Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006.

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000123.

Demandante: L.Á.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.997.

Apoderados Judiciales de la Demandante: O.H.Á. y M.L.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

Codemandadas: 1) PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al No. 16, folios 50 al 54 vto del libro de Registro de Comercio No. 04; (2) PREFABRICADOS LIVIANOS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 44; tomo 37-A; (3) ADOQUINES DE LARA C.A. Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de noviembre de 1996, bajo el No. 47, tomo 232-A y (4) TRANSPORTE LIVIANO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de noviembre de 1996, bajo el No. 46, tomo 232-A.

SENTENCIA: Definitiva

Apoderados Judiciales de la Demandada: A.L.C.V., G.R. y A.A.C., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 6.345, 8.174 y 49.794.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogado M.L.H., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/01/2006.

En fecha 15/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 21/04/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el día 17/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que en la presente causa opera la presunción de la existencia de la relación laboral, pues las demandadas aceptan la prestación de un servicio personal y ante tal presunción corresponde a éstas la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que las unió y que las pruebas aportadas por aquellas al proceso no alcanzan ese fin, más las aportadas por la actora demuestran que efectivamente existió una relación de tipo laboral.

Así las cosas, quien juzga observa que la parte demandada en su contestación admite la prestación de servicios profesionales pero niega la existencia de la relación de trabajo, pues no estaban configurados los elementos de la misma.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819). (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de conformidad con el criterio anteriormente trascrito en el caso de marras, vista la aceptación de la prestación de un servicio personal, operaba en favor de la actora la presunción de la existencia de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de la Ley del Trabajo y correspondía a la demandada la carga probatoria. Por tal razón, se hace necesario efectuar una revisión de las pruebas aportadas al proceso a los fines de verificar si existe o no elemento alguno que logre desvirtuar la presunción de laboralidad existente, y así se tiene que:

La parte demandada promovió las siguientes documentales:

  1. Comunicación suscrita por la actora de fecha 22 de abril de 1996 dirigida a la codemandada PREFABRICADOS PIOVESAN C.A (Folio 50): En la misma la actora informa que en virtud del alza de los gastos operativos se ve en la obligación de incrementar el costo de los servicios que les presta y en consecuencia participa que a partir del 1° de Abril de 1.996 sus honorarios serían de 70 U.T y el monto a pagar sería de Bs. 120.000,00 mensuales sin perjuicio de sufrir modificaciones en el momento que cambie de valor dicha unidad y/o se produzcan nuevas variaciones sustantivas en el proceso de inflación. Sobre esta documental no se ejerció control judicial alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  2. Originales de recibos de pago y comprobantes de egreso por concepto de honorarios profesionales como contador los cuales se encuentran suscritos por la parte actora (folios 59 al 82): La parte actora no ejerció ningún control sobre estas documentales, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  3. Balances Generales y Estados Financieros de la codemandada PREFABRICADOS PIOVESAN C.A. elaborados por la actora, (folios 83 al 112): Los cuales al no ser impugnados ni desconocidos tienen pleno valor probatorio. Y así se declara.-

  4. Planillas de Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados (folios 113 y 114), las cuales al no estar suscritas por alguna de las partes intervinientes en la presente causa no son oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-

    Durante el procedimiento se evacuaron los siguientes testimoniales:

    Promovidos por la parte demandante:

  5. La ciudadana R.A.L.T. (folio 127 y 128) manifestó entre otras cosas: que conocía a la actora, que sabe que ésta trabajó contadora para PREFABRICADOS PIOVESAN C.A.; PREFABRICADOS LIVIANOS; ADOQUINES DE LARA; DISTRIBUIDORA DE SACOS LARA y TRANSPORTE LIVIANO; que la testigo laboró en la empresa PIOVESAN como asistente administrativo y contable; que la actora era su supervisor inmediato y le daba órdenes; que la actora era la encargada de la implementación de los sistemas administrativos y contables de computación y que tenía personal a su cargo. A las repreguntas contestó entre otras cosas que los supervisores inmediatos de quienes recibía instrucciones la actora eran los señores Piovesan, A.P.; N.P.; F.P., E.P.; L.P.; y que los memorandos que giraba la actora los dirigía a los señores Piovesan, y ellos se los distribuían a las personas indicadas, que la jornada que cumplían era de 7:00 a.m a 3:00 p.m y en algunos casos hasta la hora en que fuere necesario, que los trabajadores tenían control de la hora de entrada y salida, pero nadie marcaba tarjeta. Vista la contradicción existente con relación al control de la asistencia sus dichos no le merecen fe a quien juzga y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así establece.

  6. Ciudadano J.J.C.G. (folio 128 vto., 129, 130 y 131) quien entre otras cosas manifestó: Que presta servicios para la empresa INPROSISTEMAS S.A. como asesor de sistemas de computación; que las codemandadas solicitaron de INPROSISTEMAS servicios para la instalación de los sistemas contables y administrativos y que la demandante estuvo relacionada con éstos por la instalación de ese servicio.

    Promovidos por la parte demandada:

  7. OBDUMAR M.G., (folio 136) señaló que la actora no impartía instrucciones al personal de la empresa y que no tiene conocimiento que aquella recibiera órdenes o instrucciones por parte de los directivos de la empresa y que no cumplía con una jornada de trabajo.

  8. J.E. GUTIçERREZ ARANGUREN, (folio 136 vto. y 137vto) Manifestó que tenía conocimiento que la demandante llevaba la contabilidad de la empresa, pero que no era empleada de la misma.

  9. E.S.P.Q. señaló entre otras cosas que la actora nunca fue su supervisora; sino el Lic. José Díaz Bullones; que la demandante acudía a la empresa cada tres (03) meses, y que la misma cobraba honorarios profesionales; y no cumplía ningún tipo de horario.

    Quien juzga otorga pleno valor probatorio a los dichos de estos testigos, en lo que respecta a la efectiva prestación de servicios por arte de la actora, el cargo de contador que ejercía la demandante y la forma en que cumplía con sus obligaciones. Así mismo se observa que las deposiciones concuerdan con lo establecido en las pruebas documentales en lo que se refiere a que la demandante se desempeñaba como contador público, y recibía como contraprestación el pago de sus honorarios profesionales. Y así se establece.

    Exhibición de documentos (folios 207 a 217) y prueba de informes (folios 222 a 228): Evidencian que la actora ejercía funciones propias de un contador público (efectuaba declaraciones de Impuesto Sobre la Renta). A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    Ahora bien, en virtud de que la presunción de laboralidad es desvirtuable, es decir admite prueba en contrario, y en el caso de marras se observa que la parte demandada aportó a los Autos pruebas como la comunicación enviada por la demandante a Prefabricados Piovesan, supuesto patrono demandado, mediante la cual informa que incrementará el monto de sus honorarios profesionales, lo cual llama la atención, pues por máximas de experiencia es conocido por quien juzga que un trabajador subordinado no tiene la potestad de otorgarse aumentos de salario ni mucho menos condicionar su prestación de servicios, en ninguna oportunidad y bajo ningún supuesto; y tampoco quedaron demostrados elementos propios de la relación de trabajo como lo son Salario, Subordinación y Ajenidad, resultando forzoso para quien juzga declarar que fue desvirtuada la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia improcedente el Recurso interpuesto. Y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado M.L.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/01/2006.

SEGUNDO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 64 de la L.O.P.T no hay condenatoria en Costas.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 26 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

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