Decisión nº 1569 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2003-000142. SENTENCIA Nº 1.569.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.129.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 1998, el ciudadano R.D.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.746.547, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LATINOAMERICANA DE INGENIERÍA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el siete (07) de Octubre de 1983, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-070251212, asistido por el ciudadano Alex Yanez Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.549, interpuso Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2519 de fecha doce (12) de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) Nº GRTIRZ-DFZ-UC-EF-GS-008/98-002-000128 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por los siguientes montos y conceptos:

Período

Término Pena

U.T. x Bs.

Monto Bs. Reconversión

Monetaria Bs.

Agosto 1997 Término Medio

(125 U.T.)

125 x 5400

675.000,00

675,00

Septiembre 1997 TMx 105% 131,25 x 5400 708.150,00 708,15

Octubre 1997 TMx 110% 137,5 x 5400 742.500,00 742,50

Noviembre 1997 TMx 115% 143,75 x 5400 776.250,00 776,25

Diciembre 1997 TMx 120% 150 x 5400 810.000,00 810,00

Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.129, actualmente ASUNTO: AF46-U-2003-000142, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria Nº 162/03 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el nueve (09) de Octubre de 2003, dejándose constancia mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2003 que las partes no hicieron uso de ese derecho; y vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003 se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha cinco (05) de Febrero de 2004, compareciendo únicamente la ciudadana L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, la ciudadana M.Z.A.G. se aboca al conocimiento de la causa, quien había sido designada para ese entonces por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de este órgano jurisdiccional.

Posteriormente, por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 y Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTIRZ-DFZ-UC-EF-GS-008/98-002-000128 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998, notificó a la contribuyente “LATINOAMERICANA DE INGENIERÍA, C.A.” en fecha veintidós (22) de Mayo de 1998, haber determinado “que el libro de Compras no tiene registros de las operaciones para los períodos de imposición correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997”, incumpliendo con los deberes formales contemplados en el literal a, numeral 1, artículo 126 del mencionado Código y el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como el artículo 73 de su Reglamento, sancionándola conforme a lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, aplicadas en su término medio para el período de Agosto de 1997 por un monto de Bs. 125 Unidades Tributarias, y para los periodos restantes (Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997) aumentadas en un cinco por ciento (5%) bajo la figura de reiteración como circunstancia agravante.

Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha veintidós (22) de Mayo de 1998, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2519 de fecha doce (12) de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto, el cual fue remitido al Tribunal Distribuidor mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-6998 de fecha dos (02) de Diciembre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; estando fundamentada su impugnación únicamente en la solicitud de rebaja de las sanciones impuestas amparándose en la actividad de su representada, en cuanto señala que se encuentra paralizada desde hace seis (6) meses por razones de mora en el financiamiento por parte del entonces Fondo de Desarrollo Urbano, resaltando además que dicha situación justificó el plazo otorgado para consignar los documentos requeridos, reconociendo que no han podido satisfacer dicho requerimiento en tanto asegura que la situación descrita persiste.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, se limitó a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, solicitando así a este órgano jurisdiccional se sirva a confirmar el contenido de la misma.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar únicamente si resulta procedente la solicitud de rebaja de la sanción impuesta a través de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTIRZ-DFZ-UC-EF-GS-008/98-002-000128 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998, en cuanto la recurrente considera que su situación económica puede justificar el retardo o la omisión del cumplimiento de sus deberes formales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; a tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento al deber formal evidenciado por la Administración Tributaria a la Contribuyente “LATINOAMERICANA DE INGENIERÍA, C.A.”, consistente en que “el Libro de Compras no tiene registros de las operaciones para los períodos de imposición correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997”, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 al 3 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones, siendo por contrario apreciable el propio reconocimiento de la recurrente cuando señaló (folio 2): “Esta situación justificó el plazo que se otorgara en aquella oportunidad y si no hemos podido satisfacer ese imperativo legal, que no desconocemos, es por que la situación persiste”. Así se declara.

En relación a lo señalado por la representación de la recurrente, sobre la solicitud genérica de que sean rebajadas las sanciones impuestas, este Tribunal considera que a pesar de haber sido tomada en consideración por la Administración Tributaria al momento de Resolver el Recurso Jerárquico ejercido, como una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, encontrándose legalmente facultada para ello, la contribuyente no solicitó expresamente en su escrito recursivo le fuese concedida circunstancia alguna que eximiera su responsabilidad, así como tampoco invocó atenuante alguna de las contenidas en el artículo 85 ejusdem, razón por la cual este Juzgado no puede entrar a analizar todas las atenuantes establecidas en la ley, ya que de hacerlo, estaría supliendo alegatos y defensas de una de las partes. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria; pasa a analizar la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

(Negrillas del Tribunal).

En razón de los anteriores preceptos, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario de 1994.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa este Juzgado que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 ejusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento del deber formal de llevar en forma debida y oportuna los libros referentes a actividades y operaciones que se vinculen con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, contraviniendo en el literal a, numeral 1, artículo 126 del mencionado Código y el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como el artículo 73 de su Reglamento.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal, previsto en en el literal a, numeral 1, artículo 126 del mencionado Código y el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como el artículo 73 de su Reglamento. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas impuestas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo verificó el ente exactor. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Mayo de 1998, por el ciudadano R.D.V.D., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LATINOAMERICANA DE INGENIERÍA, C.A.”, asistido por el ciudadano Alex Yanez Martínez, igualmente ya identificado; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2519 de fecha doce (12) de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) Nº GRTIRZ-DFZ-UC-EF-GS-008/98-002-000128 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por los siguientes montos y conceptos:

Período

Término Pena

U.T. x Bs.

Monto Bs. Reconversión

Monetaria Bs.

Agosto 1997 Término Medio

(125 U.T.)

125 x 5400

675.000,00

675,00

Septiembre 1997 TMx 105% 131,25 x 5400 708.150,00 708,15

Octubre 1997 TMx 110% 137,5 x 5400 742.500,00 742,50

Noviembre 1997 TMx 115% 143,75 x 5400 776.250,00 776,25

Diciembre 1997 TMx 120% 150 x 5400 810.000,00 810,00

debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.).------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2003-000142.

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.129.

GAFR/jrs.-

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