Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 3 de Agosto de 2012

202º y 153º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: V-2012-000134

ASUNTO: PP01-R-2012-000114

DEMANDANTE: L.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.566.678; en beneficio de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente; y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES ACTORES: J.C.M.C. y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 62.637 y 136.166, respectivamente.

DEMANDADOS: P.D.F., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.958.22; en su nombre y en representación de sus hijos adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) .

APODERADOS JUDICIALES ACCIONADOS: R.H.L., B.A.G., R.D.T. y J.M.G.T., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 7.557, 101.540, 30.614 y 62.556, en su orden.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POST MORTEM.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 02 de Mayo de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 27 de Junio de 2012 se fijó la audiencia de apelación en el presente recurso interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Mayo de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua, que declaró Con Lugar la acción intentada por Inquisición de Paternidad Post Mortem.

En tiempo útil, la parte recurrente formalizó su apelación, sin que la parte demandante haya contestado la misma, motivo por el cual no tuvo participación en el acto oral, aunque sí estuvo presente, acto que se verificó el 25 de julio de 2012.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO y

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Tanto en el escrito de fundamentación del recurso como en la audiencia apelación que tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2012, la parte recurrente señaló que la jueza de primera instancia declaró sin lugar la defensa opuesta de falta de cualidad, argumentando quien recurre que la accionante no demostró su cualidad de concubina durante el proceso y que con ello, la sentenciadora violó el artículo 12 adjetivo civil que prevé que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Que la Jueza de Juicio se pronunció con el solo dicho de la demandante valorando partidas de nacimiento y recibos con lo cual dio por demostrada la relación concubinaria.

Así mismo, el apelante manifestó que ratificaba la oposición que hiciera en el procedimiento principal respecto a la realización de la prueba heredo biológica promovida por los actores, alegando: 1) Que el informe fue incorporado al expediente de manera irregular al ser consignado sin sobre ni remitente por el co-apoderado actor como correo especial, condición que se arrogó pues le había sido negada en primera instancia; y que le otorgó el Tribunal del estado Cojedes exhortado excediéndose en la (sic) ‘comisión’ que se le otorgó; pues la misma era únicamente para la práctica de la prueba heredo biológica y la notificación de la demandada; arguyendo, además, que no era conveniente que las partes tuviesen acceso a las resultas.

En segundo lugar, argumenta el recurrente que se rompió la cadena de custodia en la práctica de la prueba según el método diseñado para controlar la confiabilidad de la misma la cual permite demostrar que el intercambio de la evidencia ocurrió realmente en el momento del hecho; que de no ser así, afirma el apelante, se contamina la muestra perdiéndose el valor probatorio.

Por último, expuso que de acuerdo al auto de fecha 13 de agosto de 2010 el procedimiento debió tramitarse en su totalidad según el previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al artículo 681 del referido cuerpo legal, especialmente en lo concerniente a la promoción y evacuación de pruebas. Que ha debido tramitarse la promoción de la prueba conforme al artículo 467 de la ley reformada, en cambio la misma fue promovida en el (sic) ‘primitivo’ libelo de la demanda; por lo que su admisión y evacuación es inexistente y carente de todo valor probatorio.

Que por todas esas razones debe ser desechada la prueba heredo biológica.

Finalmente, insistió en que procedimiento debió ser tramitado según el nuevo procedimiento, mas sin indicar qué actuación considera el recurrente que no se ajustó a dicha norma.

Por último, invoca la violación del derecho a la defensa en cuanto al control y contradicción de la prueba; que las partes deben tener conocimiento de los medios de prueba promovidos antes de su evacuación a fin de asistir a ella; y que debe evitarse que los medios de prueba sean traídos a los autos a espaldas de las partes; y que cualquier acto probatorio para el que las partes no hayan sido debidamente notificadas es nulo.

Que la parte demandada fue notificada por el juzgado exhortado del abocamiento de fecha 13 de agosto de 2010 el 23 de noviembre de 2010, es decir, posterior a la exhumación del cadáver, lo cual ocurrió en fecha 05 de octubre de 2010; y que la parte actora pretende hacer ver que los demandados estaban a derecho desde el 9 de diciembre de 2009. Además, agrega que el juzgado exhortado para la evacuación de la exhumación no notificó a la demandada para la práctica de la misma.

Revisadas las actuaciones de Primera Instancia se puede constatar que, en efecto, la introducción de la presente demanda tuvo lugar en el año 2009, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el estado Portuguesa, siendo a partir del mes de junio de 2010 que fueron conformados los Circuitos Judiciales especializados en la región.

Efectivamente, también, la prueba heredo biológica fue promovida en el escrito libelar de conformidad con la normativa procesal para la época; así mismo, el nuevo régimen procesal prevé una oportunidad distinta para la promoción probatoria y su evacuación.

