Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 17 de marzo de 2014

203° y 155°

Exp: 10As-3752-2014

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Diciembre de 2013, por los profesionales del derecho M.C.L.N. y J.A.P.L., Defensores Públicos Vigésima Tercera (23°) y Vigésimo Segundo (22°) respectivamente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANKIS A.R.H. y Y.A.Y.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los ciudadanos Y.A.Y.B. y FRANKIS A.R.H., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión como coautores en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las referidas apelaciones, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y

Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito.

En fecha 7 de febrero de 2014, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la décima audiencia a las once horas de la mañana (11:00 am.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de marzo de 2014, se llevó a efecto la audiencia prevista en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la constitución de Sala, la cual estaba conformada de la siguiente manera: DRA. S.A. (PRESIDENTE), DRA. G.P. (PONENTE) y DR. J.B.U. (INTEGRANTE), asimismo se dejó constancia de la comparecencia del los profesionales del derecho M.C.L.N. y J.A.P.L., Defensores Públicos Vigésima Tercera (23°) y Vigésimo Segundo (22°) respectivamente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANKIS A.R.H. y Y.A.Y.B., así como la abogada L.M., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

  1. - Y.A.Y.B., de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Estado Táchira, de estado civil soltero, fecha de nacimiento (18/01/1983), de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de G.d.Q. (v) y de Never J.Y. (desconocido), residenciado en: S.A.M., Estado Táchira, avenida principal Casa sin número.

  2. - FRANKIS A.R.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/02/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de C.R. (v) y de E.H. (v), residenciado en Valera, avenida Bolívar, frente a la Bomba Texaco, casa S/N.

    DEFENSA: M.C.L.N. Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) y J.A.P.L.D.P.V.S. (22°) del Área Metropolitana de Caracas.

    VICTIMA: La Colectividad.

    REPRESENTACION FISCAL: ABG. L.M., Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    -I-

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

    En fecha 5 de Diciembre de 2013, los profesionales del derecho M.C.L.N. y J.A.P.L., Defensores Públicos Vigésima Tercera (23°) y Vigésimo Segundo (22°) respectivamente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANKIS A.R.H. y Y.A.Y.B., apelan la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2013 y publicado su texto íntegro el 21 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos Y.A.Y.B., y FRANKIS A.R.H. entre otros, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión como coautores en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    “…Omisis…

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    DE LA FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA

    EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones por cuanto la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, y prueba de ello lo podemos constatar en el capitulo referido a MOTIVA, específicamente en las conclusiones emanadas por el Juzgador donde simplemente se limito a transcribir el elenco de los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público sin hacer el más mínimo análisis de comparación y valoración de las mismas para arribar a la conclusión sobre la condena. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que no deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, no realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues no indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que hace referencia que está inmotivada, es decir, no existe una relación clara de hechos ocurridos que lógicamente pueda llevar a la conclusión estimada por el Tribunal que decide.

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino además la responsabilidad de los autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados a lo largo del Debate Oral y Público, conforme al Principio de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede al análisis de cada uno de ellos:

  3. Acudió el SUB INSPECTOR JINNY O.S.G. quien declaró que efectivamente que el FUNCIONARIO USECHE recibió llamada de una persona de sexo masculino la cual no dio nombre por temor a futuras represalias, y es quien inmediatamente le comunicó y le ordenó que realizara un dispositivo por la plaza Oleary del Silencio con la finalidad de determinar si era cierta o falsa dicha información, en virtud de ello se trasladaron, realizaron el operativo y detuvieron a tres personas, dos que presuntamente venían en el camión y un tercero que se encontraba en conversación con el chofer. Es decir, la comisión conformada por el INSPECTOR JEFE J.A., SUB INSPECTORES JINNI O.S.G., J.C. Y EL DETECTIVE D.U..

  4. Igualmente se evacuó el FUNCIONARIO DETECTIVE J.C. quien fue quien realizó la prueba de Narcotex a la presunta sustancia denominada cocaína, arrojando positivo, es decir, LA PRUEBA DE ORIENTACION dio como resultado que la sustancia extraída del tanque de gasolina del camión correspondía a presunta cocaína, de ninguna manera, una prueba de orientación puede ser un indicio para determinar efectivamente que nuestros defendidos forman parte de un presunto grupo organizado dedicado a el tráfico de sustancias ilícitas denominadas drogas.

  5. El ciudadano A.S.L.M. fue testigo promovido por el Ministerio Público, éste señaló que eran las horas del mediodía cuando iba en el Silencio camino a su casa, el funcionario A.C.J. le solicitó la colaboración para que sirva de testigo en el allanamiento de un camión, lo montan en la camioneta de la policía y lo trasladaron en principio hasta el Bloque de Armas y posteriormente al estacionamiento del grupo BAE, ésta defensa consideró que no existen los elementos probatorios de la materialización del hecho en virtud que los testigos no vieron a los señores que venían en dicho camión, solamente fueron trasladados al estacionamiento del BAE, es decir, ellos podían dar testimonio única y efectivamente de haber presenciado el momento en que desarman el tanque de gasolina del camión y de la ubicación de la presunta sustancia ilícita, lo que no se logró demostrar es la relación de nuestros defendidos con el procedimiento y mas aun la existencia de un nexo causal entre los acusados y el presunto grupo organizado dedicado a el tráfico de sustancias ilícitas denominadas drogas.

  6. Compareció el funcionario D.U.A., quien manifestó que el ciudadano YESID USECHE es quien recibió una llamada e informó y ordenó la comisión, en ese momento se formó una comisión y se hizo una labor de estática en las inmediaciones del silencio, de allí se percató de la presencia de dicho camión, también indicó que se ubicaron dos testigos para cumplir con dicho procedimiento y realizar la inspección, cabe señalar que los testigos manifestaron que ellos fueron ubicados por el Silencio en las cercanías del bloque 6 e inmediatamente los trasladaron al Bloque de Armas y luego los llevaron al estacionamiento del grupo BAE, allí es el momento en el cual se observan a nuestros defendidos. Es evidente, que el procedimiento se encuentra viciado, en virtud de que los testigos no observaron el momento de la detención de dichos ciudadanos, en ese momento se rompe con la veracidad, hizo crecer la duda respecto a quien asegura que esos ciudadanos eran los que venían en dicha camioneta y mas aun respecto a si existe alguna relación de los mismos con la supuesta organización delictiva oculta en el oficio que desarrollan sus defendidos, en cuyo caso solamente sería el dicho de los funcionarios, en virtud de que no hubo testigos presenciales al momento de la aprehensión. Insistimos en que la conducta de nuestros defendidos en ningún momento fue evasiva o violenta contra la comisión, lo cual responde al desconocimiento de los mismos respecto a la carga ilícita y oculta que transportaban.

  7. Compareció el ciudadano funcionario J.A.C., quien señaló que su superior le indicó de un procedimiento que se inició por una llamada telefónica informando sobre la llegada de un camión que contenía sustancias ilícitas, razón por la cual, se trasladó una comisión al sitio del suceso, asimismo indicó que la comisión ubicó a dos testigos pero dicho testigo no fueron presenciales, porque ellos vieron a los ciudadanos en el estacionamiento del grupo BAE, no los vieron al momento de la aprehensión de dicho camión. En virtud de ello, debemos insistir en la incapacidad de cualquiera de los medios de prueba presentados para determinar que nuestros defendidos participaron de forma dolosa y con conocimiento de la carga que transportaban, es decir, nuestros defendidos son victimas de un engaño orquestado por la organización delictiva, utilizados como medios para lograr el objetivo del delito, es decir el transporte de la sustancia ilícita.

  8. Compareció el ciudadano CANTILLO RIOS JAIME, testigo promovido por la Defensa Pública, el ciudadano manifestó que conoce al ciudadano Y.A.Y.B., desde aproximadamente ocho (8) años, que no está involucrado en hechos delictivos y que en todos estos años el señor ha trabajado transportando verduras a nivel nacional; con la declaración de dicho testigo se pudo corroborar que dicho ciudadano tiene una conducta intachable, no se pudo demostrar en ningún momento que estos señores tengan conocimiento de que pertenezca a un grupo organizado que actúan ocultos y mucho menos que hace una profesión u oficio para encubrir su verdadera actividad, muy por el contrario, con ésta declaración se demostró la buena conducta y el oficio al que el ciudadano Y.A.Y.B. se dedica. Insistimos en la incapacidad de cualquiera de los medios de prueba presentados para determinar que sus defendidos participaron de forma dolosa y con conocimiento de la carga que transportaban, es decir, que nuestros defendidos son victimas de un engaño orquestado por la organización delictiva, utilizados como medios para lograr el objetivo del delito, es decir, el transporte de la sustancia ilícita. En virtud de lo anterior, es por lo que consideran que, motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del mismo, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; requisitos que no se cumplieron en la causa que nos ocupa.

    …Omisis…

    De la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, se evidencia que vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de las decisiones judiciales, lo cual se traduce en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, el derecho a la Defensa de los imputados y en consecuencia la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de ello solicita la defensa que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, sea anulada la presente sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público sin el vicio aquí denunciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa.

    DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O

    ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

    …Omisis…

    Considera la Defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a los acusados, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

    Adicionalmente, la inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la PRESUNCION DE INOCENCIA, toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario cuestión que NO se observa en la motiva de la sentencia en el aparte que corresponde a la declaración del ciudadano J.C.S.Q. y del FUNCIONARIO MORA S.W.A.d. las cuales sin ningún indicio o medio probatorio contundente la ciudadana jueza del Tribunal recurrido de forma ilógica y obviando principios procesales fundamentales del estado de derecho venezolano como lo es el principio de inocencia determina que nuestros defendidos de alguna forma son partícipes de un grupo organizado que actúa oculto y se hace de profesión u oficio para encubrir la verdadera actividad, cuestión que repito no se encuentra acreditada en autos de ninguna forma posible y que solo deriva de una conclusión ilógica proveniente de una supuesta máxima de experiencia, es decir, la ciudadana jueza presume la culpabilidad de nuestros defendidos; al contrario de concluir de forma lógica y utilizando las máximas de experiencia, que los mismos son víctimas de la maquinaria perversa del narcotráfico nacional e internacional.

    Estimados Magistrados, solicito su máxima consideración para determinar cual es parte de la investigación del Ministerio Público que vincula y determina que nuestros defendidos son parte de un grupo mayor organizado y dedicado al Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que puedan dar convicción lógica a la sentencia proferida. Finalmente, llama poderosamente la atención en la investigación del Ministerio Público, no hay ningún indicio de haber escudriñado el origen del camión, de propietario o responsable quien si debe tener nexos importantes con la red encargada del tráfico de las sustancias ilícitas.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    En apoyo en todos los motivos expuestos y conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código, esta Defensa INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual mi representado (sic) fue condenado a la pena de Dieciocho años de prisión, por haber sido considerado responsable en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

    En tal sentido, SOLICITO admita el presente recurso, declare con lugar el mismo y decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público. (Folios 175 al 202 de la pieza N° 3 del expediente principal).

