Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. 10011 (Antigua Nomenclatura)/AC71-0-2011-000015 (Nueva Nomenclatura)

Interlocutoria C/Car. Definitiva.

Recurso Mercantil/Motivo: A.C.

Abandono del Trámite/Decaimiento/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 159-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.V.Z., J.B.T., A.V.Z., J.C.S.B., M.D.C.V.C., A.P.P., M.R.V. y D.I.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.780, 3.753.824, 2.767.441, 6.976.784, 10.800.184, 6.074.668, 11.225.322 y 11.733.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.882, 15.873, 17.185, 58.885, 59.458, 44.257, 68.111 y 67.956, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C. (Decaimiento).

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en razón del a.c. interpuesto en conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado D.I.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., en contra del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por retardo procesal injustificado en el expediente No. AH1B-M-2004-000006, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente a la ejecución del Laudo Arbitral de fecha 5.12.2000, en contra de la compañía DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE, P.D.F., C.A., del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Por auto de fecha 28.11.2011, se dio por recibido el expediente, entrada, asignándole el número 10011; en consecuencia, se instó a la parte querellante a consignar los recaudos conducentes, con la finalidad que este tribunal emitiera pronunciamiento con respecto a su admisibilidad.

En fecha 29.11.2011, el abogado D.I.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó los recaudos en los cuales fundamentó su pretensión constitucional.

Por providencia de fecha 8.12.2011, se admitió el a.c. interpuesto en fecha 22.11.2011, por el abogado D.I.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número V.-11.733.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.956, en representación de su poderdante, sociedad mercantil Latinoamericana de Confites, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 159-A-Qto., en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por retardo procesal injustificado en el expediente No. AH1B-M-2004-000006, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente a la ejecución del Laudo Arbitral de fecha 5.12.2000, en contra de la compañía Distribuidora Punto Fuerte, P.D.F., C.A., del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; en consecuencia, se ordenó notificar su admisión: 1.- Al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándosele copia del auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información que podría hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serían fijados por este Tribunal, para que expusiese lo que estimase pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia que su ausencia no sería entendida como aceptación de los hechos que se le imputan; 2.- Al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3.- A la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte, P.D.F., C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano F.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.471.656; y, 4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones indicadas, entendiéndose que correspondería a un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227; y, por último se instó a la parte querellante a dar cumplimiento a la obligación de ley para proceder a la práctica de las notificaciones ordenadas para fijar el acto oral y público. Mediante auto de esa misma fecha, se acordó y libró boleta de notificación y oficios a la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte, C.A.; al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Púlbico.

En fecha 9.12.2011, el abogado D.I.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó los fotostatos necesarios para la practica de las notificaciones ordenadas; los cuales fueron certificados por providencia de fecha 12.12.2011; dejando constancia el ciudadano YLDEMARO A. GIL, en su carácter de alguacil del tribunal, en esa misma fecha, de haber recibido los oficios y la boleta de notificación librados.

En fecha 14.12.2011, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Juzgado presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano R.G., asistente de la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19.12.2011, el abogado D.I.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó las expensas necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 13.1.2012, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE, P.D.F., C.A., reservándose la boleta con sus anexos para trasladarse nuevamente.

En fecha 20.1.2012, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., en su carácter de alguacil del tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE, P.D.F., C.A., consignando al efecto, boleta de notificación y sus anexos.

Dada la falta de actividad procesal en la presente causa, el tribunal considera lo siguiente:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el presente p.d.a. constitucional se constata que desde el día 20.1.2012, fecha en la que el ciudadano YLDEMARO A. G.M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE, P.D.F., C.A., en consecuencia, procedió a consignar en el expediente la boleta de notificación con sus anexos, librada a la referida sociedad mercantil, con la finalidad de imponerle del conocimiento, que en fecha 08.11.2011, se admitió la demanda de a.c., instaurada por el abogado D.I.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número V.- 11.733.526, en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.956, en representación de su poderdante, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 159-A-Qto., en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por retardo procesal injustificado en el expediente No. AH1B-M-2004-000006, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente a la ejecución del Laudo Arbitral de fecha 5.12.2000, en contra de la compañía DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE, P.D.F., C.A., del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; no consta actuación alguna a fin de impulsar la continuación del juicio, dada la imposibilidad de practicar la notificación procesal de la referida sociedad mercantil; esto es, la conclusión de la notificación ordenada en el auto de admisión, lo que denota, la falta de impulso procesal en el caso sub iudice, por la parte interesada, para proceder a la fijación del acto oral y público; pues la parte querellante no compareció más a la causa luego de la referida actuación del alguacil del tribunal, trascurriendo desde dicha fecha más de seis (6) meses sin actividad alguna en el expediente, que denotara su interés en la continuación del trámite procedimental para la fijación de la audiencia oral y pública. Esa conducta pasiva de la parte accionante, por más de seis (6) meses, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión número 982 del 06.06.2001 (caso: J.V.C.), en los siguientes términos:

    …La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...

    (…)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).

    Siguiendo el hilo argumental con afincamiento en las consideraciones precedentes, se verifica que en el presente caso no se causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, dado que los derechos presuntamente vulnerados que denunció el querellante se refieren a su esfera subjetiva, con fundamento en ello y en la doctrina expuesta que estableció que la inactividad por seis (6) meses de la parte quejosa en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia, siendo que el caso de autos transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses (20.1.2012 al 20.7.2012) a que se refiere la decisión en cuestión, (Lapso para aplicar la Jurisprudencia del Alto Tribunal), sin que la parte querellante hubiese actuado ni realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, luego de la admisión de la demanda en la práctica de las notificaciones para la fijación de la oportunidad de la audiencia oral; en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar el abandono del trámite por parte de la querellante, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., representada por el abogado D.I.R.G., y terminado el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    Por último, de acuerdo con el único aparte del referido artículo, se IMPONE a la parte querellante, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal actuando en Sede Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.-

  2. DISPOSITIVO DEL FALLO.-

    En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LA DEMANDA DE A.C., instaurado por el abogado D.I.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número V.- 11.733.526, en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.956, en representación de su poderdante, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 159-A-Qto., en contra del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por omisión procesal en el expediente No. AH1B-M-2004-000006, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente a la ejecución del Laudo Arbitral de fecha 5.12.200, en contra de la compañía DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE, P.D.F., C.A., del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Consecuente con lo decidido se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO

De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte querellante, sociedad mercantil LATINOAMÉRICA DE CONFITES, C.A., una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. 10011 (antigua nomenclatura)/AC71-0-2011-000015 (nueva nomenclatura)

Interlocutoria C/Car. Definitiva.

Recurso Mercantil/Motivo: A.C.

Abandono del Trámite/Decaimiento/ “D”

EJSM/EJTC/carg.

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