Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Laboratorio DELGADO LAUNOIS CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Abogados C.C.N. y M.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 7.856, y N° 79.379, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.-

TERCERO INTERESADO: Ciudadana MARBELYS MORILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.437.387

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO PARTE: Ciudadanas Abogadas R.E.D.F., y Yolaimy Pinesa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 17.546, y N° 101.515, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 10.813

ASUNTO: DE01-G-2011-000015

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial por escrito de fecha 09 de Mayo de 2009, por los ciudadanos Abogados C.C.N. y M.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.856 y 79.379, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DELGADO LAUNOIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1.992, bajo el N° 59, Tomo 483-A; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la certificación contenida en oficio N° 00370-10, de fecha 23 de noviembre de 2010, emitida por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

En fecha 09 de Mayo 2011, se dio por recibido el libelo, ordenándose su registro en el libro respectivo, quedando anotado bajo el N° 10813.

En fecha 10 de Mayo de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior asumió la competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ordenándose, librar las notificaciones de Ley, y la apertura del cuaderno separado de medida.

En fecha 19 de mayo de 2011, en el cuaderno de medidas, mediante Sentencia Interlocutoria este Órgano Jurisdiccional declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal mediante auto designó como correo especial a la abogada H.C.M., Inscrita en el Inpreabogado N° 164.574, a los fines de trasladar y devuelva las resultas de la comisión.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Juzgado mediante auto dio por recibido el oficio N° 466-12 (A), anexo las resultas de la comisión debida cumplida, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, y se ordenó agregar a los autos.

En fecha 02 de Octubre de 2012, comparece la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO, y confiere poder Apud-acta a las Abogadas R.E.D.F. y YOLAIMY PINEDA, inscritas en el Inpreabogado Nros. 17.546 y 101.515, respectivamente.

En fecha 25 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado las Notificaciones del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO ARAGUA.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior fijó el día para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente Recurso.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, mediante Acta se dejó constancia de la celebración del Acto de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, tercero interesado y la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, quienes expusieron sus alegatos.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios de las partes intervinientes en el presente recurso.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y visto que dichas pruebas no requerían evacuación, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa suprimió el lapso de evacuación de pruebas. Y en consecuencia fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes.

El día 18 de Julio de 2012, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se constancia que la parte recurrente así como la tercero Interesada, hicieron uso de ese derecho procesal, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo vistos y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Alegan los apoderados Judiciales de la recurrente que la Nulidad es conforme al artículo 19 ordinal 4° y 18°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado acto Administrativo con Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y autoridades manifiestamente incompetente.

    Que la certificación constitutiva del acto Administrativo que se impugna, emitido por INPSASEL, está suscrito por quien se identifica como G.E. ROLO RAMOS, quien firma y refiere actuar en su condición de Médica Ocupacional I Adscrita a DIRESAT, por designación del Presidente de dicho Instituto, mediante p.a. N° 131.

    Que el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido como el de autoridad manifiestamente incompetente, lo evidencian la trascripción de los elementos y hechos referidos por la Dra. G.E.R.R. para certificar el presunto origen de un accidente de trabajo que condiciona una discapacidad parcial y permanente, en favor de la ciudadana MARBELYS MORILLO BLANCO , imputable a la empresa LABORATORIO DELGADO LAUNOIS C.A.

    Que no revelan cumplimiento de los normas legales exigibles por la L.O.A.P. cuya denuncia y señalamiento se delatan y no existe publicación en Gaceta Oficial donde conste tal designación para actuar en nombre de INPSAEL, potestad que atribuye la ley a su Presidente conforme al artículo 22 de la LOPCYMAT y cuyo control tutelar se ejerce a través de la aplicación de la L.O.A.P y la L.O.P.A.

    Que la delegación de competencia de los Órganos de la administración Pública y sus funcionarios son normas de orden público y , los médicos ocupacionales del INPSASEL, no poseen una delegación (designación) de competencia por parte del presidente de dicho organismo, que los faculte para calificar enfermedades o accidentes de trabajo.

    Que el cumplimiento de los requisitos para designar condiciona a su vez la capacidad funcional administrativa para certificar y calificar el origen o naturaleza del accidente, competencia atribuida del presidente de Inpsasel, según lo dispone al artículo 22 de la LOPCYMAT y el artículo 16 de su correspondiente normativa reglamentaria en sus Ordinales 1, 15,16,17,72 y 27 ibidem.

    Que en la LOPCYMAT como su reglamento, no existe procedimiento especial de calificación de accidentes, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento, establecen la potestad del INPSASEL, por intermedio de su presidente para calificar la enfermedad previa investigación.

    Que durante esa investigación previa; el patrono no puede alegar sus defensas, en tal sentido, no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Ordinal 1° del articulo 49 de la carta magna causando indefensión, ya que INPSASEL dicta dichos actos administrativos que denominan certificación de discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo.

