Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000792

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.576.180.

ABOGADO ASISTENTE: N.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.680.

PARTE DEMANDADA: LATAM HEALTH SOLUTION AMH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del año 2008, bajo el N° 26, Tomo 1835-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. y J.F.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.609 y 105.132, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados M.T.C. VERGARA Y J.F.D.H., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LATAM HEALTH SOLUTION AMH, C.A., contra el pronunciamiento dictado en fecha 17 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN presentada por la sociedad mercantil LATAM HEALTH SOLUTION AMH, C.A. y el ciudadano J.G.R.M..

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, se dio por recibido las presentes actuaciones y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de junio de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la empresa recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró inadmisible la solicitud de homologación de transacción extrajudicial, la cual pone fin a un proceso de infortunio laboral de un trabajador, donde la empresa actuando como buen padre de familia y el trabajador libre de coerción y apremio y en plenitud de sus facultades mentales accedió a celebrar una transacción extrajudicial, mediante la cual aceptaba un cheque que comportaba un monto por prestaciones sociales así como todos los conceptos de Ley y otro monto por indemnización por infortunio laboral, pero el Tribunal de la Primera Instancia declaró inadmisible la solicitud de homologación; es por lo que en aplicación a la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución que otorga el derecho de acudir a los Tribunales de Justicia y obtener pronta respuesta ajustada a derecho, y como quiera que el preámbulo de la Constitución contempla el estado de derecho social y de justicia donde debe darse preeminencia a la realidad de los hechos por encima de formalismos no esenciales, considera el recurrente que, … “esta decisión vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, así como el principio de favor, el cual establece que debemos buscar la norma que más favorece al trabajador, aduciendo que el infortunio laboral llega a un término a través de una transacción extrajudicial y como quiera que es un medio de autocomposición procesal”…, aduciendo además el recurrente que, esta transacción no comporta violación a la constitución, ni a la Ley ni a las buenas costumbres ni al orden público por lo que está ajustada a derecho, pues el trabajador conforme recibe su cheque y la empresa conforme queda tranquila de haber cumplido con su deber legal.

Finalmente, termina el representante judicial de la recurrente su exposición, invocando como sustento de su apelación, el contenido jurisprudencial que se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 3 de fecha 17 de mayo de 2013, respecto a la regulación de la jurisdicción con motivo de la solicitud de homologación de una transacción con las mismas características de la de autos, mediante la cual la Sala determina la jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de estas solicitudes, indicando esta que se trataba de un asunto no contencioso pero en virtud del principio in dubio Pro operario, según el cual debe atenderse a la interpretación de las normas más favorables a la situación del trabajador, por lo que enviar el caso a la administración crea una dilación indebida que atenta la tutela judicial efectiva; razón por la cual y con base a todos los argumentos planteados con precedencia, solicita el recurrente a esta Alzada, que se ordene la homologación de la solicitud de transacción extrajudicial conforme a derecho.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la empresa recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo estima de vital importancia descender al estudio de las actas procesales que contienen el presente asunto, de la forma que sigue:

Observa esta Juzgadora que, ciertamente, los abogados M.T.C. VERGARA Y J.F.D.H., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LATAM HEALTH SOLUTION AMH, C.A., presentan diligencia en fecha 24 de mayo de 2013, por la cual apelan de la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, que declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN de la transacción suscrita por su representada y el ciudadano J.G.R.M., en su carácter de extrabajador de esta, la cual fue consignada por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10 de mayo de 2013.

De igual forma se desprende de los autos, que el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien correspondió el conocimiento de la presente solicitud en fase de sustanciación, en fecha 17 de mayo de 2013, procede a emitir el pronunciamiento objeto de la presente apelación, el cual cursa a los folios 39 al 43, según el cual NIEGA la homologación de la transacción presentada, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.

