Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3599-M.

PARTE DEMANDANTE:

L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.900.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 35.817, con el carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano: P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.390.854, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11/8/1992, anotada bajo el nº 20, folios 85 al 92, Tomo II Adicional, inscrita la última reforma a su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha: 28/10/2010, bajo el nº 19, Tomo 21-A, Mercantil I, en la persona de su presidente y avalista de la letra de cambio, ciudadano: J.A.F.V., y su Directora Gerente, ciudadana: M.d.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.052.383 y V-11.237.908, en su orden.

DEFENSOR JUDICIAL:

E.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 130.974.

JUICIO:

Cobro de bolívares por intimación

I

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.189.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 130.974, de este domicilio, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos, sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima, (ACTINM, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de agosto de 1992, anotada bajo el n° 20, folios 85 al 92, Tomo II Adicional, cuya última reforma a su documento constitutivo estatutario fue ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha: 28 de octubre de 2010, bajo el n° 19, Tomo 21-A Mercantil I; representada en dicha oportunidad por su presidente ciudadano: J.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.052.383, y su Director Gerente ciudadana: M.d.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.052.383 y V-11.237.908, en su orden; contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de julio de 2013, según la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: L.L.M., Inpreabogado n° 35.817, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano: P.J.B.C., contra la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), en el juicio de: cobro de bolívares por intimación, que se tramita en el expediente nº 3.957-12, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en esta Alzada, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado de dos (2) piezas, cuaderno principal constante de ciento setenta y ocho (178) folios y el cuaderno separado de medidas constante de sesenta y dos (62) folios, con oficio n° 292-13.

En fecha 26 de julio de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 17 de octubre de 2013, venció el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

En fecha 16 de diciembre de 2013, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2014, el abogado L.L.M., Inpreabogado n° 35.817, por diligencia solicitó que se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal se pronunció sobre la solicitud, manifestando que dictará sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente, y se dejó constancia que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

En esta oportunidad se dicta sentencia en los términos siguientes:

II

DE LA DEMANDA

Expuso el abogado L.L.M., actuando con el carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano: P.J.B.C., carácter que consta al reverso de la letra de cambio signada con el n° 1/1, de valor entendido, la cual fue librada por la deudora en esta ciudad de Barinas, en fecha: 30 de julio de 2010, por la cantidad de: cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 4.881.000,00), que la misma fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por el deudor aceptante, la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), representada en esa oportunidad por su presidente ciudadano: J.A.F.V., y por su Directora Gerente ciudadana: M.d.V.F.S., al ciudadano: P.J.B.C., “sin aviso y sin protesto”, en fecha: 30 de enero de 2.012, de valor entendido, y que para garantizar las obligaciones del aceptante activos inmobiliarios compañía anónima (ACTINM, C.A.), el ciudadano: J.A.F.V., a título personal, se comprometió a garantizar las obligaciones de la empresa aceptante mediante su firma estampada en la misma, todo lo cual consta, además del instrumento cambiario, de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: 30 de julio de 2010, bajo el n° 29, Tomo 175, acompañado en cinco (5) folios, marcado con la letra “A”.

Adujo, que a pesar de las innumerables gestiones realizadas ante el deudor aceptante activos inmobiliarios compañía anónima (ACTINM, C.A.), hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la letra de cambio, así mismo han tratado de contactar a el avalista ciudadano: J.A.F.V., en la dirección indicada, sin que hayan podido ubicarlo para que responda como garante de las obligaciones de la aceptante, razones por las cuales demanda mediante el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), y al avalista de la letra de cambio, ciudadano: J.A.F.V.; para que paguen o a ello sean condenados por el tribunal a pagar la cantidad de: cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 4.881.00,00), por concepto de capital líquido y exigible a que asciende el instrumento cambiario objeto de esta demanda, instrumento cambiario que opuso a los demandados en su contenido y firma, más los intereses devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, los cuales han sido prudencialmente calculados hasta la presente fecha, en la cantidad de: cuatrocientos seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 406.750,00).

Solicitó que sean condenados al pago de las costas procesales, más los intereses que se sigan acumulando hasta el pago definitivo a razón del cinco por ciento (5%) anual.

Estimó la demanda en la cantidad de: cinco millones doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.287.750,00), y la Unidad Tributaria a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00), por cada unidad tributaria, dando la cantidad de: cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos con setenta y siete (58.752,77 U.T.).

Solicitó, la intimación de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), en la persona de su presidente ciudadano: J.A.F.V., y su Director Gerente ciudadana: M.d.V.F.S. y la del avalista ciudadano: J.A.F.V..

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil intimada Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 31 de octubre de 1997, bajo el nº 12, folios 105 al 126 del Protocolo Primero, Tomo Diez, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.997, según consta en documento de copia fotostática que acompañó en veintidós (22) folios, marcado con la letra “C”; consistente en ochenta y cuatro (84) parcelas ubicadas en la porción del sector sur, de la urbanización Alto Barinas del ámbito nº 4, parcelas que enumeró, señaló y deslindó en el libelo de la demanda.

Documentos anexos con el libelo de la demanda:

 Copia del instrumento cambiario y documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: 30 de julio de 2010, bajo el nº 29 del Tomo 175, agregado desde el folio 12 al folio 18, marcado con la letra “A”.