    Que el acto administrativo que se impugna, adolece del vicio de Nulidad absoluta conforme a los señalado en los Ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la L.O.P.A, en concordancia con lo dispuesto en la L.O.A.P, en sus artículos 4, 12, 33, 34, 35, y 40 y el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que en cuanto a la actuación de la Dra. G.E.R.R., caben otras observaciones, que resaltan el vicio de Nulidad consagrado en las disposiciones en que se fundamenta, declara la profesional de medicina, al certificar accidente de trabajo, que éste ocasiona síndrome Latigazo con Inestabilidad Cervical a nivel c4-c5-c6 y Síndrome Compresivo al mismo nivel que produce en el Trabajador la discapacidad parcial y permanente, estas afirmaciones y conclusiones se observa la impugnada certificación las pretende sustentar valiéndose de un informe de investigación de accidente N° ARA-07-IA-10-0983, realizado por la T.S.U. G.A., cuya actuación se impugna por razones de hecho y de derecho.

    Que igualmente señala la profesional de la medicina que la ciudadana MARBELYS MORILLO BLANCO, fue evaluada en ese departamento médico con el N° de historia ocupacional 1003-8, cita, la valoración del médico tratante C.A., pero no refiere, señala ni precisa fecha de la Valoración que determinó un traumatismo por ella referido indica que la ciudadana MARBELYS MORILLO BLANCO, cursaba un cuadro de inestabilidad cervical y omite cual es el estado de evolución actual de inestabilidad actual.

    Que la profesional de la Medicina G.E.R.r., indica al expedir al acto administrativo que se impugna, que utilizó el contenido de Historial Ocupacional 1003-08, incluyendo el informe de investigación de accidente de la funcionaria G.A. , realizado el 18/11/2010, en si carácter de inspector de Seguridad y S.d.T. II, sobre hechos ocurridos el 20/03/2007 y acerca de los que INPSASEL, tuvo conocimiento a partir del 04/08/2008, sin relatar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicaron las evaluaciones en esa institución.

    Es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante la presente acción de control judicial dictado por la administración en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención y condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

  2. ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

    Por su parte la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.437.387, en su carácter de Tercero Interesado, através de sus apoderadas judiciales abogadas R.E.D.F. y YOLAIMY PINEDA, Inscritas en el Inpreabogado Nros. 17.546 y 101.515, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

    Que en fecha 20 d Marzo de 2007, dentro del horario de trabajo, siendo aproximadamente las 11:30.a.m., su representada ciudadana Marbelys Yaidelyn Mirillo Blanco, ejecutando las tareas en el cargo de Asistente de Laboratorio en el área de toma de muestras, durante la prestación del servicio para la recurrente, actividad que debía realizar sentada, se encontraba identificando las muestras de los pacientes, cuando repentinamente el banco utilizado para la toma de muestras donde se encontraba sentada se rompió por falta de mantenimiento.

    Que todo su cuerpo se fue hacia atrás sufriendo la caída que le ocasionó traumatismo en Región Occipital y Cervical y en Codo izquierdo con limitación funcional de codo posterior a caída y Cervicalgía postraumática, que ameritó atención médica de urgencia.

    Que el informe de Investigación del accidente practicado en fecha 18-11-2010, por funcionario del INPSASEL, investido de competencia expresa e incorporado al expediente administrativo, contiene la calificación del accidente de trabajo que tiene el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, disposición legal que le asigna el INPSASEL la función con exclusividad, de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, constituye el fundamento de la certificación de cuya interdependencia se deduce que los vicios afectan irremediablemente la validez y eficacia jurídica de la otra.

    Que la recurrente en su escrito recursivo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación de fecha 23-11-2010, denuncia vicios de ilegalidad por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativas, relacionados con los requisitos de fondo y forma, vicio de fondo referido a la competencia por ausencia de base legal y de forma por vicio en el procedimiento atinente al derecho a la defensa y el debido proceso.

    Que las argumentaciones con las cuales pretende la recurrente sustentar el vicio denunciado, carecen de asidero legal, toda vez que, el acto administrativo contenido en la certificación emanada del INPSASEL , en su conformación cumple con los principios de legalidad, publicidad, delegación de competencia intersubjetiva e inter-orgánica de acuerdo a los requisitos y demás formalidades de exigencia legal.

    Que respecto al vicio denunciado en los términos expuestos por la recurrente citó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00092 de fecha 19-01-20076 y sentencia N° 01731 de fecha 6-07-2006.

    Que la empresa recurrente según su criterio, se limitó en cuestionar parcialmente la actuación de la funcionaria que realizó la Investigación del accidente señala que dicho informe fue debidamente suscrito por el Gerente Administrativo de la recurrente, así como por un representante de los Trabajadores y por la citada funcionaria en la citada fecha, se evidencia que no objeta en modo alguno el contenido del informe de investigación respecto a la forma, modo y demás circunstancias sobre la ocurrencia de los hechos.

    Que del planteamiento formulado en el escrito recursivo inequívocamente se infiere que la recurrente en forma expresa reconoce el principio de legalidad que tiene sus antecedentes en el principio de la Supremacía Constitucional, así como los principios de legitimidad, eficacia y validez del precitado informe de investigación que tiene el carácter de documento público, de conformidad con la existencia y exactitud de la base legal, propio de la actividad administrativa.

