Decisión nº PJ0082014000191 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000131.

PARTE DEMANDANTE: L.J.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.660.626, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL: J.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.132.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.311.

Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 16 de Septiembre de 2014; a través del cual declaró Inadmisible la PRUEBA DE INFORME solicitada a la Gerencia Medica del Complejo A.M.C. “El Tablazo” ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, en fecha 19 de Septiembre de 2014, celebrando la Audiencia de Apelación y dictando la parte dispositiva en fecha 21 de Octubre del presente año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo fundamental de su apelación es la audiencia que hoy les ocupa nace con motivo de la incidencia de un asunto principal en la cual se reclaman unas indemnizaciones por enfermedad profesional y otros reclamos, se trata de un infortunio de trabajo en el cual se está reclamando varias indemnizaciones, en ese proceso en el Tribunal de Juicio al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas niega a su representada una prueba de informe, y es exactamente con respecto a esa negativa del Tribunal de Juicio de la cual han recurrido con los fundamentos siguientes: Que argumentó el Tribunal de Juicio para el momento en que niega la prueba de informe?, se debe referir primero a quien ellos le solicitaron la prueba de informe?, promovieron una prueba de informe para que?, se le remitió un oficio a la Gerencia Médica del Complejo A.M.C., y que esa Gerencia Médica remita al Tribunal de Juicio una información, esa es la prueba promovida; que considera el Tribunal de Juicio para el momento en que se pronuncia con respecto a la admisión?, les dice que el Complejo A.M.C. funge como una, en término del Juez de Juicio, funge como sede administrativa de varias empresas y que por funcionar allí varias empresas la Gerencia Médica debe ser propiedad de alguna de ellas, y él allí entra en el campo de la especulación porque no la fija a ciencia cierta; él imagina que la Gerencia Médica es propiedad de su representada, es decir, que es propiedad de la demandada, con esos hechos, razona luego, que porque como no se trata de un tercero debe negar la prueba de informe, porque la prueba de informe está prevista sólo para hacer requerimientos a terceros, entonces quiere hacer las siguientes aclaratorias al razonamiento del Juez, y es que el Complejo Industrial A.M.C. es exactamente un Condominio Industrial, en Venezuela se crearon por el antiguo Instituto Venezolano de Petroquímica, se crearon cuatro (4) complejos industrial, cuatro (4) condominios industriales, es exactamente la palabra condominio la que va a determinar que la que administra el complejo, la que administra ese condominio industrial, no es exactamente ninguna de las empresas propietarias del condominio, y va a poner un simil para explicarles, es como si en un edificio de apartamentos los propietarios de esos apartamentos, crean que porque como son propietarios pueden ir al condominio a quitarle los documentos y decirles que porque es propietario del inmueble, entonces tiene el derecho a que ni siquiera ellos le dirijan una comunicación a él, no es que él tiene derecho a quitarle los documentos, a pedir unos documentos y llevárselo, es más o menos así que funciona el condominio industrial, ese condominio industrial no solo funciona así en el Complejo A.M.C., así funcionan los cuatro (4) que actualmente existen cinco (5), pero para el momento en que fueron creados inicialmente por el Instituto Venezolano de Petroquímica fueron creados cuatro (4) condominios industriales, esos cuatro (4) condominios industriales, albergan en su sede, varias empresas que tienen sede administrativa en las instalaciones de ese condominio industrial, uno de esos servicios prestados por ese condominio industrial a las empresas que tienen sus sedes en ese complejo industrial, es referente a servicios que prevé la Gerencia Médica, que han hecho en el escrito de promoción de pruebas?, solicitarle al Tribunal de Juicio le requiera a la Gerencia Médica, que no es otra cosa que una institución del condominio industrial remita al Tribunal una documentación que reposa en esas instalaciones, es propiamente un tercero quien administra el condominio industrial, en ese condominio industrial existe el servicio como comedor que todas las empresas que tienen instalaciones dentro del condominio industrial deben pagar el servicio fijo, a quien se lo pagan?, a la administradora del condominio, igual existe dentro de ese complejo industrial el servicio de la Gerencia Médica, ese servicio de la Gerencia Médica se corresponde con lo que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como un servicio mancomunado de seguridad y salud, pero ese servicio mancomunado de seguridad y salud no es administrado por una cualquiera de las empresas que tienen su sede en el condominio industrial, ese servicio es administrado por el condominio y es por eso que se denominó Complejo Industrial A.M.C. que inicialmente se llamó El Tablazo, pero después le modificaron el nombre, pero se refiere exactamente a un condominio, por que han recurrido a la decisión del Juez de Juicio?, porque el Juez de Juicio señala desacertadamente, equivocadamente, que la Gerencia Médica es propiedad de la demandada, al inicio de su razonamiento afirmó correctamente que se trata de una sede administrativa de varias empresas, ahora esa sede administrativa no es casual, esa sede administrativa se corresponde porque así fue creado el condominio industrial, el condominio se creó exactamente para que administrara espacios comunes para la operación de varias plantas, por eso la Gerencia Médica no se puede tener como una extensión de la demandada y que la demandada la que puede despachar con respecto a los documentos que reposan en la Gerencia Médica, el servicio de Gerencia Médica se lo puede prestar a cualquiera de las empresas que presten servicios dentro del complejo, cualquiera de las empresas hasta las contratistas pueden contratar el servicio de la Gerencia Médica para que esa Gerencia Médica le provea los servicios que ella presta, que puede ser exactamente los servicios exámenes ocupacionales de ingresos, vacacionales, de egreso, todos esos servicios pueden ser contratados por cualquier operador que preste servicios dentro de las instalaciones del condominio industrial, es exactamente el