Decisión nº PJ0172006000149 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-Familia

Ciudad Bolívar, seis de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

Asunto: FH02-X-2006-000165(6933)

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA formulada por L.P.D.B. en representación de su hijo L.F.B.P.; subieron los autos a esta alzada, donde se le dio entrada bajo el nro. FH02-X-2006-000165(6933), reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia.-

P R I M E R O

El eje principal de la causa versa sobre la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA efectuada en fecha 25 de julio del 2006 por la ciudadana L.P.D.B. en representación de su hijo L.F.B.P., sustanciada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de septiembre del 2006, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria señalando:

Realizado un análisis de los autos procesales, se observa que la ciudadana L.P.D.B. debidamente asistida por el abogado I.A.M., actuando en nombre y representación del ciudadano L.F.B.P. quien alcanzó la mayoridad antes de la interpretación de la solicitud, pido la Rectificación de la Partida de Nacimiento de dicho ciudadano (adulto), razón por la cual, este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. SEGUNDO: Que el artículo 453 ejusdem, es claro cuando señala: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. “De lo antes expuesto se evidencia, que la competencia para conocer en los casos señalados en el artículo 177 es el Juez de Protección únicamente cuando se trate de niños o adolescentes. TERCERO: Que el Juez natural para conocer en los asuntos referentes a niños y adolescentes es el Juez de Protección, mientras que el juez natural para conocer los conflictos donde haya mayores de edad, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil (ordinario).

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, la cual seguirá conociendo el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción…

En fecha Diez de noviembre de dos mil seis, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria expresando:

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: L.P.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. 8.857.377, y de este domicilio, madre del ciudadano L.F.B.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. 19.475.514 y de este domicilio, asistida por el ciudadano I.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA. bajo el N° 35.971 y de este domicilio. El tribunal observa: 1) Señala la solicitante en su libelo de solicitud que actúa en nombre y representación de su “…legítimo hijo: L.F.B.P., venezolano, mayor de edad…” 2) Cursa a los folios 08 y 09 copia certificada del acta de nacimiento Nro.922, libro III del registro de nacimiento, tomo IV, del año mil novecientos ochenta y nueve de L.F.B.P. de la cual se desprende que el mismo nació el día “…treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve…”. Como quiera que a la presente fecha el ciudadano L.F.B.P. cuenta con 17 años de edad considera este Tribunal que corresponde la competencia para conocer de este asunto al Tribunal de Protección con sede en esta ciudad por tratarse de los intereses de un menor de edad, conforme con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “f”. El Tribunal de Protección N° 1 en fecha veintisiete de septiembre del presente año, declinó la competencia a este Despacho alegando que por cuanto el ciudadano L.F.B.P. alcanzó la mayoría de edad; Ahora bien, por cuanto L.F.B.P. es menor de edad este Tribunal no acepta la competencia que le fuera diferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y de oficio solicita la regulación de competencia. Remítase copia certificada del escrito de solicitud, partida de nacimiento, auto de declinatoria y del presente auto al Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial.-. Así se decide.-

S E G U N D O.

Luego de resumirse los términos de la incidencia, este juzgador pasa a resolver el conflicto de competencia tomando en consideración lo siguiente:

Que la solicitante en su libelo ciudadana L.P.D.B. actúa en nombre y representación de su “legítimo hijo: L.F.B.P., venezolano, mayor de edad”. Sin embargo, cursa a los folio 5 (nomenclatura de este Tribunal) copia certificada del acta de nacimiento Nro.922, libro III del registro de nacimiento, tomo IV, del año mil novecientos ochenta y nueve de L.F.B.P. de la cual se desprende que el mismo nació el día “…treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve…”. Y como quiera que la presente solicitud de Rectificación de partida fue interpuesta en fecha 25-07-2006, es decir, cuando aún el ciudadano L.F.B.P., contaba con 17 años de edad, debe señalarse, en aplicación del principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la Ley Procesal.