    Que del contexto del acto administrativo a que se contrae la Certificación expedida en fecha 23-11-2010, palmariamente se constata en forma patente y de evidente apreciación que dicha certificación contentiva del acto administrativo, es el resultado de las evaluaciones médicas, estudios clínicos y exámenes especializados debidamente comprobados por el mencionado instituto a través de funcionario público asignado y delegado al efecto, de acuerdo a normas expresas de la Ley , conforme a la verdad y certeza procesal verificada en autos, determinan la convicción que el acto administrativo objetado, no incurre en infracción alguna de los requisitos exigidos por la Ley, para su legalidad, eficacia y validez, ni vulnera normas de orden público, en razón a las consideraciones señaladas.

  3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    [Omissis…]

    OFICIO N° 00370-10

    CERTIFICACIÓN:

    (…) Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-, ha asistido la ciudadana Marbelys Morillo Blanco, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.437.387, desde el día 04/08/2008, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido accidente de Trabajo en fecha 20/03/2007, prestando sus servicios para la empresa Laboratorio Clínico Delgado […] Informe de Investigación de Accidente N° ARA-07-IA-10-0983 […] Historia Ocupacional 1003-08 se determinó que presentó Traumatismo en codo izquierdo, Traumatismo en región Occipital, Cervicalgía postraumática por lo que ameritó tratamiento medico y reposo. Según valoración por Médico tratante Dr. C.A. especialista en Neurocirugía, la paciente cursaba con un cuadro de Inestabilidad Cervical a nivel C4-C5 con Síndrome de Compresión Severa […] que ameritó Intervención Quirúrgica el día 20/08/2008, actualmente según informe de fecha 28/10/2010 Se encuentra aún sintomática. […] Por los anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, […] Yo, G.E.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.1337.466, actuando en mi condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua […] CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona Síndrome de Latigazo con Inestabilidad Cervical a nivel C4-C5-C6 y síndrome compresivo al mismo nivel que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por más de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

    (…) En Maracay, a los 23 días de Noviembre del 2010

    (Destacado del Tribunal)”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa judicial versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Sociedad Mercantil LBORATIRO DELGADO LAUNOIS C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° SSL/NC/00376-10 de fecha de 23 Noviembre de 2010, de presunta discapacidad parcialmente y permanente a favor de la ciudadana Marbelys Morillo Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.437.387, suscrita por la ciudadana Dra. G.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.137.466, en su carácter de Médico Ocupacional I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; notificado el día 23 de Noviembre de 2010.

    Por los presuntos vicios de: 1) incompetencia del funcionario público; 2) de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Carta Magna. 3) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; 4) inmotivación del acto de Certificación.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer las consideraciones siguientes:

    PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

    De la Falta de Competencia del Funcionario que suscribió el Acto Administrativo.-

    Delimitada como ha sido el objeto del recurso interpuesto, entra a resolver éste Órgano Jurisdiccional lo referente a la denuncia por presunta falta de competencia del funcionario público que dictó el acto administrativo de certificación.

    Se de desprende de autos que la parte recurrente, afirma que “Omissis… el acto administrativo que se impugna, emitido por INPSASEL, […] esta suscrito, por quien se identifica como G.E.R.R., quien afirma y refiere, actuar en su condición de Médica Ocupacional I Adscrita a DIRESAT, por designación del presidente de dicho instituto, mediante P.A. N° 131, observándose en el texto de la certificación, la mera referencia a una p.a. en la que sustenta su legitimación para actuar en nombre del Instituto por designación de su presidente, no existiendo constancia de su publicación según los requisitos establecidos en el Art. 18 de la L.O.P.A. y 40 de la L.O.A.P. (…); [Además, se fundamenta en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo]; que, la delegación intersubjetiva o interorgánica, su formalidad y requisitos, se encuentran ausentes en el Acto Administrativo Impugnado… ” (Negrillas del Tribunal)

    En relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

    Omissis…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos…

    (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    Así, “Omissis… la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

    Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    Antes, bien es necesario dilucidar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de conformidad con los artículo 15 y siguientes, fue definida la esfera de competencia que corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual consiste en un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; cuya finalidad es primordialmente garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley (LOPCYMAT), salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. Así, esta facultado por la Ley para indagar, calificar, evaluar las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, y demás actuaciones pertinentes.