condominio industrial A.M.C., con esos argumentos quieren señalar que no se trata de que han promovido una prueba de informe a ellos mismos, se trata que hay un condominio donde funciona una Gerencia Médica que no depende de su representada y que no tienen acceso directo a la documentación que reposa en el expediente médico de la demandante en el asunto principal y es por eso que solicitaron al Juez de Juicio que dirija una comunicación a la Gerencia Médica para que le remita al Tribunal los documentos que reposan en el expediente médico en esa Gerencia existen de la demandante, esa fue la prueba promovida, no sabe cual ese corresponden los razonamiento del Juez cuando dice que la Gerencia Médica él pueda imaginarse que es propiedad de su representada no sabe cuantas cosas más pueda imaginarse porque efectivamente no lo dice de una manera directa pero se trata efectivamente que es un condominio industrial administrado, para que le preste el servicio a las empresas que tienen allí, y reitera el ejemplo de que se trata de una co-propiedad de un edificio de apartamento, ningún propietario puede pensar que por razones de ser propietario puede bajar a la administración y tener acceso libre a cierta documentación, es decir la administración presta un servicio al igual que el condominio presta un servicio a los propietarios, debe haber es la figura del administrado y la administración no se puede confundir con la de propietario, que casualmente en Venezuela desde el momento que creó la industria petroquímica fueron creados cuatro (4) complejos petroquímicos, y los cuatro (4) fueron creados bajo la figura de un condominio industrial para que el condominio administrara las instalaciones, ahora las empresas que están operando en esas instalaciones no son propietarias del condominio, y solo son administradoras en común, el condominio funge como exactamente como un tercero dentro de esa administración, es por eso que solicita con fundamento que revoque la decisión recurrida y ordene al Juez de Juicio admita la prueba de informes y dirija expresamente la comunicación a la Gerencia Médica para que remita al Tribunal la documentación solicitada.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante manifestó que los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada son totalmente temerarios y sigue con la conducta de que el juicio principal es una conducta excitativa, por que con una conducta excitativa?, primero: El no está demandando el Complejo Petroquímico A.M.C., él está es demandando a Pequiven, porque era el patrono de su cliente, la Gerencia Médica y lo puede decir él, que fue Gerente Legal por 10 años, la Gerencia Médica toda la vida había sido un departamento de Recursos Humanos a partir del 2005 pasó a ser una Gerencia con autonomía, es decir, la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Infraestructura, la Gerencia de Servicios Médicos, es tanto así, que todos los trabajadores de la Gerencia Médica son empleados de Pequiven, todos, es decir, no es una persona jurídica distinta, no es una persona jurídica que le hace un servicios a Pequiven, por supuesto que es parte de la persona jurídica que es Pequiven porque es una Gerencia no tiene un servicio que le está dando de manera autónoma hacia Pequiven o hacia los demás, con referencia que las contratistas utilizan esos servicios, por supuesto porque las contratistas cuando ganan en un proceso de licitación la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo obliga hacer los exámenes médicos y se organiza en el servicio médico, siempre y cuando sea un servicio que le van hacer al beneficiario de la obra, por lo tanto el que alega debe demostrar y no ha demostrado ningún documento que diga que la Gerencia Médica de Pequiven sea una persona jurídica distinta, o una persona jurídica que le haga servicios a Pequiven y que le haga servicios a las demás empresas que fungen en el complejo, por lo tanto, los argumentos son totalmente falsos y temerarios, tratando de mantener una conducta excitativa y cumplir con el Tribunal para poder obtener una prueba de manera ilegal; toda vez se deja claro que la Gerencia Médica es parte de Pequiven, no es parte del complejo petroquímico A.M.C., sino que es una Gerencia de Pequiven no del Complejo A.M.C. y que todos sus trabajadores son de la Gerencia Médica, la normativa del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es taxativa admite que la solicitud de la prueba de informes recae sobre aquellas personas que no son parte del proceso, y en ese caso la solicitud la realizó a ellos mismos porque la Gerencia Médica es parte de Pequiven y no del Complejo A.M.C.; asimismo lo que dice el artículo 81 es con la finalidad de garantizar el principio de alteridad de la prueba y control de la misma, lo contrario lesionaría el principio que dice que las partes no pueden hacerse de sus propias pruebas; asimismo, una prueba obtenida de manera ilegal es violatorio al artículo 49 numeral 1° de la Constitución del 1999, lo que establece que una prueba obtenida directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán ningún efecto en el proceso, y por tanto tiene que ser declarada inadmisible por inconstitucionalidad o por ilegalidad, las pruebas deben ser ajenas a quienes se aprovechan no puede hacerse su propia prueba como pretende el apoderado judicial de la parte demandada al obtener una prueba de manera ilegal, por lo antes dicho solicita que declare inadmisible la apelación, es tanto así, que en un juicio donde dos partes, donde haya una demandada principal y una solidaria, y la principal o la solidaria le solicita una prueba de informes a la co-demandada, eso es prohibido por la Ley porque se está violentando el artículo 49 numeral 1° de la Constitución y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igual hacen referencia donde declaren inadmisible una prueba de informes donde la principal solicita una prueba de informe al solidario, y por supuesto le negaron la apelación, muchos menos va a solicitar una prueba de informes para ellos mismos, tomando en cuenta eso, solicita se declare inadmisible la apelación por cuanto los hechos alegados por la parte actora, primero no trajo prueba de esos argumentos, y segundo él precisamente como Gerente Legal conoce el complejo y sabe como funciona, no puede venir a decidir argumentos temerarios para decir que la Gerencia Médica funge como una persona jurídica que es totalmente falso, ya que todos sus empleados son empleados de Pequiven, es una Gerencia que pertenece al organigrama de Pequiven.

