Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIR CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 octubre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente No. 12.732

Parte recurrente: L.X.L.C.

Abogado asistente: F.A.M., Inpreabogado No. 54.825.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: L.S.C., Inpreabogado No. 125.263.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 03 julio 2009 la ciudadana L.X.L.C., cédula de identidad V-7.111.466, asistida por la abogada F.A.M., cédula de identidad V-9.429.862, Inpreabogado No. 54.825 interpone recurso contencioso Administrativo funcionarial contra la Resolución No. 113-2009, dictada el 19 marzo 2009 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 03 julio 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 14 octubre 2009 se admite la querella funcionarla interpuesta, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, para que contestara la querella dentro de los quince (15) días siguientes al que conste en autos la notificación de todas las partes. Se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 30 octubre 2009 la alguacil deja constancia de las resultas de la notificación del Procurador General del Estado Carabobo y la Gobernación del Estado Carabobo.

El 04 mayo 2010 la abogada L.S.C., Inpreabogado No. 125.263, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo consigna escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta. En esta misma fecha fue consignado el expediente administrativo relacionado con el caso.

El 07 mayo 2010, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 18 mayo 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 25 mayo 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 02 junio 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 10 junio 2010 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado C.S., cédula de identidad E-81.1999.260, Inpreabogado No. 125.263, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente constancia de la presencia de la abogada L.S.C., Inpreabogado No. 125.263, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 28 junio 2010 por cuanto ninguna de las partes presenta escrito de promoción de pruebas, se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.

El 08 julio 2010 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.

El 20 julio 2010, se realiza la audiencia definitiva, dejándose constancia de la inasistencia de la parte recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada María de los Á.R., Inpreabogado No. 54.854, apoderada judicial de la parte querellada. El Tribunal, oída la exposición de la parte asistente, se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte querellante alega en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que: “La Resolución contentiva de la REMOCIÓN y RETIRO, es absolutamente violatoria de las siguientes normas constitucionales: Artículo 26 y 49: EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTIA AL P.D.. La agraviante de autos, prescindió en forma absoluta del debido proceso al dictar una Resolución de REMOCIÓN y RETIRO sin cumplir con las Garantías de rango constitucional, por cuanto no cumplió con el debido proceso al no permitirle la apertura de un procedimiento previo para determinar o no las trasformaciones organizacionales…(0missis)…Artículo 88 y 89: EL DERECHO AL TRABAJO; Como consecuencia de la violación anterior se ha transgredido mi derecho a la defensa, igualmente se vulneró el derecho constitucional al trabajo, dado a que de forma arbitraria e inconstitucional, prescindiendo el debido procedimiento administrativo, la agraviante impidió e impide realizar el ejercicio normal del cargo, y empleo público, ….(omissis)… Artículo 146: EL DERECHO A LA ESTABILIDAD; Es el caso ciudadano Juez, que era un FUNCIOANRIO PUBLICO de CARRERA dicho fundamento jurídico consagra que en principio los cargos de la administración pública son de carrera, esta norma se encuentra plenamente desarrollada en el Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que “todos los cargos de la administración pública son de carrera, salvo aquellos que se encuentren previamente establecidos como de libre nombramiento y remoción, por vía legal, estos deben estar plenamente señalados por la entidad como tal. Tomando en consideración lo antes expuesto el Órgano infractor no podía remover de su cargo a mi representado sin antes cumplir con la apertura de un procedimiento previo, garantizando su derecho a la defensa y el debido proceso, para luego finalmente retirarlo de sus funcionarles…(omissis)…al no existir evidencia alguna que la entidad administrativa cumplió con esta normativa, debe usted forzosamente declarar NULIDAD absoluta de este acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo…(omissis)…Con ello la agraviante de autos violentó en forma absoluta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem, el derecho a la igualdad y la no discriminación establecida en el artículo 21 literales 1º y 2º ejusdem; por lo que estamos en presencia de nuevas autoridades administrativas, quebrantando de esta manera el principio de la equidad e igualdad entre las partes presupuestos que forman parte del derecho de acceso a la justicia por lo que se vulneraron sus Derechos Constitucionales considerados como Garantías consagradas de rango constitucional”. Alega la nulidad del acto impugnado por carece de motivación legal, dejando indefenso al querellante y por cuanto “en ningún momento, se me dio la oportunidad de seguirme un procedimiento administrativo en el cual se me otorgan las debidas garantías de mi derecho a la defensa y a la contradicción, establecidos en la Constitución”. Alega la existencia de vicios en la causa del acto administrativo “Regulados por los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…(omissis)…el Acto Administrativas sancionatorio de la REMOCIÓN Y RETIRO, cuya nulidad se demanda hoy, tiene como sustentación una fundamentación en un ilegal proceso de CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, en el que a simple vista y revisión de dicha resolución, se constata la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo para el dictamen de tal reorganización, como bien se explicó supra, por lo que al tener los mismos una causa ilegal, se refuta con A.D.C., y en consecuencia ilegales. VICIOS EN EL FIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: El principio de finalidad de los actos Administrativos lo podemos encontrar en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(omissis)…en este caso, nos encontramos la DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTON, al establecerse la existencia de mi cargo como de libre nombramiento y remoción, por causas perfectamente establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento de la ley de carrera Administrativa, todas cuyo fin último apunta al mejoramiento del funcionamiento Estatal, cuyo objeto persiguen”. Por ultimo solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 113-2009 del 19/03/2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo y se declare con lugar la presente querella.

