Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000572

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005966

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las Partes:

RECURRENTE: Abogada L.E.A.C. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.C.L. y J.E.R.N..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L. y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E..

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual CONDENA a los ciudadanos E.J.C.L., por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y R.N.J.E. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada L.E.A.C. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.C.L. y J.E.R.N., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual CONDENA a los ciudadanos E.J.C.L., por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y R.N.J.E. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Agosto de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogada L.E.A.C. actúa en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.C.L. y J.E.R.N., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica a partir del día 15.05.2013¬, día de Despacho siguiente a darse por notificado la victima P.E.R.V., de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 10-10-2012, hasta el día 31.05.2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 31.05.2013, sin que la victima ejerciera recurso de apelación. De igual modo consta que el presente recurso fue presentado por la defensa privada del acusado en fecha 23-10-2012. Los días aquí computados este Tribunal dio despacho y se deja constancia que los días 17-05-2013 y 24-05-2013 el tribunal no dio despacho. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada L.E.A.C. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.C.L. y J.E.R.N., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

Quien suscribe, L.E.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.786, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 Edificio Centro Civico Profesional Piso 3 Oficina 6 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos E.J.C.L. y J.E.R.N., plenamente identificados en autos, a quien se le condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de Octubre de 2012, todo lo cual lo hago bajo los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia , se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa.

En este sentido, realizado el análisis de la recurrida, se evidencia que la Juzgadora no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mis defendidos, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.

Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnados notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la juzgadora aprecio la determinación de responsabilidad penal de mis patrocinados, lo que resulta forzoso concluir que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.

Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXONERA AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo expuesto en el presente recurso de apelación: ..Omissis ...

Ahora bien, transcrito el extracto anterior de la sentencia en esta oportunidad se recurrre al referirse a que supuestamente el Ministerio Publico al solicitar la sentencia Condenatoria, esta estaba ajustada a Derecho solo por el hecho de que se pudo apreciar quienes eran los funcionarios actuante s y la consecuente correlación entre la labor practicada por estos, lo que estableció fue el cuerpo del delito mas no establecimiento de relación de causa y efecto para estimar acreditada la responsabilidad penal de mis defendidos.

En este mismo sentido, fue tan superficial el análisis realizado por la Juez, que se esta refiriendo a un falso supuesto cuando cita lo siguiente; así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto de transporte publico donde se trasladaban que sindiquen al acusado como autor o participe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyo el Ministerio Publico! puesto que no se esta ventilando un caso o juicio de droga.

Así mismo, cabe preguntarse ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple TRANSCRIPCIÓN PARCIAL de las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público toda vez, que no tenemos claro, como la sentenciad ora determina que mis representados son presuntamente del hecho imputado con sola declaración de un ciudadano a quien se dio la categoría de victima , que ha preguntas formuladas estableció en su declaración, que quien le pide el dinero es una persona que andaba con el a cambio de seguir trabajando, posteriormente señala a la siguiente pregunta; que cuando le piden esos 300 traía como consecuencia algo? A lo que contesto que no , condición esta que deviene que no existió en forma alguna la supuesta existencia del delito de extorsión.

Ciudadanos Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice la jueza haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, QUÉ consideró la sentenciadora de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS EXPOSICIONES DE LOS TESTIGOS, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: "En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro) ".

Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos v fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge ysólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA Y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto alfallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, la juzgadora de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la "sana crítica" le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a TRANSCIBIR LOS DICHO POR LOS TESTIGOS, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivacián puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".

En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, "es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación". Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor A.A.F., expusieron:

… (Omisis)…

Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (hoy con la reforma del COPP sana crítica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001061, con ponencia del Doctor J.R.S. y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:

… (Omisis)…

Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS TESTIMONIALES, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, N° 046, se mantiene el mismo criterio con relación al vicio de inmotivación:

… (Omisis)…

Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, argumentos que exigen, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

En este mismo orden de ideas, esta tan alejado de la realidad los argumentos explanados por el Juez en la decisión que establece como fundamentos para valorar el testimonio de la supuesta victima, dentro del capitulo relativo a los hechos acreditados los siguiente

… (Omisis)…

En consecuencia, a que hechos acreditados se refirió la Juzgadora? Puesto que valora y aprecia como ciertos el homicidio de C.Q. y la participación de D.Q. de acuerdo a lo narrado por el ciudadano P.R.V., refiriéndose a un homicidio, no a los hechos discutidos en este proceso de una supuesta extorsión y porte ilícito de arma.

Por otra parte, aprecia como documental en todo su valor una experticia , cuya testimonial aportada por la experto A.B., relativo a Experticia de autenticidad y falsedad nro 9700-076-ART-0126 de fecha 15-05-2008 , puesto que dicha experto no compareció a declarar y fue declarada prescindido su testimonio , en consecuencia mal puede ser apreciado como documental para acreditar hecho alguno, menos aun elementos

que no establecen ninguna responsabilidad penal para mis patrocinados.

Finalmente, una hechos narro el Ministerio Publico en el acto de apertura de este juicio y otros totalmente diferentes los que señala dentro de sus conclusiones, así como se refiere a dos personas uniformadas , lo cual no resulto acreditado en este proceso, ni aun en cadena de custodia de algún implemento militar para alguno de ellos o para el supuesto conductor del vehículo century, por otra parte en el supuesto negado de que eso hubiere sido tal y como lo establece el Ministerio publico en sus conclusiones , estaríamos en presencia del delito de concusión para el ciudadano Caruci, a lo cual el juez debió haber anunciado como conocedor del Derecho un cambio de calificación jurídica a Concusión, lo cual no estimo, así como en la imposición de la pena, no estimo y valoro las atenuantes

que existían para estos jóvenes.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Igualmente, la decisión que hoy recurnmos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", pues cuando leemos en la decisión condenatoria, "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que la sentenciadora considera probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde trata de dar cumplimiento a este requisito notamos una REPETICIÓN CONSTANTE DE TRANSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS EN EL DEBATE PROBATORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, pues consideramos, que la fundamentación efectuada en la recurrida, se trata de opiniones muy personales de la ciudadana jueza, y no al cumplimiento de un requisito esencial que ha de existir en toda sentencia definitiva, como es adecuar el hecho imputado a mi representado con el derecho.

Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita una vez más a transcribir parcialmente las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: J.S. y otro, expuso lo siguiente:

"(Omissis)

De la anterior decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente ha mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos), para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva, pues, si la sentenciadora hubiese hecho una comparación de lo expresado por cada uno de los testigos y pruebas documentales objeto del debate probatorio y que se encuentra reflejado en las Actas del Debate, pudiera haber apreciado que efectuó conclusiones sobre menciones inexistentes en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

Por otra parte, podemos apreciar del texto de la recurrida, que no se valoraron más pruebas, sino la testimonial de los funcionarios policial es, quienes manifestaron que dieron captura a mi representado, cuando las testimoniales de los funcionarios policial es, no son ni siquiera un indicio que pueda ser tomado en contra de los acusados y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 345, del 28 de septiembre de 2004, que estableció el siguiente criterio:

" ... Omissis ...

Como podemos apreciar de la anterior decisión, apreciar únicamente la testimonial de los funcionarios policiales, sin compararlas y adminicularlas a otras testimoniales, resulta una violación al debido proceso y una a.c.d. motivación en la decisión, situación que afecta el fallo que hoy se recurre, máxime, que dichas testimoniales simple un indicio.

En conclusión, el a qua no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mis defendidos E.J.C.L. y R.N.J.E. en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia. Esto en cuanto a que si bien es cierto la norma aplicable para el ciudadana R.N.J.E., se adecuaba a este proceso, no así la forma como fue aplicada. Y en lo relativo al supuesto penal del articulo 277 del Código Penal en lo relativo al delito de porte ilícito de arma para E.C..

En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación de la ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 459 en relación con el contenido del articulo 83 ordinal 3ero ambos del Código Penal, en lo que se refiere al Acusado R.N.J.E., en virtud de quela misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa.

En este sentido , realizado el análisis de la recurrida, se evidencia que la Juzgadora no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mis defendidos, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.

" ... Omissis ...

