Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: L.Z.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.679.967, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.M.M.H., B.C.M. y A.V.B.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.230.268, V-9.217.615 y V-17.503.989 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.127, 129.288 y 129.672, en su orden.

DEMANDADA: S.Y.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.330, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.O.C.C. y A.I.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.997.488 y V- 3.426.635 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.917 y 15.298, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios. (Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana L.Z.G.P. contra la ciudadana S.Y.Z.N.. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de cinco millones doscientos noventa y ocho mil noventa y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 5.298.097,03) correspondiente a los gastos materiales y mano de obra con motivo de las reparaciones causadas por la filtración generada por la vivienda N° 72, propiedad de la demandada, así como practicar la indexación sobre el monto especificado anteriormente y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

En fecha 02 de marzo de 2009, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11 de marzo de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de Juez Temporal suscribe esta decisión, en fecha 08 de junio de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguiente a dicho auto y no habiendo sido recusado dentro de este último lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

En fecha 16 de abril de 2009, el abogado J.O.C.C. en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana S.Y.Z.N. presentó escrito de informes ante esta alzada.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal debe determinar el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación y observa que, el recurso de apelación, lo ejerció únicamente la parte demandada con relación a todo lo decidido y que le fue adverso, por lo que, este juzgador, queda limitado, por el llamado principio de “prohibición de reformatio in peius” (prohibición de reformar en perjuicio del apelante), de emitir una decisión que agrave la situación en la que quedó la parte recurrente con la sentencia recurrida.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.

Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana L.Z.G.P., asistida por el abogado J.M.M.H., demandó a la ciudadana S.Y.Z.N., por indemnización de daños y perjuicios. Manifiesta que es propietaria de una vivienda signada con el N° 64, ubicada en el Conjunto Residencial Royal San C.I. etapa, Sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 48, Tomo 002, Protocolo 01, Folio 1/3. Alega que sobre dicha vivienda tuvo que ejecutar una serie de reparaciones ocasionadas por filtraciones de aguas blancas, en paredes, pisos, y placas, la cual se resumía por las paredes de bloque que son medianeras originadas por fugas de agua provenientes de la vivienda signada con el N° 72, que colinda con la suya por el lindero norte, debido a la falta de diligencia e interés de su propietaria en hacer las reparaciones correspondientes, lo que produjo como daño el deterioro de paredes, pisos de cerámica, frisos, acabados de pintura. Aduce que para reparar el daño tuvo que cambiar la tubería y colocar codo y chequer, bote de escombros, compra y colocación nuevamente de cerámicas, reparación de frisos y mezclilla de placa y paredes.

