Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06517

VISTO CON INFORMES

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 80. Tomo 1526-A, de fecha 12 de marzo de 2007.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 00679/09 de fecha13 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.D.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.312.856, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor, se interpuso acción de Nulidad en contra de la P.A.N.. 00679/09 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 14 de abril de 2010.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se solicitaron a la Inspectoría del Trabajo, Sede Caracas Sur los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 140 del expediente judicial)

En fecha 06 de julio de 2010, se dictó auto a tenor del cual se admitió el recurso interpuesto ordenándose la notificación de los ciudadanos Siremla Parra, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.483.661, al Fiscal General de la República, al Procurador General, ordenándose de ser necesaria la publicación de un cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 146 del expediente judicial)

En fecha 21 de octubre de 2010, vista la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto a través del cual se libra el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 152 y 159 del expediente judicial).

En fecha 15 de noviembre de 2010, fue consignada al expediente la publicación del cartel que se hiciera en el diario Últimas Noticias, en fecha 10 de noviembre de 2010. (Ver folio 164 del expediente judicial)

En fecha 17 de enero de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, a la que compareció únicamente la parte recurrente. (Ver folio 167 del expediente judicial)

Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2011 se dictó auto a tenor del cual visto que en la presente causa no se contienen medios de prueba que requieran ser evacuados, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes, acto ese que se celebró efectivamente en fecha 31 del mismo mes y año. (Ver folios 168 y 169 del expediente judicial)

En fecha 1º de febrero de 2011, se dictó auto a tenor del cual se fijó la oportunidad para dictar decisión en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2011, fue consignado disco compacto contentivo de audiencia de juicio. (Ver folio 177 del expediente judicial)

Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2011, se dictó auto a tenor del cual fue prorrogado el lapso para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto debatido. (Ver folio 178 del expediente judicial)

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

Indica la parte recurrente que en fecha 11 de diciembre de 2007, la ciudadana SIREMLA VIRIYIN PARRA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.483.661, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el grupo de empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., LATCAPITAL SOLUTION C.A., LATCAPITAL BVI Y LATCAPITAL INC., alegando para ello haber sido despedida en fecha 15 de noviembre de 2007 del cargo de Gerente de Negocios que venía desempeñando desde el día 1º de noviembre de 2005, devengando un salario mensual de Tres Mil Quinientos Dólares ($3.500) que equivalen a la tasa de cambio oficial para la época de Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs.7.525,00) mensuales mas comisiones por venta.

Expresa, que la aludida ciudadana, para el momento del despido se encontraba amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se amparó ante la Administración Laboral.

Indica, que al momento de celebrarse el interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo negó la existencia de vínculo alguno entre la ciudadana SIREMLA VIRIYIN PARRA RIVAS, ya identificada y la sociedad mercantil denunciada.

Advierte, que nunca fue demostrada la existencia de un grupo económico en sede administrativa, adicionalmente a ello se señala que no consta la notificación de las otras empresas accionadas, pese a que el Amparo fue ejercido en contra de su representada y LATCAPITAL SOLUTION C.A., LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL INC.

Arguye, que en el procedimiento administrativo no se probó la existencia de un grupo económico, ni consta en autos la notificación de la supuesta empresa matriz LATCAPITAL SOLUTION INC., lo que en sus palabras contradice el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A., en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Señala, que de las pruebas aportadas en sede administrativa no fueron apreciadas, pues se tomó de ellas únicamente lo que favorecía a la demandante, violando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguye que la testimonial de la ciudadana Jelizabeth Rodríguez, fue declarada desierta por no comparecer al acto fijado para su deposición, con lo que a su decir se violó el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, en relación a la testimonial evacuada a la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, advierte que la misma solo se consideró para tomar en cuenta la fecha del despido mas no de quien era el patrono de la misma, con lo cual también incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, aclarando que dicho instrumento no emana de su representada sino de un tercero que no se presentó en juicio, por lo que se produjo en sus palabras indefensión a su representada en sede administrativa.

En relación a la póliza de seguros del banco Mercantil que ésta presentó en sede administrativa, indica la recurrente que la Administración al apreciarla incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que si la propia Administración advirtió que la relación era con la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., era necesaria la citación de dicha empresa en sede administrativa, indicando adicionalmente que dicha prueba al ser emanada por un tercero también debió ratificarse.