Es evidente, que la Juez de Juicio al momento de aplicar la norma jurídica y referirse al supuesto de Facilitador necesario, esto lo hace de forma ligera y sin ningún tipo de fundamento puesto que no resulto acreditada dentro del p.p. que mi patrocinado hubiere prestado asistencia o auxilio para que este supuestamente se realizara , antes o durante su ejecución, así como que sin su concurso o actuación no se hubiere realizado el hecho.

De las deposiciones rendidas en juicio así como de las documentales, no se acredito de forma alguna que tal supuesta actuación desplegada por este joven quien se señalo estaba dentro del vehículo hubiere sido determinante e imprescindible para asegurar el éxito de la acción delictiva

Resulta necesario destacar que de la declaración de la supuesta victima en este caso de nombre P.E.R.V., estableció que J.R. era el conductor del vehículo, sin embargo no establece otro tipo de participación, Por otra parte señala que supuestamente la persona que estaba vestido de guardia nacional fue quien le requirió 300 bs indicando a preguntas que relativa a Cuando le piden esos 300 traia como consecuencia algo ¿ contesto NO , en consecuencia ni aun se pudiere hablar de una supuesta extorsión menos aun que el joven que manejaba un centuri , aun cuando en otra parte de las declaraciones hablan de un corsa , se refirieren a que presuntamente la única actuación por este desplegada era de manejara el vehículo, no habiéndose dirigido en forma alguna a la victima , ante lo cual evidentemente desconocía la conversación establecida y menos aun establecer algún proceso determinante de intimidación , con lo cual no resulto acreditado que su participación hubiere sido imprescindible en este hecho.

De las exposiciones de los expertos M.L., solo se establece la practica de unas experticias de reconocimiento de varios elementos dentro de los cuales se destaca unos documentos de certificados de vehículos varios entre ellos un century , lo cual no acredita ninguna responsabilidad penal para mi representado.

Si se a.l.d. de dos funcionarios de la Guardia Nacional que para el día 09 de Octubre de 2012, fecha de conclusión del debate por carecer de otros elementos probatorios, puesto que este FUNCIONARIO NO ESTABAN PRESENTES PARA SU EV ACUACION , la representante fiscal tal y como consta en acta de fecha 09-10-2012 , sorpresivamente al momento de declárese la apertura de las conclusiones no pudo ser ubicado en sede judicial manifestando excusarse siendo diferida para el siguiente día, donde sorpresivamente y acompañados por la vindicta publica compareció D.C. , quien manifestó entre otras cosas que era un vehículo corsa, no estableció un vehículo century , pero posteriormente señala que era un century , que habían dos personas uno pequeño en el carro, con lo que establece que supuestamente el conductor del vehículo estaba dentro del mismo, no señala otro tipo de actuación, así como se refiere a una supuesta incautación de arma de fuego pero sin testigos que lo acrediten.

En lo que se refiere a la incorporación por su lectura de experticia de autenticidad y falsedad de 3 certificados de circulación, nro 9700-076-AT-0126, el cual no debe ser apreciado puesto que del contenido del acta de juicio se desprende, que la declaración dela experto que la suscribe fue prescindida de conformidad con lo establecido con lo preceptuado en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que mal pudiera señalarse como elemento probatorio apreciado conforme lo establecido en el articulo 22 Ejusdem , por violación al principio de oralidad y al principio de dicotomía probatoria para este tipo de pruebas.

Así como errónea la aplicación de la norma relativa al delito de porte ilícito de arma, puesto que este es un procedimiento sin testigos que acrediten tal situación , esto es que supuestamente se le hubiere incautado alguna arma de fuego a mi representado, así como especial particularidad que del resultado de la experticia sobre el arma y de lo expuesto en su testimonial por la experto Dadmalis Briceño , quien en fecha 11-10-2012, , expuso entre otras cosas: que se le hizo la peritación y la misma presentaba mal estado la aguja percutora no ejercía suficiente presión ..... " en consecuencia no es un arma, es un objeto sobre el cual se realizado un peritaje y se estableció que no funcionaba , lo cual concatenado o adminiculado con el hecho de no existir testigos que establecieren la supuesta incautación a mi patrocinado E.C., no puede establecerse la presencia de Porte Ilícito de Arma de fuego, ante estas consideraciones.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de Octubre de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 15 de Octubre de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 346 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en contra de los acusados E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, en audiencia de juicio oral el día 08 de Agosto 2012 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE L0S ACUSADOS

E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927, nacido en Valencia , en fecha 325-04-1983, de 28 años de edad, de Ocupación Militar Activo, Estado Civil Soltero, grao de instrucción TSU en seguridad y resguardo Nacional Hijo de A.L.d.C. y de A.C.C., domiciliado en el sector cerro oscuro calle sucre al final , casa S/N, a dos cuadras del antiguo rtene de menores frente a la familia suarez y al lado de la familia castro telefono: 0525-4150783.

R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha -07-1982, de 29 años de edad, de ocupación estudiante, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller hijo de M.a.d.R. y r.R. domiciliado en la calle el rosario sector manzanares casa S/N casa de color naranja con rejas negras teléfono: 0525-4217698,

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

R.V.P.E.

DELITO: EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172.

Celebrado el juicio oral y público en siete (11) sesiones realizadas los días 05 y 18 de junio, 02 y 19 de julio, 08 y 30 de agosto,11 y 25 de Septiembre y 03, 09 y 10 de Octubre todos del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 22 del Ministerio Público en el Estado Lara, por parte del tribunal de Control correspondiente en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

En fecha 05 de Junio del presente año decreto la apertura del debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadano E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada M.L.G., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 22 del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 14/02/2008 se entraba el ciudadano R.V.P.E., en horas de la mañana atendiendo su itinerario de una ruta en el sector Loyola, de la ciudad de Carora Estado Lara, específicamente en la licorería denominada Unicentro Express y en el momento que esta bajando una mercancía se acerca un vehículo Chevrolet, modelo Century, de color azul placas XOG-681, se detiene bajándose un ciudadano uniformado de Guardia Nacional manifestándole que lo que esta haciendo es legal y que andan en una comisión buscando a los que venden cervezas a los clandestinos y le indica a la victima que se dirija con el vehículo para que hablé con el jefe de la comisión quien se encontraba sin uniforme pero que le muestra una crdencial y le ratifica la información del Guardia que bajo del vehículo century y le señala que igualmente se traslade al Comando de la Guardia Nacional de Carora, momento en el que la víctima accede por no tener nada que ocultar, cuando se montan en el camión el uniformado le dice que arreglen esto que le entregue 300 bolívares y que dejen eso así, a lo que la victima manifiesta no tener dinero, pero que si lo deja trabajar en el día lo consigue, pidiendole el guardia la ruta y una tarjeta de presentación manifestandole el Guardia que más tarde lo llamaba para determinar el lugar de la entrega del dinero.

En esta estado la víctima se presenta al comando de la Guardia a fin de obtener la veracidad de lo manifestado por el uniformado que le estaba pidiendo el dinero e igualmente verificar si el mismo trabajaba en ese comando, logrando constatar que no existe ningún efectivo con la descripción aportada por él y que ningún vehículo century estaba de comisión, situación ésta que motivo ñla denuncia de la víctima de autos, e igualmente se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al comando Regional Nº 4 , Destacamento 47, Comando Carora, Estado L.d.G.N.B. a los fines de realizar labores de patrullaje en el sector, donde fue interceptado el denunciante y con los datos aportados opio él.

Al final de la tarde recibieron una llamada del denunciante indicándole que los denunciados lo habían llamado y que le habían indicado el sitio de la entrega del dinero, el cual era en los depósitos de Cervecerías Polar ubicados en la carretera vieja L.Z., Zona Industrial Carora, dándoles los detalles del caso, y procedieron a trasladarse a la dirección indicada donde logran interceptar a un vehículo corsa, marca chevrolet, color azul, placas KAH-43Z, año 1998, al cual era tripulado por los acusados de autos ya identificados, E.C. a quien además se le incautó una credencial de jerarquía de guardia Nacional, una pistola marca Walter, calibre 22, sin documentación que la acreditare, ni porte de arma, una tarjeta de presentación de la Distribuidora R.O. C.A. y el ciudadano J.E.R.N., quien conducía el vehículo y a quien le fueron incautados los carnet de circulación de varios vehículos entre los que también estaba uno de un vehiculo century con las mismas características que las que señalara el denunciante previamente.

Toma la palabra la Defensa Publica y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, solicitando la admisión de la testimoniales promovidas oportunamente haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas.

