Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2007-5039.

Asunto: Ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión.

Vistos

con sus Antecedentes.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1.950, bajo el Nro. 311, del tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1.996, bajo el Nro. 68, Tomo 209 A-pro, domiciliado en la avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por el ciudadano abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.437.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos D.R. y O.M.Q.B., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.330.884 y 5.330.322, respectivamente.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2.007, por el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en la presente causa.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión antes mencionada, la cual fue dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.

- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 3 de septiembre de 2.003, la parte demandante consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de demanda que dio origen a este juicio. (Folios 01 al 11).

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto se consignara la certificación registral correspondiente, donde conste la subsistencia de la garantía pignoraticia. (Folio 35)

Por medio de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.004, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal a-quo la devolución de los originales de la acción proferida. (Folio 36)

En fecha 18 de enero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró por medio de sentencia la perención de la instancia en la presente causa. (Folios 37 al 39)

Por medio de diligencia de fecha 24 de enero de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante, A.B., solicitó al tribunal a-quo, revocara por contrario imperio la decisión emitida en fecha 18 de enero de 2.005. (Folio 40)

Por medio de auto de fecha 3 de febrero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repone la causa al estado de admisión en que se encontraba antes de la decisión de fecha 18 de enero de 2.005. (Folio 44)

En fecha 11 de febrero de 2.005, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia consignó la certificación registral de la obligación demandada. (Folio 42)

Por medio de diligencia de fecha 10 de abril de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante, A.B., solicitó se admitiera la presente demanda. (Folio 51)

Por medio de auto de fecha 6 de junio de 2.005, el juzgado a-quo admitió la presente demanda. En consecuencia ordenó intimar a la parte demandada comisionando para ello al Juzgado del Municipio Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 52 y 53)

Riela al folio 55 del presente expediente boleta de intimación a nombre del ciudadano D.R., de fecha 6 de junio de 2.005.

Cursa al folio 57 del presente expediente, boleta de intimación a nombre de la ciudadana O.M.Q.B., de fecha 6 de junio de 2.005.

Por medio de sentencia de fecha 12 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en la presente causa. (Folios 64 al 66)

En fecha 20 de marzo de 2.007, por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, A.B., apeló de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 12 de marzo de 2.007. (Folio 68)

Por medio de auto de fecha 26 de marzo de 2.007, el juzgado a-quo, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta alzada. (Folio 69)

En fecha 11 de junio de 2007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2.003-3405 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 72)

En fecha 4 de julio de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 73).

En fecha 17 de julio de 2.007, el ciudadano A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C.A., parte demandante, consignó por ante esta alzada escrito de pruebas. (Folio 74 y 75)

En fecha 20 de julio de 2.007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 18 de julio de 2.007. (Folios 77 y 78).

En fecha 26 de julio de 2.007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 79 al 83)

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

El Tribunal para decidir observa:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.

Ahora bien, esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores esta superioridad determina, que en el presente caso nos encontramos ante la supuesta consumación de lo que la doctrina a denominado perención ordinaria de la instancia, o mas comúnmente perención de un (01) año, la cual tiene su asidero legal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, en su 15° aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

Sic. “Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…omissis…”. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido y en virtud a la remisión antes expuesta la alzada observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Sic. “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…” (Subrayado del tribunal)

Asimismo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estipula entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “Artículo 19: …omissis…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…omissis…” (Subrayado del tribunal)

Se desprende de los textos normativos parcialmente transcritos en precedencia, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Ahora bien, tal situación tiene su única excepción, en los casos de inactividad del Juez después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ó lo que es igual, no se verificará la perención ordinaria de la instancia, después que el tribunal de la causa diga “vistos”, y entre en término para dictar sentencia.

Para abundar más sobre lo antes expuesto, cabe destacar la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de Agosto de 1.998, que estableció:

Sic. “…omissis… Al respecto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la instancia se extingue en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, dispositivo éste también acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267.

En efecto, las normas citadas, respectiva y textualmente, disponen:

Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.

Transcurrido el lapso aquí señalado, la corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales

.

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Asimismo, esta Sala de manera pacifica y reiterada ha sostenido que “…acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana (Borjas y Feo) que el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada y que por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme… Considera esta Sala que, a los fines procesales de declaratoria de perención de un recurso, es requisito suficiente para que ésta opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, esto es, desde la presentación del libelo…omissis…”.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

Sic. “…omissis… En el juicio por tercería, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano…omissis…, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1979…omissis…

En contraposición con este criterio, la Sala Político-Administrativa en sus fallos dejaba sentado que la perención no operaba después de vista la causa, esto es, por inactividad del órgano jurisdiccional, …omissis…

Ahora bien, la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267…omissis…

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante la previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional…omissis...

Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce – transcurso del tiempo sin impulso de las partes – como sus efectos – extinción del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…omissis…

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…omissis…”. (Subrayado del tribunal)

Circunscrito como ha sido la situación fáctica planteada al marco normativo propuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En tal sentido en el caso de marras, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató en el presente juicio que, desde el 30 de junio de 2.005, oportunidad en la cual el juzgado a-quo por medio de auto designó como correo especial al ciudadano A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, para que se llevaran a cabo las respectivas intimaciones (Folio 61), hasta el 26 de febrero de 2.007, oportunidad en la cual, el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, BANCO LATINO, C.A., mediante diligencia informó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se continuaran realizando las gestiones con el tribunal ejecutor de medidas para practicar la medida de secuestro (Folio 63), transcurrió mas de un (1) año y siete (7) meses.

Así pues visto lo antes expuesto y en pro del interés del Estado para que se cumpla la función jurisdiccional, indefectiblemente queda afirmado la falta de impulso procesal, vale decir, la evidente inactividad procesal por la parte demandante, Banco Latino, C.A., para impulsar la presente causa, motivo por el cual, este tribunal debe declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

Por ello en la presente causa, ciertamente ha habido una falta de impulso procesal por un tiempo superior al año establecido en la norma aplicable al caso concreto, razón por la cual es concluyente en concatenación con los hechos y la jurisprudencia parcialmente transcrita en la motiva del fallo, confirmar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Marzo de 2.007, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción por Prenda sin Desplazamiento de Posesión, incoada por la Sociedad Mercantil Banco latino, C.A., contra los ciudadanos D.R. y O.Q.B., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

- VI –

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2.007, por el ciudadano abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara consumada la perención de la instancia en la presente acción de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., contra los ciudadanos D.R. y O.M.Q.B., por haber transcurrido un período superior al año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, vale decir, más de un (01) año y siete (7) meses, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto procesal alguno.

TERCERO

Se confirma parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2.007. Asimismo, se revoca en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro dictada por el juzgado a-quo, en fecha 6 de junio de 2.005.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

EXP N° 2.007-5039.

HGB/LAG/db.

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