    En detalle, señala el texto legal en referencia, (LOPCYMAT, de fecha 30 de Junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005); las normas que se citan a continuación:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias; Ordinales:

    1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Posteriormente, el ciudadano el entonces Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictó la P.A. N° 103, de fecha 03 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.243, de fecha 17 de Agosto de 2009; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en su artículo 3 ibidem, estableció: “Omissis… las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, de la siguiente manera: (…) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua…” (Negrillas del Tribunal)

    Se desprende de las actas procesales que según P.A. N° 131, de fecha 11 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.269, de fecha 22 de Septiembre de 2009; dictada por la máxima autoridad del mencionado instituto; en cuyas disposiciones, según el artículo 1 eiusdem, se constata: “Omissis… Se delega en los ciudadano que se mencionan a continuación, la competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de Discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. (…) [Entre los cuales se identifica a la ciudadana] Rolo R.G.E.V.- 12.137.466,…” (Destacado del Tribunal; Vid. Folio 172 del expediente Judicial)

    Aunado, éste Órgano Jurisdiccional, aprecia que el acto administrativo de certificación, impugnado en la presente causa que se ventila, fue suscrito por la ciudadana G.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.137.466, en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- (DIRESAT-ARAGUA); además en dentro del mismo texto, en su proceder invoca su designación según la P.A. N° 131 de fecha 11 de Septiembre de 2009, precitada. Dicha funcionaria público no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional, para expresar con su investidura institucional en la Certificación, con firma y sello de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) avalando el contenido de la misma; es quien posee los conocimientos necesarios para calificar y certificar accidentes de trabajo, como en el presente caso.

    En este sentido, debe partirse de la afirmación de que la delegación constituye una técnica organizativa mediante la cual un órgano dentro de un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 112 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

    Expuestos los anteriores razonamientos, éste Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia formulada por la parte recurrente fundada en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud los alegatos esgrimidos por la parte demandante sobre la supuesta existencia del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario público que dictó el acto administrativo ha quedado suficiente desvirtuado. Y así se decide.-

    De la Inmotivación del Acto Administrativo señalada por el recurrente.-

    Según lo que se observa del escrito recursivo, la parte recurrente sostiene que el acto administrativo impugnado es un acto inmotivado, sin embargo no desarrolla en forma detallada y concreta esta denuncia, conformándose con hacer alusión a la falta de una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el texto de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua.

    Durante la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la parte recurrente manifestó: “Omissis… que el acto administrativo impugnado incurren en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, así como la falta de competencia del funcionario que emitió la calificación; por cuanto los hechos no deben ser considerados un accidente laboral, ni imputable a nuestra representada…”

    En ese orden de argumentos, entra a conocer este Órgano Jurisdiccionales los criterios jurisprudenciales que han sido resueltos, en caso similares en los cuales la parte descuida el orden de sus argumentos, y se contradice al denunciar de forma autónoma, independiente y conjunta, vicios tan excluyentes entre sí, como la inmotivación y el vicio de faso supuesto contra un mismo acto administrativo.

    En criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001), se tiene que:

    (…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)

    .

    Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.

    Posteriormente, la Sala Político Administrativa del m.T. sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”(Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).

    Aun, cuando se constate que el acto administrativo recurrido, envuelve dentro de su texto la suficiencia en la relación de hechos y los fundamentos de derechos que la Administración Pública reseñó para dar a conocer su decisión de Certificación de Accidente de Trabajo y declaración de Discapacidad Parcialmente Permanente de la trabajadora, hoy Tercero Interesada, ciudadana Marbelys Morillo Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.437.387, es un imperativo resolver que la denuncia de modo principal y concurrente de estos vicios, más que una mera falta de técnica de impugnación es un absoluto contrasentido.

    En tal sentido, el acto administrativo atacado de nulidad por parte demandante, es del tenor siguiente:

    [Omissis…]

    OFICIO N° 00370-10

    CERTIFICACIÓN:

    (…) Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-, ha asistido la ciudadana Marbelys Morillo Blanco, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.437.387, desde el día 04/08/2008, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido accidente de Trabajo en fecha 20/03/2007, prestando sus servicios para la empresa Laboratorio Clínico Delgado […] Informe de Investigación de Accidente N° ARA-07-IA-10-0983 […] Historia Ocupacional 1003-08 […] Según valoración por Médico tratante Dr. C.A. especialista en Neurocirugía, la paciente cursaba con un cuadro de Inestabilidad Cervical a nivel C4-C5 con Síndrome de Compresión Severa […] que ameritó Intervención Quirúrgica el día 20/08/2008, actualmente según informe de fecha 28/10/2010 Se encuentra aún sintomática. […] Por los anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, […] Yo, G.E.R.R., […] actuando en mi condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua […] CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona Síndrome de Latigazo con Inestabilidad Cervical a nivel C4-C5-C6 y síndrome compresivo al mismo nivel que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por más de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

    (…) En Maracay, a los 23 días de Noviembre del 2010…”

    (Destacado del Tribunal)”

    Bien, se observa la contradicción que resulta en la pretensión de nulidad al haber sido alegado de manera principal y concurrente el vicio de inmotivación y el de falso supuesto, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de inmotivación alegado por la actora y pasa a conocer sobre el vicio de falso supuesto formulados. Y así se decide.-

    Del Presunto Vicio de Falso Supuesto.-

    En cuanto al presunto vicio del falso supuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el escrito recursivo la parte demandante manifestó: Que, “Omissis… sugiere que la Dra. G.E.R.R., al sustentar y certificar lo expresado en el impugnado documento, haya examinado o evaluado a MARBELYS MORILLO BLANCO, pues evidentemente la sustentación de sus afirmaciones, las extrae de una historia médica, referencia a un informe de investigación de accidente practicado por un T.S.U. que se permitió apreciar, de manera unilateral y sin apoyo profesional alguno que una caída, en nuestro caso, de MARBELYS MORILLO BLANCO, ocurrida el 20 de marzo de 2007, investigados los hechos el 18 de noviembre de 2010, o sea, 3 años, 7 meses y 25 días aproximadamente, le causó un traumatismo en región cervical, occipital y codo izquierdo, conclusiones médicas, que permiten sustentar la nulidad de semejante acto. […] las investigaciones que pudiera haber realizado la funcionaria G.A., son inconstitucionales, y constituyen para la Dra. G.E.R.R., una mera referencia, que en forma alguno pudo haber constatado, como tampoco constató, la existencia de la evidencia de la disminución de fuerza muscular, patrones de agarre, parestesias en miembros superiores y limitación funcional, que ocasiona Síndrome de Latigazo con inestabilidad cervical a nivel c4-c5-c6 y Síndrome compresivo al mismo nivel, determinante de una discapacidad parcial y permanente a MARBELYS MORILLO BLANCO, a quien jamás examinó, y cuyos estudios o evaluaciones, que indican se le practicaron en la institución, se hayan realizado bajo su supervisión, control que de alguna manera le permitieran en forma cierta e indubitable expedir la certificación contenida en el Oficio 00370-10 por ella suscrita el 23 de noviembre de 2010…”

    Al respecto, ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación siguiente:

    Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. […]

    (Vid. Sentencia N° 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia; Vid. Sentencia N° 00610, de fecha 14 de Mayo de 2008, caso: A.J.P.R., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa) (Destacado de este Juzgado Superior)

    Lo anterior se trae a colación en virtud de que la parte recurrente impugna el acto administrativo por una presunta existencia del vicio de falso supuesto, aunque éste Órgano Jurisdiccional observa preliminarmente que los términos empleados por en el escrito recursivo son ambiguos y aislados, mediante los cuales aparece escasa alusión a elementos fácticos del vicio de falso supuesto de hecho, principalmente, e incurre en el descuido e imprecisición de los aspectos de derecho apreciados por la Administración Pública recurrida.

    Antes de continuar, es pertienente destacar que conjuntamente al vicio de falso supuesto, la parte recurrente también alegó el de inmotivación del acto recurrido, lo cual de momento no resulta procedente por cuanto ambos vicios son excluyentes mutuamente, en sintonía con el criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por la Sala Político Admnistrativa, “Omissis…, la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”. (sentencia N° 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, sentencia N° 1137 del 4 de mayo de 2006; sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).

    Conjuntamente con lo anterior, debe citarse el siguiente criterio que también asienta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entorno a la contradictoria alegación de los vicios de inmotivación y el de falso supuesto, lo siguiente:

    Omissis… Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…

    (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Negrillas reiteradas por éste Tribunal Superior).

    Básicamente, este Órgano Jurisdiccional debe considerar que a falta de una debida técnica procesal frente a estos dos vicios, señalados conjuntamente por la parte demandante frente al mismo acto administrativo de Certificación N° 00370-10, de fecha 23 de Noviembre de 2010, por naturaleza excluyentes entre sí, lo cual si bien, enervaría un analisis por separado de estas entidades, no representa un impedimento para precisar lo siguiente:

    Riela a los folios 21 y 24 del expediente judicial, documentales traídas a los autos por la propia parte demandante, en los cuales se desprende que en fecha 20 de Marzo de 2003, ocurrío un hecho fortuito a la ciudadana Marbelys Morillo Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.437.387, mientras cubría la jornada laboral en el centro de trabajo: Laboratorio Clínico Delgado Launois C.A., según planilla “Información Inmediata de Accidentes (para ser llenado por el Patrono (a))”; donde se describen o recaban los datos del accidente, como de gravedad leve, con señalamiento de lesión en región anatómica o “lugar preciso del accidente: cabeza y codo izquierdo”, con algunas circunstancia de modo del suceso: “Omissis…La Sra. Marbelys estaba en su puesto de trabajo y se rompió el banco donde estaba sentada y su cuerpo se tendió hacia atrás y se golpeó con la pared…”

    Mientras que en el Informe de Investigación de Accidente, de fecha 18 de Noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana T.S.U. G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.596.809, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a Diresat Aragua, y rúbrica de la Representación Legal de la empresa y una representación de los Trabajadores, se dejó constancia: “Omissis…Análisis y Conclusiones sobre el Accidente: (…) De acuerdo con la información recolectada en el lugar donde ocurridó el accidente, la información suministrada por la empresa y los trabajadores. Se terminó lo siguiente: ‘Siendo el día Martes 20/03/2007, aproximadamente las 11:30 a.m. La trabajadora Marbelys Morillo se encontraba realizando sus actividades en el área de toma de muestra, cuando estaba ejecutando el rotulado (identificando la muestra) de muestra repentinamente el banco donde estaba se rompió, lo que le ocasionó que la trabajadora cayera al piso y golpeara la región occipital, región cervical, codo izquierdo a la pared. Produciendole traumatismo en las partes anteriormente señaladas. […Que] La empresa consigna en copia simple los siguientes documentos: Declaración de accidente ante el inpsasel vía Internet en fecha 21/03/2007, informe médico del centro médico en fecha 20/03/2007, reposo médico de fecha 11/04/2007, factura de pago de fecha 20/03/2007, informe médico neurocirujano de fecha 30/03/2007 y fecha 09/06/2009…” (Vid. Folio 18 del expediente judicial).

    De lo anterior, se constata que el patrono para ese entonces llenó un formulario electrónico emitiendo una comunicación, considerando que llenaba la forma de la declaración de la ocurrencia de accidente de trabajo, conforme a lo que prescribe el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De esta manera la Administración Pública recurrida fue impuesta para apreciar y sustanciar el expediente, a instancia de parte, para luego hacer su adecuación a los supuestos de la norma jurídicas. Siendo, convencida inexorablemente a través de los datos recabados de que el acontecimiento se produjo o tuvo origen en el lugar de trabajo durante la jornada laboral, y que persistieron algunas secuelas de la lesión sufrida por la trabajadora, tomando como fundamento la historia médica o clínica identificada con el N° 1003-08 llevada por el Servicio de S.L., en la opinión del médico tratante, y el seguimiento de la evolución diagnostica de la paciente. Este cuadro clínico presentado por la trabajadora no logró ser desvirtuado por la parte demandante, lo cual tampoco fue rebatido durante la fase probatoria del procedimiento, por ante éste Órgano Jurisdiccional.

    Antes bien, se aprecia en el informe de fecha 18 de Noviembre de 2010 (Vid. Folio 18 de la pieza principal) suscrito por la funcionario encargado, ciudadana G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.596.809; durante la inspección practicada en fecha 18 de Noviembre, se dejó expresa constancia de la participación de la parte patronal, hoy recurrente, quien rindió la respectiva declaración para reconstruir lo sucedido durante las investigaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (Diresat-Aragua).

    En cuanto al padecimiento de la trabajadora, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, consideró que a raíz del accidente requirió tratamiento médico y reposo, fue valorada por un especialista en Neurocirugía, que ameritó intervención quirúrgica en fecha 20/08/2008, y que hasta la fecha de emitir el acto definitivo presentaba continuidad de síntomas, tratamiento médico y de rehabilitación, por ante la institución. Por lo que determinó como argumentos de hecho: Síndrome de Latigazo con Inestabilidad Cervical a nivel C4-C5-C6 y Síndrome compresivo en el mismo nivel, con impedimento de la trabajadora para realizar actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por más de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, levantar, halar y empujar cargas, trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

    Por lo tanto, mal puede pretender o hacer valer que la Administración Pública recurrida, decidió sobre hechos falsos o inexistentes. Por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho esgrimida contra el acto administrativo de certificación. Y así se decide.-

    En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la parte actora en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho alegado contra el acto administrativo Certificación N° 00370-10, de fecha 23 de Noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua). Para ello, es imprescindible acudir a la definición legal de accidente de trabajo, así se cita el artículo 69 ibidem, cuyo contenido es el siguiente:

    Omissis…Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…

    Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Público al emitir sus decisiones.

    De autos se aprecia la Orden de Trabajo N° ARA-10-1095, de fecha 05 de Noviembre de 2010, (Vid. Folio 05 del expediente administrativo), principalmente, donde aparece invocada la facultad conferida de conformidad con el Artículo 18, Ordinal 14 ibidem; esto es: “Omissis... Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes…”

    Así, vinculado a la anterior premisa, posteriormente la Administración Pública procedió a inferir y calificar que la lesión sufrida por la trabajadora, que consta en su decisión Certificación N° 00370-10, de fecha 23 de Noviembre de 2010, se dio lugar a “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” lo cual esta sustentada en la regla general contenida en el artículo 80 de la precitada Ley, el cual se cita:

    Omissis… Artículo 80 eiusdem. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias (…)

    En este sentido, se aprecia una vez más que la parte recurrente por intermedio de su representación judicial denunció el vicio de falso supuesto de derecho, incurriendo en una imprecisión e indeterminación de sus denuncias, por lo que este Tribunal Superior debe salvar la delgada línea para decidir en la medida de lo alegado en autos; es una presunción que la Administración Pública fue racional en su actuación, motivada por la declaración inmediata de un presunto accidente, quién condujo la investigación practicada con la intervención de los funcionarios públicos competentes en materia de prevención, salud y condiciones del medio ambiente de trabajo, en colaboración necesaria de los interesados en el esclarecimiento de los hechos con incidencia en la relación laboral; sirviéndose de elaborar el informe respectivo para la sustanciación del expediente en el cual según los hechos no controvertidos, también se extrajo sus elementos de convicción de la historia médica de la trabajadora; es así que no pueda darse cabida al presunto vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la consecuencia jurídica inevitable consistió en evaluar el origen del accidente, y la responsabilidad de daño según el grado de la lesión, teniendo como norte la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat-Aragua) las normas definidas, principalmente, en el Titulo VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que debe desestimar la presente denuncia del vicio de falso supuesto de derecho al no constatar su existencia en el caso de marras. Ninguna forma de manifestación del presunto vicio de falso supuesto ha sido comprobada, siendo improcedente tal alegación. Y así queda establecido.-

    De la Presunta Violación de los Derechos y Garantías Consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna.

    Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

    Manifiesta el recurrente que, “Omissis… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Ordinal 1° de la L.O.P.A. en concordancia con el Art. 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 76 de la LOPCYMAT, el acto administrativo que se impugna esta viciado de nulidad absoluta considerando […] el procedimiento administrativo. […] vale acotar que durante la investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas. En tal sentido no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, […] causando indefensión ya que INPSASEL, dicta dichos actos administrativos que denomina Certificación de Discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo. […] adolece del vicio de Nulidad Absoluta conforme a lo señalado en los Ordinales 1° y 4° del Art. 19 de la L.O.P.A. […]”

    Alega, “Omissis… en la LOPCYMAT, como en su reglamento, no existe procedimiento especial de calificación de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento […] establecen la potestad del INPSASEL por intermedio de su presidente, para calificar la enfermedad, previa investigación, vale acotar que durante esa investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas. En tal sentido, no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Carta Magna, causando indefensión, ya que INPSASEL, dicta dichos actos administrativos que denomina Certificación de Discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo…” (Negrillas del Tribunal).-

    En este sentido, cabe observar que en el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio N° 00370-10, (certificación), de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrito por la Dra. G.E.R.R. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.137.466, en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, (DIRESAT-ARAGUA), certificó un accidente de trabajo “Omissis… que ocasiona Síndrome de Latigazo con Inestabilidad Cervical a nivel C4-C5-C6 y Síndrome comprensivo al mismo nivel que produce en el trabajador [ciudadana Marbelys Morillo Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.437.387] una Discapacidad Parcial y Permanente…”.

    Así, dicho acto administrativo de Certificación, mediante el cual se calificó el accidente de trabajo y el grado de discapacidad de la ciudadana Marbelys Morillo Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.437.387, hoy Tercero Interesada; aparece contenido en el Oficio N° 00370-10, suscrito en fecha 23 de Noviembre de 2010; según afirmación propia de la demandante fue notificado en fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante Oficio N° SSL/NC/0376-10, conformado por la ciudadana Lic. Lucinda Hernández, en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. (Vid. folio 11 al 12 del expediente judicial.)

    Para poder la Administración Pública dictar todo administrativo debe sujetarse a un marco legal previamente establecido, que en el asunto que se estudia bajo el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional, es el desarrollado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), donde se dispone lo siguiente:

    Omissis… Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social…

    (Destacado de este Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio por ilegalidad o por falta de procedimiento o inconsistencia de alguna de sus fases; con fundamento en las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produciría una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. No obstante, se extrae de autos la constancia de las siguientes actuaciones en vía administrativa:

    1. Instancia de parte interesada (Solicitud, reporte o comunicación electrónica del patrono y de la trabajadora) como condición para dar inicio la investigación por el accidente de la ciudadana Marbelys Morillo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.437.387, fechada el día 15 de Mayo de 2007. (Vid. folio 21 al 24 del expediente judicial)

    2. Orden de trabajo N° ARA-10-1095, a la Funcionaria G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.596.810; con fecha de actuación Acta/Informe el día 18 de Noviembre de 2010. (Folio 05 del expediente administrativo.)

    3. Informe de Investigación de Accidente, suscrito por la ciudadana T.S.U. G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.596.809, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Aragua, de fecha 18 de Noviembre de 2010. (Vid. Folio 06 y ss de los antecedentes administrativos)

    4. Certificación bajo Oficio N° 00370-10, de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por la Ciudadana G.E.R.R. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.137.466, en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

    Lo aquí discutido, no es propiamente la naturaleza del acto administrativo, sino la medida en que fueran observadas todas y cada de las etapas procesales, dentro de un ajustado procedimiento administrativo, por el órgano o ente emisor del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo. Ya que, la Corte Segunda ha dicho en casos semejantes al de marras (Vid. Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2012, caso: (IFE) Instituto de Ferrocarriles del Estado.), lo que se extrae a continuación:

    Omissis…la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar y certificar los estados patológicos de los trabajadores. Asimismo, se desprende que los informes y/o certificaciones emitidos por los Especialistas en S.O. de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, no son actos de trámite, sino actos definitivos susceptibles de ser recurridos. (…) En ese sentido, estima este Órgano Colegiado que el referido informe tiene carácter de documento público (de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ejusdem) mediante el cual se calificarán las enfermedades y los accidentes derivados del trabajo. De manera que estas certificaciones expedidas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son documentos públicos administrativos, en virtud que están destinados a producir efectos jurídicos a través de la manifestación de voluntad de la administración pública…

    Ahora bien, centrado en lo que arguye la parte demandante de que la Administración Pública presuntamente incurrió en la violación al debido proceso y a la defensa; es oportuno para este Órgano Jurisdiccional continuar apegado el acervo jurisprudencial en materia del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, el cual comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.

    De acuerdo con los artículos ut supra transcritos (Artículos 76 y 77 de LOPCYMAT), debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto se trata de la determinación de una condición específica, esto es la comprobación de la causalidad entre la existencia de un accidente sufrido por la trabajadora y su presunto origen en el servicio que ella presta en su puesto de trabajo, durante la jornada laboral y, que la debe ser decidido dentro un régimen procedimental previamente erigido, observado por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Aragua). Y que, el criterio pacifico consiste reafirmar que la certificación y calificación de accidente de trabajo no requiere de aperturar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que la comprobación de las circunstancias del suceso se determina partiendo de una averiguación o inspección con el subsiguiente informe en la forma expresada en la normas reglamentarias y técnicas que entran a desarrollar las normas establecidas en los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT.

    Así, lo implicado dentro del procedimiento especial legalmente establecido para emitir las certificaciones por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de sus órganos adscritos como las Direcciones de Salud y Seguridad de los Trabajadores, permite entrever que el derecho a la defensa se manifiesta de una manera muy propia en cada una de las actuaciones con ocasión de la ocurrencia de algún accidente de trabajo, fundamentada en elementos de convicción suficientes y necesarios hasta lograr un pronunciamiento definitivo, en el cual se ejecutan o materializan una serie de competencias atribuidas por la Ley que rige la materia de prevención, condición y medio ambiente laborales, a favor del interesado inmediato que por lo general consiste en el trabajador o trabajadora afectado o lesionado; a partir de una investigación previa y la elaboración del respectivo informe por el equipo multidisplinario correspondiente, tal como hace alusión normas previstas en los artículos 76 y 77 eiusdem. Y que, una vez, emitida la certificación deben indicarse los mecanismos idóneos para su impugnación con la determinación de las instancias competentes y de los lapsos legalmente establecidos, adoptando para ello la forma de la notificación; que permite a cualquier persona que se considere relativamente afectada por dicho acto administrativo acceder a los órganos de administración de justicia, haciendo valer sus defensas con la oportunidad de instaurar el contradictorio, promover y evacuar pruebas, indicar puntos controvertidos, satisfaciéndose con ello la tutela jurisdiccional, independientemente de sus pretensiones.

    Aunado a lo anterior, que encuentra fundamento en las actas del expediente administrativo, viene a ser revestido con la formalidad de la actuación con la cual adquiere eficacia el acto administrativo, es así, que también constata éste Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente acompañó con su escrito recursivo, copia simple de la notificación que le fuera practicada en fecha 24 de Noviembre de 2010, según lo admitido o afirmado por ella misma, y que riela al folio 11 del expediente judicial, de la cual se lee:

    Omissis… Sirva la presente para remitirle Certificación N° 00370-10, fechada el día 23 de Noviembre del año 2010, la cual ha sido dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Accidente Laboral ocurrido al Trabajador (a) Marbelys Morillo C.I. 13.437.387. (…) Igualmente se informa […] se podrá interponer recurso de Reconsideración por ante esta instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] queda a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el Recurso Jerárquico […] dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […] Por otra parte, se hace de su conocimiento, que podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, […] dentro de los seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado…

    Es así que, de los argumentos de hecho y de derechos precedentes, queda demostrado que la Administración Pública recurrida no menoscabó ni violó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales, por cuanto, ha podido la parte actora tener acceso al expediente administrativo, teniendo noción desde el momento en que aportó información o declaración del accidente para activar la ejecución de las competencias de la administración pública; llegando incluso como parte patronal, hoy demandante, convertirse en un verdadero colaborador inmediato al haber expuesto y facilitado los datos recabados en fecha 18 de Noviembre de 2010, necesarios para la conformación del informe de investigación de accidente, considerado entre otros medios de prueba para emitir la decisión de Certificación N° 00370-10, en fecha 23 de Noviembre de 2010, siendo aun puesta al conocimiento bajo la forma de la notificación, para el ejercicio de los derechos y garantías de los administrados, que creyeron afectados, pudiendo con estas herramientas, la parte demandante acceder a esta instancia jurisdiccional, esgrimir sus argumentos, promover documentales que estimó útiles para cuestionar la validez del acto administrativo y efectuar cualquiera otra actuación en las distintas fases del procedimiento que aquí se decide. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional no encuentra configurada la violación de las normas contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna, y por ende descarta los alegatos sobre las causales de nulidad a que hace mención el artículo 19, Ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

    En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Delgado Launois C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 1992, bajo el N° 59, Tomo 483-A; por intermedio de la Representación Judicial acreditada en autos, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT-ARAGUA, en virtud del acto administrativo Certificación de accidente de trabajo de fecha 23 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Se ordena librar boleta a la parte recurrente. De igual forma, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Asunto N° DE01-G-2011-000015

Antiguo: 10.813

MGS/SR/jehd

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