Posteriormente se procedió a la imposición a los acusados de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 18/06/2012 vista la incomparecencia de los órganos de prueba el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, solicita el derecho de palabra y libre de apremio y coacción manifiesta: Soy Inocente

las partes no hacen preguntas.

En sesión de fecha 02/07/2012 vista la incomparecencia de los órganos de prueba el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927, solicita el derecho de palabra y libre de apremio y coacción manifiesta: Soy Inocente

las partes no hacen preguntas.

En sesión de fecha 19/07/2012 en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas se incorpora para su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-076-0058-08 de fecha 18 de febrero del 2008 que riela al folio 201 de la pieza Nº 1.

En sesión de fecha 08/08/2012 vista la incomparecencia de los órganos de prueba el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927, solicita el derecho de palabra y libre de apremio y coacción manifiesta: Soy Inocente

las partes no hacen preguntas.

En sesión de fecha 30/08/2012 vista la incomparecencia de los órganos de prueba el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, solicita el derecho de palabra y libre de apremio y coacción manifiesta: Soy Inocente

las partes no hacen preguntas

En sesión de fecha 11/09/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Experto DADMALIS BRICEÑO, DADNALIS BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.030.861, experto adscrito al CICPC, con 5 años y medio de servicio, y una vez juramentado manifiesta: en fecha 18/02/2008, al área de balística, llego una evidencia, a los fines de hacer un reconocimiento técnico, desde Carora, llego un arma junto a un cargador capacitado para 6 balas mas 3 balas, se le hizo la peritacion y la misma presentaba mal estado, la aguja percusora no ejercia suficiente presion, la misma podia ocasionar un mal, la misma no habia sido disparada, el arma con el cargador fue devuelta a carora, es todo

. A PREG DEL MP CONTESTA: que la aguja no ejerza suficiente fuerza que significa? No permite realizar disparo. Es todo. A PREG DE LA DEFENSA CONTESTA: se hizo la deco dactilar al arma? No. A PREG DE LA JUEZ: El arma estaba adscrita a algún organismo? No tenía algún indicador, es todo”.

Víctima P.E.R.V., y una vez juramentado manifiesta: “ no recuerdo exactamente el día, yo estaba laborando, en ese momento me encontraba despachando un cliente, cuando llego a que el cliente y el no esta, lo llamo y me dice que le baje 50 cajas de cerveza que ya voy para allá, le dije a mis empleados, paso el tiempo y el no llega, lo llame, y me dice que el esta ocupado y que si quiero se las dejo alli, llamo a un chofer mio y le digo que venga pa que el custodie la mercancía y el cuando llega me dice que la monte en el carro porque están llevando sol y las cervezas se pueden llamar, luego llega un ciudadano vestido de la GN y me dice que el procedimiento es ilícito, le muestro la guia y eso, y el me dice que no puedo transportar mercancía en un vehiculo particular y yo no estaba transportándola, llamo a mi jefe y me dice que si yo no estoy haciendo nada ilícito acompáñalo hasta el comando de la GN, les hago caso, el sr que cargaba el uniforme de GN se monta en el camión de la polar, dice que la camioneta vaya adelante, cuando rodamos el me dice que cruce a la derecha y que el no podía llegar al comando sin respuesta de un procedimiento que estaba haciendo, le hago caso y me estaciono, el me pide dinero y yo no tengo y me dice que me sale mas barato a que me multe, yo le dije que prefería llegar al comando, yo le dije que por lo menos me dejara llegar a la compañía para hablar con el gerente, le di mi tarjeta de presentación, ellos se van y yo vuelvo con mi trabajo, no habían pasado 3 minutos cuando recibo la llamada de mi jefe y que era el capitán de la guardia de Carora y me dice que mi jefe le dijo lo que estaba sucediendo, y me dice que el no tiene ninguna comisión y le di mi ubicación, al rato llegaron unas motos comandada por el mismo capitán, formule la denuncia y me dice que acaba de recibir la llamada del comando y un supuesto GN amenazo al un ciudadano, le dije como estaba descrito, me pregunto que si tiene arma y le dije que si y me preguntan las características del vehiculo, y me montan una custodia a distancia y yo sigo trabajando, a eso de las 2 y 30 pm, me llama mi jefe y me dice que hay una reunión de trabajo, yo me salgo del sitio y voy a la compañía, alli me llama el capitán y me pregunta que porque yo me salgo de la zona, le explique, entre a la empresa y la custodia se quedo afuera, luego recibo una llamada del funcionario y me dice que si le tengo el asunto, le dije que estoy en una reunión y que no he hablado con el jefe que si quiere venga al sitio, luego el llega a la compañía preguntando por mi persona, mi jefe contesta y me dice que me están buscando afuera y yo le dije que deben ser ellos, mi jefe llama al capitán y es cuando logran apersonarlos, es todo”. A PREG DEL MP LA VICTIMA CONTESTA: El 14 / 02 /2008 que era usted? Franquisiado de la polar. La ruta donde iba? En el sector pueblo aparte de Carora. Es alli donde es abordado? Si, eso fue como las 10 y 30 a 11 de la mañana. Usted refiere que el ciudadano estaba uniformado? Si, el portaba un pantalón verde aceituna, camisa caqui, boina roja y prendas militares y una pistola en la cintura. Estaba identificado con el nombre? Si tenia pero no lo visualice. Como era? Alto, delgado, moreno, joven y no recuerdo mas. El se identifica como funcionario? Si, el me indica que anda en un procedimiento buscando a un ciudadano por el sector y lo que yo estaba haciendo era ilicito. El andaba en patrulla? No, en un centuri azul dos tonos. Usted llamo a su jefe frente a esas personas? Si, yo le indique que habia sido abordado por la GN y que me habian dicho que eso era ilegal y le explique, el me dijo que si yo no estaba haciendo algo ilegal le hiciera caso al GN. A que distancia hay entre el comando y donde usted estaba? Hay como 6 o 7 cuadras. Se fueron al comando en que? En el camion de la polar iba yo con el sr que estaba vestido de GN, tambien iba una camioneta con mis ayudantes y el me dice que le diga a la camioneta que siga adelante y cuiando me estaciono y centuri se paro adelante. Como era el que manejaba en centuri? Cargaba una chaqueta castrense. El lo manda a desviar era la misma ruta del comando? Era diferente. Cuando usted detiene la marcha que le dicen? Que estaban en un procedimiento cumpliendo instrucciones del comandante y que por eso el no podia llegar sin repsuesta, después de eso el me dice que arreglemos eso y me pide 300 bsf y le dije que no tenia dinero y me dice que como íbamos a quedar y le di mi tarjeta de presentación para que el me pueda ubicar. Que datos tenia esa tarjeta de presentación? El nombre comercial de la distribuidora, mi numero de telefono celular y direccion fiscal. Usted le insistio que fueran al comando? Si, porque yo tenia seguridad que mi jefe me estaba esperando en el sitio y me dijo que el no podia llegar por el procedimiento. Ustedes pierden contacto? Si, el se fue en el centuri de copiloto. Usted recibio la llamada del capitan de la GN que redijo? El se identifico y que le narre lo que paso y me dice que el no tiene comision y que recibio una llamada. A que tiempo llegaron las motos? Rapido. A donde? En el sector pueblo aparte. A usted le hicieron custodia? Si, duro como 1 hoya y 30 a 2 horas. Usted recibe una llamada de su jefe y se desvía? Si. Estando reunido le dicen que alguien lo busca? Si, me dicen que me busca alguien alli afuera. Usted presumio que la persona que lo estaba buscando era el supuesto funcionario? Si, porque antes me habia llamado, yo recibi la llamada como a las 2 de la tarde el me dice que era el GN y que donde estaba para la entrega del dinero, yo le dije que estaba en un reunion con mi jefe y el me dijo que si podia ir al sitio (instalaciones de la empresa) el llego rapido como 5 o 10 minutos. Usted sale a ver quien lo buscaba? No, la llamada la recibio el gerente de la compañía, el me dice que me buscan afuera y yo le dije que esos eran los funcionarios y el llamo al capitan, yo no lo via cuando los agarran, solo escuche 3 o 4 disparos. Luego a estos hechos a usted lo han amenzado? Si, los familiares de llos me llaman y me dicen que no declare en contra de ellos y que retire la denuncia. Entre las características de esas personas usted los podria reconocer, estan aquí presentes? Si, el de franela rayada era el que estaba vestido como supuesto GN y el otro era el que andaba en el century. Es todo. A PREG DE LA VICTIMA CONTESTA: recuerda la fecha de los hechos? Exacta no, creo que fue febrero del 2008. Usted denuncia? Si, al momento que me comunico con mi jefe y luego hacen presencia en el sitio donde yo estaba, quien va al comando de la GN es mi jefe y van al sitio donde yo estaba. Usted acudió a la GN y denuncio? Si, posterior a la captura. Cuando capturan a la persona y usted recibe la llamada, quienes estaban en la compañía? Eramos 13 franquiciados. El telefono del gerente suena y el recibe la llamada, antes de entrar a la reunion yo tenia el telefono prendido. Cuando usted recibe la llamada alguien presencio la llamada? No. Cuanto duro la conversación? 2 minutos mas o menos, el se identifica que es el GN del caso y que queria acordar la negociación, yo le dije que estaba en la agencia en una reunion de trabajo y que si el queria llegar al sitio. Que tiempo después llega esa persona? De 10 a 15 min. Anteriormente usted había recibido otra llamada de esa persona? No. Al momento que usted recibe la llamada antes de entrar a la reunión, usted le hizo alguna promesa para que se dirija al sitio? No. Al momento que le avisan que el esta en el sitio usted se ve con el? No. Al momento que esa persona llega al sitio que mas sucede? A mi no me avisan, se comunica el vigilante de guardia y este se comunica con la sala donde estamos reunidos y contesta el gerente. Luego de eso usted presencia otro hecho? No. Luego usted a donde se dirige? Yo estaba reunido en la empresa. A PREG DE LA JUEZ: Cuando usted estaba en el sitio le piden dinero y a cambio de que? Yo le dije que vamos al comando que mi jefe esta alla, el me dice que si, luego de 2 cuadras el me dice que me desvie, me piden el dinero cuando me llaman al carro, y el dinero me lo pide el que andaba conmigo a cambio de dejarme seguir trabajando. Cual de los 2 los llama por telefono? El que estaba vestido de guardia. Cuando le piden esos 300 traia como consecuencia algo? No. Es todo