    -II-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Noviembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

    “…Omisis…

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos acusados YNCIARTE B.Y. ALEXANDER…, RIVAS HOYOS FRANKIS ANTONIO…, y HERRERA R.W.A.…, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN como coautores en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que deberán purgar en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se les condena a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal…

SEGUNDO

Se exonera a los condenados ciudadanos YNCIARTE B.Y.A., RIVAS HOYOS FRANKIS ANTONIO, y HERRERA R.W.A., al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal; con fundamento en la Sentencia Nro 590 con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-4-2004, con Ponencia del Magistrado Jesús José Delgado Ocando, que establece la gratuidad de la Justicia Penal. (Folios 109 al 173 de la pieza Nº 3 del expediente principal).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes, M.C.L.N., Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, y J.A.P. Defensor Público Vigésimo Segundo (22º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANKIS A.R.H. y Y.A.Y.B., fundamentan su recurso con base en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el fallo adolece de falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. realizando en su escrito una amplia y considerable transcripción del texto de la sentencia. Sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva la Sala extrajo lo siguiente:

Primera Denuncia: Fundamentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, argumentando:

- Que, hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que no deban expresarse en ese fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. (Folio 192 y 193 de la pieza N° 3 del expediente principal).

- Que, en el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, no realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues no indicó los fundamentos para sostener lo decidido y se constó de la simple lectura del texto de la Sentencia a que hace referencia que está inmotivada, es decir, no existe una relación clara de hechos ocurridos que lógicamente pueda llevar a la conclusión estimada por el Tribunal que decide. (Folio 193 de la pieza N° 3 del expediente principal).

- Que, a los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino además la responsabilidad de los autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados a lo largo del Debate Oral y Público, conforme al Principio de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede al análisis de cada uno de ellos:

  1. Acudió el SUB INSPECTOR JINNY O.S.G. quien declaró que efectivamente que el FUNCIONARIO USECHE recibió llamada de una persona de sexo masculino la cual no dio nombre por temor a futuras represalias, y es quien inmediatamente le comunicó y le ordenó que realizara un dispositivo por la plaza Oleary del Silencio con la finalidad de determinar si era cierta o falsa dicha información, en virtud de ello se trasladaron, realizaron el operativo y detuvieron a tres personas, dos que presuntamente venían en el camión y un tercero que se encontraba en conversación con el chofer. Es decir, la comisión conformada por el INSPECTOR JEFE J.A., SUB INSPECTORES JINNI O.S.G., J.C. y el DETECTIVE D.U..

  2. Igualmente se evacuó el FUNCIONARIO DETECTIVE J.C. quien fue quien realizó la prueba de Narcotex a la presunta sustancia denominada cocaína, arrojando positivo, es decir, LA PRUEBA DE ORIENTACION dio como resultado que la sustancia extraída del tanque de gasolina del camión correspondía a presunta cocaína, de ninguna manera, una prueba de orientación puede ser un indicio para determinar efectivamente que sus defendidos forman parte de un presunto grupo organizado dedicado a el tráfico de sustancias ilícitas denominadas drogas.

  3. El ciudadano A.S.L.M. fue testigo promovido por el Ministerio Público, éste señaló que eran las horas del mediodía cuando iba en el Silencio camino a su casa, el funcionario A.C.J. le solicitó la colaboración para que sirva de testigo en el allanamiento de un camión, lo montan en la camioneta de la policía y lo trasladaron en principio hasta el Bloque de Armas y posteriormente al estacionamiento del grupo BAE, la defensa consideró que no existen los elementos probatorios de la materialización del hecho en virtud que los testigos no vieron a los señores que venían en dicho camión, solamente fueron trasladados al estacionamiento del BAE, es decir, ellos podían dar testimonio única y efectivamente de haber presenciado el momento en que desarman el tanque de gasolina del camión y de la ubicación de la presunta sustancia ilícita, lo que no se logró demostrar es la relación de sus defendidos con el procedimiento y mas aun la existencia de un nexo causal entre los acusados y el presunto grupo organizado dedicado a el tráfico de sustancias ilícitas denominadas drogas.

  4. Compareció el funcionario D.U.A., quien manifestó que el ciudadano YESID USECHE es quien recibió una llamada e informó y ordenó la comisión, en ese momento se formó una comisión y se hizo una labor de estática en las inmediaciones del silencio, de allí se percató de la presencia de dicho camión, también indicó que se ubicaron dos testigos para cumplir con dicho procedimiento y realizar la inspección, cabe señalar que los testigos manifestaron que ellos fueron ubicados por el Silencio en las cercanías del bloque 6 e inmediatamente los trasladaron al Bloque de Armas y luego los llevaron al estacionamiento del grupo BAE, allí es el momento en el cual se observan a sus defendidos. Es evidente, que el procedimiento se encuentra viciado, en virtud de que los testigos no observaron el momento de la detención de dichos ciudadanos, en ese momento se rompe con la veracidad, hizo crecer la duda respecto a quien asegura que esos ciudadanos eran los que venían en dicha camioneta y mas aun respecto a si existe alguna relación de los mismos con la supuesta organización delictiva oculta en el oficio que desarrollan sus defendidos, en cuyo caso solamente sería el dicho de los funcionarios, en virtud de que no hubo testigos presenciales al momento de la aprehensión. Insistimos en que la conducta de nuestros defendidos en ningún momento fue evasiva o violenta contra la comisión, lo cual responde al desconocimiento de los mismos respecto a la carga ilícita y oculta que transportaban.

  5. Compareció el ciudadano funcionario J.A.C., quien señalo que su superior le indico de un procedimiento que se inició por una llamada telefónica informando sobre la llegada de un camión que contenía sustancias ilícitas, razón por la cual, se trasladó una comisión al sitio del suceso, asimismo indicó que la comisión ubicó a dos testigos pero dicho testigo no fueron presenciales, porque ellos vieron a los ciudadanos en el estacionamiento del grupo BAE, no los vieron al momento de la aprehensión de dicho camión. En virtud de ello, debemos insistir en la incapacidad de cualquiera de los medios de prueba presentados para determinar que nuestros defendidos participaron de forma dolosa y con conocimiento de la carga que transportaban, es decir, nuestros defendidos son victimas de un engaño orquestado por la organización delictiva, utilizados como medios para lograr el objetivo del delito, es decir el transporte de la sustancia ilícita.

  6. Compareció el ciudadano CANTILLO RIOS JAIME, testigo promovido por la Defensa Pública, el ciudadano manifestó que conoce al ciudadano Y.A.Y.B., desde aproximadamente ocho (8) años, que no está involucrado en hechos delictivos y que en todos estos años el señor ha trabajado transportando verduras a nivel nacional; con la declaración de dicho testigo se pudo corroborar que dicho ciudadano tiene una conducta intachable, no se pudo demostrar en ningún momento que estos señores tengan conocimiento de que pertenezca a un grupo organizado que actúan ocultos y mucho menos que hace una profesión u oficio para encubrir su verdadera actividad, muy por el contrario, con ésta declaración se demostró la buena conducta y el oficio al que el ciudadano Y.A.Y.B. se dedica. Insistimos en la incapacidad de cualquiera de los medios de prueba presentados para determinar que sus defendidos participaron de forma dolosa y con conocimiento de la carga que transportaban, es decir, que sus defendidos son victimas de un engaño orquestado por la organización delictiva, utilizados como medios para lograr el objetivo del delito, es decir, el transporte de la sustancia ilícita. En virtud de lo anterior, es por lo que consideran que, motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del mismo, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; requisitos que no se cumplieron en la causa que nos ocupa. (Folios 194 al 196 de la pieza Nº 3 del expediente principal).

    - Que, se evidencia que fue inoperante la decisión in comento para actuar conforme, en principio a lo preceptuado en los artículos 346 en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omitiendo al respecto el deber que por imposición legal ordenan los artículos 346 y 157 de la mencionada norma adjetiva, concernientes a los requisitos que debe reunir toda sentencia y respecto a la obligación de fundar o motivar la decisión que al respecto se dicte, pues en efecto en la decisión examinada, se omitió la esencialidad que supone el dictamen de una sentencia, considerando la representación de la defensa que la decisión en cuestión se encuentra viciada de inmotivación, pues no es posible conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Juez de Juicio para considerar que efectivamente sus representados RIVAS HOYOS FRANKIS ANTONIO e YNCIARTE B.Y.A., tuvieran algún tipo de participación en dichos hechos quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes. (Folios 197 y 198 de la pieza Nº 3 del expediente principal).

    Segunda Denuncia:

    Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una n.j., arguye la Defensa:

    - Que, hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor, de modo tal que no queda duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo. (Folio 199 de la pieza Nº 3 del expediente principal).

    - Que, la inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia, toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario cuestión que no se observa en la motiva de la sentencia en el aparte que corresponde a la declaración del ciudadano J.C.S.Q. y del FUNCIONARIO MORA S.W.A.d. las cuales sin ningún indicio o medio probatorio contundente la ciudadana Jueza del Tribunal recurrido de forma ilógica y obviando principios procesales fundamentales del estado de derecho venezolano como lo es el principio de inocencia determina que sus defendidos de alguna forma son partícipes de un grupo organizado que actúa oculto y se hace de profesión u oficio para encubrir la verdadera actividad, cuestión que no se encuentra acreditada en autos de ninguna forma posible y que sólo deriva de una conclusión ilógica proveniente de una supuesta máxima de experiencia, es decir, la ciudadana Jueza presume la culpabilidad de sus defendidos; al contrario de concluir de forma lógica y utilizando las máximas de experiencia, que los mismos son víctimas de la maquinaria perversa del narcotráfico nacional e internacional. (Folio 200 de la pieza Nº 3 del expediente principal).

    - Que, solicita consideración para determinar cuál parte de la investigación del Ministerio Público vincula y determina que sus defendidos son parte de un grupo mayor organizado y dedicado al Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que puedan dar convicción lógica a la sentencia proferida. Finalmente, llama poderosamente su atención que en la investigación del Ministerio Público, no hay ningún indicio de haber escudriñado el origen del camión, propietario o responsable quien si debe tener nexos importantes con la red encargada del tráfico de las sustancias ilícitas. (Folio 201 de la pieza Nº 3 del expediente principal).

    Pretenden los recurrentes:

    Se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público. (Folio 201 de la pieza Nº 3 del expediente principal).

    Para resolver el recurso, la Sala pasará a examinar cada punto discriminado en el escrito recursivo sustentado en los alegatos, según el orden indicado anteriormente, en los siguientes términos:

    En relación a la primera denuncia, debe precisar este Órgano Colegiado previamente:

  7. Que no puede indicar la defensa en forma genérica, ambigua y poco precisa, la omisión de la Juzgadora de realizar un examen individualizado, detallado de cada una de las pruebas, al momento de arribar a un pronunciamiento, deben los recurrentes señalar de manera clara y precisa, cuales afirmaciones o pruebas, debatidas, no fueron valoradas por el juzgador o no se corresponden con la realidad procesal, y cuales son en concreto las contradicciones de los testigos, que de ser examinados por el Juez, producirían un resultado diferente en el proceso. El Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, debe tomar sus decisiones; partir de una premisa genérica, de que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical sin advertir o señalar en su recurso la denuncia en concreto, bien porque se trate de una contradicción respecto a los hechos controvertidos, o se encuentre declarando falsamente, o simplemente su dicho es relevante para el esclarecimiento de los hechos y no fue tomado al momento de motivar el fallo. No puede pretender la defensa que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteadas por cada una de las partes, pues este es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, y por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas debatidas en el juicio oral y público, en virtud de los cual, no aprecia la Sala infracción alguna en cuanto a estos particulares.

  8. En cuanto a que el a-quo, no realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a que llega, no indicando los fundamentos para sostener lo decidido y constataron de la simple lectura del texto de la sentencia, que la misma se encuentra inmotivada, es decir, no existe una relación clara de los hechos, para arribar a dicho pronunciamiento.

