Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de noviembre de 2008.

198º y 149º

Visto el anterior recurso de nulidad de laudo arbitral, incoado por los abogados R.J.A.S., e I.C.B., mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.845.624 y V-15.612.330 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304 y 117.854, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada “Grupo Orinoco, C.A.”, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 37-A-Pro., este tribunal respecto de su admisión observa:

  1. - Por cuanto se aprecia que la pretensión se corresponde con el RECURSO DE NULIDAD en contra del LAUDO ARBITRAL proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), este Juzgado Superior se declara competente para conocer del mismo, conforme la legislación especial de la materia aplicable al presente caso, de igual forma concluye, que el recurso es interpuesto contra el Laudo Arbitral emanado de dicho Centro de Arbitraje de fecha catorce (14) de agosto de 2008 y su aclaratoria de fecha tres (3) de octubre del mismo año; por cuanto se evidencia, de las actas que se acompañan, que la presente pretensión fue introducida ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), vale decir, al quinto (5º) día hábil siguiente de la aclaratoria de la decisión cuestionada, este jurisdicente declara tempestiva la demanda de nulidad en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone:

    Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

    .

  2. - Ahora bien, comprobada la tempestividad del recurso, se observa que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley y se fundamenta en las causales de nulidad establecidas en el artículo 44 de la Ley especial en sus cardinales “b”, “c” y “d”, razón por la cual, este tribunal superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo ADMITE en cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la parte actora en el procedimiento arbitral que motiva este recurso, “Constructora Surco, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Pro., con modificación inscrita bajo el Nº 57, Tomo 180-A Sgdo., en fecha 29 de octubre de 2004, en la persona de sus apoderados judiciales abogados J.A.V.M., J.G.V. y Joelle Vegas. En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento, se impone la aplicación de las normas que rigen el trámite del procedimiento ordinario en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial. Una vez que se deje constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, comenzará a transcurrir al día siguiente de despacho, el primer (1º) día del término para presentar los informes correspondientes al vigésimo día de despacho (20º), pudiendo presentarse observaciones a dichos escritos de informes, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece, “…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.- Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.”, y la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del contenido y alcance de la anterior disposición, fija como monto de la caución que deberá constituir la recurrente, toda vez, que fue condenada al pago de las cantidades fijadas por experticia complementaria de ese laudo, que se regirá por lo dispuesto en la sección 8.7 del laudo y en la suficiencia, que equivale a la eficacia de la caución o garantía en la cantidad de Diecinueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos dos bolívares fuertes (Bs.F. 19.854.202,oo) suma que comprende la cantidad demandada por la parte demandante-reconvenida, las costas procesales fijadas prudencialmente y los eventuales daños y perjuicios, con la finalidad de garantizar las resultas del procedimiento y los eventuales daños y perjuicios ocasionados a la otra parte. El término para otorgar la caución será de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la recurrente del presente auto, la cual podrá también constituirse según los postulados del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvente; hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; prenda sobre bienes o valores; y la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que se señaló.

    Por último, se ordena participar lo conducente mediante boleta de notificación al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), con respecto a la iniciación del presente Recurso de Nulidad en contra del laudo arbitral dictado en el expediente Nº 021-06, de fecha 14.08.2008, se anexará copia certificada del libelo y del presente auto.

    Líbrese boletas de notificación y participación correspondiente.

    EL JUEZ

    EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

    LA SECRETARIA

    ENEIDA J. TORREALBA C.

    LA SECRETARIA

    Expediente Nº: 9565

    EJSM/EJTC/mayra

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