En virtud de lo antes expuesto, esta Superioridad estima que el conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de Partida corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por tener éste la competencia en virtud del principio de la perpetuatio fori, y así se declara.-

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, se declara COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10-11-2006 por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Publíquese, regístrese, déjese copa de esta decisión y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-Familia

Ciudad Bolívar, seis de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

Asunto: FH02-X-2006-000165(6933)

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA formulada por L.P.D.B. en representación de su hijo L.F.B.P.; subieron los autos a esta alzada, donde se le dio entrada bajo el nro. FH02-X-2006-000165(6933), reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia.-

P R I M E R O

El eje principal de la causa versa sobre la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA efectuada en fecha 25 de julio del 2006 por la ciudadana L.P.D.B. en representación de su hijo L.F.B.P., sustanciada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de septiembre del 2006, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria señalando:

Realizado un análisis de los autos procesales, se observa que la ciudadana L.P.D.B. debidamente asistida por el abogado I.A.M., actuando en nombre y representación del ciudadano L.F.B.P. quien alcanzó la mayoridad antes de la interpretación de la solicitud, pido la Rectificación de la Partida de Nacimiento de dicho ciudadano (adulto), razón por la cual, este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. SEGUNDO: Que el artículo 453 ejusdem, es claro cuando señala: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. “De lo antes expuesto se evidencia, que la competencia para conocer en los casos señalados en el artículo 177 es el Juez de Protección únicamente cuando se trate de niños o adolescentes. TERCERO: Que el Juez natural para conocer en los asuntos referentes a niños y adolescentes es el Juez de Protección, mientras que el juez natural para conocer los conflictos donde haya mayores de edad, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil (ordinario).

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, la cual seguirá conociendo el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción…

En fecha Diez de noviembre de dos mil seis, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria expresando:

“Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: L.P.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. 8.857.377, y de este domicilio, madre del ciudadano L.F.B.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. 19.475.514 y de este domicilio, asistida por el ciudadano I.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA. bajo el N° 35.971 y de este domicilio. El tribunal observa: 1) Señala la solicitante en su libelo de solicitud que actúa en nombre y representación de su “…legítimo hijo: L.F.B.P., venezolano, mayor de edad…” 2) Cursa a los folios 08 y 09 copia certificada del acta de nacimiento Nro.922, libro III del registro de nacimiento, tomo IV, del año mil novecientos ochenta y nueve de L.F.B.P. de la cual se desprende que el mismo nació el día “…treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve…”. Como quiera que a la presente fecha el ciudadano L.F.B.P. cuenta con 17 años de edad considera este Tribunal que corresponde la competencia para conocer de este asunto al Tribunal de Protección con sede en esta ciudad por tratarse de los intereses de un menor de edad, conforme con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “f”. El Tribunal de Protección N° 1 en fecha veintisiete de septiembre del presente año, declinó la competencia a este Despacho alegando que por cuanto el ciudadano L.F.B.P. alcanzó la mayoría de edad; Ahora bien, por cuanto L.F.B.P. es menor de edad este Tribunal no acepta la competencia que le fuera diferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y de oficio solicita la regulación de competencia. Remítase copia certificada del escrito de solicitud, partida de nacimiento, auto de declinatoria y del presente auto al Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial.-. Así se decide.-

S E G U N D O.

Luego de resumirse los términos de la incidencia, este juzgador pasa a resolver el conflicto de competencia tomando en consideración lo siguiente:

Que la solicitante en su libelo ciudadana L.P.D.B. actúa en nombre y representación de su “legítimo hijo: L.F.B.P., venezolano, mayor de edad”. Sin embargo, cursa a los folio 5 (nomenclatura de este Tribunal) copia certificada del acta de nacimiento Nro.922, libro III del registro de nacimiento, tomo IV, del año mil novecientos ochenta y nueve de L.F.B.P. de la cual se desprende que el mismo nació el día “…treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve…”. Y como quiera que la presente solicitud de Rectificación de partida fue interpuesta en fecha 25-07-2006, es decir, cuando aún el ciudadano L.F.B.P., contaba con 17 años de edad, debe señalarse, en aplicación del principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la Ley Procesal.

En virtud de lo antes expuesto, esta Superioridad estima que el conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de Partida corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por tener éste la competencia en virtud del principio de la perpetuatio fori, y así se declara.-

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, se declara COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10-11-2006 por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Publíquese, regístrese, déjese copa de esta decisión y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al seis día del mes de diciembre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

FH02-X-2006-000165(6933)

Resolución nro. PJ0172006000149

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al seis día del mes de diciembre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

FH02-X-2006-000165(6933)

Resolución nro. PJ0172006000149

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