En sesión de fecha 25/09/2012 en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas se incorpora para su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0205-08, de fecha 14-04-2008, suscrita por el experto TSU DADNALIS BRICEÑO, la cual riela al folio 142 de la pieza Nº 3

En sesión de fecha 03/10/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Experto M.A.L.R., C.I. 10.763.212, Detective del CICPC, 20 años de servicio, quien una vez juramentado expone: “es una experticia de reconocimiento, para dejar constancia de la existencia legal de un arma de fuego, una bala, un dinero en efectivo, en la conclusión se establece que todo esos objetos tienen su uso natural y especifico, en relación al numeral 1 y 2, seria un arma cargada que podria ocasionar daños dependiendo de la parte del cuerpo que haya sido otorgada. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto: “… solamente es un reconocimiento técnico del arma… los puntos 9 en el son documentos de certificado de los vehiculo, las características del vehiculo y los nombres del dueño, marca fiat, modelo uno, color gris, 46625566, a nombre de J.R., hay un segundo vehiculo a nombre de C.M.D.O., chevrolet corsa, color azul, 5 puestos, 5017533, tenemos un tercer titulo a nombre de O.d.V., placas XOE681, modelo century, color azul, 5 puestos, 4448696, todos en regulares estados… se trato de 3 vehículos… una tarjeta de presentación de la Distribuidora R.O., de festejos, licores, con ubicación 14 de febrero de Carora… si la tarjeta tenia nombre y apellido, debía constar aquí… anterior a la experticia esta el pedimento de donde proviene… la procedencia de la experticia fue en atención a un oficio emanado de la guardia nacional bolivariana, es todo”. La Defensa no formula interrogantes. La Juez no formula interrogantes

En sesión de fecha 09/10/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba: En virtud de labores del Ministerio Público quien se excuso la audiencia se difirió para el día 10/10/2012.

En sesión de fecha 10/10/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario D.W.C.C., C.I. 10.641.025, sargento mayor de primera, quien una vez juramentado expone: “eso ocurrió el 14-02-2008, estaba adscrito en el destacamento 47 carora, era motorizado, fue ordenada una comisión por M.C. para ubicar un vehiculo centurick azul, en el sector de la Loyola donde supuestamente se encontraban dos guardias nacionales, sien infructuosa la misma, como a las 5:30 pm el capitán me ordena que salgamos de comisión los 2, que vamos a ir al deposito de la polar, donde iba a ver un corsa azul habían 2 personas, uno pequeño al que yo logro someter, que estaba dentro del vehiculo le consigo un carnet de circulación del vehiculo que se estaba buscando al mediodía, el otro flaco alto lo agarra el capitan, que tenia un carnet de militar activo, una pistola calibre 22 y dos cartuchos, no tenia porte de arma y dice que el arma le quedo de un procedimiento que hizo en el estado Zulia, luego fuimos hasta el comando y le notificamos al dr Daboin. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto: “… el capitan me da la orden que ubique el vehiculo e identifique unos guardias nacionales… un Centurick color azul tipo sedan… fui al sector Loyola en Carora… habia una presunta extorsión a un ciudadano… salgo como a las 12 del mediodía… mi capitán me dijo que ibamos a buscar después un vehiculo corsa… el capitán me dice que son los mismos que le estaban exigiendo a un ciudadano de la polar… fuimos a la distribuidora de la polar en la zon industrial de Carora.. en moto 10 minutos… eso fue 5:30 pm… vimos el corsa y el otro ciudadano pegada en la taquilla de la polar… sacamos el armamento y los sometimos… teníamos la presunción de que estaban armados… nos dijeron que era uno alto y uno chiquito con corte militar… el hombre pequeño era el que estaba en el vehiculo y yo lo sometí y lo revise… le conseguí los carnets del circulación del centurick que estaba buscando temprano, el corsa, un teléfono Hawai… el otro tenia una pistola y n porta credencial… pistola W.C. 22… el armamento usamos que usamos es el PGP… tenia un porta carnet… se verifico que fuera funcionario y trabajaba en Maracaibo en el Comando de Seguridad Urbana… nose en que situación estaba… soy del CORE 4… no podemos desplegar acciones en otra jurisdicción… al alto se le encuentra dentro de la credencial una tarjeta de presentación, un teléfono LG, un carnet de circulación de un fiat, aprate del arma… el indico que no tenia un porte de armas… y que el arma se la quedo de un procedimiento… las armas y evidencias van con cadena de custodia… llegamos a las 6 pm al comando… el otro no se identifico como funcionario… nos tomaron entrevista del CORE 4 para hacerle un consejo disciplinario y darle la baja… reconoce como el bajo como el que estaba en el vehiculo y el alto como el que agarro el capitán, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: … observe el arma cuando mi capitán la puso en el capo… el carro estaba estacionado frente a la taquilla… cuando llegamos nos pusimos de acuerdo cada uno agarraba uno… habia uno o 2 metros de distancia… el capitan trae el arma y la pone ahí. Es todo. La Juez no formula interrogantes

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los expertos M.A.B. y Á.R. y el funcionario actuante L.M.C., promovidos por la Fiscalía, por haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal.