Indica que la Administración al decidir, no tomó en consideración la Carta suscrita por la sociedad mercantil LATCAPITAL BVI., que fue promovida por ésta y en la cual se reconoció que la ciudadana Siremla Viryn Parra Rivas, ya identificada, prestaba servicios para dicha empresa, con lo que en sus palabras incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto alegado.

Es por ello, que refuerza su argumento señalando la parte recurrente que la Administración violentó el derecho a la igualdad de las partes en sede administrativa, cuando no analizó la totalidad de las pruebas promovidas, a pesar de haberlas admitido, pues en sus palabras las que analizó las evaluó parcialmente sin tener en consideración los aspectos de ésta que beneficiaban a su representada, pues de ellas quedaba evidentemente demostrado que la referida ciudadana no le prestaba servicios, ni mantenía con ésta ninguna relación.

Arguye, que la beneficiaria del acto recurrido tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, carga esa que a su decir fue suplida por la actora, incurriendo en violación a los principios interpretativos de exhaustividad de las pruebas y la apreciación de indicios entre otros, lo que a su decir hace que se configuren los vicios de falso supuesto de hecho, derecho y abuso de poder.

En relación a la existencia de la inamovilidad laboral reclamada, derivada del fuero maternal, advierte la parte recurrente que la Administración violó el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en razón que no citó a las empresas LATCAPITAL VENEZUELA C.A., LATCAPITAL SOLUTION C.A., LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL INC., lo que genera los vicios de violación al derecho a la defensa y falso supuesto.

Por todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la P.N.. 00679/09 de fecha trece (13) de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

B- Alegatos parte recurrida:

Se deja expresa constancia que en la presente causa la Procuraduría General de la República no dio contestación al recurso por lo que debe entenderse el mismo contradicho en todas y cada una de sus partes.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, compareció ante este Despacho el abogado D.C.O., Fiscal Décimo Sexto con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, quien indicó que de una revisión del expediente administrativo se pudo constatar que la Administración al dictar la providencia recurrida valoró todas las pruebas presentadas e hizo un análisis detallado de cada una de ellas, por lo que en su criterio la solicitud de nulidad no puede prosperar y debe ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, la recurrente sociedad mercantil ARENERA INDUSTRIAL RÍO CRISTALINO I C.A., pretende la nulidad de la P.A.N.. 0103-09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados a favor del ciudadano A.G.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.116.968.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318/2001, de 2 de agosto de 2011 (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia No. 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que:”(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.

No obstante lo anterior, en la referida decisión, también expresó la m.S. en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que : “(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.” ; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día doce (12) de abril de 2010, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, para lo cual a los efectos de analizar la procedencia o no de los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso intentado, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de la P.A.N.. 0103-09, dictada en fecha trece (13) de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

(…) Vencida la articulación probatoria y llegada la oportunidad para decidir este Despacho observa:

PRIMERO

La ciudadana SIREMLA VIRYN PARRA RIVAS, plenamente identificada en autos, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Procuraduría de Trabajadores) en fecha once (11) de Diciembre de 2007, alegando haber sido despedida de la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A:, LATCAPITAL SOLUTION, C.A., LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL INC., no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Que en el acto de contestación compareció el ciudadano A.A., identificado en autos, en su carácter de representante legal de la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., desconociendo la inamovilidad y desconociendo el despido alegado por la parte accionante (…)

TERCERO

Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, de acuerdo con las normas procesales vigentes, corresponde a la parte accionante la carga probatoria.

CUARTO

La parte accionada a fin de probar sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

(…) Omissis

TESTIMONIALES

(…) Omissis

QUINTO

La parte accionante a fin de probar sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

(…)Omissis

SEXTO

al ser analizadas las documentales y testimoniales presentadas en la presente causa debemos señalar que las empresas LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., Y LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., tienen una empresa matriz que es LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., la cual es accionista mayoritaria de ambas empresas (…) ambas tienen el mismo emblema (…)el ciudadano L.E.D. es Directivo de ambas empresas (…) además la testimonial presentada por la parte accionada, manifiesta haberle pedido a la accionante su carta de renuncia para fundamentar su liquidación, siendo ésta coordinadora de Recursos Humanos de LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., de esta manera queda comprobada la relación existente (…)

(…) la solicitante manifestó estar amparada bajo la protección de la inamovilidad señalada en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se encontraba en estado postnatal (…)