Señala que los daños y las reparaciones descritas se evidencian de la inspección extra judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y del informe rendido por el practico designado Ingeniero J.A.M.O., así como del contenido de oficio N° DI/P/054 de fecha 27 de octubre de 2006, librado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura División de Ingeniería, y del informe N° 2954 de fecha 30 de octubre de 2006, suscrito por el presidente encargado de HIDROSUROESTE Cnel. Lic. Juan Zambrano Ramírez, con ocasión de la notificación que le hace la Defensoría del Pueblo referente a la planilla N° P-06-03316, en el que destaca que realizó inspección al inmueble singado con el N° 72, encontrándose presente la demandada quien se refirió a la reparación de fuga no visible en el sistema de agua caliente el día 16 de octubre de 2006.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demandante L.Z.G.P. demanda a la ciudadana Susa Yolimar Zambrano Núñez en su carácter de propietaria de la vivienda N° 72 por indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, para que convenga o sea condenada en pagarle la suma de Bs. 5.298.097,03 equivalentes actuales a Bs.F 5.298,097, cantidad correspondiente a los gastos de materiales y mano de obra con motivo de las aludidas reparaciones, los cuales se reflejan en las facturas números 045266, 116039, 130733 y 131022 y del presupuesto N° 000091 acompañados con el libelo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demanda las costas y costos del juicio. Asimismo, en razón de la desvalorización creciente de nuestro signo monetario solicitó que en la sentencia definitiva se ordene la correspondiente indexación de las cantidades reclamadas. (Fls. 1 al 5) Anexos (Fls. 8 al 45).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho la temeraria, infundada e improcedente demanda por indemnización de daños y perjuicios, aduciendo que la demandante no indica cuales son las razones o fundamentos jurídicos de la acción que propone, no señala cual es el carácter con que demanda a su representada. Manifiesta que no conviene en que su mandante pague la suma de dinero demandada por presuntos gastos materiales y mano de obra motivados por presuntas filtraciones generadas en la vivienda N° 72, propiedad de su representada y por consiguiente impugna tanto las sumas de dinero contenidas como las facturas mismas consignadas con el libelo así como el presupuesto, de las cuales aduce la accionante no indicó fecha alguna. Alega, que la acción intentada es contraría a derecho, porque no se concretó la naturaleza del acto dañoso que se le imputa a la demandada, que pudiera ser intención, negligencia, impericia, abuso de derecho, ni tampoco se indicó el agente físico que pudiera haber producido el hecho generador, ya que no está establecida la concurrencia de los elementos fundamentales como son la culpa, el daño y el nexo o relación de causalidad entre el agente del daño y la víctima. Igualmente, alegó la fata de cualidad e interés en la actora para proponer la infundada demanda y y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio. (Folios 69-75)

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada alega que la juez del a quo a pesar de haber presenciado la evacuación de la prueba de inspección judicial incurre en el vicio de falso supuesto al atribuirle a la prueba testimonial promovida por la actora hechos probatorios que se encuentran desvirtuados con otros, pues los testigos nunca estuvieron en el inmueble propiedad de la demandada para tener conocimiento visual, directo o presencial de que las filtraciones de agua provenían del inmueble signado con el N° 72 a consecuencia de ruptura de tuberías, además de que la parte demandante no promovió prueba alguna como una inspección judicial o experticia para comprobar la existencia de dichas filtraciones, el tipo de agua y de tuberías averiadas, y que tales hechos fueron desvirtuados con la inspección judicial y la experticia promovida por la demandada, por lo que a su entender no hay prueba efectiva de la ocurrencia y existencia del daño, aunado al hecho de que los inmuebles signados con los números 64 y 72 propiedad de las partes no son colindantes y mucho menos tienen paredes medianeras. Igualmente, alega que la juez del a quo no señala en la recurrida como quedó demostrada la relación de causalidad entre el agente del daño y el hecho dañoso, cuales fueron los daños y que fue lo que los causo, ni tampoco demostró el monto de los daños. Asimismo, alega que en el presente caso no es procedente la indexación, en razón a que las acciones por daños y perjuicios comportan obligaciones de valor que deben ser convertidas en obligaciones de dinero liquidas, exigibles y de plazo vencido, y en el caso de autos es improcedente porque no existe ninguna suma de dinero que indexar, ya que las presuntas facturas acompañadas por presuntas compra de materiales y pago de mano de obra, que fueron impugnadas en la contestación no fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial, por una parte, y por la otra la juez a quo se abstuvo de hacer todo un análisis probatorio de tales facturas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.Z.G.P. contra la ciudadana S.Y.Z.N. por indemnización de daños y perjuicios; condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de cinco millones doscientos noventa y ocho mil noventa y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 5.298.097,03) correspondiente a los daños materiales y mano de obra con motivo de las reparaciones causadas por la filtración generada por la vivienda N° 72 propiedad de la demandada; ordenó practicar la indexación sobre el monto de la indemnización y condenó en costas a la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA PRESENTÓ