    De igual forma, en dicha denuncia contrario a lo alegado por la defensa, lo plasmado en su escrito recursivo, es decir, las declaraciones testimoniales en audiencia, se definen como órganos de prueba y no medios de prueba, ya que los medios están circunscritos a documentos o actas que son incorporados para su lectura en atención a ello vemos como refiere 6 órganos de prueba, argumentando, que ninguno de ellos establece el nexo o vinculación de sus defendidos en la presente causa.

    Aquí cabría entonces la pregunta - ¿se examinaron o no las pruebas? – hubo o no omisión de examen de pruebas?; y de ser así, no expresó la defensa cuál de ellas omitidas, son trascendentales para el esclarecimiento de los hechos.

    No obstante, lo anterior pasa la Sala a examinar del texto de la sentencia, si la Juzgadora examinó o no, los órganos de prueba referidos por los apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la n.A.P., a saber:

    Riela a los folios 127 al 130 de la Sentencia recurrida, concretamente la testimonial del ciudadano JINNY O.S.G., donde la sentenciadora señaló:

    “…De la anterior declaración se establecen la siguientes circunstancias: 1. que el funcionario Useche, estando en el Despacho, el día 26 de abril recibió una llamada en horas de la mañana. 2, Por lo que realizaron un dispositivo por la Plaza Oleari del Silencio, ya que iba a llegar un camión 350 de color gris, con barandas que vendría cargado con yuca y racimos de plátanos. 3, El camión llegó a la zona, le hicieron seguimiento, observando que iba tripulado por dos ciudadanos y se acercó un tercer ciudadano de 1.90 de estatura, piel blanca e hizo contacto con el chofer del camión. 4, Fue el funcionario quien ubicó los testigos. 5, Por lo transitado y peligroso del sector, consultaron al jefe y decidieron trasladarse a San Martín. 5, Utilizando herramientas adecuadas obtuvieron la cantidad de 38 envoltorios tipo panelas. 5, El Detective J.C. fue quien realizó la prueba de narcotex a la sustancia denominada cocaína. 6, Que el camión llegó a la zona indicada pro (sic) el informante de 3 a 4 horas de la tarde aproximadamente. 7, Que el tercer ciudadano venía a pie de la zona aledaña y cruzó por el lado del chofer. 8, Que por instrucciones del director W.T., todo tipo de vehículo de presunto alijo de drogas se traslade al grupo BAE. 9, Desembarcaron el camión y con D.U., con los dos testigos revisaron el camión en cada uno de sus compartimientos y las partes mecánicas hasta que notaron que el tanque de la gasolina tenía un sonido extraño de doble fondo y había un compartimiento especial en el tanque de gasolina. 10, Que desde la plaza Oleari hasta el BAE hicieron una caravana incluyendo los testigos. 11, Que los testigos iban con él en el vehículo hasta el grupo BAE.

    Medio de prueba que se adminicula a la rendida por los funcionarios COLMENARES M.J.D.L.R. y USECHE C.Y.. En ese sentido se aprecia y se valora el anterior testimonio, por cuanto del mismo deviene que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento, que a través de su declaración determinó la fecha, lugar y hora en que practicaron el procedimiento, siendo así manifiesta que el 26 de abril, cuando el funcionario USECHE, estando en el Despacho de la División de Drogas, recibió llamada telefónica, en la cual una persona del sexo masculino le informó que llegaría un camión 350 de color gris, con barandas que vendría cargado con yuca y racimos de plátanos a la Plaza Oleari del Silencio, que presuntamente vendría con un cargamento de droga, por lo cual se constituyó la comisión y montaron un dispositivo de estática, llegando el camión a la zona indicada pudo observar que ciertamente era ocupado por dos ciudadanos y se acercó un tercer ciudadano de 1.90 de estatura, piel blanca e hizo contacto con el chofer del camión, por lo cual se hizo necesario la presencia de dos testigos, siendo él quien se encarga de buscarlos, lo cual fue ratificado por los dos funcionarios anteriores y por lo transitado del sector, consultaron al jefe y decidieron trasladarse a San Martín, lugar en el cual utilizando herramientas adecuadas obtuvieron la cantidad de 38 envoltorios tipo panelas; de igual manera este funcionario ratifica que el Detective J.C. fue quien realizó la prueba de narcotex a la sustancia denominada cocaína, que el tercer ciudadano venía a pie de la zona aledaña y cruzó por el lado del chofer, y otra circunstancia importante y que fue conteste con los otros dos funcionarios anteriores que desde la Plaza Oleari hasta el BAE hicieron una caravana incluyendo los testigos y que estos iban con él en el vehículo hasta el grupo BAE; Órgano de prueba que encuadra perfectamente en los dos testimonios anteriores siendo conteste en todo acontecer del procedimiento, siendo así, es apreciada y valorada tanto para demostrar el hecho ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la participación en los hechos; existiendo ese nexo ideal que conforma convicción perfecta que sin lugar a duda se cometió el hecho y que estos ciudadanos acusados de autos son responsables y por ende culpables en la comisión del mismo. (Folios 129 y 130 de la pieza N° 3 del expediente principal). (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior constata la Sala, que la Sentenciadora estableció el nexo causal de los hechos con respecto a los acusados, sobre la base de la debida valoración probatoria, por lo tanto se extrae:

  9. - Que, desembarcaron el camión y con D.U., con los dos testigos revisaron el camión en cada uno de sus compartimientos y las partes mecánicas hasta que notaron que en el tanque de la gasolina tenía un sonido extraño de doble fondo y había un compartimiento especial en el tanque de gasolina. 10, que desde la plaza Oleari hasta el BAE hicieron una caravana incluyendo los testigos. 11, que los testigos iban con él en el vehículo hasta el grupo BAE. (Folios 129 y 130 de la pieza N° 3 del expediente principal).

  10. - Que, llegando el camión a la zona indicada pudo observar que ciertamente era ocupado por dos ciudadanos y se acercó un tercer ciudadano de 1.90 de estatura, piel blanca e hizo contacto con el chofer del camión, por lo cual se hizo necesario la presencia de dos testigos, siendo él quien se encarga de buscarlos, lo cual fue ratificado por los dos funcionarios anteriores. (Folios 129 y 130 de la pieza N° 3 del expediente principal).

  11. - Que, utilizando herramientas adecuadas obtuvieron la cantidad de 38 envoltorios tipo panelas. (Folios 129 y 130 de la pieza N° 3 del expediente principal).

  12. - Que, otra circunstancia importante y que fue conteste con los otros dos funcionarios anteriores que desde la Plaza Oleari hasta el BAE hicieron una caravana incluyendo los testigos y que estos iban con él en el vehículo hasta el grupo BAE; Órgano de prueba que encuadra perfectamente en los dos testimonios anteriores siendo conteste en todo acontecer del procedimiento, siendo así, es apreciada y valorada tanto para demostrar el hecho ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la participación en los hechos; existiendo ese nexo ideal que conforma convicción perfecta que sin lugar a duda se cometió el hecho y que estos ciudadanos acusados de autos son responsables y por ende culpables en la comisión del mismo. (Folios 129 y 130 de la pieza N° 3 del expediente principal).

    En cuanto al argumento referido por el Funcionario Detective J.C., lo cual a decir de los recurrentes, el mismo fue quien practicó la prueba de Narcotex a la presunta sustancia denominada cocaína, alegando que de ninguna manera, una prueba de orientación puede ser un indicio, para determinar que sus defendidos forman parte de un presunto grupo organizado dedicado al tráfico de sustancias ilícitas.

    Para resolver, la Sala constata al folio 137 de la pieza III, lo siguiente:

    …De la anterior declaración se establecen las siguientes: 1. Que Yesid Useche, recibió llamada telefónica en la cual le informaron la llegada de un camión cargado de verduras y hortalizas. 2. Que el camión venía con un cargamento de droga y es allí donde se formó la comisión y una labor de estrategia en las inmediaciones del Silencio. 3. En el lugar se percatan de la presencia de una persona quien recibiría el camión. 4. Buscaron dos testigos y una vez que constataron el camión y la persona se acercó al camión lo interceptan a las tres personas y los trasladan al grupo BAE. 5. Que en el grupo BAE se revisó y se encontró la droga en uno de los tanques de gasolina. 6. Que el funcionario YESID Useche, fue el funcionario quien recibió la llamada y quien llamó fue una persona del sexo masculino. 7. Que la comisión estaba integrada por los funcionarios J.A., J.S., J.C., YESID USECHE y su persona. 8. Que la llamada se recibió en horas de la mañana y el procedimiento fue al mediodía. 9. Que observaron que un ciudadano se acercó al vehículo y se colocó del lado del chofer y hablaron. 10. Que fue el quien revisó el vehículo en presencia de los testigos, la parte de carga arriba, la plataforma y se fueron al compartimiento como lo dijo la fuente, donde encontraron la droga con el conductor quien ayudó y dijo donde estaba la droga. 10. Que el lugar donde se encontraba era en el tanque de la gasolina. 11. Que el vehículo era un camión Ford 350 cargado de hortalizas y verduras. 12. Que se incautaron 38 panelas de droga. 13. Que se trasladaron del Silencio hasta el grupo BAE en caravana con los testigos y que los testigos pudieron visualizar el recorrido que hicieron desde el lugar de la intercepción hasta el grupo BAE.

    En este sentido se aprecia y se valora el anterior testimonio, por cuanto del mismo deviene que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento, que a través de su declaración determinó la fecha, el lugar y hora en que practicaron el procedimiento y es adminiculada igualmente a la declaración de los funcionarios COLMENARES M.J.D.L.R., USECHE C.Y. Y S.J.O., por cuanto fue conteste en relación a que el funcionario Yesid Useche, recibió la llamada telefónica en la cual le informaron la llegada de un camión cargado de verduras y hortalizas y venía con un cargamento de droga y es allí que se formó la comisión y una labor de estrategia en las inmediaciones del Silencio, lugar en el cual se percataron de la presencia de una persona quien recibiría el camión, buscaron dos testigos y una vez que constataron el camión y la persona se acercó al camión lo interceptan a las tres personas y los trasladan al grupo BAE, por medidas de seguridad al estacionamiento del grupo BAE, y allí revisaron y encontraron la droga en uno de los tanques de la gasolina, siendo conteste igualmente en que la comisión estaba integrada por los funcionarios J.A., J.S., J.C. y YESID USECHE, y su persona, que la llamada se recibió en horas de la mañana y el procedimiento se practicó al mediodía, observaron que un ciudadano se acercó al vehículo y se colocó del lado del chofer y hablaron, confirma lo dicho por sus compañeros en que a él le correspondió revisar el camión en presencia de los testigos, la parte de carga arriba, la plataforma y se fueron al compartimiento como dijo la fuente, donde encontraron la droga con el conductor quien ayudó y dijo donde estaba la droga, siendo un vehículo Ford 350 y se incautaron 38 panelas de droga y que se trasladaron del Silencio al grupo BAE en caravana con los testigos y que los testigos pudieron visualizar el recorrido que hicieron desde el lugar de la intercepción hasta el grupo BAE, elementos estos que en su conjunto conforman el nexo causal entre el hecho material, la responsabilidad y el subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho ilícito cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. (Folio 137 y 138 de la pieza N° 3 del expediente principal). (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior, constata la Sala:

    - Que, se apreció y se valoró el anterior testimonio, por cuanto del mismo devino que se trató de un funcionario actuante en el procedimiento. (Folio 137 y 138 de la pieza N° 3 del expediente principal).