Ahora bien, lo que parece que omite el recurrente es que, de acuerdo al régimen procedimental bajo el cual se inició la demanda, las pruebas eran efectivamente promovidas con el escrito libelar y, las del demandado, con la contestación de la demanda. Que, no obstante, dicho procedimiento ya derogado establecía lapsos específicos para ratificar y promover dichas probanzas, para que el juez proveyera sobre su admisión o no, y para su evacuación. Sin embargo, obsérvese que en el caso que nos ocupa la evacuación de esa única prueba fue proveída en el mismo acto de admisión; ello así, porque al tratarse de la acción de la demostración de la filiación que pretende la parte actora, se trata de la prueba madre, idónea, suprema. Más aún, en todos los procedimientos por inquisición, desconocimiento o impugnación de paternidad, si las partes no la promueven, como claramente no pueden hacerlo bajo el procedimiento actual que no establece la promoción probatoria libelar, como fue otrora, el Tribunal podría ordenarla de oficio en el mismo auto de admisión. En este caso específico, al tratarse de una prueba para ser practicada en un cadáver, se ofició al instituto oficial en genética (IVIC) para que indicasen el procedimiento a seguir, cuya constancia de recepción data del 15 de diciembre de 2009 y su respuesta el 05 de febrero de 2010, siendo trasladadas por el co-apoderado actor de autos.

En esa misma oportunidad, el co-apoderado accionante solicitó su designación como correo especial; pedimento que ratificó posteriormente y que fue negado en auto de fecha 26 de febrero de 2010 en cuanto al traslado de las muestras.

La consignación de los resultados emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas respecto a la prueba practicada fue realizada en fecha 03 de febrero de 2011, si bien por parte del co-apoderado judicial actor, sí en sobre cerrado, tal como consta en el recibo emitido por la unidad receptora de documentos de la extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial; resultados que ostentan tanto el sello de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del referido instituto, como las firmas en original de la Coordinadora de Estudios Forenses y el Director de la unidad.

Las actuaciones efectuadas por el tribunal exhortado para la exhumación del cadáver, inician con la fijación de oportunidad para ello, librando boletas de notificación a la representación del Ministerio Público, al médico forense, al director del cementerio, al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de San Carlos, estado Cojedes, director de higiene y salud del estado, al encargado como cadena de custodia y a los familiares del occiso, que la exhumación sería efectuada el 06 de agosto de 2010. La notificación de la parte demandada, hoy recurrente en Alzada constó en autos en fecha 14 de julio de 2010, es decir, tres (3) semanas antes de realizarse el traslado; fecha en la que, nuevamente, la accionada tuvo conocimiento de la prueba promovida, de su admisión y de la fecha, hora y lugar en que sería practicada la toma de las muestras a ser analizadas por lo que se le garantizó su derecho a la defensa, lo que incluye el derecho a ser oída, a esgrimir defensas en su favor y, en materia probatoria, a presentarse en el acto y ejercer el control y contradicción de la probanza, intervenir y realizar oposición o las observaciones que creyese pertinentes.

En fecha 05 de agosto de 2010, faltando algunos requisitos a criterio de la jueza exhortada, se difirió la oportunidad, expresándose que la nueva fecha y hora serían posteriormente fijadas. Nuevamente se libró boleta a la ciudadana accionada quien no pudo ser notificada pues se encontraba en el extranjero.

Llama poderosamente la atención de quien aquí juzga que sabiendo del proceso judicial en su contra y en conocimiento de la evacuación de la prueba heredo biológica promovida a practicarse en el cadáver de su cónyuge fallecido, la ciudadana demandante haya decidido irse de viaje al extranjero; para luego, por medio de sus apoderados judiciales, realizar una oposición al procedimiento utilizado para dicha evacuación arguyendo violación de principios constitucionales y probatorios que, en su momento, no ejerció.

Continuando con el análisis procedimental iniciado para revisar lo denunciado por el recurrente, concatenando el iter con la normativa invocada, se observa claramente que fue ordenada la continuación del juicio de acuerdo al nuevo régimen procesal, lo cual fue el proceder correcto; ordenándose la notificación de las partes para que compareciesen a imponerse de la oportunidad que sería fijada para dar inicio a la fase de mediación; notificaciones que fueron practicadas ajustadas a la norma adjetiva correspondiente; de lo que las partes fueron notificadas el 23 de noviembre 2011.

Sin embargo, siendo que la prueba heredo biológica, como bien dijo el recurrente, fue promovida con el escrito libelar y proveída en el auto de admisión de la demanda, no puede obviarse que de la admisión y evacuación de esa prueba la parte accionada tenía conocimiento pleno desde el 30 de noviembre de 2009; aunado a la notificación que realizara el tribunal del estado Cojedes el 14 de julio de 2010.

No debe interpretarse erróneamente la modificación procedimental por efectos de la entrada en vigencia de una reforma legal adjetiva; pues continuar el procedimiento de acuerdo a una normativa distinta no es sinónimo de revocar las actuaciones previas, salvo disposición expresa de la reforma legal señalada.

En ese orden de ideas, es innegable que la parte accionada tenía pleno conocimiento de la promoción, admisión y proceso de evacuación de la prueba heredo biológica. Aunado a ello, no se observa actuación alguna del sujeto pasivo en la presente acción en contra de la práctica de la prueba genética de filiación desde la notificación (antigua orden de comparecencia) el 30 de noviembre de 2009 hasta la contestación de la demanda en el nuevo procedimiento.