Igualmente se incorporan por su lectura el restos de experticias promovidas por el Ministerio Público entre ellas La EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-076-AT-0126 de fecha 15/05/2008 practicado Por A.B. realizados a Tres Certificados de Circulación, en cuya conclusiones arrojo ser auténticos.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrada la recepción de pruebas e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones

Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público y expone valga pues lo manifestado en la apertura de juicio, que dos ciudadanos haciéndose valer del uniforme castrense le impidieron a un distribuidor de cerveza que hiciera su trabajo, ya que estaba prohibido y a cambio de no dejarlo detenido le exigieron un dinero, este juicio tuvo 5 características principales, el 1.- al pasar del tiempo la gente olvida características físicas, cosa que no se vio en este juicio, 2.- se le exigieron 300 bolívares fuertes y la victima les dice que no tenia el dinero en ese momento y es por ello que negocian la entrega del dinero, 3.- describe la victima las características de este vehiculo centurick azul, haciendo referencias que hasta familiares de ellos le exigieron que retirara la denuncia, 5.- existió el contacto entre ellos, surge para el MP los motivos por los cuales un funcionario castrense se encuentra con un armamento que no es de reglamento y que no sirve, lo que hace pensar que es para usarla como amedrentamiento, escuchamos un experto que le hizo la experticia a dos carnet de circulación de un vehiculo Centurick y un vehiculo corsa, que fueron incautados a uno de ellos, asi como una tarjeta de presentación que seria un nexo causal entre la victima y los acusados, la victima manifestó que les había entregado una tarjeta de presentación, en este sentido el MP, le presenta y le solicita que tome en cuenta que con los elementos de prueba quedo demostrada la participación de los acusados en los delitos de porte ilicito de arma y extorsión, el silencio de los acusado si bien es un derecho, no se han defendido, lo que queda en el aire son las razones por las cuales un funcionario al servicio del estado, se aprovecha de su investidura para tratar de obtener un provecho económico, es importante resaltar en relación al delito de extorsión, no podemos volver a lo que es el resultado como tal, lo que seria la entrega del dinero, considero que solamente con la exigencia y que la victima tuviera que trasladarse hasta otro sitio al cual no queria trasladarse quedo consumado el delito de extorsión, es por lo que cito que el ciudadano E.C., por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal y el ciudadano R.N.J.E., EXTORSION en grado de Facilitador no necesario, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal.

Seguidamente toma la palabra la Defensa y expone en el porte ilicito de arma el sargento Castañeda manifestó, que el primer momento en que tiene a la vista el arma de fuego fue cuando el capitán se la mostró, ya eu tenia sometido mientras tanto a otro ciudadano, el Sr. Enoc dice que era el que estaba en la taquilla, el no fue testigo, como el Capitan no pudo venir a declarar era el, quien tuvo que dar fe de que en la vestimenta o en el cuerpo se le encontró el arma de fuego, por este razonamiento de hecho es que solicito se declare la sentencia absolutoria de este delito, en cuanto a la extorsion, debo negar que mis representados hayan participado en ese delito; supuestamente el sr. Rosas presunta victima fue encontrado repartiendo cerveza en un carro particular, a cualquier funcionario pudiera llamarle la atención, ya que hay un ilicito; cualquier funcionario le pediría los permisos para esa venta, niego que mis representados hayan participado, el tipo penal del 459 del Codigo Penal si el daño hubiese sido el decomiso de la cerveza o llevarlo al Comando de la Guardia Nacional, no le amenazo la vida, no hubo daño a su honor, ni dando orden de autoridad, no hubo ningún constreñimiento la presunta victima accedió, e inmediatamente se le deja ir, nunca llega a consumarse el hecho como tal, asi que seria demasiado exagerado condenar, ya que consta el dicho de un particular, el cual pudiera hacer cualquier alegato en su defensa, es por lo que solicito se declare la sentencia absolutoria, en el folio 60 de la presente causa el fiscal solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.

la palabra a la Fiscal para que haga uso de su derecho a replica y expone: asi como dijo que vio el arma de fuego que llevaba el capitán que estaba a un metro, y hasta dijo aquí las características del arma incautada, lo que quiere decir que la vio, además que consta la cadena de custodia, y dos experticias, para eso esta la valoración de las pruebas independientemente del testimonio, es conocido que los funcionarios que los funcionarios tienen una jurisdicción, no extraña que el funcionario no tenia arma de reglamento porque no estaba en su jurisdicción, sigue errando la defensa al establecer que la razón por la que la victima acompaño a su defendido al Comando, se pregunta esta fiscalia a cual Comando, no se encontraba en un vehiculo oficial, sino en un vehiculo particular (centurick), hace indicación que no puede configurarse el tipo penal ya que no se consumo, mi victima no tenia porque tener por su victima o por sus bienes pero por su investidura castrense mi victima sintió el deber de acompañarlo, existe un grado de superioridad, la defensa infiere que el hecho de que hubo una solicitud de sobreseimiento, la juez debe tomar en cuenta esto, mal podemos pretender que pase esta juzgadora a decidir en relación a una cosa juzgada de control, es todo.

La defensa no hace uso de su derecho a contrarreplica, es todo

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 14/02/2008 se entraba el ciudadano R.V.P.E., en horas de la mañana atendiendo su itinerario de una ruta en el sector Loyola, de la ciudad de Carora Estado Lara, específicamente en la licorería denominada Unicentro Express y en el momento que esta bajando una mercancía se acerca un vehículo Chevrolet, modelo Century, de color azul placas XOG-681, se detiene bajándose un ciudadano uniformado de Guardia Nacional manifestándole que lo que esta haciendo es legal y que andan en una comisión buscando a los que venden cervezas a los clandestinos y le indica a la victima que se dirija con el vehículo para que hablé con el jefe de la comisión quien se encontraba sin uniforme pero que le muestra una crdencial y le ratifica la información del Guardia que bajo del vehículo century y le señala que igualmente se traslade al Comando de la Guardia Nacional de Carora, momento en el que la víctima accede por no tener nada que ocultar, cuando se montan en el camión el uniformado le dice que arreglen esto que le entregue 300 bolívares y que dejen eso así, a lo que la victima manifiesta no tener dinero, pero que si lo deja trabajar en el día lo consigue, pidiendole el guardia la ruta y una tarjeta de presentación manifestandole el Guardia que más tarde lo llamaba para determinar el lugar de la entrega del dinero.

En esta estado la víctima se presenta al comando de la Guardia a fin de obtener la veracidad de lo manifestado por el uniformado que le estaba pidiendo el dinero e igualmente verificar si el mismo trabajaba en ese comando, logrando constatar que no existe ningún efectivo con la descripción aportada por él y que ningún vehículo century estaba de comisión, situación ésta que motivo ñla denuncia de la víctima de autos, e igualmente se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al comando Regional Nº 4 , Destacamento 47, Comando Carora, Estado L.d.G.N.B. a los fines de realizar labores de patrullaje en el sector, donde fue interceptado el denunciante y con los datos aportados opio él.

Al final de la tarde recibieron una llamada del denunciante indicándole que los denunciados lo habían llamado y que le habían indicado el sitio de la entrega del dinero, el cual era en los depósitos de Cervecerías Polar ubicados en la carretera vieja L.Z., Zona Industrial Carora, dándoles los detalles del caso, y procedieron a trasladarse a la dirección indicada donde logran interceptar a un vehículo corsa, marca chevrolet, color azul, placas KAH-43Z, año 1998, al cual era tripulado por los acusados de autos ya identificados, E.C. a quien además se le incautó una credencial de jerarquía de guardia Nacional, una pistola marca Walter, calibre 22, sin documentación que la acreditare, ni porte de arma, una tarjeta de presentación de la Distribuidora R.O. C.A. y el ciudadano J.E.R.N., quien conducía el vehículo y a quien le fueron incautados los carnet de circulación de varios vehículos entre los que también estaba uno de un vehiculo century con las mismas características que las que señalara el denunciante previamente.

En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:

DADNALIS BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.030.861, experto adscrito al CICPC, con 5 años y medio de servicio, y una vez juramentado manifiesta: en fecha 18/02/2008, al área de balística, llego una evidencia, a los fines de hacer un reconocimiento técnico, desde Carora, llego un arma junto a un cargador capacitado para 6 balas mas 3 balas, se le hizo la peritación y la misma presentaba mal estado, la aguja percusora no ejercía suficiente presión, la misma podía ocasionar un mal, la misma no había sido disparada, el arma con el cargador fue devuelta a carora, es todo

. A PREG DEL MP CONTESTA: que la aguja no ejerza suficiente fuerza que significa? No permite realizar disparo. Es todo. A PREG DE LA DEFENSA CONTESTA: se hizo la deco dactilar al arma? No. A PREG DE LA JUEZ: El arma estaba adscrita a algún organismo? No tenía algún indicador, es todo”.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, con la que se demostró la existencia de un arma que además de ser el objeto para configurar el delito de porte ilícito de arma, de manera indirecta sirvió para acreditar la condición de funcionario castrense iba dirigido a estar ante una autoridad armada quien presuntamente se encontraba de comisión.