    - Que, se adminiculó a la declaración de los funcionarios COLMENARES M.J.D.L.R., USECHE C.Y. Y S.J.O., por cuanto fueron conteste en relación a que el funcionario YESID USECHE, recibió la llamada telefónica en la cual le informaron de la llegada de un camión cargado de verduras y hortalizas y venía con un cargamento de droga. (Folio 137 y 138 de la pieza N° 3 del expediente principal).

    - Que, buscaron dos testigos y una vez que constataron el camión y la persona que se acercó al camión; interceptan a las tres personas y los trasladan al grupo BAE, por medidas de seguridad al estacionamiento del grupo BAE, y allí revisaron y encontraron la droga en uno de los tanques de la gasolina. (Folio 137 y 138 de la pieza N° 3 del expediente principal).

    - Que, confirma lo dicho por sus compañeros en que a él le correspondió revisar el camión en presencia de los testigos, la parte de carga arriba, la plataforma y se fueron al compartimiento como dijo la fuente, donde encontraron la droga con el conductor quien ayudó y dijo donde estaba la droga. (Folio 137 y 138 de la pieza N° 3 del expediente principal).

    - Que, confirmó lo dicho por sus compañeros en que a él le correspondió revisar el camión en presencia de los testigos, la parte de carga de arriba, la plataforma y se fueron al compartimiento como dijo la fuente, donde encontraron la droga con el conductor quien ayudó y dijo donde estaba la droga, siendo un vehículo Ford 350 y se incautaron 38 panelas de droga y que se trasladaron del Silencio al grupo BAE en caravana con los testigos y que los testigos pudieron visualizar el recorrido que hicieron desde el lugar de la intercepción hasta el grupo BAE, elementos estos que en su conjunto conforman el nexo causal entre el hecho material, la responsabilidad y el subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho ilícito cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. (Folio 137 y 138 de la pieza N° 3 del expediente principal).

    Por lo tanto, considera éste Órgano Colegiado, que la razón no asiste a los recurrentes pues de lo extraído del fallo recurrido no se constató que la Juzgadora afirmara que los acusados pertenecen a un grupo organizado dedicado al Tráfico de Sustancias Ilícitas, y menos aun se apreció que la Sentenciadora incorporara dicho delito al fallo hoy recurrido, por lo tanto se desestima dicha infracción denunciada.

    En cuanto al Funcionario Detective J.C., señalan los recurrentes, que la prueba de orientación, dio como resultado, que la sustancia extraída del tanque de gasolina del camión es presuntamente cocaína, señala la defensa, que de ninguna manera, una prueba de orientación puede ser indicio para determinar efectivamente que sus defendidos forman parte de un presunto grupo organizado dedicado al tráfico de sustancias ilícitas denominadas drogas.

    En relación al presunto alegato, ya la Sala en el anterior examen analizó dicha circunstancia por lo tanto se desestima el presente argumento, no obstante resulta importante destacar como se aprecia con claridad meridiana que la Juez sentenciadora, una vez examinadas y valoradas las pruebas, en forma individual y conjunta, arribó a la siguiente conclusión:

    - Que, quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos, funcionarios actuantes y los expertos conjuntamente con las pruebas documentales, que el 26 de abril de 2011, el funcionario USECHE C.Y., adscrito a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que siendo las 9 horas de la mañana, donde se encontraba de guardia, recibió llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como J.R., quien manifestó que ese mismo día en horas de la tarde llegaría procedente del Estado Trujillo al Silencio cerca de la Plaza Oleari, un vehículo camión modelo F-350, color gris, del año 2010, placas A53AH3F, el cual estaba cargado de verduras y contenía oculto en doble fondo, una sustancia ilícita; el camión estaría tripulado por dos personas a quien les cancelarían el flete por trasladarlo hasta el Silencio donde lo iba a recibir una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello color negro y crespo, quien sería la persona encargada de llevarse el vehículo para extraerle la droga oculta. (Folios 124 al 125 de la pieza III del expediente principal).

    - Que, el funcionario receptor hace del conocimiento de tal situación a su superior, por lo que se trasladó al lugar en mención en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE J.A., SUB. INSPECTORES JINNY SALAZAR, J.C., y el DETECTIVE D.U., quienes implementaron un dispositivo de vigilancia, a las 2:00 horas de la tarde, lograron observar un vehículo con las características antes aportadas, el cual se encontraba en dirección Norte-Sur hacia San Martín, de modo tal que realizaron su persecución hasta la cuadra siguiente donde el conductor detuvo el vehículo, acercándose un ciudadano con características similares a las aportadas, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto e identificaron a las personas que se encontraban en el camión como: YNCIARTE B.Y.A., RIVAS HOYOS FRANKIS ANTONIO y HERRERA R.W.A., posteriormente trasladaron el vehículo a la Sede de la Brigada de Acciones Especiales BAE, ubicada en el sector San Agustín, donde en presencia de los ciudadanos A.L. y MORA WILLIAM (Testigos), efectuaron la revisión corporal a los tripulantes del vehículo, incautándole al ciudadano YNCIARTE B.Y.A. un teléfono celular marca Nokia, color plata y negro, con su respectiva tarjeta SIM, de igual forma al ciudadano RIVAS HOYOS FRANKIS ANTONIO, se le incautó un teléfono celular marca ZTE, color rojo y negro, con su respectiva tarjeta SIM, y finalmente al ciudadano HERRERA R.W.A. se le incautó un teléfono celular marca Blackberry, color negro, con su respectiva tarjeta SIM; posteriormente el funcionario D.U. en presencia de los testigos, efectuó una inspección en el vehículo descrito anteriormente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le solicitaron al ciudadano YNCIARTE YONNI, chofer del vehículo, que desarmara el tanque de gasolina, sacándole del mismo treinta y ocho (38) envoltorios tipo panelas, los cuales se describieron de la siguiente manera: catorce (14) tipo panela, confeccionados en material sintético transparente, y látex de color amarillo, los otros veinticuatro (24) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético transparente, todos ellos contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, finalmente el funcionario J.C. tomó muestras del contenido de los envoltorios para efectuarle la prueba de orientación, en presencia de los testigos, donde arrojó como resultado una coloración azul (positivo clorhidrato de cocaína), le notificaron a los ciudadanos YNCIARTE B.Y.A., RIVAS HOYOS FRANKIS ANTONIO y HERRERA R.W.A., que se encontraban detenidos bajo la figura de flagrancia. (Folios 124 y 125 de la pieza III del expediente principal)

    - Que, con los órganos de prueba llevados al juicio oral y público, y luego haber escuchado todo el acervo probatorio, la sentenciadora fijó su plena convicción de que los acusados son responsables y por ende culpables de la comisión del hecho ilícito como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Contra las Drogas; señalando que quedó demostrado tanto el hecho ilícito así como la culpabilidad de los acusados, fallo que obtuvo con los órganos probatorios, los cuales son:

    1.- Compareció en calidad de experto el ciudadano R.B., quien expuso: “… El motivo de la experticia es realizar el conocimiento técnico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el estacionamiento de experticia de vehículos, reuniendo las siguientes características: Clase camión, Marca Ford, Modelo F-350, Color Gris, Placas A53AH3F, Tipo: Estaca, Alo: 2010. Serial de carrocería 8YTKF3651A8A37862, Serial de Motor: AA37862. El mismo tiene un valor de 250.000,00 Bs. Se llegó a la conclusión del serial de la carrocería se encuentra original, la unidad en estudio posee un motor original...” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- Reconoce forma y contenido de la experticia. Respondió: sí. 2.- Cual es el mecanismo que utilizan para saber que los seriales son originales o se encuentran alterados: a través de las máximas de experiencia, sistema de comparación, determinamos si es original o alterado…”. Declaración que fue adminiculada al informe de la experticia y avalúo signada con el número 2984, de fecha 28 del mes de abril de 2011, suscrita por su persona y la experta M.L., y apreciado y valorado por la Sentenciadora como plena prueba a los fines de determinar el hecho material del delito, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por cuanto se trató del experto quien practicó la experticia al vehículo Clase camión, Marca Ford, Modelo F-350, Color Gris, Placas A53AH3F, Tipo: Estaca, Alo: 2010. Serial de carrocería 8YTKF3651A8A37862, Serial de Motor: AA37862, que fue utilizado por los acusados para transportar en el tanque de gasolina treinta y ocho (38) envoltorios tipo panelas contentiva de cocaína, procedente del Estado Trujillo al Silencio en las adyacencias de la Plaza Oleari, lugar en el cual fueron interceptados y posteriormente aprehendidos por los funcionarios actuantes. (Folio 118 de la pieza III del expediente principal).

    2.- Compareció en calidad de experto el ciudadano TORRES RIVAS J.A., en su condición de Experto Toxicológico y en su carácter de intérprete, quien expuso: “…Me corresponde interprete explicar las dos experticias Química-Botánica signada con los números 9700- 130-5272 y 9700-130-3882, en relación a la primera se trata de un barrido practicado a un vehículo automotor, marca Ford, modelo F-350, color gris, año 2010, placas A53AH3F, aquí en la descripción de muestras se trata de dos sobres elaborados en papel de color blanco, identificados de la siguiente manera; Piso y asiento piloto, asiento y piso copiloto, en relación a la primera se localiza un material heterogéneo que constituye el suelo natural con un peso neto de: doscientos miligramos de alcaloides (cocaína, Heroína) negativo: Marihuana-Negativo.- Tierra; Positivo. En la segunda se localiza un contenido de material heterogéneo que constituye suelo natural, con un peso neto de cuatrocientos miligramos, igual (cocaína, Heroína); negativo. Marihuana: Negativo.- Tierra: Positivo, Como conclusión se descartó el restante de las muestras (1 y 2) y sus contenedores debido a la utilización de reactivos altamente tóxicos y contaminantes durante los análisis químicos practicados. La experticia fue remitida a la división de investigaciones de drogas, a solicitud hecha mediante memorando N° 9700-DFC-091-11, emanado de la División Físico Comparativa, área de análisis de evidencias físicas, de fecha 02/05/2011, el cual guarda relación con el expediente N° H-843,768, Eso es en relación a la primera experticia. Ahora bien en relación a la segunda, experticia se trata de treinta y ocho envoltorios (tipo panela) descrito de la siguiente manera: catorce elaborados en material sintético transparente, material sintético de color amarillo (tipo látex), recubierto, con cinta adhesiva transparente y veinticuatro elaborados en material sintético transparente, material sintético de color beige (tipo látex) recubierto con cinta adhesiva transparente. Se trata de una muestra de sustancia de color blanco en forma compacta con un peso neto de cuarenta kilogramos con cuatrocientos setenta gramos de cocaína en forma de clorhidrato. Aquí se tomo una alícuota de un gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practico a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott) arrojando resultados positivos para cocaína, en presencia del funcionario policial, él remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, identificadas de la siguiente manera: Bolsa N° 1; Sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul N° 1425072 y bolsa N° 2): sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul N° 1425073, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 1796 de fecha 09/05/2011; órgano de prueba que se adminiculó a las dos experticias Química-Botánica signadas con los números 9700-130-5272 y 9700-130-3882...” La Sentenciara apreció y valoró como plena prueba a los fines de determinar el hecho ilícito imputado en contra de los acusados como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en relación a la primera se trata de un barrido practicado a un vehículo automotor, marca Ford, modelo F-350, color gris, año 2010, placas A53AH3F, aquí en la descripción de muestras se trata de dos sobres elaborados en papel de color blanco, identificados de la siguiente manera; Piso y asiento piloto, asiento y piso copiloto, en relación a la primera se localizó un material heterogéneo que constituye el suelo natural con un peso neto de doscientos miligramos de alcaloides (cocaína, Heroína):negativo, Marihuana: Negativo.- Tierra: Positivo; que si bien dio negativo para esas sustancias ilícitas, dejó constancia una vez más de la descripción del vehículo tipo camión que fue utilizado por los acusados de autos para el transporte de la sustancia ilícita en este caso cocaína y por supuesto dio negativo en virtud que la sustancia fue colocada en el tanque de gasolina del mismo; En la segunda se localizó un contenido de material heterogéneo que constituía suelo natural, con un peso neto de cuatrocientos miligramos, igual (cocaína, Heroína); negativo. Marihuana: Negativo.- Tierra: Positivo. Como conclusión se descartó el restante de las muestras (1 y 2) y sus contenedores debido a la utilización de reactivos altamente tóxicos y contaminantes durante los análisis químicos practicados. Ahora bien, en relación a la segunda experticia se trata de treinta y ocho envoltorios (tipo panela) descrito de la siguiente manera: catorce elaborados en material sintético transparente, material sintético de color amarillo, (tipo látex), recubierto con cinta adhesiva transparente y veinticuatro elaborados en material sintético transparente, material sintético de color beige (tipo látex) recubierto con cinta adhesiva transparente. Se trató de una muestra de sustancia de color blanco en forma compacta con un peso neto de cuarenta kilogramos con cuatrocientos setenta gramos de cocaína en forma de clorhidrato. Aquí se tomó una alícuota de un gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott) arrojando resultados positivos para cocaína, en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, identificadas de la siguiente manera: Bolsa N°1 Sellada con un precintó de seguridad plástico de color azul N° 1425072 y Bolsa N° 2) sellada, con un precinto de seguridad plástico de color azul N° 1425073, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 1796 de fecha 09/05/2011; en cuanto a la experticia química se demuestra a través de este medio de prueba el tipo de sustancia y el peso, es así como la calificación jurídica encaja perfectamente en el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Transporte, dando un peso neto de cuarenta kilogramos con cuatrocientos setenta gramos de cocaína en forma de clorhidrato, prueba de certeza por ello su valor probatorio por cuanto se le practicó a una muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott) arrojando: resultados positivos para cocaína. (Folio 118 al 120 de la pieza III del expediente principal).