Este Sentenciadora Administrativa precisa como cierto lo alegado por la ciudadana SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos (…) declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios que dio inicio a estas actuaciones. (…) Omissis

De donde se colige, que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en tres hechos fundamentales a saber: (i) Asumió que entre las empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A:, LATCAPITAL SOLUTION, C.A., LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL INC., suficientemente identificadas en autos, existe lo que la doctrina y la jurisprudencia laboral han denominado unidad económica; (ii) Indicó que al no haberse verificado una controversia en lo relativo a la ocurrencia del despido, debe concluirse que éste se materializó; (iii) Resaltó que la ciudadana SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.483.661, para el momento del despido se encontraba amparada de la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ahora bien, antes de entrar analizar al fondo si las apreciaciones contenidas en las líneas que anteceden se desprenden de una sana revisión de las pruebas aportadas en sede administrativa, este Sentenciador estima necesario hacer saber a las partes, que dado que los hechos que dieron lugar a la emisión del acto sometido a control, ocurrieron en vigencia de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), será dicho cuerpo normativo aplicado ratione temporis a la resolución del conflicto planteado en respeto del principio de expectativa plausible y confianza legítima, de manera que sus disposiciones se aplicarán a la resolución de fondo que se dicte en la presente decisión.

Aclarado lo anterior, comienza este Sentenciador a analizar el contenido del acto recurrido, para lo que advierte, que asumió la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la existencia de una Unidad Económica entre las empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A:, LATCAPITAL SOLUTION, C.A., LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL SOLUTION INC.; razón por la cual considera necesario aclarar que los grupos de empresas representan un mecanismo lícito de operación económica que permite a través de la utilización de diversas personas jurídicas relacionadas el despliegue de la actividad conjunta, no obstante ello, la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) ha sido utilizada para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, por lo que han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata entonces de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros suelen presentarse como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus integrantes, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

Así, en materia laboral el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al regular los grupos económicos expresó:

Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De donde se infiere, que el Reglamentista señaló que la existencia de un grupo de empresas puede devenir de una presunción iuris tantum, en aquellos casos en los que existan empresas que entre sí generen una de las siguientes condiciones de hecho: (i) Exista una relación de dominio accionario de una sobre otras; (ii) Cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes; (iii) Cuando las juntas administradoras u otro órgano de Dirección estuvieren conformados por los mismos miembros en proporción significativa; (iv) Cuando las empresas utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; (v) Cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Y, otro grupo de empresas que nace de la demostración de hechos concretos que se circunscriben a (i) El sometimiento a una Administración o control común y (ii) la existencia entre ellas de una unidad económica, entendida por tal aquella actividad conjunta que implique la transferencia interna de bienes y servicios, o la dependencia económica operativa de una con respecto a las otras.

La importancia de la clasificación que antecede radica a criterio de quien decide, en el efecto que genera a nivel de procedimiento administrativo la acreditación de uno u otro supuesto, pues en el primero de los casos la sola demostración de los indicios señalados genera la presunción, originando entonces el deber de la empresa de destruirla; en el segundo de los supuestos planteados resulta indudable que es deber del trabajador acreditar la existencia de ambas condiciones.

Aclarado lo anterior, debemos destacar que en el caso de autos, el acto recurrido señala en su particular sexto que de las pruebas aportadas se desprende que: “(…)al ser analizadas las documentales y testimoniales presentadas en la presente causa debemos señalar que las empresas LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., Y LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., tienen una empresa matriz que es LATCAPITAL SOLUTIONS C.A., la cual es accionista mayoritaria de ambas empresas (…) ambas tienen el mismo emblema (…)el ciudadano L.E.D. es Directivo de ambas empresas (…) además la testimonial presentada por la parte accionada, manifiesta haberle pedido a la accionante su carta de renuncia para fundamentar su liquidación, siendo ésta coordinadora de Recursos Humanos de LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., de esta manera queda comprobada la relación existente (…); fundamento ese que sirvió de base para entender la existencia de un grupo de empresas y con ello acreditada la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., en el caso concreto.