 Copia de la última reforma del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha: 28 de octubre de 2010, bajo el n° 19, Tomo 21-A Mercantil I, agregado desde el folio 19 al folio 26, marcado con la letra “B”.

 Copia del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 31 de octubre de 1.997, bajo el nº 12, folios 105 al 126 del Protocolo Primero, Tomo Diez, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1997, agregado desde el folio 27 al folio 48, marcado con la letra “C”.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de abril de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado a quo, dictó auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.957-12.

En fecha 17 de abril de 2012, el abogado L.L.M., Inpreabogado nº 35.817, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: P.J.B.C., por diligencia consignó original del instrumento cambiario y documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, agregado a los folio 52 al 55, marcado con la letra “A”.

En fecha 20 de abril de 2012, el juzgado a quo, dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos: J.A.F.V., en su carácter de presidente y avalista de la letra de cambio, y a la ciudadana: M.d.V.F., en su condición de directora gerente de la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima” (ACTINM, C.A.), para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la última intimación que se practicase, efectuaren el pago o formularen oposición a la pretensión de la parte demandante, acordándose abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 23 de abril de 2012, el abogado L.L.M., Inpreabogado nº 35.817, por diligencia consignó los emolumentos para elaborar las compulsas de citación.

En fecha 26 de abril de 2012, se libraron compulsas de intimación de la parte demandada y se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 2 de mayo de 2012, el abogado L.L.M., Inpreabogado nº 35.817, diligenció en el cuaderno separado de medidas, solicitando al tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo.

En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado L.L.M., Inpreabogado nº 35.817, diligenció en el cuaderno de medidas, consignando copia certificada de sendos documentos, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 31 de octubre de 1997, y ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 8 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre sesenta y ocho (68) parcelas de terreno, ubicadas en la porción del sector Sur, Urbanización Alto Barinas del ámbito nº 4, librándose oficio nº 258 al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de participarle de la medida solicitada.

En fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal a quo, consignó las compulsas de intimación libradas a los demandados, manifestando no haberles encontrado en la dirección señalada por la parte actora.

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado L.L.M., Inpreabogado nº 35.817, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: P.J.B.C., diligenció solicitando la intimación por carteles de los demandados.

En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado a quo, dictó auto, acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, intimar por carteles a la demandada, sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM C.A)”, en la persona de su presidente y avalista de la letra de cambio, ciudadano: J.A.F.V. y de la ciudadana: M.d.V.F. en su condición de director gerente. En esa misma fecha se libró cartel de intimación.

En fecha 22 de junio de 2012, la secretaria hizo constar que el cartel de intimación, librado a la parte demandada, empresa mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM C.A)”, fue fijado en la avenida 23 de Enero, edificio Palacio Villa Rosa, local 12, nivel mezzanina, municipio y estado Barinas, en fecha: 6 de junio de 2012.

En fecha 11 de julio de 2012, el abogado L.L.M., Inpreabogado bajo el nº 35.817, diligenció consignando ejemplares del periódico del diario “De Los Llanos”, de fechas: 8, 15, 22, 29 de junio y 7 de julio de 2012, donde constan las publicaciones del cartel de intimación.

En fecha 16 de julio de 2012, el juzgado de la causa dictó auto, acordando agregar al expediente los carteles de intimación publicados.

En fecha 1º de agosto de 2012, el abogado L.L.M., Inpreabogado nº 35.817, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha: 7 de agosto de 2012, designando al abogado en ejercicio E.G. H, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 130.974, se acordó notificarlo, a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo y en el primer caso, para que prestase el juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 9 de agosto de 2012, el alguacil de ese Juzgado, consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio E.G. H, debidamente firmada en la misma fecha. En fecha 14 de agosto de 2012, se realizó el acto de juramentación del cargo de defensor judicial de la parte demandada, previa su aceptación.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo, dictó auto, emplazando al abogado E.A.G.H., Inpreabogado nº 130.974, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que efectuara el pago o formulare oposición a la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado L.L.M., Inpreabogado nº 35.817, consignó los emolumentos para la citación del defensor judicial; en fecha 15 de octubre de 2012, se libró compulsa de citación; en fecha 17 de octubre de 2012, el alguacil de ese Juzgado, consignó el recibo de citación del abogado E.A.G.H., Inpreabogado nº 130.974, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado E.A.G.H., Inpreabogado nº 130.974, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado a quo, dictó auto, acordó agregar el escrito de oposición al decreto intimatorio, dejando sin efecto el decreto de intimación de fecha: 20 de abril de 2012, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación de la demanda para dentro de los cinco (5) días siguientes a ese auto.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado E.G., Inpreabogado nº 130.974, con el carácter de defensor judicial del ciudadano: J.A.F.V. y de la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de julio de 2013, el juzgado a quo, dictó la sentencia que ha sido impugnada a través del recurso de apelación.

III

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado E.G., Inpreabogado nº 130.974, defensor ad litem del ciudadano: J.A.F.V. y de la empresa “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Que es falso, negó y rechazó, la existencia de un instrumento cambiario librado y avalado por sus representados.

Negó y rechazó que sus representados hayan suscrito en calidad de librado y avalista, respectivamente, alguna letra de cambio y que la misma haya sido signada con el nº 1/1, de valor entendido, librada en la ciudad de Barinas, en fecha: 30 de julio de 2010, por la cantidad de: cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs.4.881.000,00).