    3.- Compareció el funcionario COLMENARES M.J.D.L.R., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "... Esto fue un procedimiento que se efectuó en fecha 26 de abril del año 2011, por las adyacencias del sector el silencio, cerca de la plaza Oleari, ahí se detuvo un camión F-3S0 que venía con un cargamento de droga y la detención de tres personas. La inspección del vehículo se hizo en el estacionamiento del BAE y se le realizó la prueba de orientación dando como resultado positivo para cocaína. De ese procedimiento se notifico a la Fiscalía 119 del Ministerio Público quien nos indicó que los mismos fueran presentados ante los tribunales de flagrancia...

    . Dicho testimonio fue valorado y apreciado el anterior testimonio a los fines de determinar tanto el hecho material como la culpabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSÍCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por cuanto del mismo devenía que se trataba de un funcionario actuante en el procedimiento, que a través de su declaración determinó la fecha, lugar y hora en que practicaron el procedimiento y como se desarrolló el mismo, y es así por cuanto dejó sentado que el procedimiento fue practicado en fecha 26 de abril de 2011, en las adyacencias del sector el Silencio, cerca de la Plaza Oleari, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde aproximadamente; procedimiento que fue activado en virtud que el funcionario YESID USECHE, estando en la División y cumpliendo sus labores, recibió una llamada telefónica mediante la cual una persona le informó que iban a recibir un cargamento de droga que venía proveniente del Estado Trujillo y lo iba a recibir una persona de tez blanca, contextura delgada, de un metro noventa de estatura color de cabello negro o castaño crespo, por lo cual se constituyó una comisión con los funcionarios agentes USECHE YESID, SUB-ÍNSPECTOR J.S.; INSPECTOR- JEFE J.A. Y EL DETECTIVE D.U. y su persona, y al llegar al sitio indicado y tomando el tiempo y fijando estrategias, pasado unas horas presenciaron el camión con las características que aportó el informante, el cual era un Ford 350 con dos ciudadanos abordo, luego del transcurrir de unos minutos se presentó un tercer ciudadano que tuvo contacto directo con el chofer del camión, entablaron conversión y de lo cual pudieron apreciar, coincidía con las características físicas aportadas por el informante y es allí cuando interceptaron a los ciudadanos, por lo cual se hicieron acompañar por dos testigos, siendo ubicados estos por la funcionario J.S., y debido a lo peligroso de la zona, la multitud de transeúntes decidieron trasladarse al estacionamiento del Grupo BAE, y es allí, que en presencia de los ciudadanos A.S.L.M. y MORA S.W.A., quienes fungieron como testigos, practicaron la inspección al vehículo que luego de una minuciosa búsqueda en las partes más superficiales del mismo no lograron ubicar la sustancia, sin embargo, con la pericia y astucia del funcionario J.A., y la ayuda del chofer del camión, en este caso el acusado YNCIARTE ubicaron en el tanque de gasolina luego de desarmarlo con herramientas adecuadas por cuanto actuaba como un doble compartimiento lograron ubicar los 38 envoltorios tipo panelas, que al practicarle éste funcionario la prueba de orientación arrojó como resultado positivo para cocaína; testimonio que creó en la Sentenciadora la firme convicción en la veracidad de su dicho, en cuanto a como sucedieron los hechos y en cuanto a su actuación en el procedimiento en cual dio como resultado la aprehensión de los acusados de autos, así como su participación y responsabilidad, existiendo por ello un nexo causal entre el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos en la comisión del mismo. (Folio 120 al 123 de la pieza III del expediente principal).

  13. - Compareció el funcionario USECHE C.Y., quien expuso entre otras cosas lo siguiente; “El día 26-04-2011 en horas de la mañana me encontraba en la oficina de la división contra droga, allí recibí una llamada de un ciudadano de nombre j.R., quien me informó que en la Plaza Olear! iba a llegar un vehículo aportando las placas del mismo en la cual indicó que venía cierta cantidad de droga, iba a ser recibido por un ciudadano que aportó las características del mismo por lo que notifiqué al jefe de la brigada motivo por el cual se comisionó una comisión y se trasladó hacia el lugar en cuestión donde se realizó una estática por cierto tiempo y siendo las 2 de la tarde se avistó el carro en cuestión posterior el vehículo avanzó como una cuadra donde había estacionado primeramente se apersonó un ciudadano con las características aportadas, se procedió a detener a los mismos, y se trasladó a la sede del BAE, se buscaron dos testigos y se traslado el camión a la sede en San Agustín, una vez allí se procedió a verificar el vehículo en la parte de la cabina y en la parte de abajo en la bomba de gasolina se localizo los 38 envoltorios tipo panela de presunta droga denominada cocaína…”. Consideró la Juzgadora que la declaración de éste funcionario fue conteste en cuanto al funcionario: COLMENARES M.J.D.L.R., por cuanto lo adminiculó entre si a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como se practicó el procedimiento y de ello apreció y valoró como prueba contundente a los fines de determinar el hecho material así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y es así, ratifica que el procedimiento se practicó en fecha 26 dé abril de 2011, que ese día en horas de la mañana se encontraba en la División de Drogas, laborando y recibió una llamada telefónica de un ciudadano de sexo masculino que se identificó como J.R., quien le informó que en la Plaza Oleari, iba a llegar un vehículo aportando las placas del mismo en el cual indicó que venía cierta cantidad de droga y que iba a ser recibido por un ciudadano aportando las características físicas del mismo, por lo cual informó a su Jefe y se constituyó una comisión y realizaron estática por cierto tiempo y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde avistaron el vehículo que se estacionó y momentos después se apersonó un ciudadano con las características aportadas y procedieron a detener a los ciudadanos, trasladando el procedimiento por orden de su superior al estacionamiento del grupo BAE, haciéndose acompañar por dos testigos que fueron los ciudadanos: A.S.L.M. y MORA S.W.A., quienes comparecieron al debate del juicio oral y público, de lo cual estableció que verificaron el procedimiento practicado por los funcionarios, estando allí luego de una minuciosa búsqueda y revisión del camión ubicaron en el tanque de la gasolina 38 envoltorios tipo panelas de cocaína; confirmando de igual manera este funcionario y siendo conteste con el testimonio del funcionario Colmenares, que la comisión estaba, integrada por J.A., JINNY SALAZAR, J.C., D.U. y su persona, que no revisaron el vehículo en el sito donde lo interceptaron, por medidas de seguridad, por la multitud de transeúntes, que uno de los detenidos el chofer fue el que ayudó y colaboró a sacar el fondo del tanque donde estaban las panelas, siendo que era un compartimiento especial para eso, ratificó de igual manera que el funcionario J.C. es quien hizo la prueba de Narcotex, y el funcionario D.U. es quien revisó el camión. En ralación a lo dicho por este funcionario en cuanto al acusado HERRERA R.W.A., y su participación en los hechos, a preguntas formuladas por la Juzgadora respondió: ¿Qué le hizo pensar que ésta tercera persona tenía relación con las sustancias que llevaba el camión? Contestó: Primero por los rasgos físicos, el ciudadano iba caminando y se para frente al piloto, se pegó frente al camión. Y en cuanto a sus características físicas: Tez blanca, 1.90, cabello corto crespo negro; es decir, que se trataba de un tercer ciudadano encargado de recibir las sustancias ilícitas cuando el camión llegara a Caracas; y es así, por cuanto al igual que el funcionario Colmenares éste funcionario deja sentado que el acusado HERRERA WILLIAMS, coincidía con las características aportadas por el informante y de igual manera tuvo contacto directo con el chofer del camión, es decir, con el acusado YNCIARTE, aunado que son funcionarios que tienen experiencia en la materia pericia, habilidad y destreza para estos casos, determinándose así su participación en los hechos; y algo importante y determinante en cuanto a lo que fue la pulcritud y exactitud con que fue practicado en el procedimiento a los fines de que la Juzgadora tenga certeza y sin lugar a dudas en cuanto, a lo que significó el nexo causal entre el hecho material y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la participación de ese hecho ilícito, en que esos dos funcionarios manifestaron que los testigos tuvieron visión de todo el recorrido que hicieron de ese lugar donde fue interceptado el vehículo hasta el recorrido que hicieron hasta el estacionamiento del grupo BAE y presenciaron la revisión e incautación de la droga. (Folio 124 y 125 de la pieza III del expediente principal).