Experto M.A.L.R., C.I. 10.763.212, Detective del CICPC, 20 años de servicio, quien una vez juramentado expone: “es una experticia de reconocimiento, para dejar constancia de la existencia legal de un arma de fuego, una bala, un dinero en efectivo, en la conclusión se establece que todo esos objetos tienen su uso natural y especifico, en relación al numeral 1 y 2, seria un arma cargada que podria ocasionar daños dependiendo de la parte del cuerpo que haya sido otorgada. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto: “… solamente es un reconocimiento técnico del arma… los puntos 9 en el son documentos de certificado de los vehiculo, las características del vehiculo y los nombres del dueño, marca fiat, modelo uno, color gris, 46625566, a nombre de J.R., hay un segundo vehiculo a nombre de C.M.D.O., chevrolet corsa, color azul, 5 puestos, 5017533, tenemos un tercer titulo a nombre de O.d.V., placas XOE681, modelo century, color azul, 5 puestos, 4448696, todos en regulares estados… se trato de 3 vehículos… una tarjeta de presentación de la Distribuidora R.O., de festejos, licores, con ubicación 14 de febrero de Carora… si la tarjeta tenia nombre y apellido, debía constar aquí… anterior a la experticia esta el pedimento de donde proviene… la procedencia de la experticia fue en atención a un oficio emanado de la guardia nacional bolivariana, es todo”

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un experto que demostró se acreditación de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, experticia con la que demuestra al tribunal la existencia de los objetos que se incautaron en el procedimiento a solictud del Ministerio Público, consistente en un arma de fuego, identificación como funcionario castrense del acusado E.C., tarjeta de presentación de Distribuidora R.O., carnet de circulación de vehículos ampliamente identificados en autos y que adminiculados con cada una de las declaraciones de la víctima como del funcionario actuante, guarda estrecha relación coincidiendo en las versiones de la víctima, funcionario y Ministerio Público.

Funcionario D.W.C.C., C.I. 10.641.025, sargento mayor de primera, quien una vez juramentado expone: “eso ocurrió el 14-02-2008, estaba adscrito en el destacamento 47 carora, era motorizado, fue ordenada una comisión por M.C. para ubicar un vehiculo centurick azul, en el sector de la Loyola donde supuestamente se encontraban dos guardias nacionales, sien infructuosa la misma, como a las 5:30 pm el capitán me ordena que salgamos de comisión los 2, que vamos a ir al deposito de la polar, donde iba a ver un corsa azul habían 2 personas, uno pequeño al que yo logro someter, que estaba dentro del vehiculo le consigo un carnet de circulación del vehiculo que se estaba buscando al mediodía, el otro flaco alto lo agarra el capitan, que tenia un carnet de militar activo, una pistola calibre 22 y dos cartuchos, no tenia porte de arma y dice que el arma le quedo de un procedimiento que hizo en el estado Zulia, luego fuimos hasta el comando y le notificamos al dr Daboin. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto: “… el capitan me da la orden que ubique el vehiculo e identifique unos guardias nacionales… un Centurick color azul tipo sedan… fui al sector Loyola en Carora… habia una presunta extorsión a un ciudadano… salgo como a las 12 del mediodía… mi capitán me dijo que ibamos a buscar después un vehiculo corsa… el capitán me dice que son los mismos que le estaban exigiendo a un ciudadano de la polar… fuimos a la distribuidora de la polar en la zon industrial de Carora.. en moto 10 minutos… eso fue 5:30 pm… vimos el corsa y el otro ciudadano pegada en la taquilla de la polar… sacamos el armamento y los sometimos… teníamos la presunción de que estaban armados… nos dijeron que era uno alto y uno chiquito con corte militar… el hombre pequeño era el que estaba en el vehiculo y yo lo sometí y lo revise… le conseguí los carnets del circulación del centurick que estaba buscando temprano, el corsa, un teléfono Hawai… el otro tenia una pistola y n porta credencial… pistola W.C. 22… el armamento usamos que usamos es el PGP… tenia un porta carnet… se verifico que fuera funcionario y trabajaba en Maracaibo en el Comando de Seguridad Urbana… nose en que situación estaba… soy del CORE 4… no podemos desplegar acciones en otra jurisdicción… al alto se le encuentra dentro de la credencial una tarjeta de presentación, un teléfono LG, un carnet de circulación de un fiat, aprate del arma… el indico que no tenia un porte de armas… y que el arma se la quedo de un procedimiento… las armas y evidencias van con cadena de custodia… llegamos a las 6 pm al comando… el otro no se identifico como funcionario… nos tomaron entrevista del CORE 4 para hacerle un consejo disciplinario y darle la baja… reconoce como el bajo como el que estaba en el vehiculo y el alto como el que agarro el capitán, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: … observe el arma cuando mi capitán la puso en el capo… el carro estaba estacionado frente a la taquilla… cuando llegamos nos pusimos de acuerdo cada uno agarraba uno… habia uno o 2 metros de distancia… el capitan trae el arma y la pone ahí. Es todo. La Juez no formula interrogantes

El Tribunal aprecia esta declaración en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien participara en la aprehensión de los condenados de marras y quien bajo juramento manifestó de manera contundente, con clara precisión la ubicación las circunstancias en las que se produce la aprehesión haciendo especial mención en su labor en la comisión y los objetos incautados dando veracidad a las demás declaraciones dadas durante el transcurso del debate de juicio oral y público.