  1. - A los folios 8 al 12 corre inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2006, en el inmueble propiedad de la demandante signado con el N° 64 que forma parte del Conjunto Residencial Royal San Cristóbal, II etapa, sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Al respecto, observa esta alzada que la referida probanza se contrae a una Inspección Judicial producida ante-litem, la cual se valora de conformidad con establecido en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, a tenor de las reglas de la sana critica, en razón, de la urgencia y necesidad de practicarla fuera del proceso, con el objeto de poder dejar constancia de que las reparaciones efectuadas por la parte actora en su inmueble, eran recientes, al evidenciar las características y circunstancias, en que fueron realizadas, evidenciándose lo siguiente: Que el nivel del área interna del primer piso de la vivienda propiedad de la actora, así como el área de servicio se encontraba revestido de cerámica de piso y pared de apariencia reciente, por el brillo de la misma y rastros de cemento fresco: Que en dicho nivel no se observaban ni en el piso ni en la pared aguas empozadas producto de filtraciones. Asimismo, que en el segundo piso en la habitación principal se evidenciaron rastros de haberse colocado recientemente cerámica en el piso, y de haberse pintado la parte baja de la pared.

  2. -A los folios 15 y 16 rielan respectivamente copia simple del oficio N° 2954 de fecha 30 de octubre de 2006, remitido por el presidente encargo de Hidrosuroeste C.A a la Defensora del Pueblo, Delegada en el Estado Táchira, y la planilla N° 1072 de levantamiento de información por detención de fugas. Al respecto, se observa que la parte demanda impugnó dichas probanzas, señalando que se trata de comunicaciones privadas emanadas de terceros extraños al presente juicio, y que además fueron agregadas en forma irregular.

    En este sentido, observa esta alzada que tales probanzas no tienen el carácter de comunicaciones privadas como aduce la demandada, sino que se trata de documentos administrativos, en razón, de emanar de una empresa del Estado, a saber, Hidrosuroeste C.A, la cual tiene a su cargo la prestación del servicio público de agua potable, y como tal se valoran, evidenciándose de las mismas que la referida empresa realizó en fecha 26 de octubre de 2006, inspección al inmueble, signado con el N° 72 propiedad de la demandada, correspondiente a la cuenta N° 015064014872, en presencia de la ciudadana Susa Yolimar Zambrano, evidenciándose de la planilla de información N° 1072 corriente al folio 16, que para esa fecha no existía fuga de agua. Sin embargo, se aprecia de las observaciones estampadas en dicha planilla la cual aparece firmada por el fiscal actuante, así como por la demandada, que ésta manifestó al fiscal haber reparado una fuga en el sistema de agua caliente el día 16 de octubre de 2006, y que en el momento de la inspección se observó el trabajo realizado.

  3. -A los folios 17 al 21 corren facturas de materiales y mano de obra. Tales documentales se desechan por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no parte en el juicio, las cuales no fueron ratificadas a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. A los folios 22 al 23 corre oficio N° DI/P/054 de fecha 27 de octubre de 2006 remitido a la demandante y suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la Ingeniero Especialista II C.I.O.. Al respecto, se observa que la parte demandada impugnó el contenido de dicho oficio, aduciendo que el mismo emana de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos. En este sentido, igualmente observa esta alzada que el referido oficio no se contrae a un documento privado como aduce la parte demandada para fundamentar su impugnación, sino que por el contrario se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, a saber, la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y en tal virtud pertenece a la Administración Publica Descentraliza.T., y como tal se valora, evidenciándose del mismo los resultados de la inspección realizada el día 23 de octubre de 2006, por los funcionarios adscritos a esa División en los inmuebles propiedad de las partes lo siguiente:

    En la vivienda N° 64 propiedad de la señora L.G.P. a nivel del área de servicio toda la cerámica de la pared había sido quitada para descubrir la tubería de aguas blancas averiada, de acuerdo con la información suministrada por el maestro de la obra. De igual forma, la cerámica del piso estaba desmontada. Se apreció que la pared del fondo presentaba humedad. En el primer piso, sobre el área de servicios se localiza la habitación principal donde la pared ubicada hacia el lateral derecho había sido demolida en dos sectores para desalojar el agua empozada, constatándose que para el momento de la inspección estaba reconstruida.