Negó y rechazó que su defendida “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A)”, haya librado algún instrumento cambiario en beneficio del ciudadano: P.J.B.C., y que conste en documento autenticado ante la Notario Público Primero del Estado Barinas, en fecha: 30 de julio de 2010, bajo el nº 29 del Tomo 175, de los libros de autenticaciones respectivos.

Adujo que es falso, negó y rechazó, la existencia de un instrumento cambiario en el cual su defendido J.A.F.V., se haya comprometido a garantizar las obligaciones surgidas en razón de un supuesto instrumento cambiario, y que consta en documento autenticado ante el Notario Público Primero del Estado Barinas, en fecha: 30 de julio de 2010, bajo el nº 29 del Tomo 175 de los libros de autenticaciones respectivos.

Negó que sus representados deban la cantidad de: cuatrocientos seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 406.750,00), por concepto de supuestos intereses calculados en razón de cinco (5%) anual, devengados en razón del incumplimiento en el pago de la cantidad de: cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 4.881.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

En fecha 3 de julio del año 2013, el Juzgado a quo dictó sentencia en los términos que parcialmente se trascriben:

V

DE LA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha: 10 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817 en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano: P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.390.854 en contra de la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11/08/92, anotada bajo el N° 20, folios 85 al 92, Tomo II Adicional, inscrita la última reforma a su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 28/10/10, bajo el N° 19, Tomo 21-A, Mercantil I, en la persona de su presidente y avalista de la letra de cambio, ciudadano: J.A.F.V., y su Directora Gerente, ciudadana: M.d.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.052.383 y V-11.237.908, en su orden. Alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

… omisis. …

PUNTO PREVIO

De las firmas negadas por el defensor judicial

Previo a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en la etapa legal respectiva, procederá quien decide, a pronunciarse sobre la defensa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, por el defensor ad litem, abogado en ejercicio E.G., Inpreabogado n° 130.974, quien negó la firma de sus representados en los términos siguientes:

Es falso, por tanto niego y rechazo, la existencia de un instrumento cambiario librado y avalado por mis representados. Niego y rechazo que mis representados hayan suscrito en calidad de Librado y Avalista, respectivamente, alguna la letra de cambio y que la misma haya sido signada con el Nº 1/1, de Valor entendido, librada en la ciudad de Barinas, en fecha 30 de julio de 2.010, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.4.881.000,00); asimismo y en virtud de esta exposición, niego y rechazo que mi defendida ACTIVOS INMOBILIARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACTINM, C.A.) haya librado algún instrumento cambiario en beneficio de (sic) ciudadano P.J.B.C., y que esto además conste, de documento autenticado ante el ciudadano Notario Público Primero del Estado Barinas, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 29 del Tomo 175, de los libros de autenticaciones respectivos

(Cursivas y subrayado del Tribunal)

Por su parte, el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 35.817, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.J.B.C., procedió en su escrito de informes, específicamente en el aparte denominado “conclusiones”, a expresar sobre el particular, lo siguiente:

La representación de los codemandados pretende negar la existencia del instrumento fundamental de la demanda que da origen al presente proceso mediante su desconocimiento, como si se tratase de un instrumento privado suscrito entre mi representado y sus defendidos sin tomar en cuenta que ese instrumento cambiario fue suscrito por los codemandados en presencia de un funcionario público que autenticó, no solo la firma de los codemandados, sino además que dicho acto ocurrió en su presencia, otorgándole el carácter de documento público a la letra de cambio…

. (Cursivas del Tribunal)

Al respecto debe expresar este juzgador, que ciertamente -tal como aduce el abogado actor- la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, fue signada en presencia de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, doctora V.R.R., en fecha: 30 de julio de 2.010, por parte de los ciudadanos: J.A.F.V. y M.d.V.F.S., el primero en nombre propio y en su carácter de presidente y la segunda en su condición de directora gerente de la empresa mercantil co-demandada, así como por el ciudadano P.J.B.C., declarando en tal virtud la funcionaria nombrada, autenticado dicho instrumento, en presencia de los testigos, ciudadanos: G.C. y Tauca Mercado, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.133.043 y V-9.262.980, en su orden.

No obstante lo anterior, si bien mediante la firma del instrumento cambiario ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el mismo fue autenticado, no es cierto que -tal como afirma el endosatario en procuración- la referida circunstancia hubiere dotado de “publicidad” a la cambial, pues considerarlo así, sería desnaturalizar el carácter mercantil privado y autónomo de la letra de cambio, despojándole inclusive de una característica tan propia, como la de ser un instrumento mercantil transferible por la mera voluntad de su beneficiario, y conllevaría a conclusiones tan absurdas como considerar que el endoso en procuración otorgado a favor del abogado actor, solo podía realizarse mediante la suscripción de un nuevo documento autenticado, que lo dotase de “publicidad”, y no a través de la mención de tal circunstancia, al reverso del instrumento, tal como consta en el mismo.