P.E.R.V., y una vez juramentado manifiesta: “ no recuerdo exactamente el dia, yo estaba laborando, en ese momento me encontraba despachando un cliente, cuando llego a que el cliente y el no esta, lo llamo y me dice que le baje 50 cajas de cerveza que ya voy pa alla, le dije a mis empleados, paso el tiempo y el no llega, lo llame, y me dice que el esta ocupado y que si quiero se las dejo alli, llamo a un chofer mio y le digo que venga pa que el custodie la mercancía y el cuando llega me dice que la monte en el carro porque estan llevando sol y las cervezas se pueden llamar, luego llega un ciudadano vestido de la GN y me dice que el procedimiento es ilicito, le muestro la guia y eso, y el me dice que no puedo transportar mercancía en un vehiculo particular y yo no estaba transportándola, llamo a mi jefe y me dice que si yo no estoy haciendo nada ilicito acompañalo hasta el comando de la GN, les hago caso, el sr que cargaba el uniforme de GN se monta en el camion de la polar, dice que la camioneta vaya adelante, cuando rodamos el me dice que cruce a la derecha y que el no podia llegar al comando sin respuesta de un procedimiento que estaba haciewndo, le hago caso y me estaciono, el me pide dinero y yo no tengo y me dice que me sale mas barato a que me multe, yo le dije que preferia llegar al comando, yo le dije que por lo menos me dejara llegar a la compañía para hablar con el gerente, le di mi tarjeta de presentacion, ellos se van y yo vuelvo con mi trabajo, no habian pasado 3 minutos cuando recibo la llamada de mi jefe y que era el capitan de la guardia de Carora y me dice que mi jefe le dijo lo que estaba sucediendo, y me dice que el no tiene ninguna comision y le di mi ubicación, al rato llegarton unas motos comandada por el mismo capitan, formule la denuncia y me dice que acaba de recibir la llamada del comando y un supuesto GN amenazo al un ciudadano, le dije como estaba descrito, me pregunto que si tiene arma y le dije que si y me preguntan las caracteristicas del vehiculo, y me montan una custodia a distancia y yo sigo trabajando, a eso de las 2 y 30 pm, me llama mi jefe y me dice que hay una reunión de trabajo, yo me salgo del sitio y voy a la compañía, alli me llama el capitán y me pregunta que porque yo me salgo de la zona, le explique, entre a la empresa y la custodia se quedo afuera, luego recibo una llamada del funcionario y me dice que si le tengo el asunto, le dije que estoy en una reunión y que no he hablado con el jefe que si quiere venga al sitio, luego el llega a la compañía preguntando por mi persona, mi jefe contesta y me dice que me están buscando afuera y yo le dije que deben ser ellos, mi jefe llama al capitán y es cuando logran apersonarlos, es todo”. A PREG DEL MP LA VICTIMA CONTESTA: El 14 / 02 /2008 que era usted? Pranquisiado de la polar. La ruta donde iba? En el sector pueblo aparte de Carora. Es alli donde es abordado? Si, eso fue como las 10 y 30 a 11 de la mañana. Usted refiere que el ciudadano estaba uniformado? Si, el portaba un pantalón verde aceituna, camisa caqui, boina roja y prendas militares y una pistola en la cintura. Estaba identificado con el nombre? Si tenia pero no lo visualice. Como era? Alto, delgado, moreno, joven y no recuerdo mas. El se identifica como funcionario? Si, el me indica que anda en un procedimiento buscando a un ciudadano por el sector y lo que yo estaba haciendo era ilicito. El andaba en patrulla? No, en un centuri azul dos tonos. Usted llamo a su jefe frente a esas personas? Si, yo le indique que habia sido abordado por la GN y que me habian dicho que eso era ilegal y le explique, el me dijo que si yo no estaba haciendo algo ilegal le hiciera caso al GN. A que distancia hay entre el comando y donde usted estaba? Hay como 6 o 7 cuadras. Se fueron al comando en que? En el camion de la polar iba yo con el sr que estaba vestido de GN, tambien iba una camioneta con mis ayudantes y el me dice que le diga a la camioneta que siga adelante y cuiando me estaciono y centuri se paro adelante. Como era el que manejaba en centuri? Cargaba una chaqueta castrense. El lo manda a desviar era la misma ruta del comando? Era diferente. Cuando usted detiene la marcha que le dicen? Que estaban en un procedimiento cumpliendo instrucciones del comandante y que por eso el no podia llegar sin repsuesta, después de eso el me dice que arreglemos eso y me pide 300 bsf y le dije que no tenia dinero y me dice que como íbamos a quedar y le di mi tarjeta de presentación para que el me pueda ubicar. Que datos tenia esa tarjeta de presentación? El nombre comercial de la distribuidora, mi numero de telefono celular y direccion fiscal. Usted le insistio que fueran al comando? Si, porque yo tenia seguridad que mi jefe me estaba esperando en el sitio y me dijo que el no podia llegar por el procedimiento. Ustedes pierden contacto? Si, el se fue en el centuri de copiloto. Usted recibio la llamada del capitan de la GN que redijo? El se identifico y que le narre lo que paso y me dice que el no tiene comision y que recibio una llamada. A que tiempo llegaron las motos? Rapido. A donde? En el sector pueblo aparte. A usted le hicieron custodia? Si, duro como 1 hoya y 30 a 2 horas. Usted recibe una llamada de su jefe y se desvía? Si. Estando reunido le dicen que alguien lo busca? Si, me dicen que me busca alguien alli afuera. Usted presumio que la persona que lo estaba buscando era el supuesto funcionario? Si, porque antes me habia llamado, yo recibi la llamada como a las 2 de la tarde el me dice que era el GN y que donde estaba para la entrega del dinero, yo le dije que estaba en un reunion con mi jefe y el me dijo que si podia ir al sitio (instalaciones de la empresa) el llego rapido como 5 o 10 minutos. Usted sale a ver quien lo buscaba? No, la llamada la recibio el gerente de la compañía, el me dice que me buscan afuera y yo le dije que esos eran los funcionarios y el llamo al capitan, yo no lo via cuando los agarran, solo escuche 3 o 4 disparos. Luego a estos hechos a usted lo han amenzado? Si, los familiares de llos me llaman y me dicen que no declare en contra de ellos y que retire la denuncia. Entre las características de esas personas usted los podria reconocer, estan aquí presentes? Si, el de franela rayada era el que estaba vestido como supuesto GN y el otro era el que andaba en el century. Es todo. A PREG DE LA VICTIMA CONTESTA: recuerda la fecha de los hechos? Exacta no, creo que fue febrero del 2008. Usted denuncia? Si, al momento que me comunico con mi jefe y luego hacen presencia en el sitio donde yo estaba, quien va al comando de la GN es mi jefe y van al sitio donde yo estaba. Usted acudió a la GN y denuncio? Si, posterior a la captura. Cuando capturan a la persona y usted recibe la llamada, quienes estaban en la compañía? Eramos 13 franquiciados. El telefono del gerente suena y el recibe la llamada, antes de entrar a la reunion yo tenia el telefono prendido. Cuando usted recibe la llamada alguien presencio la llamada? No. Cuanto duro la conversación? 2 minutos mas o menos, el se identifica que es el GN del caso y que queria acordar la negociación, yo le dije que estaba en la agencia en una reunion de trabajo y que si el queria llegar al sitio. Que tiempo después llega esa persona? De 10 a 15 min. Anteriormente usted había recibido otra llamada de esa persona? No. Al momento que usted recibe la llamada antes de entrar a la reunión, usted le hizo alguna promesa para que se dirija al sitio? No. Al momento que le avisan que el esta en el sitio usted se ve con el? No. Al momento que esa persona llega al sitio que mas sucede? A mi no me avisan, se comunica el vigilante de guardia y este se comunica con la sala donde estamos reunidos y contesta el gerente. Luego de eso usted presencia otro hecho? No. Luego usted a donde se dirige? Yo estaba reunido en la empresa. A PREG DE LA JUEZ: Cuando usted estaba en el sitio le piden dinero y a cambio de que? Yo le dije que vamos al comando que mi jefe esta alla, el me dice que si, luego de 2 cuadras el me dice que me desvie, me piden el dinero cuando me llaman al carro, y el dinero me lo pide el que andaba conmigo a cambio de dejarme seguir trabajando. Cual de los 2 los llama por telefono? El que estaba vestido de guardia. Cuando le piden esos 300 traia como consecuencia algo? No. Es todoEl Tribunal aprecia esta declaración en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo quien bajo juramento manifestara de manera contundente, con clara precisión las circunstancias en las que se produce la fallecimiento de la víctima, al ser un testigo presencial y quien señala que inicialmente es el ciudadano D.Q. quien discute con el acusado y cuando observa viene corriendo el señor Daniel y el occiso se monta encima del acusado y observa el arma de fuego y le dispara al occiso C.E.Q., quien andaba en su compañía, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo víctima quien narró con clara precisión os hechos bajo los cuales fue constreñido so pena de levantar un procedimiento penal a la entrega de un dinero por una presunta infracción de su parte, quien activo los mecanismos correspondiente para así lograr la aprehensión de los acusad de marras quienes fueran señalados y reconocidos por la víctima detallando cada una de las participaciones que tuvieron cada uno en la ejecución de la conducta tipificada por nuestra normativa positiva penal. Declaración que al adminicularse con las experticial y declaración del funcionario actuante ilustran y reproducen en la mente de la juzgadora los hechos que manifestó el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que fuera ratificado al inicio y final del presente debate.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-076-AT-0126 de fecha 15/05/2008 practicado Por A.B. realizados a Tres Certificados de Circulación, en cuya conclusiones arrojo ser auténticos.

Incorporada al juicio por su lectura, ésta prueba determina la existencia los carnet de circulación de los vehículos que fueran empleados por los condenados para trasladarse y comer el hecho punible, relacionados con la víctima evidencia los diferentes vehículos y el nexo con las declaraciones y la identificación de los otros vehículos para determinar la ejecución de la conducta delictual de los acusados.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-076-0058-08 de fecha 18 de febrero del 2008 que riela al folio 201 de la pieza Nº 1, realizada el vehiculo incautada en el procedimiento y que confirma las versiones en virtud de la existencia del vehículo donde se trasladaban los acusados al momento de su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

• Las declaraciones rendidas por los expertos DADNALIS BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.030.861, experto adscrito al CICPC y Experto M.A.L.R., C.I. 10.763.212, Detective del CICPC, 20 años de servicio, quienes con su declaraciones permitieron el establecer con los objetos sometidos a su evaluación la existencia de los objetos incautados y usados por los condenaos en la ejecución el hecho punible, bien con el reconocimiento del arma de fuego y los documentos que sirvieron de enlace para que ésta juzgadora relacionara los objetos incautados en posesión de los condenados y la versiones señaladas tanto por el funcionario actuante en procedimiento como por la víctima permiten el establecimiento de la actividad desarrollada por el acusado en la ejecución del delito imputado por el Ministerio Público, ya que fueron contestes al indicar que estando en labores de patrullaje observaron a un ciudadanos que el notar la presencia de la comisión policial emprendió la huída, dándole captura a pocos metros y al hacerle la inspección de persona se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestí el acusado para el momento, una sustancia que se presumía fuera algún tipo de droga, todo lo cual motivo la aprehensión del hoy sentenciado.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-076-AT-0126 de fecha 15/05/2008 practicado Por A.B. realizados a Tres Certificados de Circulación, en cuya conclusiones arrojo ser auténticos.