-II-

ALEGATOS DE ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del Estado Carabobo, parte querellada, en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: En cuanto a lo alegado por el querellante a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señala que “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” Alega que “la Resolución Nº 113-2009 que la querellante ocupaba el cargo de Jefe, adscrito a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión y que el mismo se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se requiere de la apertura de un procedimiento administrativo previo a la remoción…(omissis)… la Administración no tiene la obligación de tramitar un procedimiento administrativo para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es discrecional para la misma tanto el nombramiento como la remoción de estos cargos debido a las funciones o a la posición que ocupan esta clase de funcionarios, criterio éste que ha sido reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, razón por la cual solicito a este Tribunal desestime este alegato”. En cuanto a la violación al derecho constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 88 y 89, de la Ley Orgánica del Trabajo, alega “es menester señalar que el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada, absoluta, o condicional, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por lo que, haberla removido y retirado del cargo, no puede reputarse per se como una violación a los derechos constitucionales referidos a la protección especial al trabajo debido a que el goce de tal derecho está sujeto a las disposiciones legales pertinentes. En el presente caso, la recurrente es removida y retirada del cargo de Jefe, en base a las atribuciones que le confieren a la Administración, en el caso concreto en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, los artículos 19 último aparte y 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el cargo que ostentaba la mencionada ciudadana, por la naturaleza de confianza, reviste la naturaleza de libre nombramiento y remoción”. Con respecto a la violación su derecho a la estabilidad, “En la Administración Pública existen dos tipos de cargos, los de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, existiendo en consecuencia dos tipos de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera los que ocupan cargos definidos como de carrera administrativa por las disposiciones legales aplicables y funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel que implican un elevado rango en la estructura organizativa del organismo; o cargos de confianza, cuyas funciones exigen confidencialidad y reserva. Así pues, la estabilidad es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, lo que implica que para el retiro, destitución o toma de decisión que afecte la esfera de los derechos de dichos funcionarios, deberá agotarse el procedimiento legalmente establecido; es decir, la Administración Pública no tiene libertad para retirar a un funcionario de carrera si el mismo no se encuentra incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento, fundándose la decisión administrativa en el sólo hecho de ejercer el funcionario un cargo o bien de confianza o bien de alto nivel….(omissis)… no se desprende de los documentos que corren insertos al expediente personal que hubiese ingresado a la Administración ocupando un cargo de carrera administrativa, es por lo que resulta obvio concluir en que la misma no se encuentra amparada por la estabilidad alegada, por ser ésta una cualidad inherente a la condición de funcionario de carrera, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que “la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de tramitar un procedimiento administrativo para proceder a removerla, ya que los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos cuando su jerarca inmediato así lo considere, por ser éste un cargo de confianza, circunstancia que además debe ser expresamente mencionada en el acto administrativo de remoción, tal como efectivamente se indicó en la Resolución Nº 113-2009”. Señala respecto al alegato de la querellante al vicios en la causa tipificados en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica “cabe destacar que no se entiende la forma en que la parte querellante plantea este alegato, ya que hace mención a dos supuestos de nulidad distintos, sin dilucidar en detalles en la forma en que –en su criterio- incurre la resolución impugnada, ya que por una parte hace mención a los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales hacen referencia a la motivación del acto, y por otro lado, hace mención a la prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, por lo cual al no entender la forma en que está planteado este alegato, solicitamos de este Juzgado lo desestime”. Alega que “la querellante alega desviación de procedimiento, que ocurre cuando la autoridad administrativa aplica un procedimiento que no se corresponde con el legalmente establecido, puesto que la intención de la Administración al calificar el cargo que ocupaba como de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad, a su entender, se trataba de un cargo de carrera, era desligarla de la función pública. Como ya se explanó ut retro, el cargo que ocupaba la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser un cargo de confianza, tal como se desprende del artículo 39, literal “c” del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, el cual se anexa marcado con la letra “B”, por lo que la Administración procedió a removerla y retirarla habilitada por el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solito a este Tribunal desestime el aludido alegato”. Por ultimo solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial se declare la nulidad de la Resolución No. 113-2009, del 19 marzo 2009, notificada el 27 marzo 2009, por la cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana recurrente del cargo de Jefe de Formulación y Evaluación de Proyectos, adscrito a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión en la Gobernación del Estado Carabobo, por cuanto el cargo por ella desempeñado fue calificado como de alto nivel, de libre nombramiento y remoción.

