apoderados accionantes debieron en el libelo de la demanda invocar que eran ellos quienes en nombre de sus representados, asumían la representación sin poder de los comuneros de éstos, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, y no como fue formulada...”.

Que en tal sentido, se inobserva el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, visto que quienes asumieron la representación sin poder no firmaron el libelo de demanda, y quienes suscribieron el mismo, no asumieron la representación sin poder.

Que “...en el caso de marras existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, tanto activo como pasiva, ya de una breve lectura del acto administrativo cuya nulidad se pretende quien funge como beneficiario es el ciudadano T.F., antes identificado, y por lo tanto resultará forzoso (...) declarar INADMISIBLE por defectuosa la constitución de la relación jurídico procesal que contraviene los principios de bilateralidad de las partes, de seguridad jurídica, presunción de cosa juzgada...”.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En primer orden, advierte este Tribunal Superior que mediante escrito consignado en fecha 6 de junio de 2011, el abogado P.S.J.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano T.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.665.668, argumentó que en el presente caso “...le asiste un interés jurídico actual para sostener las razones de la Administración Pública Municipal, debido al fundado temor de sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, en el sentido de que si ésta resulta vencida, esa derrota repercutiría en su esfera jurídica, conculcándosele de esta manera su garantía constitucional al debido proceso al quedar impedido de ejercer su derecho a la defensa...”.

En ese orden, señaló que la pretensión recursiva en cuestión “...ha debido interponerse conjuntamente contra el Municipio Girardot del Estado Aragua y el ciudadano T.F., con el fin de que éste pudiera participar en el proceso y ejercer las defensas relativas a la legitimidad o validez del acto que se dice ilegal (...), lo cual constituye causa suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada, sin conocer el mérito de la causa ante la falta de cualidad de la parte demandada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó -a su entender- que “...si se ordena la reposición de la causa al estado de que el ciudadano T.F. integre el contradictorio, entonces la acción ejercida por lo que respecta a éste, estaría infestada de caducidad que ha de ser declarada aún de oficio, y en consecuencia, dicha reposición deviene en inútil...”; en consecuencia, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Partiendo de los alegatos expuestos, este Tribunal Superior del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, constata que efectivamente el ciudadano T.F., ostentan un interés personal, legítimo y directo en relación al presente juicio, por cuanto el acto administrativo primigenio contenido en la Resolución N° 276 del 24 de marzo de 2006, el cual fue confirmado en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en su contra en fecha 17 de agosto de 2006, se pronunció acerca de la revocatoria de “...la Inscripción Catastral a nombre de los ciudadanos: M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.228.392, V-7.264.861, V-7.252.733 y V-12.336.660 respectivamente, realizada por ante la Oficina Municipal de Catastro en fecha 13 de Enero del año 1992 e [Inscripción de] dicho inmueble a nombre del ciudadano T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.668 por cumplir con las exigencias de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano”.

Asimismo, de la relación procesal llevada a cabo en el presente expediente judicial, se observa que en fecha 22 de junio de 2007, el Tribunal se declaró competente para conocer del recurso ejercido, lo admitió por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y ordenó la notificación de la Directora de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Luego, por auto del 8 de agosto de 2007, se dio por recibido el Oficio N° 718-07 de fecha 7 de ese mismo mes y año, emanado de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos requeridos, ordenándose abrir el cuaderno separado respectivo.

Seguidamente, el día 2 de octubre de 2007, se ratificó la admisión del recurso de nulidad incoado, y se ordenó la citación de la ciudadana Directora de Catastro y del Sindico Procurador del Municipio recurrido y, así como del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De igual forma, se ordenó la citación por Cartel de los terceros interesados, y se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Finalmente, por diligencia suscrita el 22 de octubre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte recurrente consignó el Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados, publicado en el Diario “El Nacional” del 19 de octubre de 2007, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, encontrándose hoy la presente causa en el estado de dictar la respectiva sentencia de mérito.

De la descripción de las actas procesales que antecede, se logra evidenciar que el ciudadano T.F., ampliamente identificado en autos, no fue notificado del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 14 de junio de 2007.

Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, aplicado al caso concreto que se analiza, cabe hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual la publicación del cartel en un diario de gran circulación no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derecho se vea directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, tal como sucede en el presente caso. De allí, que la referida Sala ha establecido que resulta necesario la realización de una notificación personal de dichos particulares, a fin de proteger cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, y que “...la falta de notificación personal in commento trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (vid., entre otras, Sentencias N° 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01219, 06286 y 00856 de fechas 19 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).

Así, en atención a la también reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

De igual modo, la M.I.C. mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, en el fallo N° 312/2002, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

En suma a lo expuesto, este Juzgado Superior debe hacer especial referencia al contenido de la Sentencia N° 00127 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de febrero de 2003, mediante la cual sostuvo que:

(...) en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.

Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.

En este sentido es importante resaltar que la falta de notificación personal de la referida ciudadana, limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto se podría ver afectada por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oída en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos.

Asimismo, aun cuando en el presente juicio la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (sic) en su carácter de órgano emisor del acto impugnado, y por ende interesado en el mantenimiento del mismo, ha participado confrontando directamente los alegatos de la parte demandante, se ha privado de tal posibilidad a la ciudadana T.R.Q., cuando resulta claro del propio acto impugnado, que la misma debía ser llamada al presente proceso.

De esta forma, la falta de emplazamiento la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándola de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana T.R.Q., constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, estima procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado el 14 de mayo de 2002, según consta al folio 102 de la pieza principal del expediente. Así se declara.

Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., permitiéndose así a la mencionada funcionaria, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide

. (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de cualquier acto procesal conforme a lo indicado expresamente por la Ley, o cuando deba cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éstos (los actos procesales) no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Así, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, para aquellos casos como el que nos ocupa, en el cual se haya obviado la notificación de alguna de las partes interesadas en la nulidad o preservación de los efectos jurídicos del acto administrativo atacado, se admite que la reposición de causa quede circunscrita al acto de informes, pues, tal como advierte el M.T. de la República la celebración de dicho acto permite a la parte afectada el ejercicio cabal de su derecho a la defensa “...mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos (...), oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa...”. (Destacado de este Tribunal Superior).

En orden a lo anterior, tal como quedó expresado supra, en el caso bajo examen, habiendo entrado la causa en estado de sentencia, la representación en juicio del ciudadano T.F., presentó escrito de alegatos advirtiendo entre otros aspectos, la falta de notificación de la admisión y consecuente trámite del presente juicio. Así las cosas, es de destacar que si bien el prenombrado ciudadano no fue notificado personalmente del recurso de nulidad al inicio de la sustanciación del mismo; no obstante, con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, y en aras de tutelar los principios de economía y celeridad procesal, así como al deber de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Sentenciadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del Juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado del acto de informes, a fin de que el tercero interesado, ciudadano T.F. por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presente su correspondiente escrito de informes, así como los medios de prueba que tenga a bien producir en su defensa, y una vez vencido dicho lapso, o aquel previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hubiere lugar a él, se abrirá nuevamente el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa de autos, y así se declara.

Asimismo, el Tribunal estima que por cuanto las partes recurrente y recurrida habían presentado sus respectivos escritos de Informes los mismos quedan incólumes en las actas que conforman el expediente judicial, ello de conformidad con el principio de inmediación que rige a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece.

Finalmente, por las razones precedentemente expuestas, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada en fecha 6 de junio de 2011, por la representación judicial del ciudadano T.F., y así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: REPONER LA CAUSA al estado del acto de informes, a fin de que el tercero interesado, ciudadano T.F. por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presente su correspondiente escrito de informes, así como los medios de prueba que tenga a bien producir en su defensa, y una vez vencido dicho lapso, o aquel previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si hubiere lugar a él, se abrirá nuevamente el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa de autos. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad formulada en fecha 6 de junio de 2011, por la representación judicial del ciudadano T.F..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Líbrense la Boleta respectiva. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2011, siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 8698

MGS/mgs

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