Incorporada al juicio por su lectura, ésta prueba determina la existencia los carnet de circulación de los vehículos que fueran empleados por los condenados para trasladarse y comer el hecho punible, relacionados con la víctima evidencia los diferentes vehículos y el nexo con las declaraciones y la identificación de los otros vehículos para determinar la ejecución de la conducta delictual de los acusados.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-076-0058-08 de fecha 18 de febrero del 2008 que riela al folio 201 de la pieza Nº 1, realizada el vehiculo incautada en el procedimiento y que confirma las versiones en virtud de la existencia del vehículo donde se trasladaban los acusados al momento de su aprehensión.

Ambas experticias igualmente concatenadas con las testimóniales del presente juicio fortalecieron la versiones de la víctima y funcionario actuante sin que dejara lugar a duda de las responsabilidad de los condenados en la ejecución del delito debatido y comprobado.

Por último las declraciones de la víctima y del funcionario actuantes con tal precisión con respecto al ciudadano P.R., quien además de declara con tan clara coherencia fluídes con claro reconocimiento del ciudadno E.C. como uniformado que fuera el que solicitara el dinero y el Ciudadano J.R. como aquel que sirviera de apoyo y que en presencia del mismo le fuera hecho la solicitud de dinero son pena de ser levantado un procedimiento, dan contundencia y firmeza a la calificación señalada por el Ministerio Público, para posteriormente lograr que uno de los funcionarios aprehensores manifestara que la víctima en su momento no pudo ver pero que se encontraba en el sitio de los acontecimientos para concluir con un juicio que no permitiera a la juzgadora dudar ni un instante de la autoría de los condenados en la ejecución de los tipos penales de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, respectivamente y así declararlo.

Finalmente, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, respectivamente, con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por los ciudadanos E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del estado venezolano, la sociedad que lo componen, tratándose en este caso de la solicitud de dinero que hiciera un funcionario investido de autoridad so pena de levantar un procedimiento ante una infracción que presuntamente incurriera la victima del presente asunto.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el p.p. y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

Considerando que el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 el cual se establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (8) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria DOCE (12) AÑOS de prisión, y su término medio es de SEIS (6) AÑOS de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena que con respecto al ciudadano E.C. se le suma la mitad de la pena a imponer por delito de porte ilicito de arma de fuego lo que equivale a DOS (2) AÑOS, arrojando una pena total de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Y en relación a J.R. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal se impone una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de establecer la parte in fine del numeral 3º del mencionado artículo que tendrán la misma pena sin la disminución cuando sin la participación del mismo no se hubiere cometido el delito, de lo cual se verificó que en todo momento era llevado por éste último para lograr la ejecución y persecución de la víctima para la solicitud del dinero.

En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano E.J.C.L., por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y R.N.J.E. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Así se decide._

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.J.C.L., por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y R.N.J.E. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de Octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 15 de Octubre de 2012. En virtud de lo cual entienden notificadas las partes. Notifíquese a la victima de la presente fundamentación…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 08 de Agosto de 2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala como primera y segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, por falta la de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ahora bien, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  3. La exposición concisa de hechos y de derechos.

  4. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”

Antes de entrar a analizar las denuncias invocadas por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

Ahora bien, se evidencia que le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad de los acusados, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor P.O.M.V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:

“…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles P.C. y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO donde el A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

“…Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

. Las declaraciones rendidas por los expertos DADNALIS BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.030.861, experto adscrito al CICPC y Experto M.A.L.R., C.I. 10.763.212, Detective del CICPC, 20 años de servicio, quienes con su declaraciones permitieron el establecer con los objetos sometidos a su evaluación la existencia de los objetos incautados y usados por los condenaos en la ejecución el hecho punible, bien con el reconocimiento del arma de fuego y los documentos que sirvieron de enlace para que ésta juzgadora relacionara los objetos incautados en posesión de los condenados y la versiones señaladas tanto por el funcionario actuante en procedimiento como por la víctima permiten el establecimiento de la actividad desarrollada por el acusado en la ejecución del delito imputado por el Ministerio Público, ya que fueron contestes al indicar que estando en labores de patrullaje observaron a un ciudadanos que el notar la presencia de la comisión policial emprendió la huída, dándole captura a pocos metros y al hacerle la inspección de persona se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestí el acusado para el momento, una sustancia que se presumía fuera algún tipo de droga, todo lo cual motivo la aprehensión del hoy sentenciado.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-076-AT-0126 de fecha 15/05/2008 practicado Por A.B. realizados a Tres Certificados de Circulación, en cuya conclusiones arrojo ser auténticos.

Incorporada al juicio por su lectura, ésta prueba determina la existencia los carnet de circulación de los vehículos que fueran empleados por los condenados para trasladarse y comer el hecho punible, relacionados con la víctima evidencia los diferentes vehículos y el nexo con las declaraciones y la identificación de los otros vehículos para determinar la ejecución de la conducta delictual de los acusados.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-076-0058-08 de fecha 18 de febrero del 2008 que riela al folio 201 de la pieza Nº 1, realizada el vehiculo incautada en el procedimiento y que confirma las versiones en virtud de la existencia del vehículo donde se trasladaban los acusados al momento de su aprehensión.

Ambas experticias igualmente concatenadas con las testimóniales del presente juicio fortalecieron la versiones de la víctima y funcionario actuante sin que dejara lugar a duda de las responsabilidad de los condenados en la ejecución del delito debatido y comprobado.

Por último las declraciones de la víctima y del funcionario actuantes con tal precisión con respecto al ciudadano P.R., quien además de declara con tan clara coherencia fluídes con claro reconocimiento del ciudadno E.C. como uniformado que fuera el que solicitara el dinero y el Ciudadano J.R. como aquel que sirviera de apoyo y que en presencia del mismo le fuera hecho la solicitud de dinero son pena de ser levantado un procedimiento, dan contundencia y firmeza a la calificación señalada por el Ministerio Público, para posteriormente lograr que uno de los funcionarios aprehensores manifestara que la víctima en su momento no pudo ver pero que se encontraba en el sitio de los acontecimientos para concluir con un juicio que no permitiera a la juzgadora dudar ni un instante de la autoría de los condenados en la ejecución de los tipos penales de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, respectivamente y así declararlo.

Finalmente, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, respectivamente, con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por los ciudadanos E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y R.N.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.172, en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del estado venezolano, la sociedad que lo componen, tratándose en este caso de la solicitud de dinero que hiciera un funcionario investido de autoridad so pena de levantar un procedimiento ante una infracción que presuntamente incurriera la victima del presente asunto.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el p.p. y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

Considerando que el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 el cual se establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (8) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria DOCE (12) AÑOS de prisión, y su término medio es de SEIS (6) AÑOS de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena que con respecto al ciudadano E.C. se le suma la mitad de la pena a imponer por delito de porte ilicito de arma de fuego lo que equivale a DOS (2) AÑOS, arrojando una pena total de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Y en relación a J.R. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal se impone una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de establecer la parte in fine del numeral 3º del mencionado artículo que tendrán la misma pena sin la disminución cuando sin la participación del mismo no se hubiere cometido el delito, de lo cual se verificó que en todo momento era llevado por éste último para lograr la ejecución y persecución de la víctima para la solicitud del dinero.

En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano E.J.C.L., por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y R.N.J.E. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Así se decide.

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues se observa de la decisión recurrida que la Juez señalo para dar demostrado los Delitos de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal respectivamente para el acusado E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.927 y EXTORSION EN GRADO DE FACILICTADOR previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal para el acusado R.N.J.E., LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-076-0058-08 de fecha 18 de febrero del 2008, sin ni siquiera mencionar el nombre del experto que práctico dicha experticia, y de las experticias concatenadas con las testimóniales que fortalecieron la versiones de la víctima y funcionarios actuantes sin mencionar cuales fueron esas testimoniales que la llevaron a tal convicción ni el nombre de los funcionarios actuantes que declararon en el Juicio Oral y Publico, siendo que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el P.P., permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El C.C., que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El C.I., los medios utilizados, 3) El C.P., conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que:

…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara con lugar las presentes denuncias, lo que conlleva a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada L.E.A.C. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.C.L. y J.E.R.N., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual CONDENA a los ciudadanos E.J.C.L., por el delito de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 277 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y R.N.J.E. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ambos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos E.J.C.L. y J.E.R.N., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.M.

KP01-R-2012-000572

CFRR//Angie

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