  14. - Compareció el ciudadano S.G.J.O., quien manifestó: "...el día 26-04- en horas de la mañana el funcionario Useche recibió llamada de una persona que no se identifico, de sexo masculino no dio nombre, por temor a futuras represalias después, inmediatamente me comunica y posterior informe a la superioridad, quien me ordenaron, que realizará un dispositivo por la Plaza Oleari del silencio ya que iba a llegar un camión 350 de color gris el cual con características peculiares como barandas, vendría cargado con mercancía de yuca y racimos de plátano, después de una espera dicho camión se apersona a la zona, se le hizo el seguimiento por lo cual observamos que en la cuadra siguiente tripulado por dos ciudadanos, se le acerca un ciudadano como de un 1,90 de estatura piel blanca hacen contactó con el chofer del mismo, lo abordamos mí persona ubica dos transeúntes testigos del caso, por lo transitado y lo peligroso del sector, decido consultar con el jefe y nos señala que traslademos a San Agustín donde utilizando herramientas adecuadas se obtuvo la cantidad de 38 envoltorios tipo panelas y el detective J.c. realiza la prueba narcotex a la presunta sustancia denominada cocaína, le leí los derechos y los trasladamos al despacho en la Av. Urdaneta...”; Medio de prueba éste que adminiculó la Sentenciadora a la rendida por los funcionarios COLMENARES M.J.D.L.R. y USECHE C.Y., aprebciando y valorando la Sentenciadora el anterior testimonio, por cuanto del mismo devenía que se trataba de un funcionario actuante en el procedimiento, que a través de su declaración determinó la fecha, lugar y hora en que practicaron el procedimiento, siendo así manifiesta que fue el 26 de abril, cuando el funcionario USECHE, estando en el Despacho de la División de Drogas, recibió llamada telefónica, en la cual una persona del sexo masculino, le informó que llegaría un camión 350 de color gris, con barandas que vendría cargado con yuca y racimos de plátanos a la Plaza Oleari del Silencio, que presuntamente vendría con un cargamento de droga, por lo cual se constituyó la comisión y montaron un dispositivo de estática, llegando el camión a la zona indicada pudieron observar que ciertamente era ocupado por dos ciudadanos y se acercó, un tercer ciudadano de 1.90 de estatura, piel blanca e hizo contacto con el chofer del camión, por lo cual se hizo necesario la presencia, de dos testigos, siendo él quien se encargó de buscar los testigos, lo cual fue ratificado por los dos funcionarios anteriores, y por lo transitado y peligroso del sector, consultaron al jefe y decidieron trasladarse a San Martín, lugar en el cual utilizando herramientas adecuadas, obtuvieron la cantidad de 38 envoltorios tipo panelas; de igual manera este funcionario ratificó que el Detective J.C. fue quien realizó la prueba de Narcotex a la sustancia denominada cocaína; que el tercer ciudadano venía a pie de la zona aledaña y cruzó por el lado del chofer, y otra circunstancia importante que fue conteste con los otros dos funcionarios anteriores, que desde la plaza Oleari hasta el BAE hicieron una caravana incluyendo los testigos y que estos iban con él en el vehículo hasta el grupo BAE; Órgano de prueba que encuadró perfectamente en los dos testimonios anteriores siendo conteste en todo; el acontecer del procedimiento, siendo así, fue apreciada y valorada tanto para demostrar el hecho ilícito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la participación en los hechos; existiendo ese nexo ideal que formó convicción de que se cometió el hecho y que estos ciudadanos acusados de autos son responsables y por ende culpables en la comisión del mismo. (Folio 127 al 129 de la pieza III del expediente principal).

  15. - Compareció el ciudadano Á.S.L.M., quien manifestó: "…Ese día iba yo para mí casa, eran como las 12 del mediodía, me agarran y me dicen para ser testigo en el allanamiento de un camión, que venía cargado de hortalizas y traía consigo una presunta droga, eso fue en el silencio, me montan en un camioneta de la policía y me llevan hasta el bloque de armas y luego al estacionamiento del grupo BAE, allí empezaron a revisar el camión y llaman a uno de los señores del camión para que diga donde estaba el contenido, el señor fue directo al sitio, y tenía doble fondo del contenedor de la gasolina se localizo las panelas, cuando le hicieron la prueba se tornó azul, el papel cambio de color dando positivo para droga...”. El anterior órgano de prueba fue apreciado y valorado en toda su extensión a los fines de demostrar el hecho material del delito, el cual es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la participación en los hechos; conformando el nexo ideal que formó convicción para la Juzgadora de que se cometió el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y que estos ciudadanos acusados de autos son responsables y por ende culpables en la comisión del mismo, por cuanto se trataba de un testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, quien a través de sus testimonios son contestes en cuanto al tiempo, modo y lugar como ocurrió el procedimiento, siendo que este ciudadano manifestó que ese día se dirigía a su casa, como a horas del mediodía, y fue interceptado por funcionarios policiales y le dicen que iba a servir como testigo en un allanamiento de un camión, de acuerdo a ello, manifestó este ciudadano que eso fue por los alrededores del Silencio, que también había otro ciudadano que sirvió como testigo, lo montan en una camioneta y le explican como se realizaría el procedimiento, estando allí observó que había un camión que venía cargado de hortalizas y traía consigo una presunta droga, que no hacen la revisión allí, sino que hicieron un recorrido hasta el grupo BAE, y si observó el recorrido del camión de la plaza Oleari hasta el grupo BAE; que al llegar al lugar era el mismo camión que estaba en la plaza Oleari, el señor que era el chofer fue quien buscó y desarmó el tanque de gasolina, lugar donde estaba la droga, posteriormente un funcionario le echó un líquido a la sustancia y tomó un color azul, circunstancias que son concordantes con lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento lo cual demostró que los funcionarios actuaron conforme a los parámetros de ley, también confirmó este ciudadano que observó que resultaron tres ciudadanos aprehendidos, y que fueron 38 panelas de droga que se incautaron en el tanque de la gasolina del camión porque tenía un doble compartimiento, por lo cual ese órgano de prueba con la declaración de los funcionarios COLMENARES M.J.D.L.R., USECHE C.Y. Y S.J.O., concuerda en toda su extensión en cuanto a los hechos, modo, tiempo y lugar, circunstancias imprescindibles y determinantes, fueron contestes en el lugar donde fue interceptado el camión en primera instancia, en que luego se dirigieron o trasladaron hasta el estacionamiento del grupo BAE, y es allí donde revisaron el camión y que el chofer, es decir, el ciudadano YNCIARTE, es quien indicó el lugar exacto en el cual se encontraba oculta la droga y ayudó a desarmar el tanque de gasolina con herramientas adecuadas y de allí se incautaron 38 envoltorios tipo panela lo cual resultó ser positivo para cocaína, elementos éstos que en su conjunto formaron el nexo causal entre el hecho material y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho ilícito el cual es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. (Folio 130 al 132 de la pieza III del expediente principal).

  16. - Compareció el ciudadano MORA S.W.A., quien expuso: “...Eso ocurrió en abril, ya hace dos años, por las inmediaciones del silencio, me dirigía hacia mi trabajo, cuando de pronto se me acercan dos funcionarios y me piden la colaboración para un allanamiento de un vehículo y de tres personas, les dije qué no tenia ningún problema, explicándome uno de los funcionarios que la revisión se iba a realizar en las inmediaciones del grupo BAE, allí me trasladan junto con otra persona que también iba a ser testigo, estando allí comenzaron los funcionarios a revisar el camión y en uno de los tanques del camión localizan 38 panelas de droga, uno de ellos tomó una y le practico una prueba y se torno corno azul y nos indicaron que si se ponía de ese color era positivo para cocaína y así fue, y de allí me trasladan a la avenida Urdaneta donde declare lo que estoy diciendo en estos momentos....". El anterior órgano de prueba enlazó en forma perfecta con la declaración del ciudadano A.S.L.M., y por ello lo adminiculó, apreció y valoró en toda su extensión, y a los fines de determinar el hecho material así como la participación de los acusados de autos de ese hecho ilícito que fue investigado por el Ministerio Público, y posteriormente imputado en contra de los ciudadanos Y.A.Y.B., F.A.R.H. y HERRERA R.W.A., declaración que en esa adminiculación y estudio creó la convicción de la Juzgadora que los ciudadanos son culpables de los hechos, ya que éste ciudadano manifestó que eso ocurrió en abril, ya hace aproximadamente dos años y ocurrió por las inmediaciones del Silencio, cuando iba para su trabajo y lo interceptaron unos funcionarios para que fuera testigo de un allanamiento y le explicaron que la revisión se iba a realizar en el grupo BAE, que de allí lo trasladarían junto con otra persona que también fue testigo y estando en el grupo BAE, realizaron la revisión del camión y en el tanque de la gasolina localizaron 38 panelas de droga, asimismo presenció que uno de los funcionarios tomó una muestra y le practicó una prueba la cual se tornó de color azul y les indicaron que si se ponía de ese color era positivo para cocaína, siendo éste conteste en su decir, igualmente que el otro ciudadano, que a él junto con el otro ciudadano fueron llevados al estacionamiento del grupo BAE, los bajaron y les dijeron que observaran todo lo que iban a hacer y vieron a los policías revisando todo el camión, hasta que uno de ellos pidió apoyo a uno de los señores y éste le indicó donde estaba la droga y cuando desarmaron el tanque de la gasolina encontraron las 38 panelas de droga y que no perdió visión en el trayecto del camión desde la Plaza Oleari hasta el grupo BAE, porque iban en caravana y observó que resultaron 3 personas aprehendidas. (Folio 133 y 134 de la pieza III del expediente principal).

  17. - Compareció el funcionario; URE ANGULO D.A., quien manifestó: “...Bueno esto fue un caso, que se que un funcionario, en este caso YESID USECHE, es el que recibe llamada telefónica y le informan la llegada de un camión cargado de verdura y hortaliza y venía con dos sujetos tripulando el mismo, tengo conocimiento que el camión venía con un cargamento de droga, es allí donde se formó una comisión y se hizo una labor de estática en las inmediaciones del silencio, allí se percató de la presencia de esta persona que es la que iba a recibir el camión, se ubican dos testigos y se mantienen: en el vehículo, esto, con el fin de verificar la situación del vehículo y los tripulantes, una vez esta persona en el camión, nos apersonamos y trasladarnos el vehículo en conjunto con las: tres personas al estacionamiento del Bae, allí se revisó y se halló la droga en uno de los tanque de la gasolina...”. La Sentenciadora apreció y valoró el anterior testimonio, por cuanto del mismo devino que se trató de un funcionario actuante en el procedimiento, que a través de su declaración determinó la fecha, lugar y hora en que practicaron el procedimiento y fue adminiculada igualmente a la declaración de los funcionarios COLMENARES M.J.D.L.R., USECHE C.Y. Y SALÀZAR JINNY OSWALDO, por cuanto fueron contestes en relación a que el funcionario Yesid Useche, recibió llamada telefónica en la cual le informaron la llegada de un camión cargado de verduras y hortalizas, que venía con un cargamento de droga y es allí que se formó la comisión y una labor de estrategia en las inmediaciones del Silencio, lugar en el cual se percataron de la presencia de una persona quien recibiría el camión, buscaron dos testigos y una vez que constataron el camión y la persona se acercó al camión lo interceptan a las tres personas y los trasladan al grupo BAE, por medidas de seguridad al estacionamiento del grupo BAE; y allí revisaron y encontraron la droga en uno de los tanques de la gasolina; siendo contestes igualmente en que la comisión estaba integrada por los funcionarios J.A., JINNY SALAZAR, J.C., YESÍD USECHE y su persona, que la llamada se recibió en horas de la mañana y el procedimiento se practicó al mediodía, observaron que un ciudadano se acercó al vehículo y se colocó del lado del chofer y hablaron, confirma lo dicho por sus compañeros en que a él le correspondió revisar el camión en presencia de los testigos, la parte de carga arriba, la plataforma y se fueron al compartimiento como dijo la fuente; donde encontraron la droga con el conductor quien ayudó y dijo donde estaba la droga, siendo un vehículo F-350 y se incautaron 38 panelas de droga y que se trasladaron del silencio hasta el grupo BAE en caravana con los testigos; que los testigos pudieron visualizar el recorrido que hicieron desde el lugar de la intercepción hasta el grupo BAE, elementos éstos que en su conjunto conforman el nexo causal entre el hecho material, la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho ilícito el cual es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. (Folio 135 al 137 de la pieza III del expediente principal).