De conformidad con lo anterior, es claro para quien decide, que en el presente caso la letra de cambio consignada con el libelo como instrumento fundamental de la demanda, -aunque auténtica- sólo tiene carácter privado, y al adolecer de la publicidad que reviste a los instrumentos públicos, y por ende, de su oponibilidad erga omnes, su contenido es desvirtuable conforme a los parámetros previstos en la legislación patria. Y así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expresado cabe observar en el caso sub examine, que al momento de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, el defensor ad litem expresó su negativa y rechazo acerca de que sus representados hubieren suscrito en calidad de librado y avalista, la letra de cambio que procedió a identificar. Actuación procesal de la que se colige, que el mismo haya negado la firma de sus representados, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se constata que el defensor judicial procedió en la etapa procesal pertinente, verbigracia, en el acto de contestación a la demanda, a negar las firmas que aparecían en la letra de cambio, y que el abogado actor afirmaba, eran de sus representados, por lo que en consecuencia, podría presumirse entonces, que surgió en tal virtud para el endosatario en procuración actuante, la carga de probar la autenticidad del instrumento cambiario, conforme lo dispone el artículo 445 de la ley adjetiva civil, en los términos siguientes:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.

No obstante lo anterior, es claro para quien aquí juzga, que la autenticidad del instrumento cartular -que ordena probar el artículo 445, ut supra referido- estaba comprobada en el presente caso, ab initio, por haber sido el mismo, signado por ante un funcionario público que certificó la firmas de los otorgantes, por lo que en consecuencia, no bastaba en el presente caso, con la mera negación de las firmas que aparecían en el instrumento cartular, sino que debía el defensor judicial, tachar el mismo, conforme a las circunstancias de hecho previstas en la legislación sustantiva civil, que considerase aplicables al caso bajo estudio. De lo que se colige, que al no haber desvirtuado el defensor ad litem conforme a la ley, la autenticidad del instrumento consignado como fundamental de la demanda, deba procederse a su valoración. Y así se decide.

…omisis…

El Tribunal para decidir observa:

Se ha incoado en el presente juicio mediante la demanda incoada, la acción de cobro de bolívares por intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución….

. (Cursiva del Tribunal)

En idéntico orden de ideas, dispone el artículo 644, ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente el instrumento cambiario presentado como fundamental para la procedencia de la acción incoada, había sido aceptado para ser pagado por parte de la empresa “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), representada en dicha oportunidad por su presidente, ciudadano J.A.F.V., y por su Directora Gerente, ciudadana M.d.V.F.S., quienes en tal virtud firmaron la cambial, siendo signada también por el primero de los nombrados, en su carácter de avalista de la obligación asumida, por lo que en consecuencia, aquélla ciertamente le adeudaba la cantidad de dinero señalada en el instrumento cambiario. Por su parte, concernía a la parte demandada, por actuación de su defensor judicial, demostrar las excepciones de ley respectivas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.J.B.C., ciertamente comprobó a este Juzgado, que en fecha: 30 de julio de 2.010, los ciudadanos: J.A.F.V. y M.d.V.F.S., el primero en nombre propio y en su carácter de presidente y la segunda, en su condición de directora gerente de la empresa mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, habían signado el instrumento cambiario consistente en una letra de cambio, signada con el N° 1/1, la cual fue librada por la deudora en la ciudad de Barinas, en fecha: 30 de julio de 2.010, por la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 4.881.000,oo) y que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el deudor aceptante, la empresa “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), en fecha: 30 de enero de 2.012, por lo que en consecuencia, a la fecha de presentación de la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, la cantidad fijada en la letra de cambio, harto referida, se encontraba de plazo vencido, y siendo que la parte accionada –por actuación de su defensor ad litem- no pudo desvirtuar la autenticidad de la misma, y menos aún, demostró el pago de la cantidad reflejada en la cambial, es razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano: P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.854, en contra de la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11/08/92, anotada bajo el N° 20, folios 85 al 92, Tomo II Adicional, inscrita la última reforma a su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 28/10/10, bajo el N° 19, Tomo 21-A, Mercantil I, en la persona de su presidente y avalista de la letra de cambio, ciudadano: J.A.F.V., y su Directora Gerente, ciudadana: M.d.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 10.052.383 y V- 11.237.908, en su orden.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, en la persona de los ciudadanos: J.A.F.V., y M.d.V.F., en su condición de presidente y directora gerente, en su orden, y al primero de los nombrados en su carácter de avalista, a pagar al abogado en ejercicio L.L.M., en su carácter de endosatario a título de procuración, todos ut supra identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1° Cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 4.881.000,00), correspondiente al monto reflejado en la letra de cambio, y, 2° Cuatrocientos seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 406.750,oo), por concepto de intereses devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ….”

VI

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá demostrar las afirmaciones de hecho esgrimidas en el proceso.

En este caso, en atención al contenido de la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte intimada desconoció la firma de sus representados en el instrumento cartular, esta Superioridad se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo acerca del tal defensa.

Por otro lado, siendo que en el caso de marras, la parte actora alegó la existencia de una obligación que se deriva de una letra de cambio y cuyo pago aquí demanda, a la parte actora le corresponde demostrar dicha obligación. Y así se declara.