Hoy, el recurrente afirma que el tribunal exhortado excedió su misión al designar correo especial al co-apoderado judicial actor, criterio de lo que difiere esta superioridad pues al poner en manos del tribunal exhortado la realización de una misión específica queda ampliamente facultado para ello, como es lógico; lo contrario, supondría un retardo procesal innecesario e inútil, si para cada evento que se presentase respecto a la práctica de lo encomendado, el exhortado tuviese que dirigirse o pedir autorización al tribunal de la causa. Por supuesto que, a criterio del exhortado o comisionado, puede ordenar diligencias y actuaciones que considere pertinentes para dar cumplimiento cabal y eficaz a la misión que se le encomendó.

En todo caso, notificada la parte para la práctica de la prueba por el tribunal del estado Cojedes, no observa esta alzada actuación alguna de la accionada en contra de dicha designación o cualquier otra providencia de ese juzgado.

En cuanto al traslado de la prueba, debe resaltarse el hecho, usando la correcta expresión narrativa y uso del idioma, de que el co-apoderado actor no trasladó las muestras tomadas al cadáver del causante; a quien trasladó fue al funcionario del CICPC a quien designaron custodia de las mismas para el traslado hasta el IVIC, siéndoles entregadas por la médico forense (anatomopatóloga) que tomó dichas muestras con presencia del tribunal exhortado y demás funcionarios allí identificados, entre quienes se encontraban la representación del ministerio público, técnicos y directores correspondientes, funcionarios del cuerpo de bomberos y del CICPC, tal como consta del acta levantada al efecto el 05 de octubre de 2010; designación que recayó en el funcionario de la policía científica N.R., titular de la cédula de identidad N° 14.613.930.

Consta también al folio 95 de la primera pieza, el Registro de Cadena de C.d.E.F. con la identificación del funcionario que trasladaría las mismas, a saber N.R., ya identificado. Ello así, es evidente que el co-apoderado actor no tuvo en sus manos, ni en su poder, las muestras o evidencias físicas tomadas y que, en cambio, solo trasladó al funcionario cadena de custodia hasta el IVIC previa autorización de la jueza exhortada en el mismo acto de exhumación y, posteriormente, trasladó los resultados del exámen genético realizado por el IVIC al tribunal original de la causa en sobre identificado tal como se observa del recibo expedido por la funcionaria de la URDD del Circuito Judicial extensión Acarigua.

No observa, entonces, esta sentenciadora violación alguna al derecho a la defensa, ni realización de actuaciones ‘a espaldas de las partes’ como advierte el recurrente, ni en cuanto a la prueba efectuada en el cadáver del occiso, ni en cuanto a la normativa procedimental aplicada posterior a la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal especial; así como tampoco se observa ejercicio de los derechos denunciados por el apelante como conculcados en oportunidad distinta a la de la contestación de la demanda y posteriores; pese a que sus quejas devienen de actuaciones anteriores a la misma por haberse iniciado el juicio con la ley aun no reformada; en una actitud que sería propia del procedimiento civil, no en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, caracterizada por la amplitud discrecional del Juez y el relajamiento de las formalidades no esenciales y del rigor propio que identifica al proceso civil ordinario.

En otro orden de ideas, el recurrente insiste en afirmar que la demandante debía demostrar su condición de concubina o relación concubinaria con el causante, y que la jueza de primera instancia concluyó que existía con el solo dicho de la actora.

A criterio de quien aquí sentencia, yerra nuevamente el apelante al afirmar que la demandante debía demostrar una relación concubinaria con el causante; por el contrario, la ciudadana L.C. demandó en representación de su hijos no en su nombre; y es evidente que la pretensión de la demanda no tiene nada que ver con la declaratoria de concubina pues la acción tiene por objeto establecer la paternidad del de cujus sobre los adolescentes y n.C.G.. Igualmente, no tiene vinculación alguna como elemento relevante o requisito para la demostración de la posesión de estado pretendida el que la ciudadana actora haya mantenido relación concubinaria alguna o no con el occiso; pues para concebir hijos, como sabe cualquiera, no es necesario mantener una relación estable, de hecho y demostrada.

Para concluir, las alegaciones de la parte recurrente para quien aquí decide resultan tardías en el sentido de que no ejercitó sus derechos y defensas en las oportunidades que tuvo para ello durante el proceso; ya que sí fue notificado tanto de la demanda inicial, como de la modificación del procedimiento por efectos de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, como de la oportunidad en que se llevaría a cabo la exhumación del cadáver para la práctica de la prueba heredo biológica. Recuérdese, así mismo, el principio de notificación única y la obligación de las partes de mantenerse pendientes del procedimiento y actuar con diligencia.

En tal virtud, ha sido necesario y forzoso para quien aquí juzga en alzada, declarar Sin Lugar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Y Así se Establece.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana L.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.566.678; en beneficio de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente; y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad. Y Así se Decide.-

Segundo

SE CONFIRMA en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua, en fecha 02 de mayo de 2012. Y Así se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Tres días del mes de Agosto de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. LA…

…JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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