Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana L.M.M.V., titular de la cédula de identidad número V- 16.272.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: C.A., S.M., N.J. GAMEZ LOPEZ, L.A. MOLINA, DIEGO NARANJO, H.T. VALVERDE, YEXXY PEREZ, J.M., REGULO CARRIZALEZ, N.L. y C.L.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 111.102, 94.277 y 66.690, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Autónomo)

EXPEDIENTE: Nº 3972

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió la presente causa en fecha 9 de Diciembre de 2009, presentada por la ciudadana L.M.M.V., debidamente asistida por el abogado N.G., ut supra identificado, contentiva de la acción de A.C.A., interpuesta contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZELA (IPOSTEL) quedando signada bajo el Nº 3972.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte accionante que en fecha 10 de Julio de 2006, inicio su relación laboral con la el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desempeñando el cargo de Ejecutiva de Cuentas, hasta el 27 de Febrero de 2009.-

Alega igualmente, que sin justa causa en fecha 27 de Febrero de 2009, la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); sin ningún tipo de motivo la despidió del cargo que venía desempeñando como Ejecutiva de Cuentas, con un salario mensual de Dos Mil Bolívares (2.000,00), aludiendo el haber sufrido un recorte presupuestario, sin que mediara un estudio administrativo previa y una reestructuración decretada.-

Que en fecha 02 de Marzo de 2009, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, una solicitud de reenganche o reincorporación a su sitio de trabajo y además el pago los salarios caídos, mediante expediente signado con el Nº 058-2009-01000193.-

Que en fecha 28 de Abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a través de la ciudadana Inspectora dictaminó mediante P.A. signada con el Nº 00091-09, declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, en fecha 15/04/2009, se procedió a la Ejecución de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, negándose así el patrono en acatar la orden administrativa.

Que en le solicitó se aplicara la multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Que señala que los derechos constitucionales violados, se encuentran consagrado en los artículos 87 y ordinal 4 del artículo 89, ambos de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Violación Fragante del derecho a la estabilidad laboral y la violación del derecho a un salario digno.

Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, visto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy ocupa.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha cinco (05) de Agosto de 2010, siendo las 2:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el presente A.C. interpuesto por la ciudadana L.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.272.218, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la quejosa a través su apoderado judicial, abogado, en ejercicio N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) No.99.798. Se deja constancia expresa que no asistió al acto representación del Ministerio Público y así como también, no compareció a dicho acto la representación la parte presuntamente agraviante. Por su parte este Juzgado deja constancia conforme a la sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de de Febrero de 2000, que estableció el procedimiento que debe seguir en los juicio de amparo, la cual precisa que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, que no es otra cosa que la aceptación tacita de los hechos por la parte presuntamente agraviante.

El Tribunal Seguidamente inició el presente acto, concediéndole el derecho de palabra al apoderado accionantes, quienes haciendo uso del derecho concedido expusieron: “Ciudadano Juez, recurro en este amparo constitucional que se respete el derecho al trabajador y se de cumplimiento a la P.A. Nº 00091-09 de fecha 08 de abril de 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de mi representad, y hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a dicha providencia, por tal motivo es que solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con Lugar, es todo”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, por la negativa del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de acatar- en su condición de patrono- la P.A. Nº 0091-09, dictada en fecha 08 de Abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra de la referida Fundación.

Se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 91 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual forma del texto de la P.A. cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante en copia certificada a los folios 64 al 70 ambos inclusive, de este expediente judicial, que al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no compareció el patrono, aún y cuando estaba notificado de la acción.

Asimismo, riela al folio 76 del expediente “ACTA DE REENGANCHE” levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia que en fecha 20 de Abril de 2009, se trasladó a la sede del hoy presuntamente agraviante, donde fue recibido por el ciudadano H.O. en su condición de Apoderada de la Fundación, dejando constancia igualmente, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00091-09, dictada en fecha 08 de Abril de 2009.

Ahora bien, tal como se señaló supra, la hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida P.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

.

De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00091-09, dictada en fecha 08 de Abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha, la P.A. que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por la presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos, se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Inspectoria del trabajo instó a la hoy agraviante que diera cumplimiento a la P.A., trasladándose en fecha 20 de Abril de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a tal orden de reenganche.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa del patrono en su cumpliendo a la providencia administrativa declarada, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante P.A. N° 0058-09 de fecha 13 de Mayo de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 89 al 91, ambos inclusive, del expediente judicial. Asimismo, se evidencia a los folios 92 al 94 del mismo expediente judicial copias certificadas de los oficios de notificación de la referida providencia, así como, las planillas de liquidación de las multas correspondiente evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.

De todo lo expuesto, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados, así se declara.

Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada ciudadana L.M.M.V., titular de la cédula de identidad número V- 16.272.218, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana L.M.M.V., identificada ut supra, contra la INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 00091-09, dictada en fecha 08 de Abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicha ciudadana.

Segundo

ordena al Presidente de la INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A.P.A., antes identificada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS PIÑANGO.

En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS PIÑANGO.

Exp. 3972.

CAMT. WBP/dh

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