VII

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

De la parte demandante:

Documentales:

 Promovió el valor probatorio del instrumento suscrito entre los ciudadanos: J.A.F.V. y M.d.V.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.052.383 y V- 11.237.908, respectivamente, actuando en este acto como Presidente el primero y Director Gerente la segunda de la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 1.992, bajo el n° 20, folio 85 al 92, Tomo II Adicional, según consta en el artículo 19 del Acta Constitutiva, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 13 de junio del año 2.008, bajo el n° 53, Tomo 9-A., quien en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará El Librado; el ciudadano: P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.390.854, comerciante, con domicilio en Caracas Distrito Federal, quién en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará El Librador; y el ciudadano: J.A.F.V., ya identificado, actuando también en su propio nombre y representación, quién en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará El Avalista; mediante el presente documento declararon: El Librado, El Librador y el Avalista, con tal carácter y de mutuo acuerdo que decidieron suscribir una letra de cambio signada con el n° 1/1, emitida en fecha: 30 de julio de 2.010, pagadera al 30 de enero de 2.012, a la orden del ciudadano: P.J.B.C., por la cantidad de: cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 4.881.000,oo), que dicha letra se suscribió en presencia y procedió a dejar nota respectiva en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria, quedando inserto bajo el nº 29 del Tomo 175, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: 30 de julio de 2.010, se observa la firma ilegible del Notario Público Primero – Barinas, Dra. V.R.R., la firma ilegible de los otorgantes, ciudadanos: J.A.F.V., M.d.V.F.S. y P.J.B.C., la cual acompañó al libelo marcada con la letra “A”, y cursa desde el folio 12 al folio 18 del expediente.

Respecto a la promoción del instrumento mercantil que ha sido señalado en el párrafo anterior, este Juzgado se pronunciará más adelante en el presente fallo.

 Promovió el mérito favorable de la copia de la última reforma del documento constitutivo estatutario del acta n° 22, de fecha: 23 de marzo de 2.010, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 28 de octubre de 2.010, bajo el n° 19, Tomo 21-A, MERCANTIL I, la cual se acompañó al libelo marcada con la letra “B”, y cursa desde el folio 19 al folio 26 del expediente.

En cuanto al documento antes promovido, debe señalar este Tribunal que al mismo se le otorga valor probatorio como documento privado de fecha cierta, revestido de autenticidad, para dar por demostrada la celebración en fecha 22 de marzo del año 2010; de una asamblea general de accionistas, de la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios (ACTINM), signada con el nº 22, en la que entre otros asuntos de la agenda, fue ofrecido en venta un paquete accionario; evidenciándose de tal acta que fue designado como Presidente de dicha empresa el ciudadano: J.A.F.V., titular de la cédula de identidad nº 10.052.383 y como Directora Gerente de la misma a la ciudadana: M.d.V.F.S., titular de la cédula de identidad nº11.237.908. Y así se declara.

 Copia del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 31 de octubre de 1.997, bajo el nº 12, folios 105 al 126 del Protocolo Primero, Tomo Diez, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.997, la cual se acompañó al libelo desde el folio 27 al folio 48, marcado con la letra “C”.

A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de fecha cierta el cual se encuentra revestido de autenticidad; para dar por demostrada la compra por parte de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios, C.A., de las parcelas que ahí se describen. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de la participación y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas n° 3, de fecha: 11 de abril de 1.994, de la empresa “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha: 13 de mayo de 1.994, bajo el n° 21, Tomo 2-A.; en la que se señala que fueron modificados los artículos 18 y 19 del acta constitutiva estatutaria, fue consignada con el escrito de promoción de pruebas que cursa desde el folio 127 al folio 135 del expediente.

En cuanto a este documento se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, de fecha cierta, el cual se encuentra revestido de autenticidad –salvo prueba en contrario-; para dar por demostrada la celebración de una asamblea general accionistas de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios (ACTINM), en la que se evidencia que la indicada empresa estará administrada por un presidente y dos directores, y en la que se observa que el presidente actuando conjuntamente con el director gerente se encuentran facultados para celebrar actos de disposición en nombre de Activos Inmobiliarios, C.A. Y así se declara.

De la parte demandada:

Documentales:

 Promovió el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda.

Respecto a esta promoción, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades en cuanto a ella, señalando de manera reiterada que el escrito de contestación de la demanda no constituye en sí mismo un medio probatorio, en virtud de que el mismo contiene los alegatos, defensas y excepciones que trae al juicio la parte demandada y que debe ser objeto o tema de prueba en el procedimiento respectivo; en virtud de ello, la presente promoción se desecha de este proceso. Y así se declara.

 Promovió el mérito favorable para sus representados de la copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, n° 22, de fecha: 23 de marzo de 2.010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha: 28 de octubre de 2010, bajo el n° 19, Tomo 21-A, MERCANTIL I, la cual fue acompañada al libelo marcada con la letra “B”, y cursa desde el folio 19 al folio 26 del expediente; con el propósito de demostrar que en dicho documento no consta que la actuación conjunta del presidente y la directora gerente obligan a la empresa aquí co-demandada.

En relación a esta promoción debe resaltarse, que la parte actora comprobó de manera idónea en la etapa probatoria a través del acta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas n° 3, de fecha: 11 de abril de 1.994, de la empresa “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha: 13 de mayo de 1.994, bajo el n° 21, Tomo 2-A.; que fueron modificados los artículos 18 y 19 del acta constitutiva estatutaria, la cual se encuentra inserta en los 127 al folio 135 del presente expediente, que efectivamente el presidente y la directora gerente de dicha empresa se encuentran facultados para celebrar actos que excedan de la simple administración, en atención a ello, y dado el objeto de la promoción, se declara que la misma se desecha en atención a lo que se pretendió demostrar con la misma. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.Y.M.S., J.O.G.G. y S.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.725.250, V-17.205.065 y V-16.638.866, de los cuales, solo rindió declaración la primera de los nombradas.