    En la vivienda N° 72 propiedad de la señora S.Y.Z. los funcionarios actuantes fueron atendidos por la demandada y el arquitecto J.L.Z., y allí se les informó que a consecuencia del problema generado por el chequer del calentador ubicado en el retiro de fondo, hacia el lateral derecho, se había producido la fuga del agua que lamentablemente ocasionó las filtraciones en la propiedad del vecino es decir en la vivienda N° 64 propiedad de la demandante. Sin embargo, para el momento de la inspección estaba subsanado el problema y solo se observó que el calentador había sido desconectado y reparado el daño, quedando pendiente los trabajos de la pared y volver a colocarlo.

  5. - A los folios 36 al 38 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 48, Tomo 002, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y de la misma se constata que la demandante L.Z.G.P. es propietaria de la vivienda signada con el N° 64 del Conjunto Privado San C.R., ubicado en P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

  6. - A los folios 40 al 43 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 26, Tomo2, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y de la misma se constata que la demandada S.Y.Z.N. es propietaria de la vivienda N° 72 del Conjunto Privado San C.R., ubicado en P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    TESTIMONIALES:

    -A los folios 119 al 120 corre testimonial de la ciudadana L.B.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° 5.646.239, de cuya declaración se aprecia que es vecina de la demandante ya que vive en la casa N° 64. Que aproximadamente como en noviembre u octubre de 2006 la demandante la llamó para su casa y pudo observar en el área de servicios la filtración que se estaba dando, que se estaban levantando las losas de la pared y la cerámica del piso, y también se observaba un chorrito de agua entre las brechas de la losa. Que la demandante buscó ella misma un albañil para que le arreglara su casa. Que en varias oportunidades observó que la actora pidió la colaboración de la junta de condominio para que la acompañaran a hablar con la señora de la casa N° 72 para que asumiera la responsabilidad. Que la vivienda propiedad de la demandada colinda por la parte de atrás con la casa de la demandante, que están pegadas y es la misma pared.

    -A los folios 121 al 124 corre testimonial de la ciudadana N.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.939.425, de cuya declaración se aprecia que la misma es vecina de la demandante ya que vive en la casa N° 65. Que le consta que en la vivienda propiedad de la actora se filtró agua por las paredes, lo cual ocasionó que la cerámica del piso se levantara y que inclusive la demandante pensaba que era la casa de la testigo la que estaba produciendo el daño y fue cuando empezaron a perforar y se dieron cuenta que era la casa de la demandada y que ella observó que se levantó la cerámica de la pared, la del piso y se le dañaron algunos muebles a la demandante. Que le consta que la fuga de agua que causa los daños de la casa de la demandante procedían de la casa N° 72 propiedad de la demandada porque esta detrás de la vivienda de la actora e incluso ella fue hasta la casa de la demandada y estaba el piso full de agua y las paredes húmedas. Que le consta que la demandante contrató los servicios de un albañil para efectuar las reparaciones causadas por los daños a consecuencia de dicha filtración. Que le consta que la actora varias veces habló con la demandada para lograr que le sufragara los gastos de las reparaciones y no consiguió nada. Que le consta que las viviendas propiedad de la actora y la demandada son colindantes porque su casa también colinda con la de la demandada por la pared. Que el conocimiento que ella tiene sobre el asunto es porque lo vio el daño pues era agua por todos lados y le consta que la filtraciones venían de la casa N° 72 porque empezaron a picar para ver de donde era y se dieron cuenta que provenía de allá.

