Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000703.

Parte Demandante: L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.514.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: AVIANNY GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.

Parte Demandada: HOTEL PRINCIPE, C.A, Sociedad inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil, originalmente en fecha 03 de marzo de 1966 como compañía en comandita simple, luego el 05 de junio de 1967 se transformó en una sociedad de responsabilidad limitada, y el 31 de mayo de 1987 fue transformada en compañía anónima, anotada bajo el N° 21, Tomo 4 – F de fecha 01 de julio de 1987 y nuevamente reformada el 04 de julio de 1989 bajo el N° 26 tomo 1-A, el 09 de agosto de 1991 bajo el N° 31, Tomo 9 –A, el 04 de octubre de 1995, bajo el N° 23, Tomo 117 –A, y el 17 de diciembre de 1999 bajo el N° 34 Tomo 48 –A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.V., H.A., F.S., M.D.L., C.C. y U.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 104.109, 55.040, 90.175, 90.018, 126.041 y 102.213 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/2010.

En fecha 16/06/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 30/06/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 22/07/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada recurrente manifestó en la Audiencia oral que la Juez de Primera Instancia incurrió en falso supuesto de Derecho al extender el contenido del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo a todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, para así proceder a condenar el pago de las utilidades durante el período en el cual la demandante se encontraba de reposo pre, post natal y por enfermedad no profesional, obviando así lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 174 eiusdem.

Específicamente el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las utilidades, consagra que debe descontarse del cómputo de las mismas el tiempo durante el cual el trabajador no haya prestado servicios, ya que la razón de aquellas es que los trabajadores disfruten de las ganancias que han contribuido a obtener, de manera que al no laborar, tal contribución no existe y debe ser excluida.

De manera que, al estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos pre, post natal y por enfermedad no profesional, y no estar obligado el trabajador a prestar servicio ni el patrono a pagar salario, resulta improcedente el pago de diferencia de utilidades reclamado y condenado, ya que la demandada pagó el tiempo efectivo de trabajo y así solicita sea declarado.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la demandada paga por concepto de utilidades la cantidad de setenta y cinco (75) días, sin embargo, ella sólo recibió cuarenta y cinco (45) por encontrarse en período de pre y post natal, y en este caso no debería ser descontado dicho lapso, pues la Ley ordena computar la antigüedad y para la maternidad existe una protección especial y además de ello la seguridad social la ampara.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada recurre únicamente de la condenatoria del pago de la diferencia de utilidades efectuada por el A quo, por tal razón, quien juzga procederá a pronunciarse sobre lo alegado, de conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutum.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

A.c.f.l. actas procesales y considerando los alegatos de las partes en la Audiencia, este Juzgado observa:

La protección de la maternidad de las mujeres trabajadoras ha constituido un interés fundamental para el Estado, es por ello que ha legislado sobre la materia y ha consagrado normas que protejan tanto a la mujer, como a la familia, y la condición de aquellas en su empleo, ya que muchos cambios se han dado en la vida de las mujeres y en particular en su inserción en el mercado laboral. La mujer actual ya no sólo desempeña las funciones relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al cuido del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y ascendente en todos los campos de la actividad económica.

Esta realidad aunada a las luchas de las mujeres por la exigencia y defensa de sus derechos, ha sido determinante para que las legislaciones laborales, internacionales y nacionales, tomen medidas tendientes a eliminar las normas discriminatorias para las mujeres en este campo y adecuar las relacionadas con la protección a la maternidad.

En tal sentido, surge el Convenio 103 de la llamada O.I.T, suscrito y ratificado por Venezuela, el cual mantiene los principios fundamentales consagrados por vez primera en el año 1919, haciendo más explícitos los medios y métodos para el otorgamiento de las prestaciones, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4

  1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.

  2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada.

  3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.

  4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

  5. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.

    LICENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES

    Artículo 5

    Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del período de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.

    PRESTACIONES

    Artículo 6

  6. Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los artículos 4 o 5.

  7. Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.

  8. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia indicada en el artículo 4 deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

  9. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que se refiere el artículo 4 deban fijarse por otros métodos, el monto de esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que resulta en promedio de la aplicación del párrafo anterior.

  10. Todo Miembro deberá garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este Convenio.

  11. Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.

  12. Se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.

  13. Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que figura en los artículos 4 y 5 deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. Un empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando:

    1. esté previsto así en la legislación o en la práctica nacionales de un Miembro antes de la fecha de adopción de este Convenio por la Conferencia Internacional del Trabajo, o

    2. se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

    De igual manera, la Recomendación 85 sobre protección de la maternidad ha consagrado:

    Prestaciones

  14. Cuando sea posible, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, las prestaciones pecuniarias a las cuales tiene derecho la mujer durante la licencia a que se refieren los artículos 4 y 5 del Convenio deberían elevarse a un monto igual a la totalidad de las ganancias anteriores o de las que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, dispone que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente y el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y en el artículo 89, entre otras, consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales.

    Por todo lo anterior, en criterio de quien juzga, efectuar una interpretación restrictiva del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitando el alcance sólo a la aplicación literal que implica ampliar el derecho de la mujer embarazada durante este período sólo a su antigüedad, obviando los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, constituye una limitación contraria a la protección integral de la madre, contenida en nuestra Carta Magna, por cuanto condicionaría el derecho sagrado de la mujer a la maternidad, obligándola a escoger entre este derecho y la merma que representa lo dejado de percibir desde el punto de vista económico, lo cual no se corresponde con la protección integral que se propugna, por esto, en aplicación de los principios constitucionales, se ordena el pago de la diferencia de utilidades correspondientes al año 2007 reclamadas por la actora, que representan los treinta días faltantes por referirse al período pre y post natal.

    Por otra parte, quien juzga observa que la actora se encontraba de reposo médico por enfermedad no profesional desde el día 24 de enero hasta el 24 de octubre de 2008, lapso que debe ser excluido del cómputo de las utilidades respectivas de ese año, ya que en dicho caso, este juzgador considera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 174 porque la demandante no prestó servicios por causas ajenas a la maternidad, no siendo aplicables las consideraciones anteriores. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08/06/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia la demandada deberá proceder al pago de lo condenado en la parte motiva de esta decisión. Para la cuantificación de este concepto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, una vez que se declare definitivamente firme la decisión. Para ello, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; procediéndose en todo caso a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá utilizar como salario diario la suma de Bsf. 21.66, los cuales se obtuvieron de dividir la suma de Bs. 975.000,oo recibidos por la actora por concepto de utilidades, entre los 45 días pagados por dicho concepto, tal y como consta al folio 64 de autos, por no constar en autos ninguna otra prueba del salario.

Respecto al cálculo de las utilidades correspondientes al 2007, deberá multiplicarse el salario diario antes referido por los treinta (30) días restantes. Así mismo, para cuantificar las utilidades correspondientes al año 2008 se debe excluir el período desde el 24 de enero hasta el 24 de octubre de ese año, por cuanto la no prestación de servicio en el mismo fue por causas ajenas al reposo de pre y post natal, y el cómputo de la fracción deberá hacerse con base al mismo salario diario establecido supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.L.P.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 29 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.L.P.

Secretaria

KP02-R-2010-703

Amsv/JFE

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