C.Y.M.S. – Primera pregunta: ¿ciudadana: C.M. conoce usted a la sociedad de comercio “Activos Inmobiliarios (ACTINM, C.A.)? Respuesta: si; Segunda: ciudadana: C.M. conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.A.F.V. y a la ciudadana: M.d.V.F.S.? Respuesta: si; Tercera: ciudadana: C.M. desde cuando conoce a la referida empresa y a los referidos ciudadanos? Respuesta: a la empresa tengo años, a los ciudadanos tengo como cinco (5) años; Cuarta: ciudadana C.M. realizaba usted algún tipo de trabajo a la orden de la referida empresa y de los referidos ciudadanos? Respuesta: de la empresa era la gestora, de los ciudadanos no; Quinta: ¿diga la testigo si en fecha: 30 de julio de 2.010, los ciudadanos: J.A.F.V. y M.d.V.F.S., suscribieron a nombre de la sociedad de comercio “Activos Inmobiliarios (ACTINM, C.A.)”, una letra de cambio o algún documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas? Respuesta: no, Sexta: ¿Diga la testigo por que le constan sus dichos? Respuesta: porque era la gestora de la empresa; Repreguntada dijo: Primera repregunta: ¿Diga la testigo que diligencias como gestora realizaba a nombre de la compañía “Activos Inmobiliarios (ACTINM, C.A)? Respuesta: yo era la que llevaba los documentos al Registro Mercantil Primero, a la Notaría y al Registro Subalterno del estado Barinas; Segunda: ¿Diga la testigo que diligencias como gestora realizaba usted a nombre de los ciudadanos: J.A.F.V. y M.d.V.F.S., a título personal? Respuesta: ninguna; Tercera: ¿Diga la testigo donde se encontraba usted el día 30 de julio de 2.010? Respuesta: fuera de Barinas; Cuarta: De acuerdo a la respuesta emitida por la testigo a la anterior repregunta diga entonces como le consta que J.A.F.V. y M.F. no hayan suscrito una letra de cambio a nombre de “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima”, el pasado 30 de julio de 2.010, ante al Notaría Pública Primera de Barinas? Respuesta: porque yo era la gestora de la empresa y no tenía conocimiento de ese tramite ante Notaría; Quinta: ¿Diga la testigo si usted es amiga de J.A.F.V. y de M.d.V.F.? Respuesta: no, no soy amiga simplemente los conozco de vista y de trato.”

De la declaración realizada por la testigo, debe señalarse que la misma afirmó que en la fecha de la firma de la letra de cambio ante la Notaría Pública ella se encontraba fuera de Barinas; lo que trae como consecuencia que si ello fue así, esta ciudadana en modo alguno tiene conocimiento directo y personal acerca de los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, la firma del documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha este testimonio de la presente causa. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:

Del desconocimiento efectuado por el defensor ad litem.

Preliminarmente debe esta Superioridad pronunciarse sobre la defensa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, por el defensor ad litem, abogado en ejercicio E.G., Inpreabogado n° 130.974, quien negó la firma de sus representados en los términos siguientes:

Es falso, por tanto niego y rechazo, la existencia de un instrumento cambiario librado y avalado por mis representados. Niego y rechazo que mis representados hayan suscrito en calidad de Librado y Avalista, respectivamente, alguna la letra de cambio y que la misma haya sido signada con el Nº 1/1, de Valor entendido, librada en la ciudad de Barinas, en fecha 30 de julio de 2.010, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.4.881.000,00); asimismo y en virtud de esta exposición, niego y rechazo que mi defendida ACTIVOS INMOBILIARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACTINM, C.A.) haya librado algún instrumento cambiario en beneficio de (sic) ciudadano P.J.B.C., y que esto además conste, de documento autenticado ante el ciudadano Notario Público Primero del Estado Barinas, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 29 del Tomo 175, de los libros de autenticaciones respectivos…

Por su parte, el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 35.817, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.J.B.C., procedió en su escrito de informes, específicamente en el aparte denominado “conclusiones”, a expresar sobre el particular, lo siguiente:

La representación de los codemandados pretende negar la existencia del instrumento fundamental de la demanda que da origen al presente proceso mediante su desconocimiento, como si se tratase de un instrumento privado suscrito entre mi representado y sus defendidos sin tomar en cuenta que ese instrumento cambiario fue suscrito por los codemandados en presencia de un funcionario público que autenticó, no solo la firma de los codemandados, sino además que dicho acto ocurrió en su presencia, otorgándole el carácter de documento público a la letra de cambio…

.

En relación a lo expresado por el Abg. L.L.M.; esta Juzgadora coincide con él en el sentido que es cierto que la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, firmada en presencia de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, Dra. V.R.R., en fecha 30 de julio de 2010, por parte de los ciudadanos: J.A.F.V. y M.d.V.F.S., el primero en nombre propio y en su carácter de presidente y la segunda en su condición de directora gerente de la empresa mercantil co-demandada, así como por el ciudadano P.J.B.C., por ello, tal documento quedó autenticado en presencia de los testigos, ciudadanos: G.C. y Tauca Mercado, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.133.043 y V-9.262.980, en su orden.