    - A los folios 129 al 133 corre testimonial del ciudadano W.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-5.673.733, de cuya declaración se aprecia que la demandante contrato sus servicios como Albañil para una reparación que había en su casa de un daño que le estaba causando la casa vecina, porque se reventó un tuvo que calcula duro votando agua como cinco o seis horas. Que el agua se filtró porque son paredes medianeras y se metió por el medio de los bloques y corrió como unos siete metros aproximadamente. Que la humedad de la presión del agua soplo la cerámica de paredes y del piso y afectó los frisos, pintura y área del piso de la cocina las cuales fueron reparadas. Que levantó el área del servicio, la cocina y parte de la sala. Que él hizo la reparación detectó donde estaba el daño, donde se había roto el tubo y lo reparó rápidamente. Que él le cobro a la demandante por sus servicios de reparación y por el material que colocó. Que en el cuarto de arriba también hubo filtración y tuvo que reparar frisos y pintura. Que para hacer las reparaciones en la casa de la demandante se compró pintura, arena, cemento, pego, cerámica, estuco para frisar la cerámica, cemento blanco y gris, la cerámica de la pared y la del piso y tuvo que comprar para la casa de la demandada una pega de tubería paco y unas conexiones del mismo paco. Que trabajó como dos o tres semanas para hacer las reparaciones y cobro como tres o cuatro millones aproximadamente y que trabajaron tres personas en total para reparar el daño. Que él tiene treinta años de estar trabajando construcción, plomería y electricidad. Que es posible que entre paredes medianeras pueda recorrer o circular agua de una planta baja hasta llegar a un segundo nivel existiendo de por medio una placa que sirve de piso a ese segundo nivel y como techo de la planta baja, ya que donde se ocasionó el daño está más alto que el área de la placa y entonces es por eso que el agua corrió por medio de los huecos del bloque y afectó un poquito del área del segundo piso y la parte de abajo, que por eso fue que afectó las dos parte en el área de arriba del área de la placa como un metro y en la parte de abajo fue donde hubo los mayores daños, o sea que la filtración estaba un poco más alta que la placa. Que aproximadamente si la tubería tiene un aguante de 160 ó 180 libras, pudo ser que por ahí corrió 140 libras. Que por la parte de arriba y abajo sin hubo más presión, además de la tubería duro como cuatro o cinco horas botando agua. Que la humedad apareció en cuestión de horas que estuvo votando agua la tubería y fue deteriorando la pintura, frisos, y con la misma la humedad fue afectando el área de la cerámica. Que ellos llegaron un fin de semana y cerró el agua y para el lunes cuando fueron a ver a detectar donde estaba el daño la cerámica del piso de la sala se sopló automáticamente y lo mismo pasó con la pared. Que si es probable que la humedad o filtraciones de una pared pueda despegar cerámica del piso, aun cuando la misma haya sido colocada a un piso de hormigón, con pego y brecha, y es posible ya que la filtración y la humedad comenzó un viernes, y pasó sábado y domingo y para el lunes ya comenzó a levantarse la cerámica. Que al remover la cerámica de pisos y paredes en el interior de la vivienda de la demandante no observó ninguna tubería porque no tuvieron que penetrar tanto para hacer la reparación. Que él visito la casa donde estaba el tubo reventado que originó la filtración. Que cuando se curó la filtración y se reparó el tubo ya no hubo ninguna otra filtración. Que la pared de donde vino el agua es una pared medianera que hace una sola pared entre las dos casas la de la demandante y la demandada.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que la vivienda propiedad de la demandante signada con el N° 64 que forma parte del Conjunto Residencial San C.R. colinda por la parte de atrás con la vivienda N° 72 propiedad de la demandada, en virtud, de existir una pared medianera entre las dos. Que en la casa N° 72 se rompió aproximadamente entre octubre y noviembre de 2006 una tubería que duró votando agua aproximadamente un fin de semana, lo que ocasionó que el agua se filtrara por la referida pared medianera y se produjera humedad y filtraciones en la casa de la actora, lo que ocasionó daños en la primera planta en el área de servicios, la cocina y parte de la sala al levantarse la cerámica del piso y el friso de las paredes. Que también se produjeron filtraciones en una habitación de la segunda planta por lo que tuvo que reparar frisos y pintura. Que la demandante tuvo que buscar un albañil para que le hiciera las reparaciones a su casa y que para ello fue necesario comprar cemento, cerámica, arena y pintura.

