Decisión nº 144-O-06-10-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6093

DEMANDANTE: L.V.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.304.225.

APODERADO JUDICIAL: ANGREGORY ESCALONA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.499.

DEMANDADO: E.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.453.940.

ABOGADO ASISTENTE: E.C.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.156.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.A.B., debidamente asistido por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.156, contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana L.V.V.Q., contra el apelante.

Cursa del folio 38 al 48, escrito de reforma presentado por la ciudadana L.V.V., debidamente asistida por el abogado Angregory Escalona, el cual instaura formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano E.A.A.B., alegando: Que en fecha 7 de julio de 2010, celebró un contrato de opción a compra, con el ciudadano E.A.A.B., sobre un inmueble de su propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, de fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 13, folios 69 al 73, del protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2010, el cual está constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra, ubicada en la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, con una superficie de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (466,57 mts2), que forma parte de la manzana Nº 1 del plano regulador de la subdivisión “b”, y que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros (20 mts) con la calle catorce. Sur: En veinte metros (20 mts) con la parcela número 10, que es o fue propiedad de Creole Petroleum Corportation. Este: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con la Avenida V.R.S., y Oeste: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con inmueble que es o fue de J.B., dicho documento de opción a compra de fecha 7 de julio de 2010, quedado asentado bajo el Nº 32, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de la ciudad de Punto Fijo; que en el referido contrato se estableció como precio del inmueble al momento de la negociación la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 Bs.), tal como consta en la cláusula segunda del referido contrato, los cuales serian pagados tal como se estableció en la cláusula tercera del mismo, lo cual fue incumplido por el ciudadano E.A., pues la protocolización del documento de compra no se realizó sino hasta el 16 de noviembre de 2010, es decir, 4 meses y nueve días después, más del doble del término convenido en la cláusula cuarta de la opción; que durante los últimos cuatro meses nunca recibió el monto que habían fijado como arras, que ascendía a la cantidad de Bs. 225.000,00, a pesar de que fueron muchos los intentos que realizó para que el hoy demandado le cancelara dicho monto, el cual luego de varios desplantes, le manifestó que no se preocupara, que el banco le iba a prestar el monto completo, es decir los 750.000,00 Bs., mediante un cheque de gerencia, cosa que no le pareció, pues no era lo que habían convenido inicialmente, pero en aquella oportunidad estaba vendiendo el inmueble para comprar otro, y le convenía recibir el dinero completo para realizar el pago del inmueble, que de igual forma él se había comprometido a adquirir; que le dio la oportunidad de terminar el proceso de venta con la condición de que el banco le iba a cancelar los 750.000,00, pactados inicialmente, sin embargo llegado el 16 de noviembre de 2010, cuando suscribieron el documento de venta e hipoteca redactado por la abogada del Banco Provincial y al momento de verificar el pago realizado por el banco, se encontró con la sorpresa, de que solo le canceló la cantidad de Bs. 300.000,00, tal como se evidencia de estado de cuenta original y que reconoce como único pago realizado de los 750.000,00 Bs., que habían acordado que le cancelaría el banco, quedando pendiente por cancelar e incumplidos a la fecha la cantidad de 450.000 Bs., todo lo cual consta en copia certificada de documento de venta e hipoteca de fecha 16 de noviembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 40 folios 261 al 273, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2010. Solicita medida cautelar de secuestro del bien objeto de la presente pretensión. Asimismo solicita la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por la indemnización de Daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1264 y 1273 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita se declare la resolución del contrato bilateral de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Nº 40 folios 261 al 273, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre del año 2010, así como sea restituido en forma plena e inmediata su derecho de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra, ubicada en la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón con una superficie de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (466,57 Mts2). Asimismo solicita sea declarada Con Lugar las indemnizaciones de daños y perjuicios las cuales ascienden a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), así como sea condenada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 49 auto de fecha 1° de junio de 2015, en el cual, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda acordando la citación de la parte demandada.

Riela al folio 78 diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano E.A.A.B., debidamente asistido por el abogado E.C.A., mediante la cual se da por citado y emplazado en la presente causa.

Del folio 79 al 81, se evidencia escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano E.A.A.B., debidamente asistido por el abogado E.C.A., mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2016, el abogado Angregory Escalona actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (f. 83-88).

En fecha 23 de enero de 2016, comparece el ciudadano E.A.A.B., debidamente asistido por el abogado E.C.A. y consigna escrito de promoción de pruebas (f.93-96).

Corre inserto a los folios 97 al 101, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Angregory Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2016, el ciudadano E.A.A.B., debidamente asistido por el abogado E.C.A., se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 102-104).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas en fecha 27 de enero de 2016, por el ciudadano E.A.A.B., parte demandada en la presente causa a excepción de la contenida en el particular 2, en virtud de la oposición efectuada (f. 105).

En fecha 10 de febrero de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano E.A.A.B., debidamente asistido por el abogado E.C.A., y consigna diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, y solicita se provea sobre la prueba testimonial promovida por la parte demandante en su oportunidad (f. 106 y 107).

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa corrige el auto de fecha 4 de febrero de 2016 y admite la prueba testimonial de la ciudadana T.P. de García fijando para el tercer día (3º) de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de ratificación del documento señalado (f. 108). En esta misma fecha se escuchó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado E.C.A., en fecha 10 de febrero de 2016 y ordenó remitir a esta Alzada mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 109 y 113).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 115); en donde la parte demandada ciudadano E.A. compareció a presentar lo mismos y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto de fecha 1 de agosto de 2016 (f.116-118).