Sin embargo tal y como también lo sostuvo el Juzgado a quo, la firma del instrumento cambiario ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, no le otorga el carácter de documento público -tal como afirma el endosatario en procuración-; en realidad la indicada letra de cambio se encuentra investida de autenticidad dado que fue firmada en presencia de la funcionaria competente; sin embargo, tal hecho, en modo alguno le otorga el carácter de público a dicha documental.

Ahora bien; siendo que no es el propósito de esta sentenciadora hacer todo un análisis acerca de los documentos “públicos” según nuestra legislación; debemos pasar ahora al punto medular de este estudio preliminar, relacionado con el “desconocimiento” de la firma de los aquí intimados realizado por el defensor ad litem de los mismos, y en ese sentido deben realizarse las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el defensor ad litem en nuestro sistema procesal es un auxiliar del sistema de justicia, y el propósito de su designación es que dicho funcionario ejerza de manera idónea y efectiva la defensa del demandado que no ha podido ser citado, de este modo nuestro sistema procesal contempla que una vez que éste sea designado, acepte el cargo y preste el juramento de ley, se proceda a su emplazamiento, para que de esta manera defienda a su representado y permita a su vez que la causa pueda avanzar y se logre el fin perseguido por el proceso como lo es la sentencia.

Por supuesto, que tal “defensa” no puede ser efectuada de cualquier forma, en virtud de que esa defensa debe ser “plena” e “idónea”, esta característica emerge del contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el suministro de las expensas del defensor, lo que pone de bulto, que el defensor debe actuar en defensa de su representado a lo largo de todo el proceso, no bastando que sólo conteste la demanda, sino que se encuentra obligado actuar en la etapa probatoria en la promoción si ello fuera posible, en la evacuación e incluso en la ejecución de la sentencia; es decir; la defensa tal y como lo dijo la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, no es una “ficción”, es real, es material. (31 de octubre de 2006. Caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra obreros profesionales en limpieza, C.A. OPROLIM, C.A.).

En ese sentido, se ha dejado establecido a través de múltiples sentencias que el defensor ad litem debe tratar de contactar personalmente a su defendido para que de esta manera le aporte informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios probatorios con que cuenta, y las observaciones que a bien tenga hacer respecto a la prueba documental producida por la parte demandante.

No obstante lo antes expresado; las posibilidades de actuación del defensor ad litem dependerán del caso concreto, vale decir, deberá hacerse una revisión y un análisis exhaustivo de la función que cumple el defensor del no presente en esa causa; en algunos casos, existirá la posibilidad que el defensor ad litem tenga a su alcance defensas y excepciones a favor de su representado, aunque no logre contactarse con él.

En otros casos, en los que a pesar de que el defensor alegue o invoque defensas a favor del demandado –específicamente en la contestación de la demanda- este funcionario ve limitadas las posibilidades de éxito porque luego de un examen detenido de la causa, aprecia que la defensa más efectiva sería el pago o algún hecho extintivo de la obligación distinto a la prescripción.

En consecuencia, aun cuando el defensor conteste la demanda su actuar contiene “limitaciones procesales”, como lo sería por ejemplo que no conoce si existe en ese juicio “cosa juzgada”, o si su representado ha hecho el pago total de la obligación o ha realizado abonos y este último tiene las pruebas de ello.

Continuando con las consideraciones acerca de las limitaciones procesales del defensor ad litem, quien aquí sentencia es del criterio que otra “limitación” procesal del defensor ad litem que no ha logrado contactarse personalmente con su representado, la constituye el “desconocimiento” de la firma de éste, y eso se desprende del mismo artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…

De la lectura del artículo ut supra transcrito, se evidencia de manera clara e inequívoca que el acto del “desconocimiento” es un acto personal, y el defensor podrá “desconocer” la firma de su representado si en primer término se ha contactado con él y este le ha manifestado que esa no es su firma, y que además su representado de manera expresa lo faculte para ello en la causa correspondiente.

Quien puede desconocer en juicio un instrumento privado como emanado de él, es la parte a quien se le opone el mismo, en este caso, la parte demandante; también se puede desconocer en juicio un instrumento privado si ha emanado de un causante.

En consecuencia, para criterio de esta Juzgadora en los casos en que se opongan instrumentos privados, si el defensor no ha logrado contactarse con el demandado, y éste no ha podido hacer las observaciones respecto a la prueba documental presentada por la parte accionante, este funcionario designado se encuentra en la imposibilidad material de saber si la firma que se presenta corresponde o no a su representado, por lo que mal puede desconocer el documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, el defensor ad litem debe ofrecer una buena defensa dentro de sus posibilidades y de conformidad con el conocimiento que él tiene, debe ser diligente y actuar a todo lo largo del juicio, empezando con la obligación de tratar de contactar a su representado, pero lo que no debe hacer el defensor ad litem, es esgrimir defensas y excepciones sin fundamentos que de algún modo obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso; pues ello atenta contra el principio de lealtad y probidad de las partes recogido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, constituye una falta de ética del profesional del derecho.