Al respecto, se advierte que fueron consignadas al presente expediente, copias certificadas del antecedente administrativo, cuyo contenido no fue desconocido ni en modo alguno puesto en duda su autenticidad, por lo que deben apreciarse en todo su valor, entre las cuales se encuentran las siguientes:

Listado de personal adscrito a la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A., correspondiente al mes de noviembre de 2007, que aparece presentado por la parte hoy recurrente en conjunto con otro listado que aparece sellado en su parte in fine por la sociedad mercantil Latcapital Solutions C.A. (Véase folios 27 al 36 del expediente judicial).

P.d.S. expedida por Seguros Mercantil, donde aparece como contratante la empresa Latcapital Solutions C.A., y como beneficiaria la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.483.661, y recibos de pago sellados por la sociedad de comercio seguros mercantil. (Véase folio 39 y siguientes)

Testimonial rendida por la ciudadana F.R.R. titular de la Cédula de Identidad No. V-16.461.898 en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A., a tenor de la cual expresó textualmente al dar respuesta a la repregunta relacionada con la supuesta solicitud de la renuncia que ésta le hiciera a la ciudadana Siremla Parra Rivas, lo siguiente: “(…)Recuerdo que sí le solicité la carta de renuncia mas no la fecha exacta(…)” ; asimismo al dar respuesta a la segunda repregunta relativa a la descripción de las condiciones por las que conoce a la ciudadana Siremla Parra Rivas, expresó: “De ser vendedora de LATCAPITAL BVI(…)”; igualmente al responder a la repregunta sexta en relación a sí remitió un correo a la solicitante del reenganche, solicitándole la carta de renuncia como soporte de su liquidación e identificándose como Latcapital Solutions C.A., expresó: (…)No, me identifico como Latcapital de Venezuela C.A., porque mi contrato es con esta empresa(…); y al dar respuesta a la Séptima repregunta relacionada con la condición en la que solicitó la renuncia a la beneficiaria del acto recurrido, expresó: (…)el correo electrónico sí fue emitido por Latcapital Solutions es porque está configurado así, pero mi relación es con Latcapital de Venezuela(…)”; Novena repregunta relacionada con sí presta o no servicios a la empresa Latcapital Solutions C.A., señaló: “(…)No, no soy nómina BVI(…)”.(Ver folio 72 del expediente)

Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Latcapital de Venezuela C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 80, Tomo 1526 A, a tenor del cual se deja constancia en su artículo 2, que la referida empresa tiene por objeto desarrollar soluciones integrales en el área de la informática, asistencia, consultoría, manejo y funcionamiento de servicios y programas informáticos y otras actividades conexas. Adicionalmente en su Artículo 5, se expresa que el capital accionario está representado de la siguiente manera: la sociedad mercantil Latcapital Solucion Inc suscribe y paga 27.999 acciones de un total de 27.500 que lo componen y el resto, es decir la cantidad de una acción la suscribe y paga la abogada D.S.D.. Habiéndose elegido como miembros de la Junta Directiva a las siguientes personas: Como Presidente, al ciudadano L.E.D., como Primer, Segundo y Tercero Vicepresidentes a los ciudadanos J.P., D.G. y R.R.A. respectivamente. (Véase folios 79 al 82 del expediente judicial)

Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Latcapital de Solutions C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 515-A, a tenor del cual se deja constancia en su artículo 2, que la referida empresa tiene por objeto desarrollar soluciones integrales en el área de la informática, asistencia, consultoría, manejo y funcionamiento de servicios y programas informáticos y otras actividades conexas. Adicionalmente en su Artículo 33, se expresa que el capital accionario está representado de la siguiente manera: la sociedad mercantil Latcapital Solution Inc suscribe y paga 999 acciones de un total de 1000 que lo componen y el resto, es decir la cantidad de 1 acción la suscribe y paga la socia G.G.G.. Habiéndose elegido como Directores Principales a las siguientes personas: J.A.N.B., A.P.V., M.D.G. y L.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.337.316, V-10.333.316, E-82.232.998 y V-7.410.785 (Véase folios 82 al 87 del expediente judicial)