En fecha 19 de septiembre de 2016, esta Alzada práctica cómputo a los fines de verificar el lapso de vencimiento de las observaciones y en esa misma fecha entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

Este Tribunal Superior siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, se observa que la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas, presentadas por la parte demandante en su oportunidad, de fecha 28 de enero de 2016, en relación a la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada respecto a la prueba de informes. En este sentido, se observa que la parte actora ciudadana L.V.V.Q., promovió las siguientes pruebas (f. 97-101):

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno despacho se sirva en oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda SUNAVI región falcón, ubicado en la calle Comercio, esquina con calle Monzón, al lado del edificio de BANAVIH, a los fines de que ese despacho administrativo informe a este digno tribunal sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

DE LA PRUEBA DE INFORMES

  1. - Si cursó por ante ese despacho administrativo solicitud de apertura del procedimiento administrativo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO realizada por la ciudadana L.V.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 13.304.225, debidamente asistida por la abogada L.Y. SEMECO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.969.341, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 168.449, en contra del ciudadano E.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.453.940, cuyo propósito principal era resolver un contrato de compra venta de un inmueble por falta de pago del ciudadano E.A.A.B..

  2. - que remita copia certificada de la resolución que puso fin al referido procedimiento, en la cual ese despacho administrativo declaro NO SER COMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana L.V.V.Q., antes identificada, por cuanto en le inmueble objeto de la solicitud no existía ninguna relación arrendaticia.

  3. - Que le informe a este despacho si esa institución inicia el procedimiento administrativo en casos de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de los cuales no deriva ninguna relación arrendaticia.

Promovidas las anteriores pruebas, la parte demandada hizo oposición a la admisión de la prueba de informes, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 4 de febrero de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha Veintisiete (27) de Enero del presente año, por el ciudadano E.A.A.B., en su carácter de autos; debidamente asistido de abogado; désele entrada. Por cuanto las pruebas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; En lo que respecta al escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Angregory Escalona, en su carácter de autos, désele entrada. Y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva los particulares 1 y 3 de dicho escrito; y en lo que respecta en el particular 2, el mismo se niega por la oposición efectuada. (…)

De lo anterior, se colige que el juez de la causa declaró con lugar la oposición solamente en lo referente al numeral 2 del escrito de promoción de pruebas, relacionado con la prueba de informes. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:

Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.

En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000702 de fecha 27 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:

“(…) Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.(…) “…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

En el presente caso, la parte actora promovió la prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI región Falcón, ubicado en la calle Comercio, esquina con calle Monzón, al lado del edificio de BANAVIH, a objeto que informara sobre hechos controvertidos. Al respecto se observa que la doctrina de Casación ha establecido de manera reiterada que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; y no como lo alega la parte demandada que a través de esta prueba solo se pueden solicitar copias certificadas de documentos. Sobre la inadmisibilidad de esta prueba, el procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 488 expresó: “… la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial, etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes…”, haciendo alusión a sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que “… el promovente de la prueba de informes no se ajustó concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos” sino “que se solicite información sobre determinados particulares”…”

En este sentido, en el presente caso se observa que la promovente solicita información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en el mencionado organismo del Estado, pretendiendo utilizar este medio probatorio para demostrar la veracidad de los hechos por ella narrados en el libelo de demanda. Sobre este particular la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000664 dictada en fecha 23 de octubre de 2012 en el expediente N° 12-268, en relación al objeto de la prueba de informes, estableció el siguiente criterio:

(…) Ahora bien, la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (…)

Asimismo se observa que la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora alega lo siguiente: “Además, para agravar la manifiesta ilegalidad, por la grosera no idoneidad del medio promovido, la parte demandante pretende, por esta vía, la obtención de un dictamen jurídico, el cual requiere conocimientos periciales, de la autoridad administrativa de la materia contra los desalojos arbitrarios de vivienda, tal como lo solicita en su numeral “3”, del particular “PRIMERO” de su escrito de promoción. Mas, pretende que la autoridad administrativa emita un pronunciamiento sin conocimiento de causa, sin caso concreto”.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas se evidencia específicamente en el numeral 1 del particular primero, que la información requerida es “si cursó por ante ese despacho solicitud de apertura del procedimiento administrativo por resolución de contrato realizada por la ciudadana L.V.V.Q. (…), en contra del ciudadano E.A.A.B.”, y en el numeral 3 del particular primero, el fin perseguido por la misma es que se informe “si esa institución inicia el procedimiento administrativo en casos de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de los cuales no deriva ninguna relación arrendaticia”, por lo que mal pudiera la parte oponente alegar que lo que se pretende es la obtención de un dictamen jurídico y menos aún que la misma emita un pronunciamiento, ya que el objeto de la misma es la obtención de una información al referido organismo, y así se decide.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que la prueba de informes promovida por la parte actora, tiene por objeto demostrar los hechos invocados en el libelo de demanda, razón por la cual este medio probatorio es el idóneo a tales fines; en el entendido que su finalidad es la obtención de información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI región Falcón. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.A.B., asistido por el abogado E.C., mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 4 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana L.V.V.Q. contra el ciudadano E.A.A.B., y mediante el cual admitió la prueba de informes en sus particulares 1 y 3 promovida por la parte actora.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/10/16, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 144-O-06-10-16.-

AHZ/AVS/LC.-

Exp. Nº 6093.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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