En conclusión, siendo que en este caso no se observa que el defensor ad litem haya contactado personalmente a la parte intimada, lo que permite inferir que ésta –es decir la parte intimada- en modo alguno le hizo observaciones acerca de la prueba documental que es el documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, debe desestimarse el “desconocimiento” de la firma realizado por el indicado funcionario, toda vez que el mismo se encontraba imposibilitado materialmente para determinar si las firmas que se encuentran estampadas en la letra de cambio aquí demandada, pertenecen o se corresponden o no a sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cabe añadir que en el caso sub iudice el defensor ad litem contestó la demanda, promovió medios probatorios, estuvo presente en la evacuación del testigo que él promovió y ejerció el recurso de apelación que aquí se resuelve.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 3 de julio del año 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, fundamentado en una (1) letra de cambio, signada con nº 1/1 emitida el 30 de julio del año 2010, por un valor de: cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 4.881.000,00), en la ciudad de Barinas, con vencimiento para el 30 de enero del año 2.012, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), representada en esa oportunidad por su Presidente, ciudadano: J.A.F.V. y por su Directora Gerente, ciudadana: M.d.V.F.S., antes identificados.

En el caso sub iudice; es muy importante acotar que el defensor ad litem, en su escrito de fecha 12 de noviembre del año 2.012, entre otras consideraciones adujo que es falso y por tanto negó y rechazó, la existencia de un instrumento cambiario en el cual su defendido, ciudadano: J.A.F.V., se haya comprometido a garantizar las obligaciones surgidas en razón de un supuesto instrumento cambiario y que eso además conste, de documento autenticado ante el Notario Público Primero del estado Barinas, en fecha: 30 de julio del año 2010, bajo el n° 29 del Tomo 175 de los libros de autenticaciones respectivos, negando además que sus representados deban la cantidad de: cuatrocientos seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 406.750,oo), por concepto de supuestos intereses.

Ahora bien, este procedimiento por vía de “intimación” o por “inyucción”, por el cual se tramita el presente juicio es un procedimiento especial contencioso, y se encuentra previsto en el artículo 640 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.

Es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y contradicción, en virtud de que el Juez, sin tener un verdadero conocimiento acerca del juicio, con sólo los alegatos esgrimidos por la parte intimante admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, tiene el juez un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. (Abdón S.N.. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Año 2.001. Pág. 187)

En cuanto a los requisitos y condiciones de procedencia de la demanda que se incoa a través del procedimiento de intimación, tenemos: I) Que el objeto de la pretensión debe ser el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640 Código de Procedimiento Civil). II) El crédito debe ser líquido y exigible. III) El tribunal competente para el conocimiento del procedimiento lo tiene el juez del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación. IV) La demanda debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva. V) En cuanto a la prueba del derecho que se alega, se exige prueba por escrito, de conformidad con el artículo 644 eiusdem.

En este orden de ideas, se hace necesario trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Respecto al título cambiario acompañado con el libelo, este constituye una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto del mismo se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito.

Ahora bien, en relación a las letras de cambio, el Código de Comercio, señala:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

En el caso de marras, conforme las reglas de distribución de la carga de la prueba señaladas en este fallo, a la parte intimante le correspondía demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, es decir, la existencia de la letra de cambio que aquí ha sido demandada.

Ahora bien; se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.J.B.C., efectivamente demostró en este juicio, que en fecha: 30 de julio de 2.010, los ciudadanos: J.A.F.V. y M.d.V.F.S., el primero en nombre propio y en su carácter de presidente y la segunda, en su condición de directora gerente de la empresa mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, habían firmado el instrumento cambiario consistente en una letra de cambio, signada con el N° 1/1, la cual fue librada por la deudora en la ciudad de Barinas, en fecha: 30 de julio de 2010, por la cantidad de: cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 4.881.000,oo) y que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el deudor aceptante, la empresa “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.), en fecha: 30 de enero de 2012, tal y como se evidencia en los folios 14 al 17 y sus vueltos del presente expediente, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la obligación que contiene; por lo que en consecuencia, ha quedado evidenciado que a la fecha de presentación de la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, la cantidad fijada en la letra de cambio, tantas veces referida en esa sentencia, se encontraba de plazo vencido, y siendo que la parte accionada –por actuación de su defensor ad litem- no pudo desvirtuar la autenticidad de la misma, y tampoco demostró el pago de la cantidad reflejada en la cambial, es razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la presente demanda debe declararse con lugar y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que ha sido expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

IX

D I S P O S I T I V A:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: E.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.974, con el carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (CATINM, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11/08/1.992, anotada bajo el nº 20, folios 85 al 92, Tomo II Adicional, inscrita la última reforma a su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha: 28/10/2.010, bajo el nº 19, Tomo 21-A, Mercantil I, en la persona de su presidente y avalista de la letra de cambio, ciudadano: J.A.F.V., y su Directora Gerente, ciudadana: M.d.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.052.383 y V-11.237.908, en su orden; contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio del año 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de: Cobro de Bolívares por Intimación, que se tramita en el expediente signado con el n° 3.957-12, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de: cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado en ejercicio ciudadano: L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.900.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 35.817, con el carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano: P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.390.854.

TERCERO

Se CONDENA a la sociedad mercantil “Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.)”, en la persona de los ciudadanos: J.A.F.V. y M.d.V.F., en su condición de presidente y directora gerente, en su orden, y al primero de los nombrados en su carácter de avalista, a pagar al abogado en ejercicio L.L.M., en su carácter de endosatario a título de procuración, todos ut supra identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 4.881.000,00), correspondiente al monto reflejado en la letra de cambio, y, 2º cuatrocientos seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 406.750,oo), por concepto de intereses devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos que han sido expresados.

QUINTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ORDENA notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 2013-3599-M.

REQA/ANG/ana maría

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