    - A los folios 134 al 137 corre declaración del ciudadano J.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, de la cual se aprecia lo siguiente: El mencionado ciudadano fue el practico designado en la inspección realizada ante-litem por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2006. En su declaración ratificó el contenido y firma del informe rendido con ocasión de la aludida inspección corriente a los folios 25 al 35, y señaló que en el inmueble número 72 propiedad de la demandada no se pudo accesar. Que en la practica de la inspección observó que en el inmueble propiedad de la demandante signado con el N° 64 tanto en la planta baja como en la alta se habían realizado recientemente obra de mampostería y de pintura consistente fundamentalmente en frisos y cambio de cerámicas Que esa afirmación la hizo con base en la observación de las brechas de las cerámicas las cuales no presentaban rastros de hongos o elementos patógenos que indicaran transcurrir del tiempo que si se observaban en otros sitios donde estaba colocada la cerámica original del inmueble. Que en el segundo piso observó que habían realizado unas reparaciones en parte de las paredes y del piso consistentes fundamentalmente en pintura en paredes y cambio en una parte de la composición del mismo piso. Que pudo observar que los inmuebles 64 propiedad de la actora y 72 de la demandada no cumplen con la normativa referente a los retiros colaterales, siendo en consecuencia construidos en forma adosada, que son las que se levantan una adyacente o pegada de la otra por uno cualquiera de sus lados en las cuales generalmente existen paredes medianeras, y que por el lindero este del inmueble signado con el N° 64 partía una pared que posiblemente se continuaba con el inmueble N° 72. Que la cerámica y frisos se adhieren a las paredes y pisos con materiales a base de cemento o caliza como el pego los cuales desde el punto de vista químico son susceptibles de reaccionar al agua.

    La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al adminicular la misma con la inspección judicial ante-litem a la cual el testigo asistió con el carácter de practico, se aprecia que la demandante realizó para noviembre de 2006 trabajos de reparación en su vivienda consistentes principalmente en mampostería y pintura fundamentalmente en frisos y cambio de cerámicas tanto en el primero como en el segundo piso del inmueble. Igualmente, que los inmuebles signados con los números 64 y 72 son construidos en forma adosada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL: A los folios 125 al 126 corre acta de fecha 16 de abril de 2008 levantada por el a quo con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble propiedad de la demandada. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se constata que para la fecha de la realización de dicha inspección no se observaba en el interior del inmueble signado N° 64 que forma parte del Conjunto Privado San C.R., en el área correspondiente al primer piso y a la de servicios la existencia de daños materiales actuales ni en las paredes ni en los pisos. Sin embargo, en la segunda planta de la vivienda específicamente en la habitación principal si se observo en la parte posterior de la pared que se encuentra a la derecha de dicha habitación una diferencia en el color de la pintura que aparentemente se corresponde con una reparación de la misma.

  8. - A los folios 142 al 148 riela informe presentado por los expertos designados por el a quo arquitecto M.J.B., e Ingenieros M.Á.A. y A.E.D.R., con ocasión de la prueba de experticia practicada sobre los inmuebles propiedad de las partes demandante y demandada. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica sirviendo la misma para constatar que si bien los inmuebles signados con el N° 64 y 72 que forman parte del Conjunto Privado San C.R. II Etapa, propiedad de la demandante y la demandada respectivamente, de acuerdo con los linderos señalados en los correspondientes documentos de adquisición no colindan. Sin embargo, en el sitio si se evidencia que los mismos se tocan en una esquina