Seguidamente interviene nuevamente la representación judicial de la parte demandada recurrente quien alegó que en virtud a la exposición realizada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que no trajo las pruebas, casualmente ese tipo de incidencias o de asuntos no está en una etapa probatoria ni tampoco se encuentra contemplado en las partes para el momento que solicita una prueba de informes, deben acreditar los elementos de pruebas con respecto a la condición de terceros a quien se le está solicitando la prueba ni está previsto así como presupuesto de admisibilidad para la prueba de informes ni tampoco está previsto que en la audiencia puedan acreditar a los autos hechos que puedan traer al proceso elementos en la condición de esos terceros, también quiere señalar que es un hecho notorio judicial la existencia de los condominios industriales creados por el Instituto Venezolano de Petroquímica, el condominio industrial como Asociación Industrial para la operación de varios negocios petroquímicos no es un hecho que tengan que acreditar al proceso, reconoce en la exposición del abogado de la demandante que funcionan varias empresas dentro del condominio, también reconoce que los servicios de seguridad y salud que se denominó Gerencia Médica es sub-contratado por las empresas que operan, ahora no es cierto que se trate el condominio industrial por razonamiento lógico pertenezca a una de las empresas que opera en el condominio, ni siquiera se trata de que es la propietaria de las instalaciones no, se le atribuye a su representada por razonamiento del apoderado del demandante, que por el sólo hecho que su representada opera en el condominio es propietaria de los servicios que presta el condominio, hubiese sido muy fácil para si representada traer copia del expediente administrativo si lo tuviera, si el expediente médico lo tuviera su representada, se trata de un asunto de una enfermedad ocupacional, se tarta que la contención principal del asunto tiene que ver con las evaluaciones médicas de la demandante, si hubiesen tenido acceso a ese expediente lo hubiesen aportado al proceso, con eso para no ahondar más en el razonamiento solicita se aboque al auto recurrido en cuanto a la negativa de la prueba de informes de su representada y se aplique el principio general de admisión de las pruebas que señala que si la prueba no es manifiestamente impertinente se debe admitir el elemento probatorio, no se puede pechar a su representada con la carga de atribuir elementos de prueba que no están previstos en proceso alguna para acreditar la condición supuesta de un tercero que hasta el mismo Juez de Juicio lo cataloga como un tercero porque dice que es una sede administrativa de varias empresas lo único es que el Juez no le dio el valor correcto a su apreciación que es un condominio industrial A.M.C., en esos términos establece su apelación.