  18. - Compareció el funcionario A.C.J., quien expuso: "...Eso fue el mes de abril del año 2011; estaba en la división de droga, uno de mis subalternos me indicó que venia un camión de Trujillo y que aparentemente venia con droga, venía tripulado por dos personas, nos trasladamos al sector en la Avenida San Martín, después del mediodía se avistó el camión, procedimos a interceptarlos, se ubicó a los testigos, nos fuimos al bae en san agustín al revisarlo en presencia de los dos testigos a simple vista no se veía nada, hasta que decimos desarme el tanque de la gasolina y allí estaba la droga, se aprehenden a tres personas....”. Apreció y valoró la Sentenciadora el anterior testimonio, por cuanto del mismo devino que se trató de un funcionario actuante en el procedimiento, que a través de su declaración determinó la fecha, lugar y hora en que practicaron el procedimiento efectuado en abril del año 2011, momento para el cual prestaba servicios en la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cuando uno de sus subalternos le indicó que venía de Trujillo un camión que aparentemente venía con droga, por lo cual conforman la comisión y se trasladaron al Sector San Martín, después del mediodía y avistan al camión procediendo a interceptarlo ubicando a dos testigos y se trasladaron al grupo BAE, desarmaron el tanque de la gasolina y allí estaba la droga; confirmando de igual manera que el informante indicó que venían 2 personas en el camión e iba a ser recibido por una tercera persona, la cual hizo contacto con el chofer, siendo que los acusados que venían en el camión e.Y.B.Y.A., (chofer), F.A.R.H. (copiloto) y HERRERA R.W.A. (tercer sujeto quien se encontraba en Caracas adyacencias de la Plaza Oleari y encargado de recibir la droga), quien se acercó al camión momentos en que se estacionaba y entablaba conversación con el chofer YNCIARTE y es allí cuando fueron interceptados por los funcionarios policiales; aunado que ratificó que los testigos presenciaron y participaron en el recorrido de la plaza Oleari, hasta el estacionamiento del grupo BAE, y presenciaron tanto la incautación de la droga así como cuando se hizo la prueba de orientación y dio positivo para cocaína. Lo cual sin lugar a dudas encajaba perfectamente todos estos dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos, lo cual conllevó a que los ciudadanos son culpables y por ende responsables de la camisón del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra Droga. (Folio 138 y 139 de la pieza III del expediente principal).

  19. - Compareció el ciudadano SALAS QUERALES J.C., testigo presentado por la defensa quien expuso: “...Lo que puedo decir es que estábamos en el mercado de Valera llego un señor allí, me preguntó que estábamos haciendo, lo conocí a él en el mercado, nos ofreció un trabajo para viajar, le señalé que había un compañero allí, y que venían para Caracas, después me fui a viajar y ellos se quedaron allí...” En cuanto al anterior órgano de prueba si bien, este ciudadano no aportó elementos que pudieran desvirtuar la participación de los acusados en los hechos que se les imputaron en cuanto a J.Y. y F.R., por cuanto no tiene conocimiento directo, en cuanto a como resultó la aprehensión de los mismos más sin embargo, aportó elementos que conllevaron a vincular el nexo causal, pues bien, por un lado este ciudadano manifestó conocer a estos dos ciudadanos: J.Y. y F.R., que ciertamente son chóferes y que tiene tiempo conociéndolos por cuanto al igual que él, se la pasaban en el mercado de Valera Trujillo, y se dedicaban, hacer fletes para todas las regiones del país; ciertamente lo que fue confirmado por los acusados, pero aparte de eso, se desprendieron circunstancias importantes, como el hecho que este ciudadano determinó que para esa fecha se encontraba el ciudadano J.Y., pero también estaba F.R., allí en el mercado lo cual devino que el acusado mintió en su declaración al momento de intervenir luego de haber declarado cerrado el debate del juicio oral y público, ya que no concuerda con lo dicho por éste ciudadano, y otro punto importante, es que éste ciudadano con alta experiencia en esa labor dejó claro que si bien ellos se dedicaban a hacer fletes a cualquier región del país, que al momento de aceptar la proposición es porque conocen a la persona que ofrece la labor, es decir, hay una recomendación mutua entre el que ofrece y el que acepta, y es así la lógica lo determina, nadie se va a desprender de bienes tan costosos sin primero determinar y verificar a quien le va a encomendar a realizar esa labor, aparte de lo que significa el costo del vehículo, se trata de un camión F350, en buenas condiciones y de gran valor monetario, aparte la mercancía que llevaba de carga, y más aun el cargamento de la sustancia en el presente caso, fue incautado 38 envoltorios tipo panela de cocaína, con un peso neto de CUARENTA (40) KILOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS de esa sustancia, lo cual por máximas de experiencia determinó un alto costo para lo que es el tráfico de esa sustancia ilícita, es así que del anterior órgano de prueba apreció y valoró en ese sentido, lo cual conlleva a reafirmar una vez más la convicción de la Juzgadora que los ciudadanos acusados son responsables y por ende culpables de los hechos que se les imputa. (Folio 140 y 141 de la pieza III del expediente principal).

  20. - Compareció el ciudadano CANTILLO RIOS JAIME, testigo presentado por la defensa quien expuso: "...Yo conozco al señor Alex desde hace 10 años aproximadamente, yo tengo 5 puestos de frutas en las fuerzas armadas, el tiene 8 años trayéndome plátanos al puesto mió, es una persona nunca he tenido conocimiento que ha estado pasos malos, conducta intachable....". De la anterior declaración apreció la Juzgadora pero no determinó ningún elemento probatorio en cuanto a los hechos objetos del presente proceso, sólo establece que conoce al ciudadano YNCIARTE YONI, desde hace ocho años aproximadamente y que nunca ha tenido conocimiento de que él haya estado en malos pasos, menos cierto no es, que en el presente caso se trata de uno de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, de gran cuantía, por lo cual por máximas de experiencia se trata de grupos organizados que actúan ocultos y se hace de una profesión u oficio, para encubrir su verdadera actividad. Aunado al hecho, que este ciudadano sólo conocía al acusado y compartía con él al momento en que le dejaba mercancía, en su puesto de verduras en este caso Plátano, mas no así en el resto del tiempo, y este caso coincide que el camión relacionado con los hechos F-350, también venía cargado de dicha mercancía plátano y yuca, devenía aún más la certeza de los testimonios dados por los funcionarios actuantes así como de los testigos presénciales de la actuación policial. También se presentó para su lectura EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-5882 de fecha 09-05-2011, suscrita por los Expertos F.B. y C.E.A., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia Química a la Sustancia Ilícita incautada en el vehículo marca Ford, modelo F-350, 4x2, color gris, año 2010, placas A53AH3F, la cual arrojó el siguiente resultado: U.- TREINTA Y OCHO ENVOLTORIOS TIPO PANELA DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: 14 ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO (TIPO LATEX) RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y 24 ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE (TIPO LATEX) RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENIDO: U.-) SUSTANCIA DE COLOR BLANCO EN FORMA COMPACTA. PESO: U.- CUARENTA (40) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) GRAMOS, COMPONENTES: U.- COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 3 - EXPERTICIA LEGAL N° 2984, suscrita por los expertos R.B. y M.L., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual fue valorada conjuntamente con el testimonio del experto como plena prueba a los fines de determinar el objeto material del delito, es decir, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Contra Drogas. (Folio 142 de la pieza III del expediente principal).

    - Que, las mismas las apreció y valoró en conjunto como prueba de certeza y en todo su extenso valor probatorio, de la cual se desprendieron las características en detalle de la sustancia incautada, así como del tipo de sustancia del que se trata y su peso exacto; es así que a través de esos medios de pruebas se determinó que ciertamente, se trata de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Folios 143 al 153 de la pieza N° 3 del expediente principal).

    Por otro lado, no advierte la Sala, el vicio de ilogicidad denunciado por los recurrentes, toda vez que no se aprecia que la recurrida haya violado una regla del pensamiento, por el contrario el fallo es coherente y consistente, existe razón suficiente para fundar la condena de los ciudadanos YNCIARTE B.Y.A. y FRANKIS A.R.H., adicionalmente contrario a lo señalado por los recurrentes, tal como se indicó ut supra, no se apreció del fallo que la juzgadora le atribuyera a los acusados de autos, su participación o inclusión en un grupo organizado dedicado al Tráfico de Sustancias ilícitas.

    La recurrida tal como fue examinado por este Tribunal Colegiado, a lo largo de la presente decisión, para demostrar la autoría y responsabilidad de los ciudadanos YNCIARTE B.Y.A. y FRANKIS A.R.H., se funda en todos los medios y órganos de prueba, traídos al debate, los cuales examinó y comparó tal como quedó plasmado ut-retro, por lo tanto se desestima el presente alegato. Y SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.

    Para concluir en cuanto a la última denuncia relativa a la infracción de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., argumentando entre otros particulares, la inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia, toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario cuestión que no se observa en la motiva de la sentencia en el aparte que corresponde a la declaración del ciudadano J.C.S.Q. y del FUNCIONARIO MORA S.W.A.d. las cuales sin ningún indicio o medio probatorio contundente la ciudadana Jueza del Tribunal recurrido de forma ilógica y obviando principios procesales fundamentales del estado de derecho venezolano como lo es el principio de inocencia determina que sus defendidos de alguna forma son partícipes de un grupo organizado que actúa oculto y se hace de profesión u oficio para encubrir la verdadera actividad, cuestión que no se encuentra acreditada en autos de ninguna forma posible y que sólo deriva de una conclusión ilógica proveniente de una supuesta máxima de experiencia, es decir, la ciudadana Jueza presume la culpabilidad de sus defendidos; al contrario de concluir de forma lógica y utilizando las máximas de experiencia, que los mismos son víctimas de la maquinaria perversa del narcotráfico nacional e internacional. (Folio 200 de la pieza Nº 3 del expediente principal).

    Para resolver la Sala considera:

    El numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo para sustentar el recurso de apelación, la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., dicha infracción consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservar alguna otra disposición, es decir, se atribuya un hecho como delito, no siendo este punible, o cuando el delito que se tiene por probado se le es atribuida una calificación jurídica no acorde, así como un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.

    Debieron indicar los recurrentes, de manera lacónica, clara y precisa, cual es la norma que dejó de observar el juzgador y debió aplicar, y cuál fue la n.j. que debió examinar y aplicar, simplemente se limitó la apelante a señalar de manera vaga e imprecisa dicha denuncia, arguyendo violación la presunción de inocencia, sobre la base de la declaración de los testigos J.C.S.Q. y el funcionario MORA S.W.A., que a decir de los apelantes la juzgadora señalo en el fallo que sus defendidos de alguna forma son participes de un grupo organizado que actúa oculto y cuya profesión u oficio es encubrir la verdadera actividad, lo que a decir de los impugnantes no se encuentra acreditado en autos.