Documentales esas de las que se desprende en primer lugar que las sociedades mercantiles antes descritas entiéndase Latcapital Solution C.A. y Latcapital Venezuela C.A., tienen un accionista en común, denominado Latcapital Solutions Inc, que tiene participación decisiva en ambas empresas, las cuales a su vez tienen el mismo giro económico que se circunscribe a desarrollar soluciones integrales en el área de la informática, asistencia, consultoría, manejo y funcionamiento de servicios y programas informáticos y otras actividades conexas; lo que adicionalmente se ve reflejado de las deposiciones de la testigo Francys R.R., las cuales fueron trascritas en las líneas que anteceden, y de las que se evidencia de forma clara que existe una confusión entre la Coordinación de Recursos Humanos de ambas sociedades mercantiles, pues ella misma detalla que aún cuando está adscrita a la empresa Latcapital de Venezuela C.A., el sistema se encuentra configurado para que sus e mails salgan como enviados desde el servidor que presta asistencia a Latcapital Solutions C.A., circunstancia que adminiculada con las apreciaciones que anteceden, y con la identidad de uno de los Directores Principales de ambas compañías, ciudadano L.D., quien funge como Presidente de Latcapital Venezuela C.A., y como Director de la empresa Latcapital Solutions C.A., que denota la relación que existe entre dichas sociedades mercantiles, teniendo la empresa Latcapital Solutions Inc, participación accionaria decisiva en las otras dos, lo que sin lugar a dudas deja ver que se acredita en el caso de autos la relación de dominio de una personas jurídica sobre las otras dos, que exige el literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la presunción de la existencia de un grupo de empresas.

Igual circunstancia aplica con respecto a la sociedad mercantil Latcapital BVI, a la que la hoy recurrente reconoce en el curso de procedimiento administrativo como patrona de la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, ya identificada, tal como lo expresó la ciudadana Francys R.R., ya identificada, quien fungía como Jefa de Recursos Humanos de la sociedad Mercantil Latcapital de Venezuela C.A., y solicitó la renuncia de la aludida trabajadora, hecho ese que aparece reconocido plenamente tanto en la testimonial como en los alegatos presentados en sede judicial por la representación de la empresa recurrente, y que dejan ver la conexión existente entre las aludidas empresas y la sociedad mercantil Latcapital BVI. Y así se declara.-

Adicionalmente a lo expuesto, advierte este Sentenciador que la sola denominación comercial de las empresas en cuestión LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A:, LATCAPITAL SOLUTION, C.A., LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL INC, adminiculada con las circunstancias que anteceden, configura el supuesto que exige la utilización por parte de las empresas de una idéntica identificación, entendiendo por el vocablo idéntico aquello que es igual, que puede confundirse, de allí que sin lugar a dudas al utilizar todas las empresas la denominación Latcapital, resulta indudable que se configura el supuesto previsto en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hecha la afirmación que antecede, resta saber entonces sí una vez acreditada la presunción declarada, fueron incorporados a los autos elementos suficientes que destruyan la misma, para lo cual se advierte que de las pruebas aportadas en sede administrativa y aún en sede judicial, no se desprende elemento alguno que haga presumir que no existe un grupo de empresas entre Latcapital de Venezuela C.A., Latcapital Solution Inc, Latcapital BVI y la sociedad mercantil Latcapital Solution C.A., lo que resulta en criterio de este Sentenciador suficiente para que se entienda acreditada su existencia. Lo dicho entonces nos obliga a concluir, que tal como acertadamente lo expresó el Ministerio Público al emitir su opinión, quedó firme la presunción de que entre la empresa recurrente y las aludidas sociedades mercantiles entre las que se encuentra la empresa Latcapital Solution C.A. y Latcapital BVI, a las que pudieran conseguirse adscrita la beneficiaria del acto recurrido, tal como se desprende de las pólizas de seguro que parecen consignadas a los autos, y de las declaraciones de la ciudadana Francys R.R., Jefa de Recursos Humanos de la sociedad de Mercantil Latcapital de Venezuela C.A., existe un grupo de empresas o unidad económica que hace aplicable la consecuencia jurídica esbozada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que implica la existencia de una responsabilidad solidaria entre los diferentes sujetos con respecto al cumplimiento de las obligaciones de índole laboral. Y así se declara.-

En consecuencia, luego de examinado el contenido del expediente administrativo en lo que se refiere a su tramitación y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes advierte este Sentenciador que en el caso de autos en relación al hecho bajo análisis, entiéndase la existencia de una unidad económica entre la hoy recurrente y la sociedad mercantil Latcapital Solution C.A, se encuentra suficientemente acreditada, de allí que la interpretación que hiciera la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la providencia recurrida se encuentre evidentemente ajustada a derecho. Y así se declara.-