Analizadas las actas que integran el presente expediente se aprecia que el punto central a resolver en esta causa lo constituye el determinar si el cargo de Jefe de Formulación y Evaluación de Proyectos, adscrito a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión en la Gobernación del Estado Carabobo, es cargo de alto nivel, de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública

(Sent. No. 765 del 01-06-2004).

Observa este Juzgador que el caso de autos debe analizarse desde el punto de vista constitucional. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye. Esta norma constitucional señala:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...omissis…

Las normas legales que regulan el caso, se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 1, norma rectora, señala el ámbito de aplicación de la ley en los siguientes términos:

La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…omissis… (Resaltado del Tribunal)

El artículo 21 eiusdem define los “cargos de confianza” en los siguientes términos:

Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

En el artículo 46, ejusdem, el legislador establece:

A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. (Resaltado del Tribunal)

El artículo 52 eiusdem establece:

La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.

En el artículo 53 eiusdem establece:

Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. (Resaltado del Tribunal)

Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo de confianza se deben expresar clara y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo como de confianza. Para ello el legislador, artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función pública, define al Manual Descriptivo de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el articulo 52, eiusdem.

Aplicando lo anterior al caso de autos se observa que para la Administración pueda clasificar un cargo como de alto nivel es necesario a.l.f.q. desempeña el funcionario. Este análisis debe ser realizado por la Administración al dictar el reglamento interno que organice el organigrama de cada organismo, o en su defecto, en el Manual de Organización Interno, como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión del expediente se evidencia que en la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, existe un Reglamento Orgánico que define las competencias que desarrolla esa Secretaría, y los cargos y atribuciones de cada un de ellos. En este sentido, el artículo 39, literal C, del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nro. 2804 del 04 diciembre 2008, establece:

Son cargos de libre nombramiento y remoción de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo los siguientes:

…Omissis…

Director Ejecutivo de Confinamiento y sus Directores Generales de Línea y Jefe de División

Revisado el expediente administrativo consignado por la Administración se puede apreciar que el cargo de Jefe de Formulación y Evaluación de Proyectos (Ver folios 66 y 70 del expediente) se encuentra adscrito a la Dirección Ejecutiva de Confinamiento de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, por lo cual se trata de cargo asimilado al cargo de Jefe de División en el mencionado Reglamento Orgánico y en consecuencia de alto nivel, de libre nombramiento y remoción.