Seguidamente interviene nuevamente la representación judicial de la parte demandante quien señaló que sigue insistiendo con que resulta temerario el apoderado judicial de la parte demandada porque la Gerencia Médica no tiene una personalidad jurídica distinta porque es una Gerencia perteneciente a Pequiven, es una Gerencia como decir Recursos Humanos, SHA, pertenece a Pequiven no es del Complejo A.M.C., si eso fuera así debió haber traído pruebas pero no las trajo porque sabe que no es así, es por ello que asegura que la situación que sucedió fue que solicitó la información de la Gerencia Médica y como lo se la dieron en el momento que era la Audiencia y de manera estratégica lo que hizo fue solicitar la prueba de informes para ver si se la admitían y poder traerlas y esta seguro que eso fue así que solicitó el expediente y servicios médicos no lo tiene o no se lo hizo llegar al momento de la Audiencia Preliminar, porque él fue Gerente Legal y sabe como es todo el proceso engorroso dentro de la empresa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Luego de que la parte demandada recurrente señalara su objeto de apelación, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, así las cosas tenemos que la Prueba de Informes, esta regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

.

Por otra parte, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite la sustanciación de la causa y la decisión inmediata de la misma en forma oral. En tal sentido, se observa en los autos respectivos que la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento (primera instancia) la cual permite resolver la controversia en un lapso de cuarenta (40) días hábiles, es decir, que luego del recibo de la causa se debe admitir las pruebas promovidas por las partes, fijar y celebrar la Audiencia de Juicio con la correspondiente resolución y publicación del fallo.

Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, considera ésta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida este en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. Todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en la oportunidad que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.

Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(confrontar: Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

En tal sentido, evidencia esta Alzada, que la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en su escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba Informativa a fin de que el Tribunal oficiara a la Gerencia Médica del Complejo Petroquímico A.M.C. “El Tablazo”, a fin de que remitiera: 1.- Copias de la evaluación médica de ingreso de la ciudadana L.J.F.A., titular de la cédula de identidad No. 13.330.626; y 2.- Copias de los Exámenes Físicos de Riesgos de la ciudadana L.J.F.A., titular de la cédula de identidad No. 13.330.626.

Así mismo consta en las actas procesales, que el Juzgador a quo mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2014 declaró Inadmisible la prueba promovida por la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por considerar “que el dicho complejo no funge como una entidad de trabajo, sino que constituye la sede administrativa y operativa de diversas entidades de trabajo, entre las cuales se encuentra la empresa demandada, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), debiendo entenderse que la mencionada Gerencia Médica, no se encuentra adscrita al referido complejo, sino a algunas de las entidades de trabajo que conforman el mismo; razones por las cuales, al verificarse que la información solicitada consiste en la evaluación médica de ingreso y los exámenes físicos de riesgos de la parte demandante, ciudadana L.F.A., es por lo que se concluye que la información solicitada reposa en la Gerencia Médica de la empresa demandada, la cual se encuentra ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C.. En consecuencia, dado que la prueba de informes sólo está referida a la información que se encuentran en sociedades mercantiles y civiles, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al verificarse que la información requerida reposa en un departamento adscrito a la misma parte demandada, es por lo que dicho medio de prueba se declara Inadmisible”.

En tal sentido quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación incoado, considera necesario señalar que tal como se evidencia de la página WEB http://www.pequiven.com/index.php/cpamc8 las instalaciones de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) operan en Complejo Petroquímico A.M.C., al igual que otras Empresas Mixtas que son las siguientes:

Empresas Mixtas Productos

Polinter

Polietileno de Alta Densidad (PEAD)

Polietileno de Baja Densidad (PEBD)

Polietileno Lineal de Alta Densidad (PELAD)

Polietileno de Alta Densidad (PEAD)

Propilven Polipropileno

Pralca Oxido de Etileno

Monoetilen Glicol

Dietilen Glicol

Indesca Trietilen Glicol

Así mismo funcionan otras instalaciones y servicios como lo son:

• En este Complejo funciona la empresa mixta Indesca, la cual se dedica a la investigación y desarrollo tecnológico en el área de plásticos.

• Un terminal marino que comprende cuatro muelles para descargar de sal, para pasajeros, y para el despacho de productos líquidos y sólidos.

• Plantas de tratamiento de efluentes y desmineralizadora

• Suministro de aguas industriales y potables

• Plantas para generación de vapor y electricidad

• Planta de Reuso de Aguas Servidas (RAS).

Siendo ello así, resulta evidente que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) tiene sus instalaciones dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., al igual que funcionan otras empresas mixtas, por lo que debe entenderse que la Gerencia Médica del Complejo Petroquímico A.M.C., a la cual fue solicitada la prueba informativa en la presente causa, atiende no sólo a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) sino a todas aquellas empresas que funcionan dentro del complejo.

En tal sentido quien juzga considera que en virtud que la norma tipificada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la Prueba Informativa debe solicitarse a aquellas oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, y como quiera que en la presente causa no se encuentra demandada el Complejo Petroquímico A.M.C., el cual funge como sede administrativa y operativa de diversas entidades de trabajo, sino que fue demandada la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), siendo el caso que la presente prueba fue solicitada a la Gerencia Médica del Complejo Petroquímico A.M.C., la cual en modo alguno puede ser considerada como parte de la empresa PEQUIVEN, sino como parte del Complejo Petroquímico, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa resulta perfectamente permisible la admisión de la prueba promovida por la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), toda vez que la Gerencia Médica del Complejo Petroquímico A.M.C. no es parte en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2014 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la Prueba Informativa dirigida a la Gerencia Médica del Complejo Petroquímico A.M.C. “El Tablazo”, promovida por la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librar el oficio respectivo para evacuar la Prueba Informativa dirigida a la Gerencia Médica del Complejo Petroquímico A.M.C. “El Tablazo”, a los fines de que remita la información requerida en el escrito de promoción de pruebas presentado par la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ANULANDO parcialmente el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2014 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la Prueba Informativa dirigida a la Gerencia Médica del Complejo Petroquímico A.M.C. “El Tablazo”, promovida por la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librar el oficio respectivo para evacuar la Prueba Informativa dirigida a la Gerencia Médica del Complejo Petroquímico A.M.C. “El Tablazo”, a los fines de que remita la información requerida en el escrito de promoción de pruebas presentado par la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

CUARTO

SE ANULA PARCIALMENTE el auto apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 02:20 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:20 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-000131.-

Resolución número: PJ0082014000191.-

Asiento Diario No 05.-

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