En este orden de ideas, dado que en el caso de autos uno de los argumentos principales sobre los cuales descansan las alegaciones presentadas por la parte recurrente es la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Administración al dictar el acto recurrido pues en palabras de la representación judicial de la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A., ya suficientemente identificada, no se practicó la notificación de las sociedades mercantiles Latcapital Solution, C.A., Latcapital BVI y Latcapital Solution Inc., en sede administrativa, por lo que las mismas no concurrieron al proceso, lo que les generó indefensión, advierte quien decide en primer lugar que impera en derecho la máxima jurídica que expresa que nadie puede pretender hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, de manera que no puede la aludida sociedad de comercio estimar violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del que es titular un tercero que ésta señala le es distinto, salvo que evidentemente se trate de un grupo económico, en el que dada su existencia se abandona la individualidad de las personas que lo integran.

Así pues, en el caso de autos, desde el inicio del procedimiento administrativo se encontraba denunciada la existencia de un grupo de empresas, conformado por las aludidas sociedades mercantiles tal como se desprende de los folios 24 y 25 del expediente judicial, por lo que en el curso del procedimiento administrativo el no haber notificado a todo el conjunto de empresas no resulta circunstancia capaz de vulnerar el derecho a la defensa que les asiste, pues declarada la existencia del grupo económico se pierde la individualidad de cada una de las empresas que lo conforman y pasan a tratarse como una unidad jurídica donde a cada una de ellas puede sin lugar a dudas exigírsele el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la otra.

Así, acreditada como fue la existencia de un grupo económico entre las antes citadas sociedades de comercio y la hoy recurrente, resulta evidente que conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia nacional no era necesario citar a todos los componentes del grupo, sino que bastaba bien citar al controlante o a cualquiera de los miembros del conjunto que en su condición de tal se confunden con la parte principal, ello dado los efectos de la declaratoria de existencia de un grupo. De manera que este Tribunal entiende, que el argumento esbozado para solicitar la nulidad del procedimiento administrativo no es oponible por la empresa recurrente, máxime cuando en sede judicial se convocó a través de la publicación del cartel a que se hizo referencia mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, en el cual se notifica a la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, ya identificada y “(…) demás personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad(…)” (Véase folio 165 del expediente); quienes en ningún caso comparecieron al presente juicio, pese a estar en conocimiento de su existencia dada la estrecha relación que mantienen con la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A., quien funge como recurrente, por lo que quien decide considerando que para el caso de actos administrativos dictados en funciones jurisdiccionales por la Administración Pública, el Juez Contencioso Administrativo no puede limitarse a ejercer el simple control del acto, sino que debe incluso ir mas allá y propender a la resolución justa del conflicto de fondo, hacen forzoso reconocer que en el expediente administrativo consignado en copia certificada constan pruebas suficientes de la vinculación que existe entre la sociedad mercantil recurrente y la beneficiaria del acto recurrido, de allí que sin que la presente decisión involucre un pronunciamiento al fondo sobre los derechos que asistían o no a las empresas señaladas como no notificadas, razones de justicia justifican que en el caso concreto sea declarada la improcedencia del alegato proferido por la representación judicial de la recurrente, de allí que el presente pronunciamiento únicamente versará sobre los derechos que involucran a la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A. Y así se declara.-

De igual forma, el análisis efectuado sobre las pruebas promovidas en sede administrativa y las traídas a sede judicial, dejan ver que la Administración adecuó su dictamen a la justa valoración de los hechos subsumiéndolos adecuadamente en los presupuestos jurídicos aplicables, por lo que este Sentenciador descarta la denuncia de la violación al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en proceso, por la presunta no valoración en su integridad de las pruebas promovidas, ello en atención a que no emergen de estas elementos distintos a los señalados al dictar el acto recurrido. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la ocurrencia o no del despido denunciado, para lo cual partiendo del hecho que existe una unidad económica entre las empresas antes señaladas, se advierte que al momento en que se verificó el interrogatorio al que se hace referencia en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil que hoy recurre no negó la ocurrencia del despido, sino se limitó únicamente a señalar que ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, ya suficientemente identificada, no prestaba servicios para su representada, circunstancia que evidentemente no funge como una negativa capaz de trasladar la carga probatoria a la trabajadora; de allí que considerando que ambas empresas fungen como una unidad resulta evidente que en el caso de autos existe en aplicación del principio indubio pro operario una duda razonable a favor del trabajador que aderezada con la falta de voluntad conciliatoria de ésta, demuestran la voluntad inequívoca de romper el vínculo laboral que se sostenía con la referida ciudadana, por lo que el acto administrativo evidentemente debe entenderse ajustado a derecho. Y así se declara.-

Por último, en relación a la existencia de la inamovilidad que invoca la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas, ya suficientemente identificada, que es la establecida en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia a la inamovilidad por fuero maternal, este Sentenciador advierte que cursan a los folios 110 y siguientes del expediente judicial, informes médicos varios en los cuales se detalla que la aludida trabajadora se encontraba en estado de gravidez de trece (13) semanas para el día diez (10) de julio de 2008, asimismo del acta de nacimiento que aparece inserta al folio 38 del expediente judicial, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que en fecha 23 de abril de 2007 nació la hija de la referida ciudadana, de manera que al haberse intentado la solicitud con ocasión al despido materializado en fecha 15 de noviembre de 2007, hecho que no aparece controvertido a los autos, resulta evidente que se encontraba amparada por la inamovilidad por fuero maternal, el cual se extendía entonces a un lapso de un (1) año después del parto.

Conviene en este punto hacer referencia a la alegada violación del derecho al debido proceso, por no haberse evacuado la testimonial de la ciudadana Jelizabeth Rodríguez, debiendo señalarse que del contenido del folio 70 del expediente judicial se desprende que la Inspectoría del Trabajo mediante auto expresó dejó constancia de haber fijado una nueva oportunidad para la evacuación de la referida testigo, por no haber ésta comparecido en la primera oportunidad, para el día 02 de abril de 2008, constando al folio 71 del aludido expediente, que ésta tampoco compareció en esa segunda oportunidad, por lo que mal puede entenderse que la no evacuación de su testimonio implique la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que fue la incomparecencia de la testigo la que le dio origen y no una actuación determinada desplegada por la Administración, razón por la que debe desestimarse el alegato esgrimido por carecer de fundamento. Y así se declara.-

En relación a la existencia del vicio de falso supuesto que a decir de la recurrente se patentiza al haberse señalado que la ciudadana Siremla Viriyin Rivas Parra, ya identificada, era trabajadora de la empresa Latcapital de Venezuela C.A., cuando lo cierto es que entre ésta y su representada no ha existido tal vínculo, debe destacarse que la declaratoria de la existencia de un grupo económico trae como efecto el allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de éstas, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta, en el caso concreto Latcapital de Venezuela C.A., pueda oponerle su falta de cualidad o de interés, resultando obvio que la obligación de la recurrente de dar cumplimiento al mandato administrativo que se contiene en la Providencia recurrida, por lo que debe desestimarse la existencia del vicio bajo análisis. Y así se declara.-

En lo relativo al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, el cual a decir del recurrente se patentiza por la errónea aplicación de los artículos 5, 48, 72, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de los artículos 444, 506, 507, 508, 509, 510, 1.363, 1.364, 1.368, 1.371 y 1.374 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 5, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que dado el análisis del cúmulo probatorio, esbozado en las líneas que anteceden en relación a la declaratoria de la existencia de un grupo económico, resulta redundante pronunciarse al respecto pues ya dicho punto fue resuelto en la presente decisión.

Por último, en lo relativo a la denunciada violación del principio de los límites de la discrecionalidad, debe indicarse que en el caso de autos la declaratoria que se hiciera en sede Administrativa sobre la existencia de un grupo económico no deviene de una potestad discrecional de la Administración, sino que es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los supuestos previstos en la norma, por lo que no puede sostenerse sobre base cierta que se hubieren vulnerado dichos límites, lo que hace forzoso desechar el alegato esgrimido, y así se declara.-

En consecuencia, resulta indudable que en el caso de autos la hoy recurrente es responsable solidariamente del despido efectuado, circunstancia ante la cual debe concluirse que la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 80. Tomo 1526-A, de fecha 12 de marzo de 2007, representada por el abogado A.L.A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.212, en contra del acto administrativo contenido en la P.N.. 00679/09 de fecha trece (13) de octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la P.N.. 00679/09 de fecha trece (13) de octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06517

AG/HP/hp.-

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