Esta regulación interna de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión se encuentra en sintonía con lo expresado en el artículo 20, numeral 11, de la Ley del Estatuto de Función Pública, que establece:

Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son:

…Omissis…

Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía

Como se aprecia, sólo los máximos cargos de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo son los catalogados por el Reglamento Interno de esa Dirección como de libre nombramiento y remoción, al igual que lo realiza la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este caso, el cargo de Jefe de Formulación y Evaluación de Proyectos es cargo de alto nivel, de libre nombramiento.

En consecuencia, al no demostrarse en autos la condición de funcionario de carrera de la ciudadana recurrente, por no haber desempeñado cargo de carrera durante la relación funcionarial que existió con la Gobernación del Estado Carabobo (Se evidencia del expediente administrativo que siempre ejerció cargo de Jefe en la Gobernación), la Administración se encontraba facultada para removerla y retirarla libremente, sin necesidad de apertura de procedimiento.

Debe indicarse que a la ciudadana recurrente no se le esta imputando la comisión de una causal de destitución, -caso en el cual la apretura de un procedimiento administrativo es indispensable-, sino que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización administrativo donde presta servicio esta disponiendo de cargo que legalmente se encuentra a su disposición. Es por ello que no se requiere de procedimiento administrativo donde tenga el recurrente que defenderse de una imputación. En consecuencia, no existe afectación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso y así se declara.

Por otra parte, en relación a la supuesta violación del derecho al trabajo es oportuno mencionar que el derecho al trabajo no constituye derecho absoluto, por lo cual la legislación venezolana permite el retiro de un funcionario público por medio de procedimiento de obligatorio cumplimiento para el Estado. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 689 del 15 mayo 2002: “…De otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al trabajo, esta Sala observa que el mismo se encuentra supeditado a la ley. En efecto, el funcionario puede ser removido, destituido o suspendido de conformidad con la Ley, casos en los cuales no puede hablarse de violación del artículo 87 de la Constitución.

En consecuencia, al evidenciarse que el Estado Carabobo se ajustó al procedimiento de ley para retirar a la ciudadana recurrente se concluye que no hay violación al derecho al trabajo en la presente causa y así se declara.

En lo que respecta al derecho a la estabilidad observa este Juzgador que al constatarse que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, su estabilidad sólo se encuentra supeditada a la voluntad de máximo jerarca de la organización administrativa, en este caso del Gobernador del Estado Carabobo, sin ninguna otra limitación, por lo cual no constituye violación de este derecho constitucional que el Gobernador remueve o nombre a funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Por otra parte señala el recurrente vicios en la causa, inmotivación del acto impugnado, la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación de principio de finalidad del acto administrativo, lo que según este Juzgador sería el vicio de desviación de poder. Sin embargo, revisados los argumentos de estos vicio, además de estar redactados en forma confusa, entiende el Tribunal que el fundamento de ellos es el mismo decidido ut supra acerca de la no apertura del procedimiento administrativo, de la inexistencia de una causal de destitución, de que no se le permitió conocer los motivos para retirarla de su cargo.

Todos estos argumentos han decididos por este Tribunal, al establecer que el cargo que desempeñaba la recurrente es de libre nombramiento y remoción, el cual, se reitera, no requiere para el retiro del funcionario la apertura de procedimiento administrativo, tampoco se requiere de motivos, suficiente la voluntad legítimamente manifestado del máximo representante del órgano o ente para materializarse, es decir, no tiene relación directa con el desempeño del funcionario en el cargo.

En consecuencia, al no evidenciarse vicios que afecten la validez del acto administrativo recurido, debe declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.X.L.C.. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.X.L.C., cédula de identidad V-7.111.466, asistida por la abogada F.A.M., cédula de identidad V-9.429.862, inscrita en el Inpreabogado No. 54.825 contra la Resolución No. 113-2009, dictada el 19 marzo 2009 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y nueve (19) días del mes de octubre 2010, siendo las ocho y treinta (8:30 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE No. 12.732. En la misma fecha se libraron los oficios Nos.4116/19094, 4117/19095 y 4118/19096.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado No. ________

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