Decisión nº KP02-N-2008-000216 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000216

PARTE RECURRENTE: S.L.C.G. Y M.A.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.632.975 y 9.402.773, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: M.L.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Ippreabogado bajo el No. 54.837, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR DR. L.B.P.F..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR DR. L.B.P.F..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

De la revisión de las Actas procesales se observa que los ciudadanos, S.L.C.G.M.A.B.L. interponen acción de Nulidad en contra del Acto Administrativo, que dio lugar al nombramiento de un personal que no reúnen los perfiles y los méritos para el ejercicio de las cargos de Promotor Cultural y Director de Títeres y Marionetas conforme lo establece el Manual de la OPSU y la TERCERA ACTA CONVENIO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE L UNVERSIDAD PEDGAGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR”.

Consideraciones para decidir.

Como puede observarse, la presente acción fue interpuesta por un Magíster en Educación Física mención Enseñanza de la Educación Física, Licenciado en Artes, Mención Artes Escénicas, respectivamente, actuando como ASISTENTE DE ORGANIZACIÓN CULTURAL en la Coordinación de Cultura y PROMOTOR CULTURAL, respectivamente, en el área administrativa, adscrita a la Sub-Dirección de extensión y Coordinación de Cultura de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa” de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuya competencia para conocer de las nulidades o reclamaciones interpuestas por los docentes de Universidades de acuerdo a lo señalado por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2002-0097 de fecha 20 de febrero de 2003 Nº 00242. (Caso: E.A.V.S., O.A.L.G., C.L.M.B., y otros contra el acto administrativo contentivo del “despido masivo” del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), emanado del ciudadano G.D.S., en su carácter de Rector de la mencionada Universidad).

En la citada Sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…..Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :(…)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal”.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a las C.C.-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida Cautelar Innominada y Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.”.

Como puede verse y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en la Sentencia con ponencia del MAGISTRADO: LEVIS IGNACIO ZERPA. Exp. N° 2003-0423, de fecha 22 de Mayo de 2003, (caso YUMELIS VERDE YUNEZ, contra el acto administrativo emanado del C.U.D.L.U. "S.M.", mediante el cual se le removió del cargo de profesora de la mencionada casa de estudios) que el competente para conocer de la presente acción interpuesta por DOCENTES UNIVERSIATRIOS, actuando en tal condición, DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR DR. L.B.P.F., corresponde a la CORTE PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en Primera Instancia, por lo que debe este Juzgador declararse Incompetente y declinar la presente causa a la CORTE PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y con fundamente en la decisión de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, arriba trascrita se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia: DECLINA LA COMPETENCIA ante la CORTE PRIMERA Y/O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas. REMÍTASE CON OFICIO. Désele salida. Notifíquese al recurrente de la presente decisión, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años; 198° y 149°.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/ybc.

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