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse Que la demandante ciudadana L.Z.G.P. es propietaria de la vivienda signada con el N° 64 que forma parte del Conjunto Residencial Royal San Cristóbal, e igualmente que la demandada S.Y.Z.N., es propietaria de la vivienda N° 72 que también forma parte del mencionado conjunto residencial. Que los referidos inmuebles a pesar de no aparecer como colindantes en sus respectivos documentos de adquisición, si se tocan en una esquina, por lo que en el físico la vivienda N° 64 si colinda por la parte de atrás con la vivienda N° 72, en virtud, de existir una pared medianera entre las dos. Que en octubre de 2006 se produjo una fuga de agua en el inmueble N° 72 a causa del rompimiento de una tubería, y que el tiempo que duró en repararse aproximadamente un fin de semana origino filtraciones y humedad por la referida pared medianera lo que produjo los daños sufridos en la vivienda N° 64 al levantarse la cerámica del piso y el friso de las paredes tanto del área del primer piso (servicios, cocina y sala) como de la habitación principal. Que la demandante tuvo que efectuar las reparaciones requeridas para lo cual contrato un albañil y comprar el material necesario.

    PUNTO PREVIO ÚNICO

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

    Habiendo sido alegada por la representación judicial de la demandada falta de cualidad e interés en la actora para proponer la demanda, así como la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, esta alzada pasa a resolver dicha defensa previa.

    La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, L.L., en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.” Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.)

    En efecto, la falta de cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de existencia de la sentencia de fondo. Así, hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión: 1) Los sujetos procesales: juez, parte demandante y parte demandada; 2) La causa petendi, es decir los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.

    De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el caso de autos se aprecia que la ciudadana L.Z.G.P. en su carácter de propietaria de la vivienda signada con el N° 64 que forma parte del Conjunto Residencial San C.R. demanda a la ciudadana Susa Yolimar Zambrano Núñez, en su condición de propietaria de la vivienda signada con el N° 72 que forma parte del mismo conjunto residencial, por daños y perjuicios producidos en su inmueble a causa de la humedad y filtraciones a su decir originadas por la ruptura de una tubería de la casa N° 72. Al respecto, se aprecia de los documentos de adquisición de los aludidos inmuebles corrientes a los folios 36 al 42 que la actora es la propietaria del inmueble que sufrió los daños materiales, por lo que resulta ser la persona quien por determinación de la ley, tiene derecho a que se le resuelva sobre su pretensión. Asimismo, se observa que la demandada es la propietaria del inmueble donde al decir de la demandante se originó la filtración y la humedad que produjo el daño, y en tal virtud resulta ser la persona a quien de acuerdo a la Ley le corresponde que le sea pedida la tutela invocada. En consecuencia, considera quien juzga que la demandante tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio y la demanda igualmente tiene interés y cualidad para sostenerlo, por lo que debe desestimarse la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Resuelto el anterior punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida y en este sentido, considera necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En la norma transcrita el legislador consagró la llamada responsabilidad civil extracontractual, conforme a la cual la persona que con intención, negligencia o imprudencia cause un daño a otra esta obligado a repararlo, lo que se traduce en proporcionarle a la víctima del daño una indemnización pecuniaria que le compense el daño sufrido, reparación que no va depender del grado de culpa del agente pues basta que éste haya incurrido en ella. Así, para que surja la obligación de reparar es necesario que se configuren los tres elementos de la responsabilidad civil a saber, el hecho generador, la relación de causalidad y el daño.

  9. - Por lo que respecta al hecho generador, definido por la doctrina como el presupuesto cuya realización origina el daño, en el caso de autos quedó demostrado con las pruebas aportadas a los autos que en el inmueble propiedad de la demandada se produjo para octubre de 2006 una fuga de agua, producto del rompimiento de una tubería que originó filtración y humedad.

  10. - En cuanto a la relación de causalidad, considerada como el vínculo o nexo que debe existir entre el daño sufrido por la víctima y el hecho generador, puede concluirse del análisis probatorio efectuado que los daños materiales reclamados por la actora tuvieron su origen en la filtración y humedad que se originaron por la pared medianera que vincula el inmueble propiedad de la demandante por la parte de atrás con la vivienda de la demandada.

