Decisión nº Sent.Int.Nº119-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000074. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 119/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.334.

En fecha seis (06) de Mayo de 1999, el ciudadano Ytalo A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 9.520.158 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.308, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LASER COM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (07) de Mayo de 1990, bajo el N° 109, Tomo VIII, Folios 68 al 74, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08530303-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1998, contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000200 de fecha veinte (20) de Agosto de 1998, y sus correlativas Planillas de Liquidación todas bajo el N° 03-10-33-000126 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Actualización Monetaria, Multas e Intereses Compensatorios, por la cantidad total de Bs. 12.441.232,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 12.441,23 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Mayo de 1999, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Mayo de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.334, actualmente Asunto N° AF46-U-1999-000074, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha primero (01) de Diciembre de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas el siete (07) de Diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2000, se declaró vencido en fecha once (11) de Enero de 2000, el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2000, el ciudadano Ytalo A.T.M., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha veintiocho (28) de Enero de 2000, el ciudadano M.T.S.G., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, diligenció a los fines de expresar su desacuerdo con la diligencia presentada por el representante legal de la recurrente, en razón de lo cual este Tribunal por auto de fecha primero (01) de Febrero de 2000, negó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la contribuyente.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2000, el ciudadano Ytalo A.T.M., ya identificado, desistió del procedimiento y mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000, se declaró no impartir la aprobación de dicho desistimiento por no tener quien desiste facultad expresa para ello, ordenándose en consecuencia la continuación del recurso en la etapa procesal en que se encontraba antes del pronunciamiento.

El primero (01) de Marzo de 2000, se declaró vencido el segundo (2º) día de despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, en consecuencia, la causa quedó vista para sentencia, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por auto de fecha seis (06) de Julio de 2000.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2000, el ciudadano M.T.S.G., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Mediante auto de fecha primero (01) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha veinte (20) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LASER COM, C.A.”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el ocho (08) de Febrero de 2000, por intermedio del ciudadano Ytalo A.T.M., ya identificado, quien presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, quedando la causa vista para sentencia en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000, y desde esa oportunidad han transcurrido más de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano P.J.A.N., Alguacil de dicho Juzgado expuso: “Consigno boleta de notificación, que me fuera entregada para notificar al Representante Legal de la recurrente LASER COM, C.A., o/a sus apoderados judiciales, domiciliados en la Av. Manaure, esquina Josefa camejo (sic), edificio Don V.d.C., debidamente firmado por el representante legal ciudadano: J.I.J.S., titular de la cédula de identidad 2.786.943, al pie de la boleta en señal de haber recibido conforme, siendo las 09:00 a.m., del día 23/03/12, en el domicilio antes mencionado, e identificándose con su Cédula Laminada”, y venciendo el término de distancia el día Miércoles (9) de Mayo de 2012, se inició el Jueves diez (10) de Mayo de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves (21) de Junio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Mayo de 1999, por el ciudadano Ytalo A.T.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LASER COM, C.A.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1998, contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000200 de fecha veinte (20) de Agosto de 1998, y sus correlativas Planillas de Liquidación todas bajo el N° 03-10-33-000126 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Actualización Monetaria, Multas e Intereses Compensatorios, por la cantidad total de Bs. 12.441.232,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 12.441,23 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).-----La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000074.

ASUNTO ANTIGUO: 1.334.

GAFR/aodaf/jcum.-

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