En el presente caso, este Juzgador observa, que el tramite del presente asunto se inicia con el propio contrato transaccional, es decir, no precede una demanda, ni siquiera una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, ya que el mismo es materia de reserva legal, por otra parte, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

Por otra parte, este Juzgador observa del análisis de la pretensión de las partes en el mencionado escrito, que dicho acuerdo no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, en efecto, no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la a la Ley. En este orden de ideas, si bien es cierto que las partes tienen el derecho de celebrar transacciones laborales, es importante destacar, que asimismo, es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las mismas puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión. En definitiva este Juzgador considera que la referida transacción no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, es forzosa declarar inadmisible la presente solicitud y en consecuencia negar la homologación de la misma por ser contrario a derecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Inadmisible la presente solicitud y en consecuencia se niega la homologación de la misma por ser contrario a derecho. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el caso bajo estudio, advierte esta Alzada que la presente solicitud de homologación de transacción extrajudicial, se inicia en fecha 10 de mayo de 2013, cuando a través de la Unidad de Recepción de Documentos, se presenta el escrito de transacción celebrada entre el ciudadano J.G.R.M., en su carácter de ex trabajador, debidamente asistido por la abogada N.D. y, por la otra parte, la empresa LATAM HEALTH SOLUTION AMH, C.A. representada por sus apoderados judiciales M.C. y J.F.D., quienes, expresamente, según se desprende de dicho escrito, solicitan a estos Tribunales del Trabajo, se imparta su respectiva homologación al acuerdo transaccional alcanzado.

Respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establece:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas 19, 10 y 11 normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo, por lo que en sede judicial debe necesariamente, obrar el juez conforme al postulado sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral.

Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella solo será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Respecto los mecanismos de impugnación de autos de autocomposición procesal ha enseñado la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero del año 2001, lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Todo lo anteriormente expuesto, indefectiblemente, nos lleva a considerar si tales actos y/o efectos jurídicos (auto composición procesal, homologación, sentencia, apelación), pueden darse fuera del proceso laboral, concebido este como el conjunto de actos procesales que se desarrollan en forma progresiva, sistemática y teleologicamente, ejecutados por el juez y las partes en cumplimiento de las normas procesales con el objeto de resolver un conflicto laboral mediante una sentencia, emitida por un órgano jurisdiccional que en nombre de la república administra justicia.

Es así como el proceso, que se inicia con una demanda, presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos, litigiosos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso, de allí pues que los derechos litigiosos siempre estarán vinculados a una controversia judicial cuyo resultado depende del evento incierto de la litis.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia del Juez del Trabajo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Subrayado del Superior)

De la norma transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de “carácter contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, entre otros, y que tengan su origen en una relación de trabajo.

En el presente caso, no cabe dudas para esta Juzgadora, que la transacción suscrita entre el extrabajador y el patrono, por la naturaleza jurídica de la relación, si bien irrumpe en el ámbito de lo laboral, pues la misma involucra el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales derivadas de una relación, presuntamente, laboral, referidos a los conceptos de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, mas indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo, sin embargo, la misma se trata de una solicitud extra juicio presentada por ante un Órgano Judicial, por lo que no tiene carácter contencioso, con lo cual pudiéramos encuadrar dicha solicitud dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto la revisión del cumplimiento de los requisitos esenciales que por la Ley conllevan a impartirle los efectos de la cosa juzgada, lo cual, a juicio de esta Alzada, a falta de un procedimiento establecido expresamente en la Ley, solo le esta dado conocer al Inspector del Trabajo.

Respecto a los procedimientos de jurisdicción graciosa, los ha considerado la doctrina, como aquellos mediante los cuales la autoridad judicial provee a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, y menos aún una sentencia, pues cada vez que en la citada hipótesis, pueda hacerse posición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, la característica fundamental de este tipo de procedimientos, es la ausencia total de contención u oposición, pues en este caso debe el juez desestimar la solicitud indicando a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, y en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debe darlo por terminado la incidencia surgida con ocasión a la solicitud formulada, sin que sea posible interponer en contra de dicha decisión, el recurso de apelación, la cual en todo caso debe ser declarada por el juez, improponible.

Determinado lo anterior, interpreta esta Juzgadora del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio conciente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De forma que, al referirse la norma sobre uno de los requisitos de la transacción en cuanto a que debe versar sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos y remitir al funcionario competente del trabajo, efectivamente se relaciona al Juez del Trabajo que conoce de asuntos contenciosos para el conocimiento de transacciones que se basen sobre derechos que están bajo un litigio iniciándose con el libelo de la demanda y, el Inspector del Trabajo que conoce de reclamaciones individuales y de transacciones que se basen sobre derechos dudosos o discutidos.

De esta forma, como lo indicó el a quo, es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.

Por otra parte, observa esta Alzada que la parte recurrente invoca la sentencia N° 3 de fecha 17 de enero de 2013 emanada de la Sala Político Administrativa, para que estos Tribunales procedan a homologar la transacción extrajudicial presentada por las partes, observando esta alzada lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales; no obstante, aunque fue celebrada extrajudicialmente, esto es, no tiene carácter contencioso, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.

De acuerdo a lo copiado supra, no cabe dudas, que al examinar la Sala Político Administrativa, que el acuerdo transaccional referido se trataba de una transacción efectuada extrajudicialmente, concluyó, en primer lugar, que los hechos sobre los cuales versa la transacción no tiene carácter contencioso y por lo tanto el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción, lo cual ratifica lo expuesto supra por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, la referida Sala a los fines de declarar la competencia del Juzgado Laboral en ese caso en particular, pasó a realizar una interpretación respecto al principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador, y lo aplica al caso en concreto, indicando que enviar el expediente a la Inspectoría del Trabajo provocaría una dilación indebida, supuesto que no se puede aplicar al presente caso, entendiendo esta Alzada que el trabajador recibió una cantidad de dinero por conceptos derivados de la relación laboral, no determinados aun por decisión judicial, y que dicho principio implica que el trabajador pueda posteriormente a su recibo, ventilar una demanda donde se resuelva su situación con ocasión a la prestación de servicios ante unos Tribunales donde se garantice el derecho a la defensa y debido proceso con la intervención de un juez imparcial al cual le corresponda escudriñar la verdad y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados en las Leyes sociales a favor del trabajador, supuestos estos seguramente distintos a los concentrados en la causa que dio lugar a la decisión de la Sala. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe referirse esta Alzada a los principios de tutela judicial efectiva y de favor o in dubio pro-operario, denunciados por el recurrente como violentados por la decisión de la primera instancia, y a tal efecto, se estima de suma importancia incorporar al presente fallo la sentencia 708/01, caso “Juan A.G. y otros, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, que interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, en cuanto al principio in dubio pro operario, cabe destacar quien hoy suscribe la presente actuación judicial que dicho principio, esta consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

(Destacado nuestro).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso E.M.A., que interpretó con carácter vinculante, la forma de aplicación del principio in dubio pro operario, dejó establecido lo siguiente: :

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece

.

En el presente caso, no estamos en presencia de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, caso en el cual se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, para lo cual el Juez debe armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono, pues precisamente considera esta Juzgadora que a favor del trabajador, es que el legislador patrio ha diseñado este seguro y eficaz proceso laboral que permite al juez conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, de allí la necesidad de que las partes recurran al proceso como garantía de la tutela judicial efectiva.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta Juzgadora considera que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, lo cual conlleva a CONFIRMAR la decisión de la Primera Instancia que NEGÓ la Solicitud de Homologación de Transacción presentada por la sociedad mercantil LATAM HEALTH SOLUTION AMH, C.A. y el ciudadano J.G.R.M., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa LATAM HEALTH SOLUTION AMH, C.A. contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en la Solicitud de Homologación de Transacción presentada por la sociedad mercantil LATAM HEALTH SOLUTION AMH, C.A. y el ciudadano J.G.R.M., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/04072013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR