Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.C.K.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.394.798, actuando en nombre y representación de La Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 1978, bajo el No. 1046, Tomo 17, folios vto. 78 al 83, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Octubre de 2000.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados BASSAN SOUKI, M.R., MOREXYS CEDEÑO, AISKER ZAMORA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22677, 80827, 118.037 y 127.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el No. 54. Tomo A. No. 34 de fecha seis (06) de Mayo de 1998, sufriendo algunas reformas en sus estatutos, quedando la ultima de ellas registrada bajo el No. 20, tomo 57-A-Pro de fecha 04 de Octubre de 2007.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.956.407 y 8.181.054, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado 41.148 y 28.015, respectivamente.

MOTIVO:

DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

11-4046.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada inserto del folio 139 al 168, de fecha 24 de Febrero de 2011, mediante el cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil LAVANDERIA y TINTORERIA CARONÍ, contra la Sociedad de Comercio AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., asimismo ordena el desalojo de la demandada AUTO LATONERIA P & G SUR, C.A., del inmueble constituido por dos (02) galpones identificados con los números 6 y 7, equipados con dos oficinas, ubicados en la calle ventuari, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, restituyéndolo en las condiciones originales en que le fue arrendado, asimismo se condenó a la parte demandada pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, por ultimo se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    En el libelo de demanda que cursa a los folios 2 al 7, el ciudadano J.C.K.B., actuando en nombre y representación de la LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ, C.A., asistido por el abogado BASSAN SOUKI, alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que desde hace mas de cinco (5) años su representada inició con la entidad mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., una relación arrendaticia la cual se rigió por un contrato de arrendamiento verbal, tal como se evidencia de la Inspección Judicial Original llevada a cabo por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que en el contrato verbal de arrendamiento concertado por su representada y la sociedad de comercio AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., quedó enmarcado dentro de los siguientes términos y condiciones:

    1) El objeto del citado contrato de arrendamiento es el alquiler de dos (2) galpones identificados con los números 6 y 7, equipados con dos oficinas, ubicados en la Calle Ventuari, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    2) Que el canon de arrendamiento mensual por los dos galpones sería la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo), es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo) cada galpón, el cual debería ser cancelado puntualmente al arrendador por mensualidades vencidas quedando convenido que su representada tenía derecho a:

    a)Considerar resuelto de pleno derecho el referido contrato si el ARRENDATARIO dejare de pagar dos o mas pensiones de arrendamiento solicitando en consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió.

    1. Por incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en las disposiciones legales previstas en materia de inquilinato.

    2. EL ARRENDATARIO se compromete y se obliga a pagar impuestos, tasas, multas y/o reparos fiscales, así como cualquier otro servicio instalado en el inmueble o que decida instalar en el mismo, quedando obligado a mantenerse al día en el pago de los servicios, impuestos o permisos que sean necesarios.

    3. El incumplimiento a las condiciones términos y estipulaciones del citado contrato dará derecho a su representada a solicitar la resolución, desocupación y entrega del inmueble arrendado.

      • Que a la fecha 07 de julio de 2009, el arrendatario se encuentra incursa en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2009, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento antes identificado.

      • Que el incumplimiento del referido contrato ha generado y causado a su representada daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) quien no ha podido dar cabal cumplimiento a las obligaciones frente a terceras personas ya que no ha logrado hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble se generan día a día y mes a mes.

      • Que fundamenta su demanda en los artículos 1.579 y 1.592 ordinal 2 del Código Civil, 1.594, 1167, 1264 y 1273 eiusdem, así como los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

      • Que demanda a la Entidad Mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., representada por su Presidente ciudadano W.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.393.070, de este domicilio, a los fines de que convenga o sea condenado en los siguiente:

    4. El Desalojo de la sociedad de Comercio AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A, del inmueble constituido por dos (2) galpones identificados con los números 6 y 7, equipados con dos oficinas ubicados en la calle ventuari, zona industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, restituyéndolo en las condiciones originales en que le fue arrendado, por incumplimiento de la obligación de pago de canon de arrendamiento, por cuanto la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2009, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento antes identificado.

    5. Al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado a su representada que hasta la presente fecha han sido estimados en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo).

    6. Al pago de las costas del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      • Que solicita al Tribunal decrete:

    7. Medida de Secuestro sobre el Inmueble arrendado, identificado anteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ord. 2do, artículo 599 ord. 7mo del Código de Procedimiento Civil. b) Medida de embargo respecto a la reclamación por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 588, ord 1º, eiusdem, hasta el monto que determine el Tribunal a practicarse sobre bienes de los demandados.

      • Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) equivalentes a TRECIENTAS DIECIOCHO COMA VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (318,20 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      • Que se reserva las acciones y derechos que posee y puedan corresponderle por aquellas obligaciones que al termino del contrato y entrega del inmueble arrendado se mantuviesen vencidas e insolutas, así como por aquellos montos producto de reparaciones que deben hacerse al inmueble, para restituirlo al mismo estado en que se le entregó.

      - Riela del folio 8 al 42, recaudos anexos junto con la demanda.

      - Consta al folio 44, auto de fecha 09 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la Entidad Mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR C.A., en la persona de su Presidente ciudadano W.A.P.C., para que dentro de los dos días siguientes a su citación de contestación a la demanda.

      - Riela al folio 46, diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano J.C.K.B., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONI C.A., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada NOREXYS CEDEÑO, mediante la cual pone a disposición del alguacil todos los recursos y expensas necesarias para que practique la citación en la presente causa.

      - Cursa del folio 50 al 52, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por el abogado D.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., mediante el cual solicita sea declarada la perención breve de la instancia.

      - Cursa al folio 56, consignación de impulso procesal realizado por el Alguacil del Tribunal de la causa ciudadano M.A.A.M., dejando constancia que la parte actora en fecha 27-07-09, suministro todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada y poder realizar las diligencias pertinentes a la práctica de la citación.

      1.2.- Alegatos de la parte demandada.

      - Riela al folio 57 al 59, escrito presentado en fecha 16-09-2009, por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, mediante el cual da contestación de la demanda alegando lo siguiente:

      • Que como quiera que en el presente proceso se ha presentado una situación inusual, haciendo referencia a que el día 11 de agosto luego de solicitar la perención el ciudadano alguacil consignó una diligencia manifestando lo siguiente (…sic…) “dejo constancia que la parte actora colocó a su disposición los medios necesarios para realizar la citación en fecha 27 de julio de 2009…”

      • Que con relación a esa situación es necesario hacer la siguiente observación:

  2. -) El escrito de solicitud de perención es presentado ante el Secretario del Tribunal, no ante el Alguacil.

  3. -) La diligencia presentada por el Alguacil el mismo día 11 de Agosto de 2009, pretende favorecer a la actora, alegando que es una diligencia que se plasmó luego de transcurrido 31 días desde la admisión de la demanda.

  4. -) Continua alegando el demandado que el Alguacil del Tribunal de la causa ha creado un formato para dejar constancia de manera inmediata de la actuación de la parte demandante en cuanto a los emolumentos o gastos que deba cubrir el Alguacil para lograr la citación de la demandada.

    • Por esas razones es que acude para tachar de falso la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal a-quo, el día once (11) de Agosto de 2009.

    • Que como quiera que existe una incidencia planteada en la presente causa, tal es la solicitud de perención y ahora tacha instrumental que debería suspender la realización de cualquier otra actuación como la contestación de la demanda y la oposición al decreto a las medidas decretadas dado que no tendría sentido, en el supuesto que el Tribunal declare la perención.

    • Que sin embargo ante tal incertidumbre y sorpresas que se pudieran presentar en el presente juicio es que procede a dar contestación a la demanda.

    • Que es cierto que su representada es arrendataria de dos galpones identificados con el No. 6 y 7, ubicados en la calle Ventuari, zona Industrial Unare I, ciudad Guayana, Estado Bolivar.

    • Que es cierto que el canon de arrendamiento mensual por cada galpón es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,oo).

    • Que es cierto que se trata de un contrato de arrendamiento verbal.

    • Que no es cierto que el canon de arrendamiento se tendría que pagar por mensualidades vencidas, esa condición no existió.

    • Que el pago del canon de arrendamiento se paga de manera irregular, es decir, mensual, bimensual hasta semestralmente, de modo que no era una condición el pago mensual.

    • Que esa forma de pago del canon de arrendamiento fue aceptado por el ciudadano C.A.K.R., por mas de tres años, así se evidencia de los depósitos hechos a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, perteneciente a ese ciudadano y existente en el Banco Caroní.

    • Que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto no es cierto que la falta de pago de dos o mas pensiones de arrendamiento daría derecho a solicitar la entrega inmediata de los inmuebles en las mismas condiciones en que fue recibido.

    • Que en el caso de marras se hizo usual o costumbre que su mandante pagara el canon de arrendamiento cada 6 o 7 meses y el arrendador recibía los cánones de arrendamiento así pagados.

    • Que no existe fecha clara o cierta para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento.

    • Que existía una confianza por parte de ambos contratante en cuanto a que por una parte el arrendatario pagaría el canon de arrendamiento en la forma como venía haciéndolo y por la otra la arrendadora lo recibía en esa misma forma.

    • Que lo que nunca imaginó su mandante que la arrendadora le saliera con esta acción, alegando la insolvencia por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y pedir así el secuestro de los galpones.

    • Que cuando el arrendador acciona en contra de su mandante alegando que esta no pagaba hace aproximadamente 7 meses de arrendamiento, rompe con esa costumbre o uso y con la confianza que los amarraba haciendo ver ante el Tribunal a su mandante como una persona irresponsable, pícara y deshonesta.

    • Que ante el sorprendente alegato que ha hecho la arrendadora que el pago de arrendamiento era por mensualidades vencidas su mandante decidió pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio y agosto de 2009, para mantenerse solvente.

    • Que no se puede castigar a su mandante porque se le ocurrió a la parte arrendadora dejar atrás la forma de pago de los cánones de arrendamiento que se venía realizando por mas de tres años.

    • Que no se puede castigar a su mandante con el secuestro y embargo decretados como medidas cautelares por que se le ocurrió a la parte actora señalar que el pago en el canon de arrendamiento era por mensualidades vencidas y que su mandante tenía mas de seis meses sin pagar.

    • Por todo lo anteriormente expuesto solicita que se declare sin lugar la presente demanda por cuanto su representada nunca estuvo insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

    1.3.- De las pruebas.

    1.3.1.- Por la parte Actora.

    - Riela al folio 61, escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes, presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERIA CARONÍ C.A., parte actora en la presente causa, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I Reproduce el merito favorable de los autos y muy especialmente el que dimana de las siguientes documentales:

  5. - Diligencia de fecha 15 de julio de 2009, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.R., en donde se solicitó copia simple de la demanda, auto de admisión y del poder del que consta en el expediente el cual riela al folio 45 del cuaderno principal y del instrumento poder otorgado por la parte demandada AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., de fecha 15 de julio de 2009 a los abogados en ejercicio D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ que riela al folio 53 y 54 del cuaderno principal.

  6. - Señala que en el supuesto negado que el Juzgador considere válidamente efectuada la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2009, reproduce el merito favorable de los autos y en especial el que dimana del escrito de contestación de la demanda y muy especialmente lo expuesto por la parte demandada en otros argumento en donde la parte demandada AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., admite que su representada adeudaba a su representada para la fecha de interposición de la demanda, el canon de arrendamiento correspondiente a los 7 meses demandados hasta la presente fecha.

  7. - Inspección Ocular, efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06 de Julio de 2009, sobre dos inmuebles constituidos por los galpones Nros. 6 y 7, ubicados en la Calle Ventuari, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en donde se deja constancia que el arrendatario Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., consigna al momento de realizarse la referida inspección, dos (02) comprobantes de egreso que señalan o refieren que el referido depósito corresponde al pago de alquiler de 10 meses que iban desde febrero de 2008 a noviembre de 2008 de los galpones No. 6 uno de los comprobantes y número 7 el otro de ellos.

    - Consta a los folios 65 y 66, escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado BASSAN SOUKI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare improcedente la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en lo que respecta a la perención breve de la instancia.

    1.3.2.- Pruebas de la parte demandada.

    - Riela al folio 71 al 76, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado D.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • PRUEBA DOCUMENTAL

  8. Promueve recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, perteneciente al galpón No. 6, pago realizado el día 30 de mayo de 2006, y que fue recibido por J.C.K., mediante cheque No. 521624, girado en contra del banco CORP BANCA, acompaña este recibo una carta que evidencia que se recibió conforme.

  9. Promueve recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, perteneciente al alquiler del galpón No. 7, pago realizado el día 30 de mayo de 2006, y que fue recibido por J.C.K., mediante cheque No. 521625, girado en contra del banco CORP BANCA, acompaña este recibo una carta que evidencia que se recibió conforme.

  10. Promueve recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2006, perteneciente al alquiler del galpón No. 7, pago realizado el día 04 de Agosto de 2006, y que fue recibido por J.C.K., mediante cheque No. 535134, girado en contra del banco CORP BANCA.

  11. Promueve planilla de depósito múltiple No. 2728564, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), fechas del depósito 21-08-2006, depositado por AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2006 del galpón No. 6 y 7.

  12. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728563, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), fechas del depósito 17-10-2006, depositado por el ciudadano W.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2006 del galpón No. 6 y 7.

  13. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728560, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), fecha del depósito 20-12-2006, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2006 del galpón No. 6 y 7.

  14. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728606, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), fecha del depósito 21-03-2007, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre y Diciembre de 2006 del galpón No. 6.

  15. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728578, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), fecha del depósito 21-03-2007, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre y Diciembre de 2006 del galpón No. 7.

  16. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728545, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), fecha del depósito 28-06-2007, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Enero y Febrero de 2007 del galpón No. 6.

  17. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728553, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), fecha del depósito 10-09-2007, depositado por el ciudadano W.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo y Abril de 2007 del galpón No. 6.

  18. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728546, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), fecha del depósito 11-10-2007, depositado por el ciudadano W.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo y Junio de 2007 del galpón No. 6.

  19. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728559, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 1.250,oo), fecha del depósito 15-11-2007, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Julio de 2007 del galpón No. 6.

  20. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728570, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,oo), fecha del depósito 09-12-2007, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2007 del galpón No. 6.

  21. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2630812, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,oo), fecha del depósito 20-06-2008, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero de 2008 del galpón No. 6.

  22. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728544, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,oo), fecha del depósito 28-06-2007, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2007 del galpón No. 7.

  23. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728554, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,oo), fecha del depósito 10-09-2007, depositado por el ciudadano W.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2007 del galpón No. 7.

  24. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728543, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,oo), fecha del depósito 11-10-2007, depositado por el ciudadano W.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2007 del galpón No. 7.

  25. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728592, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.250,oo), fecha del depósito 15-11-2007, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Julio de 2007 del galpón No. 7.

  26. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2728569, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,oo), fecha del depósito 04-12-2007, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2007 del galpón No. 7.

  27. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2630813, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,oo), fecha del depósito 20-06-2008, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero de 2008 del galpón No. 7.

  28. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2630815, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.500,oo), fecha del depósito 15-12-2008, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 del galpón No. 6. Diez meses de arrendamiento.

  29. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2630814, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.500,oo), fecha del depósito 15-12-2008, depositado por la ciudadana M.F.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 del galpón No. 7. Diez meses de arrendamiento.

  30. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2630816, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.250,oo), fecha del depósito 20-07-2009, depositado por el ciudadano W.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009 del galpón No. 6. Nueve meses de arrendamiento.

  31. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2630817, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, Perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.250,oo), fecha del depósito 20-07-2009, depositado por el ciudadano W.P., destinados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009 del galpón No. 7. Nueve meses de arrendamiento.

  32. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2630819, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.250,oo), fecha del depósito 02-09-2009, depositado por el ciudadano W.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2009 del galpón No. 6.

  33. Promueve la planilla de depósito múltiple No. 2630820, que refleja el depósito hecho a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, Banco Caroní, Banco Universal, perteneciente al ciudadano C.A.K.R., cantidad depositada MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.250,oo), fecha del depósito 02-09-2009, depositado por el ciudadano W.P., destinados al pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2009 del galpón No. 7.

    • PRUEBA DE INFORME.

    - A fin de demostrar que la cuenta corriente No. 01280701510112495106, existente en el Banco Caroní, le pertenece al ciudadano C.A.K.R., suficientemente identificado, solicita al Tribunal oficie al Banco Caroní Banco Universal, Sede Principal, ubicado en la avenida Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar para que informe al Tribunal sobre ese particular.

    • LOS MERITOS DE AUTOS.

    - Promueve los meritos de autos que favorecen a su mandante especialmente el poder que otorga el ciudadano C.A.K.R., al ciudadano J.C.K.B., que evidencia que aquél actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ C.A.

    - Riela a los folios del 124 al 126, escrito presentado por el abogado D.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada auto de fecha 20 de Enero de 2011, mediante el cual formaliza la tacha promovida ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en los siguientes términos:

    - Que se evidencia en la diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual solicitó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, es decir la obligación arancelaria por parte de la actora de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

    - Que la diligencia debe efectuarse dentro de los 30 días luego de admitirse la demanda y el alguacil debe dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, ello con el fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    - Que no basta que la parte actora realice una diligencia en la cual manifiesta que puso a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada, tal actuación debe ser efectiva.

    - Que el ciudadano alguacil M.A.A.M., consignó una diligencia en el día 11 de agosto de 2009, manifestando lo siguiente: (sic…) “dejo constancia que la parte actora colocó a su disposición los medios necesarios para realizar la citación en fecha 27 de julio de 2009…” diligencia presentada el mismo día de la solicitud de la perención.

    - Que a su decir no cabe duda que al ciudadano alguacil se le advirtió de las consecuencias de la solicitud de la perención y es por ello que en franca violación a la Ley y en perjuicio de su mandante, pretendiendo favorecer la negligencia de la parte actora , haciendo constar falsamente a su decir, que efectivamente la parte actora colocó a su disposición los medios necesarios para realizar ka citación, lo cual ocurrió el día 27 de julio de 2009.

    - Que ese mismo día 11 de agosto de 2009, le manifestó (…sic…) “que cuenta con un formato que sirve de modelo para dejar constancia inmediatamente de la diligencia hecha por los actores de los diferentes juicios que se sustancian por el tribunal para interrumpir la perención breve”.

    - Que el acto del alguacil es en fraude a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto favorece la negligencia de la parte actora.

    • PRUEBAS

    • TESTIGO.

    - Promueve a la ciudadana E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.652.354, domiciliada en el CORE 8, quien es la persona que le acompañaba en el momento que el alguacil le manifestó que la parte actora no le había colocado ningún medio a su disposición para lograr la citación de su mandante.

    • INSPECCIÓN JUDICIAL.

    - Promueve dicha prueba para demostrar la existencia de formatos o modelos llevados por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante los cuales deja constancia de la diligencia hecha por los actores en juicio con relación a manifestación que hacen colocando a la disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte actora, para lo cual solicita al Tribunal que inspeccione otros expedientes que se sustancia en el Tribunal, específicamente en el mes de Julio de 2009.

    • POSICIONES JURADAS.

    - Promueve las posiciones juradas a fin de que el ciudadano alguacil M.A.A.M., responda sobre las preguntas que oportunamente realizará con relación a lo siguiente: 1.- si el día 11 de agosto de 2009, se entrevistó con el abogado D.R., expresándole que la parte actora no le había colocado ningún medio a su disposición para citar a su mandante; 2.- que el alguacil antes mencionado, cuenta con un formato para dejar constancia de haber recibido los medios necesarios para citar a la parte demandada.

    - Riela al folio 129, auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.

    - Cursa al folio 130, oficio No. 09-2034, librado en fecha 30 de septiembre de 2009, dirigido al Gerente o encargado de la Entidad Bancaria Banco Caroní, sede Principal, Avenida Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se solicita informe lo peticionado, tal respuesta se evidencia al folio 133, mediante comunicación de fecha 08 de octubre de 2009.

    - Cursa del folio 131 y 132, escrito presentado en fecha 08-10-09, por la abogada M.R., en su condición de co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ, C.A., parte demandante en la presente causa, mediante el cual da contestación señalando lo siguiente:

    • Que niega, rechaza y contradice que la constancia de consignación de impulso procesal, hecha por el alguacil de ese Tribunal hubiese sido realizada por dicho funcionario para hacer constar falsamente que su poderdante le haya hecho entrega los emolumentos correspondientes.

    • Que niega, rechaza y contradice que la constancia de consignación de impulso procesal hecha por el alguacil hubiese sido realizada por dicho funcionario para hacer constar hechos nuevos por cuanto existen elementos de auto que demuestran la veracidad de los hechos que hace constar en dicho acto.

    • Que niega, rechaza y contradice que la actuación del alguacil M.A.A.M., pueda ser subsumida dentro del ordinal 6º del artículo 1.830 del Código Civil, por cuanto ciertamente en fecha 27 de julio de 2009, su representada por medio del ciudadano J.C.K.B., asistida por la abogada MOREXIS CEDEÑO, hizo entrega real y efectiva de los emolumentos, recursos y expensas necesarios, tal como consta en diligencia de fecha 27 de julio de 2009.

    • Que de conformidad con lo previsto en el artículo 442, ordinal 7, promueve inspección judicial sobre el cuaderno principal del presente expediente a los fines que se deje constancia que en fecha 27 de julio de 2009, se introdujo diligencia de consignación de emolumentos tal y como se evidencia del sello de recepción de la misma, estampado por el secretario de ese Juzgado.

    - Riela al folio 135, diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por la abogada M.R., quien con el carácter de autos solicita al Tribunal de la causa se sirva dictar sentencia definitiva.

    - Cursa al folio 136, diligencia de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el abogado D.R., quien con el carácter de autos solicita se decrete la perención en el presente juicio, por cuanto han transcurrido mas de un año sin que haya existido impulso procesal en la presente causa.

    - Consta al folio 137, diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio M.R., quien en su carácter de autos se opone a la petición formulada por el abogado D.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de enero de 2011, asimismo pide al Tribunal se haga un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 15 de junio de 2009,(Exclusive) hasta el 20 de julio del 2009,(Inclusive), desde el 20 de Julio de 2009 (exclusive), hasta el 06 de agosto (inclusive), por ultimo pide al Tribunal sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.

    - Consta a los folios del 139 al 168, sentencia de fecha 24 de febrero del año 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ, C.A. en contra la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR C.A.

    - Al folio 173, cursa diligencia de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por el abogado DOUGALS RODRIGUEZ, donde apela de la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de Abril de 2011, tal como consta al folio 177 de este expediente.

    - Cursa del folio 180 al 182, sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente en razón a la Resolución No. 2009-00006 de 18-03-2009 de sala Plena publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de 02-04-2009, para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el ciudadano D.R..

    - Riela Al folio 183 y 184, escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, por el abogado D.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la regulación de competencia en los siguientes términos:

    - Que por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer la apelación en contra de la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que el competente para ellos es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, basándose en la decisión emanada de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia en donde se interpreta la Resolución No.2009-00006 de 18-03-2009 de Sala Plena publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de 02-04-2009.

    - Que la sentencia que trae a colación no limita su competencia para actuar como Juzgado Superior y conocer de las sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio en especial sobre el caso de marras.

    - Que los Juzgados de primera instancia en lo Civil son competentes para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias que emanen de los Juzgados de Municipio cuando estos obren como Tribunales de Primera Instancia.

    - Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pretende otorgarles competencia a los Juzgados Superiores para que conozcan en segunda instancia contra las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que emanen de los Juzgados de Municipio, desconociendo la jerarquía que existe entre los Tribunales de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    - Que solicita la Regulación de competencia para que el Tribunal Superior lo revise.

    - Cursa al folio 186, auto dictado en fecha 02 de junio de 2011, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual ordena la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada.

    - Consta del folio 190 al 196, decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual se declara con lugar la Regulación de competencia solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Consta al folio 198, auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual el a-quo, ordena remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de que conozca y decida la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    1.4.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA

    - Riela del folio 201 al 207, escrito presentado en fecha 14-10-2011, por el abogado D.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  34. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 173, por el abogado D.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia cursante del folio 139 al 168, de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., argumentando la recurrida en cuanto a la solicitud de declaratoria de perención breve formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, que la demanda fue admitida en fecha 09-07-2009, y por medio de diligencia estampada en fecha 27-07-2009, el ciudadano J.C.K.B., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ, C.A,, asistido por la abogada MOREXYS CEDEÑO, puso a disposición del alguacil todos los recursos y expensas necesarias para que se practique la citación en la presente causa, pero aun ante dicha situación la parte demandada por medio de su co-apoderado judicial mediante escrito presentado en fecha 11-08-09, afirma que no existe alguna diligencia de la parte actora que evidencie que haya puesto a la orden del Alguacil los medios o recursos para llevar a cabo la citación y continua alegando que no existe diligencia alguna por parte del alguacil de ese Tribunal que evidencia que le haya puesto a la orden los medios necesarios para tal fin, a lo que la recurrida observa que habiendo cumplido la parte actora con impulsar la citación de la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 27-07-09, dentro del lapso procesal de 30 días consecutivos y de haber puesto a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios y como consecuencia de ello debe presumirse la buena fe de la parte actora ante la constancia del alguacil que realizó en fecha 11-08-09, y por tanto no conlleva ello a una presunción de incumplimiento por parte del actor, por lo que declara improcedente la solicitud de perención breve formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 11-08-09, asimismo en cuanto a la declaratoria de perención anual requerida por el apoderado judicial de la parte accionada por medio de diligencia estampada en fecha 19-01-11, la recurrida señala que la parte actora por medio de diligencia de fecha 22-10-09, ha interrumpido el lapso anual de la perención conforme a los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha instado al Juez que dicte la sentencia definitiva pendiente en la presente causa civil y por aplicación del criterio jurisprudencial, declarándose improcedente tal solicitud; continua alegando la recurrida que la presente causa se encuentra subsumida en las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 887 eiusdem, aplicable por el reenvío de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 216 eiusdem se produjo la citación tácita del demandado cuando el mismo accionado o su apoderado judicial han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo según certificación que conste en las actas respectivas, quedando evidenciado que para la fecha en que el abogado en ejercicio D.R., estampó la diligencia (15-07-09) en las actas del expediente, en esa misma fecha le fue otorgado instrumento poder ante la notaría pública Segunda de Puerto Ordaz, por la parte demandada y por lo tanto tenía conocimiento del juicio y en consecuencia a partir de esa fecha que debe tenerse por citada la empresa demandada por aplicación de lo previsto en el artículo 216 del CPC, continua señalando la recurrida que la demandada no cumplió con la carga de probar su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas en el libelo de la demanda, siendo el caso que dentro de las obligaciones principales a cargo de todo arrendatario se haya la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, cumpliéndose con los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del CPC, para que proceda la confesión ficta.

    Efectivamente, en su escrito de demanda, el ciudadano J.C.K.B., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ, C.A., asistido por el abogado BASSAN SOUKI, alegaron que desde hace mas de cinco (5) años su representada inició con la entidad mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., una relación arrendaticia la cual se rigió por un contrato de arrendamiento verbal, tal como se evidencia de la Inspección Judicial Original llevada a cabo por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que en el contrato verbal de arrendamiento concertado por su representada y la sociedad de comercio AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., quedó enmarcado dentro de los siguientes términos y condiciones: 1.- El objeto del citado contrato de arrendamiento es el alquiler de dos (2) galpones identificados con los números 6 y 7, equipados con dos oficinas, ubicados en la Calle Ventuari, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; 2.-Que el canon de arrendamiento mensual por los dos galpones sería la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo), es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo) cada galpón, el cual debería ser cancelado puntualmente al arrendador por mensualidades vencidas quedando convenido que su representada tenía derecho a:

    1. Considerar resuelto de pleno derecho el referido contrato si el ARRENDATARIO dejare de pagar dos o mas pensiones de arrendamiento solicitando en consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió; b) Por incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en las disposiciones legales previstas en materia de inquilinato; c) EL ARRENDATARIO se compromete y se obliga a pagar impuestos, tasas, multas y/o reparos fiscales, así como cualquier otro servicio instalado en el inmueble o que decida instalar en el mismo, quedando obligado a mantenerse al día en el pago de los servicios, impuestos o permisos que sean necesarios y d) El incumplimiento a las condiciones términos y estipulaciones del citado contrato dará derecho a su representada a solicitar la resolución, desocupación y entrega del inmueble arrendado. Que a la fecha 07 de julio de 2009, el arrendatario se encuentra incursa en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2009, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento antes identificado. Que el incumplimiento del referido contrato a generado y causado a su representada daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) quien no ha podido dar cabal cumplimiento a las obligaciones frente a terceras personas ya que no ha logrado hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble se generan día a día y mes a mes, fundamentando su demanda en los artículos 1.579 y 1.592 ordinal 2 del Código Civil, 1.594, 1167, 1264 y 1273 eiusdem, así como los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que demanda a la Entidad Mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., representada por su Presidente ciudadano W.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.393.070, de este domicilio, a los fines de que convenga o sea condenado en los siguiente: a)El Desalojo de la sociedad de Comercio AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A, del inmueble constituido por dos (2) galpones identificados con los números 6 y 7, equipados con dos oficinas ubicados en la calle ventuari, zona industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, restituyéndolo en las condiciones originales en que le fue arrendado, por incumplimiento de la obligación de pago de canon de arrendamiento, por cuanto la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO,, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2009, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento antes identificado; b) Al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado a su representada que hasta la presente fecha han sido estimados en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) y c) Al pago de las costas del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita al Tribunal decrete: a) Medida de Secuestro sobre el Inmueble arrendado, identificado anteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ord. 2do, artículo 599 ord. 7mo del Código de Procedimiento Civil. b) Medida de embargo respecto a la reclamación por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 588, ord 1º, eiusdem, hasta el monto que determine el Tribunal a practicarse sobre bienes de los demandados. Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) equivalentes a TRECIENTAS DIECIOCHO, CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (318,20 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reservándose las acciones y derechos que posee y puedan corresponderle por aquellas obligaciones que al termino del contrato y entrega del inmueble arrendado se mantuviesen vencidas e insolutas, así como por aquellos montos producto de reparaciones que deben hacerse al inmueble, para restituirlo al mismo estado en que se le entregó.

    Por su parte, la demandada de autos en fecha 16-09-2009, presento escrito tal como se desprende del folio 57 al 59, mediante el cual da contestación de la demanda alegando entre otras cosas que acude para tachar de falso la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal a-quo, el día once (11) de Agosto de 2009, que es cierto que su representada es arrendataria de dos galpones identificados con el No. 6 y 7, ubicados en la calle Ventuari, zona Industrial Unare I, ciudad Guayana, Estado Bolívar, que es cierto que el canon de arrendamiento mensual por cada galpón es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,oo), que es cierto que se trata de un contrato de arrendamiento verbal. Que lo que no es cierto es que el canon de arrendamiento se tendría que pagarse por mensualidades vencidas, esa condición no existió, que el pago del canon de arrendamiento se paga de manera irregular, es decir, mensual, bimensual hasta semestralmente, de modo que no era una condición el pago mensual, que esa forma de pago del canon de arrendamiento fue aceptado por el ciudadano C.A.K.R., por mas de tres años, así se evidencia de los depósitos hechos a la cuenta corriente No. 01280701510112495106, perteneciente a ese ciudadano y existente en el Banco Caroní, que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto no es cierto que la falta de pago de dos o mas pensiones de arrendamiento daría derecho a solicitar la entrega inmediata de los inmuebles en las mismas condiciones en que fue recibido, que en el caso de marras se hizo usual o costumbre que su mandante pagara el canon de arrendamiento cada 6 ó 7 meses y el arrendador recibía los cánones de arrendamiento así pagados, no existiendo fecha clara o cierta para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, que existía una confianza por parte de ambos contratante en cuanto a que por una parte el arrendatario pagaría el canon de arrendamiento en la forma como venía haciéndolo y por la otra la arrendadora lo recibía en esa misma forma, pero lo que nunca imaginó su mandante que la arrendadora le saliera con esta acción, alegando la insolvencia por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y pedir así el secuestro de los galpones, que cuando el arrendador acciona en contra de su mandante alegando que esta no pagaba hace aproximadamente 7 meses de arrendamiento, rompe con esa costumbre o uso y con la confianza que los amarraba haciendo ver ante el Tribunal a su mandante como una persona irresponsable, pícara y deshonesta, que ante el sorprendente alegato que ha hecho la arrendadora que el pago de arrendamiento era por mensualidades vencidas su mandante decidió pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio y agosto de 2009, para mantenerse solvente, no se puede castigar a su mandante porque se le ocurrió a la parte arrendadora dejar atrás la forma de pago de los cánones de arrendamiento que se venía realizando por mas de tres años, que no se puede castigar a su mandante con el secuestro y embargo decretados como medidas cautelares por que se le ocurrió a la parte actora señalar que el pago en el canon de arrendamiento era por mensualidades vencidas y que su mandante tenía mas de seis meses sin pagar.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    La sentencia No.1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis

    A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

    Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

    Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

    Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (resaltado de la Sala).

    Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

    La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

    (…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

    .

    En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

    Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    (subrayado de este fallo).

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

    La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

    En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

    Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    (…)

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    (…)

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

    (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

    Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

    De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 6 la parte actora estima la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,oo), lo cual equivale a TRESCIENTAS DIECIOCHO CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (318,20 U.T), lo cual en consideración a lo asentado por el Alto Tribunal, que establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias, se obtiene de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda, lo cual no fue rechazado por la parte demandada, para que pueda ser oída la apelación ejercida por su representante judicial, el apoderado judicial abogado D.R., la cual corre inserta al folio 173, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 139 al folio 168, por lo que resulta forzoso para este Juzgado en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la apelación aquí interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la cual cursa al folio 173, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 24 de Febrero de 2011, inserta del folio 139 al 168 ambos inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA CARONÍ, C.A., contra la Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA P&G SUR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano W.A.P.C., todos identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Febrero de 2011, inserta del folio 139 al 168, ambos inclusive del presente expediente, que declaró con lugar el Desalojo.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp: 11-4046.

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