    Para resolver, resulta pertinente destacar, que en la denuncia anterior quedó suficientemente examinado la forma como fueron valoradas las pruebas, sin embargo la Sala verificará, si de los análisis efectuados por la Juzgadora a las testimoniales referidas señaló lo alegado por los recurrentes, a saber:

    - Testimonio del ciudadano, J.C.S.Q.:

    “…En cuanto al anterior órgano de prueba si bien, este ciudadano no aportó elementos que pudieran desvirtuar la participación de los acusados en los hechos que se les imputa en cuanto a J.I. (sic) y F.R., por cuanto no tiene conocimiento directo en cuanto a como resultó la aprehensión de los mismos, más sin embargo, aporta elementos que conlleva a vincular el nexo causal, por qué (sic), pues bien por un lado este ciudadano manifestó conocer a estos dos ciudadanos: J.I. (sic) y F.R., que ciertamente son chóferes y que tiene tiempo conociéndolos por cuanto al igual que él, se la pasaban en el mercado de Valera Trujillo, y se dedicaban hacer fletes para todas las regiones del país; ciertamente lo que fue confirmado por los acusados, pero aparte de eso, se desprenden circunstancias importantes como el hecho que este ciudadano determinó que para esa fecha, se encontraba el ciudadano J.I. (sic), pero también estaba F.R., allí en el mercado lo cual deviene que el acusado mintió en su declaración al momento de intervenir luego de haber declarado cerrado el debate del juicio oral y público, ya que manifestó “… (sic), lo que no concuerda con lo dicho por este ciudadano, y otro punto importante es que este ciudadano con alta experiencia en esa labor dejó claro que si bien ellos se dedicaban a hacer fletes a cualquier región del país, que al momento de aceptar la proposición es porque conocen a la persona que acepta, y asa así la lógica lo determina, nadie se va a desprender de bienes tan costosos sin primero determinar y certificar a quien le va a encomendar a realizar esa labor, aparte de lo que significa el costo del vehículo, se trata de un camión F350, en carga, y más aun el cargamento de la sustancia en el presente caso, fue incautado 38 envoltorios tipo panela de cocaína, con un peso neto de CUARENTA (40) KILOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS de esa sustancia, lo cual por máximas de experiencia se determina un alto costo para lo que es el tráfico de esa sustancia ilícita, es así que el anterior órgano de prueba se aprecia y se valora en ese sentido, lo cual conlleva a reafirmar una vez más la convicción de quien aquí decide que los ciudadanos acusados son responsables y por ende culpables de los hechos que se les imputa. (Folio 141 de la pieza III del expediente principal).

    - Testimonio del ciudadano W.A.M.S.:

    … El anterior órgano de prueba enlaza en forma perfecta con la declaración del ciudadano A.S.L.M., y por ello se adminicula, siendo apreciada y valorada en toda su extensión, y los fines de determinar el hecho material así como la participación de los acusados de autos de ese hecho ilícito que fue investigado por el Ministerio Público, y posteriormente imputado en contra de los ciudadanos Y.A.Y.B., F.A.R.H. y HERRERA R.W.A., declaración que en esa adminiculación estudió creó la más firme convicción de quien aquí decide que los ciudadanos culpables de los hechos, ya que este ciudadano manifestó que eso ocurrió en abril, ya hace aproximadamente dos años y ocurrió por las inmediaciones del Silencio, cuando iba para su trabajo y lo interceptaron unos funcionarios para que fuera testigo de un allanamiento y le explicaron que la revisión se iba a realizar en el grupo BAE, que de allí lo trasladaron junto con otra persona que también fue testigo y estando en el grupo BAE, y realizaron la revisión del camión y en el tanque de la gasolina localizaron 38 panelas de droga, asimismo presenció uno de los funcionarios tomó una y le practicó una prueba y se tornó de color como azul y les indicaron que si se ponía de ese color era positivo para cocaína, siendo conteste en su decir, igualmente que el otro ciudadano, que en el estacionamiento del grupo BAE los bajaron y les dijeron que observaran todo lo que iban hacer y vieron a los policías revisando todo el camión, hasta que uno de ellos pide apoyo a uno de los señores y éste le indica donde está la droga y cuando desarman el tanque de la gasolina caen las 38 panelas de droga y que no perdió visión en el trayecto del camión desde la Plaza Oleari hasta el grupo BAE, porque iban en caravana y observó que resultaron 3 personas aprehendidas…

    (Folios 134 y 135 de la pieza III del expediente principal).

    De lo anteriormente examinado, no constata la Sala que la Juzgadora, efectuara la afirmación denunciada por los recurrentes, es decir, que ambos pertenecen a un grupo organizado. En consecuencia, no se aprecia violación al principio de presunción de inocencia, máxime cuando los acusados de autos, fueron sometidos a un proceso judicial con las garantías de ley y el derecho a la defensa. De igual forma fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, luego de concluir el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 13 de Mayo de 2013, en virtud de lo anteriormente examinado se desestima dicho alegato y se declara SIN LUGAR.

    Por otro lado, señalan en la misma denuncia los recurrentes que, hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor, de modo tal que no queda duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo. (Folio 199 de la pieza Nº 3 del expediente principal).

    En cuanto al primer punto, es decir falta de motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 22 de la citada norma sobre la apreciación de las pruebas, tenemos:

    La disposición ut-supra se refiere a los motivos en que el recurso de apelación solo podrá fundarse, el numeral 2 refiere textualmente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. De lo anterior y concatenado con los motivos aducidos por la recurrente, la misma hace referencia a la inmotivación de la sentencia, señalando además el no cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, norma ésta que establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los cocimientos científicos y las máxima de experiencia”.

    En cuanto a la falta de cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrente se limita a citar la norma, pero en ningún momento señala cuál fue la regla de sana crítica vulnerada en la apreciación de las pruebas, razón por la cual la Sala desestima tal señalamiento.

    Resulta importante examinar que entendemos por motivación de la sentencia:

    La motivación es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.

    La motivación nos permite comprobar, por ejemplo, si se dan los presupuestos de verosimilitud y peligro indispensables para el dictado de la prisión preventiva o la traba de un embargo. Pero además -y he aquí su papel preponderante-, nos permite constatar la corrección del juicio emitido en la sentencia definitiva. Siendo el fin de todo proceso penal -y en verdad de todo proceso jurisdiccional- la determinación de los hechos tras una actividad cognoscitiva reglada, con el objeto de proceder a la aplicación del derecho a esos hechos, es en oportunidad de la sentencia definitiva donde ese cometido se manifiesta en todo su esplendor; seria imposible constatar el acierto o desacierto de la decisión si careciera de motivación o ésta fuera sólo aparente.

    Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecerían de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran por qué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, prevaleciendo las de la acusación, o se abstuvieran de evaluar las pruebas dirimentes de descargo.

    La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado. (Fernando Díaz Cantón).

    Además del concepto anterior resulta importante destacar, lo que explica el Dr. S.B., en cuanto a la motivación así tenemos:

    “La mejor doctrina coincide en que las funciones son esencialmente dos: endoprocesal y extraprocesal.

    El valor endoprocesal garantiza el derecho de defensa por cuanto: a) la sentencia debe reflejar el diálogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.

    El valor extraprocesal garantiza la publicidad de la decisión: la sociedad debe potencialmente conocer las razones por las que sus jueces adoptan sus decisiones. La justicia “de gabinete” pereció con el absolutismo.

    A la primera función se le denomina, también, de legitimación interna o jurídica, y a la segunda, de legitimación externa o democrática (Por todos, FERRAJOLI, 1997: 623 y ss).

    Pese a todos estos señalamientos dogmáticos, la Constitución de 1999 no incluyó explícitamente la motivación como componente del debido proceso (Art. 49), siguiendo la línea de los instrumentos internacionales que le sirvieron de fuente.

    Continúa el Dr. S.B. analizando que:

    “La jurisprudencia y la doctrina nacionales sí han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-8-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA se asienta que:

    Dentro de esas garantías procesales “ se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia del 16 de Octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O..

    Esta misma sentencia declarada que aunque el artículo 49 de la Constitución no lo dice expresamente, “ forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…”. Asimismo, la sentencia de la Sala Penal hace referencia a la sentencia de 24-3-00, caso: J.G.D.M.U. y otro, en la que se declara que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público fundamentalmente porque “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían.

    La sentencia en comento es, en principio, inobjetable, quizás habría que matizar el alcance que le otorga a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución), puesto que ésta no puede consistir “ en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso”, esto es, a obtener una sentencia definitiva. El derecho a la tutela judicial efectiva significa el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada, decisión que podría ser, en su caso, incluso una decisión de inadmisibilidad. Ejemplo si el hecho no reviste carácter de delito (Art. 301 y 302 COPP). En este mismo sentido, el profesor J.P. i JUNOY concluye que:

    Como regla general, la sentencia habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren los requisitos procesales para ello. Sin embargo, podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerda el Juez o tribunal en aplicación razonable de la misma (1997: 63).

    La doctrina también ha resaltado la importancia constitucional de la motivación de la sentencia. Así, el Magistrado y profesor L.I.Z. enseña que la motivación constituye “ un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia” (1999:191). El profesor R.E.L., en un importante libro, apunta que el concepto de debido proceso es abierto, por lo que abarca un elenco de garantías procesales, más allá de las enunciadas por el Art. 49 de la Constitución, “como, por ejemplo, la celeridad procesal, la motivación, la congruencia,…” (2001: 135 y ss). Agrega que el principio de la motivación se encuentra inmerso en el de justicia “imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y equitativa.” Concluye que los requisitos de motivación y congruencia son los que permiten “evitar la arbitrariedad”, por lo que la transparencia e idoneidad de la decisión “se encuentra en la motivación y congruencia” de ella (ibídem).

    En todo caso, me parece que el derecho a la motivación de la sentencia emana, además, del valor de dignidad de la persona humana, porque precisamente el derecho a ser oído “ es parte de lo que significa ser persona”, y este valor “dignidad humana” es el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de 1999 (Arts 3 y 20); y atentaría en contra de este paradigma jurídico el tener derecho a ser oído sin recibir del destinatario jurisdiccional una respuesta racional de la alegación.”.

    Precisado todo lo relacionado a la motivación esta Sala advierte, que la sentencia dictada en un Juicio Oral y Público debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en sus numerales 2, 3 y 4 la obligación de enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Por lo tanto es esa, la exposición legal que ha debido ser denunciada para evidenciar la existencia del vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, sin embargo, por ser de orden público debe advertir este Órgano Colegiado, que a lo largo del presente fallo, quedó suficientemente examinada la decisión recurrida, no advirtiendo que la misma adolezca de motivación, en virtud de lo precedentemente examinado la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECLARA.

    -IV-

    OBSERVACION A LA INSTANCIA

    Observa este Órgano Colegiado con profunda preocupación, el tiempo transcurrido en la presente causa desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que fue publicado el texto integro de la misma, constatando que han transcurrido 6 meses y 6 días, con ello se constata un retardo procesal injustificado en detrimento de todas las partes del proceso. En virtud de lo cual se insta a la Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a ser cuidadosa con los lapsos procesales, so pena de incurrir en responsabilidades descritas en la n.a.p.. Así se observa.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Diciembre de 2013, por los profesionales del derecho M.C.L.N. y J.A.P.L., Defensores Públicos Vigésima Tercera (23°) y Vigésimo Segundo (22°) respectivamente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANKIS A.R.H. y Y.A.Y.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos Y.A.Y.B. y FRANKIS A.R.H., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión como coautores en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa, en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

    La Juez Presidente

    Dra. S.A.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. Jesús Boscán Urdaneta

    La Secretaria

    Abg. Marlyn Marin Landin

    En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Marlyn Marin Landin

    SA/GP/JBU/MML/MR

    Exp. No. 10As-3752-2014

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