  11. - En relación al daño sufrido, es decir, la circunstancia lesiva, representada por una disminución en el patrimonio de la víctima, de las pruebas traídas a los autos quedo demostrado que en el inmueble de la actora se produjeron los siguientes daños materiales, la cerámica del primer piso de la vivienda específicamente el área de servicios, cocina y sala se levantó, así como el friso y la pintura de las paredes de esta zona y que en la segunda planta en una de las paredes de la habitación principal también se sopló la pintura y parte de la cerámica, lo que obligó a la demandante a efectuar las reparaciones pertinentes teniendo para ello que contratar a un albañil y comprar el material requerido para ello como cemento blanco y gris, caliza, pego, arena y cerámica de la pared y la del piso.

    En consecuencia, habiendo quedado demostrado el daño sufrido por la demandante en el inmueble de su propiedad, el hecho generador y la relación de causalidad, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana L.Z.G.P. contra S.Y.Z.N.. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a los gastos materiales demandados en que incurrió la actora para reparar su inmueble reflejados en la compra de los materiales empleados y la mano de obra cancelada, estimados en el escrito libelar en la suma de Bs 5.298.097,03 equivalentes actuales a Bs.f. 5.298,097 considera este juzgador conforme a las máximas de experiencia, que dicho monto como valor de referencia para el año 2006, resulta una suma razonable, en razón de la extensión del daño sufrido en el inmueble propiedad de la demandante ya que tal como quedó demostrado del material probatorio abarcó paredes y piso de la primera planta y de la habitación principal ubicada en la segunda planta, por lo que se requirió de la compra de cemento blanco y gris, caliza, pego, arena y cerámica de la pared y la del piso, así como del pago del Albañil que efectuó el trabajo, en consecuencia condena a la demandada a pagar a la demandante la mencionada suma de Bs.f. 5.298,097. Así se decide.

    Así las cosas, resulta claro que se trata de una obligación de valor, pues su monto está referido a un valor no monetario pero que se cumple a través del pago de una suma de dinero. En efecto, la accionante pretende que se le indemnice en base a un valor de referencia, por lo que el monto en dinero debe fijarse tomando en cuenta el valor real de los materiales empleados y del costo de la mano de obra para el momento de la condena, con independencia del valor que tenían para la fecha en que fue interpuesta la demanda, sin que pueda aplicársele el método indexatorio, en razón, de que en este tipo de obligaciones por su naturaleza no puede hablarse de una pérdida de valor por efecto de la inflación que genere el ajuste correspondiente mediante la indexación, tal como lo ha señalado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sentada al respecto en el fallo del 20 de marzo de 2006 (caso: T.C.) y ratificada en la decisión N° 1686 del 05 de noviembre de 2008, caso: D.S..

    En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de actualizar el monto de la referida condena, para lo cual los expertos designados determinaran el valor de los materiales de construcción empleados por la demandante para efectuar las reparaciones en su inmueble, así como el costo de la mano de obra contratada para realizar dichas reparaciones, con base a los precios que tengan éstos en el mercado de la ciudad de San C.d.E.T., para el momento en que se practique dicha experticia. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana L.Z.G.P. contra S.Y.Z.N.. En consecuencia, condena a la demandada a pagar a la demandante la mencionada suma de Bs.f. 5.298,097, como indemnización por los daños materiales sufridos en el inmueble de su propiedad. Igualmente, se ordena al tribunal de la causa practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de actualizar el monto de la referida condena, para lo cual los expertos designados determinaran el valor de los materiales de construcción empleados por la demandante para efectuar las reparaciones en su inmueble, así como el costo de la mano de obra contratada para realizar dichas reparaciones con base a los precios que tengan éstos en el mercado de la ciudad de San C.d.E.T. para el momento en que se practique dicha experticia.

TERECERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 23 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5924

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR