Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

Exp. Nº 9393

Interlocutoria/Civil

Cuaderno Separado/Nulidad de Laudo Arbitral

Niega Medida Preventiva/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE RECURRENTE – DEMANDADA LAUDO ARBITRAL: Sociedad mercantil LIDER C.C., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 716-A-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.S.M., J.M.A.R. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.815.777, V-10.869.280 y V-11.234.445 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.

    TERCERO INTERESADO – PARTE ACTORA LAUDO ARBITRAL: R.S. y RENNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.472.217 y V-7.957.855, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: F.S.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.520 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.639.

    MOTIVO: Solicitud de medida preventiva.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    En fecha 26 de noviembre de 2010, este tribunal dicta decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado el 18 de junio de 2007 y aclarado mediante addendum del 8 de agosto del mismo año, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el proceso arbitral seguido por las ciudadanas R.S. y Renny Rodríguez, contra la sociedad mercantil Lider C.C., C.A.; en consecuencia, declaró no ha lugar a la nulidad solicitada, confirmando el laudo arbitral y su aclaratoria, y obligatorio su cumplimiento para las partes.

    En fecha 10 de enero de 2011, la abogada F.S., en su carácter de apoderada judicial de los terceros coadyuvantes, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó notificación de la parte actora.

    En fecha 12 de enero de 2011, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Lider C.C., C.A., y se libró boleta de notificación, conforme con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el ciudadano Yldemaro A. G.M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido boleta de notificación.

    En fecha 21 de enero de 2011, la abogada F.S., en su carácter de apoderada judicial de los terceros coadyuvantes, peticionó medida preventiva de embargo, sobre la cantidad dada como caución por la parte actora.

    En fecha 26 de enero de 2001, se ordenó el desglose de la diligencia presentada por la representación judicial de los terceros interesados, abrir cuaderno de medidas y agregar la diligencia. En esa misma fecha, el ciudadano Yldemaro A. G.M., en su carácter de alguacil del tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas, donde fue agregada la diligencia de petición de cautela preventiva.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    El 21 de enero de 2011, la abogada F.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.S. y Renny Rodríguez, parte actora en el procedimiento arbitral, que siguió en contra de la sociedad mercantil Lider C.C. C.A., solicita se proceda al embargo preventivo de la cantidad de dinero consignada como caución a favor de sus representados, ante el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 585 eiusdem; ello en razón de la decisión dictada por este tribunal el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral de fecha 18 de junio de 2007 y aclarado por addendum de fecha 08 de agosto del mismo año, dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el proceso arbitral seguido por sus representados, en contra de la referida sociedad mercantil.

    En dicha actuación, la representación judicial de los terceros interesados, peticionó la cautela en cuestión, en los términos que siguen:

    ...En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud del recurso de nulidad contra el laudo dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y dictó, para suspender los efectos del laudo medida cautelar consistente en caución por la cantidad de Bs. 168.281.575,oo hoy BsF. 168.281,57. Ahora bien, dado que el recurso fue rechazado en virtud de la sentencia dictada por este tribunal el 26 de noviembre de 2010, solicito que se proceda al embargo preventivo de dicha cantidad de dinero a favor de mis representados ante el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el art. 588 del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 585 ejusdem, solicito se decrete el embargo preventivo sobre la cantidad de dinero que constituye la caución...

    .

    En tal sentido el tribunal observa:

    Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tiene como carácter esencial la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirven para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    La instrumentalidad debe entenderse sobre la base de un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada.

    Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal –la sentencia-. La providencia-instrumento se inmiscuye en el asunto, en espera que definitivamente intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei, en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse así: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    En el caso de marras, se evidencia que la medida solicitada en forma preventiva, no tiende a garantizar la efectividad de la sentencia en caso de alcanzar su ejecutoriedad por el carácter de definitivamente firme; puesto que tal decisión no conlleva una condena de dar, hacer o no hacer, contrario al alcanzar la categoría de sentencia definitivamente firme, libera al laudo arbitral para su ejecución, y es esta sentencia arbitral la que podrá ejecutarse, no la sentencia que la declara libre de vicios que la hagan sucumbir en su nulidad. En razón de lo expuesto y al padecer la cautela solicitada de la finalidad esencial que anticipa su eficacia en el proceso de nulidad de laudo arbitral, debe declararse su improcedencia por no tener un propósito útil al proceso en el cual se ventila. Así formalmente se establece.

    En razón de lo antes expuesto, se niega la medida preventiva de embargo de la cantidad dada como caución por la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., para suspender la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el presente recurso, peticionada por los terceros interesados en el presente proceso, parte actora en proceso arbitral seguido contra la sociedad mercantil Líder C.C., C.A. Así formalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada F.S.T., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas R.S. y RENNY RODRÍGUEZ, terceros interesados en el presente proceso de nulidad de laudo arbitral, intentado por la sociedad mercantil LIDER C.C., C.A., parte actora en el laudo arbitral seguido contra dicha sociedad mercantil, por no estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    En razón de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9393

    Interlocutoria/Civil

    Cuaderno Separado/Nulidad de Laudo Arbitral

    Niega Medida Preventiva/”D”

    EJSM/EJTC/carg.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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