Decisión nº D02-08 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 18 de febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA Nº 3327-07

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos L.M.Q.L., J.R.O. y J.J.H.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional (Comisionado) y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional, en ese orden, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de diciembre de 2007, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano C.J.M.C., a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Instancia, emplazó al ciudadano R.F., Defensor Público Centésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano C.J.M.C., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de febrero de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos L.M.Q.L., J.R.O. y J.J.H.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional (Comisionado) y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional, en ese orden, argumentan en su escrito lo siguiente:

…Es el caso, que en fecha 24 de mayo de 2007, mediante escrito fundado, el Ministerio Público solicitó la aprehensión del ciudadano C.J.M.C., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los ordinales 2 y 3 del artículo 251, y el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los hechos investigados donde falleció el ciudadano F.A.A., siendo acordada su aprehensión en fecha 01 de junio de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Control…resultando posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, el día 18 de diciembre de 207, y puesto a la disposición del Tribunal…En fecha 20 de diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia conforme a los artículos 250 segundo aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Juez de Control, se pronuncie sobre la medida impuesta en contra del mencionado imputado por auto de fecha 01 de junio de 2007, mediante la cual ordenó la captura del ciudadano C.J.M.C., donde el Ministerio Público ratificó la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de las circunstancias que dieron lugar a la misma no habían variado, dado el inminente peligro de obstaculización que aún se encuentra presente, con la agravante del peligro que corre la ciudadana E.K.A.G., quien es testigo presencial de los hechos, por lo que el Tribunal, luego de haber admitido la precalificación jurídica dada a los hechos, resolvió mantener la Medida de Privación…fijando para el día 10 de enero de 2008, a las 11:00 de la mañana, el reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por la Vindicta Pública…En fecha 10 de enero de 2008, tuvo lugar el reconocimiento en rueda de individuos fijada por el Tribunal, donde la ciudadana E.K.A.G., reconoció al ciudadano ubicado en el puesto Nº 4 como la persona que llegó en compañía de los ciudadanos L.Y.M. y J.J.L., al lugar de los hechos, donde resultó herido de gravedad el ciudadano A.A.F., luego de los disparos efectuados por el imputado L.Y.M., resultando ser la persona reconocida como el ciudadano C.J.M. CASTILLO…El Ministerio Público en su ejercicio como titular de la acción penal, en la audiencia realizada en fecha 20 de diciembre de 2007, previa fundamentación solicitó el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad , decretada en contra del imputado C.J.M.C., por existir entre otros requisitos, fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…el cual establece una pena de prisión de veinte a veintiséis años, la cual supera notablemente, lo exigido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Situación que sorprende a los Representantes del Ministerio Público, sobre el cambio de apreciación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a examinar la medida privativa judicial de libertad, decretada en contra del imputado C.J.M.C., sin estar presente los supuestos exigidos por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera estimar la procedencia de la sustitución de la medida impuesta, por una menos gravosa, cuando de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal, se observa que la imposición de la medida quedó condicionada al resultado del reconocimiento en rueda de individuos fijado para el día 10 de enero de 2008, más, con el aporte de los elementos de convicción que pudieran comprometer al imputado, lo cual viene a quebrantar su posición de mantener la medida solicitada, siendo notificados de tal decisión al momento de presentarnos al Tribunal para la realización del acto fijado, poniendo en riesgo la integridad de la ciudadana E.K.A.G., quien es testigo presencial de los hechos y ofrecida previamente como reconocedora, que ante el peligro que comporta la libertad del ciudadano C.J.M.C., solicitamos la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que los hechos que nos ocupan se trata de uno de los delitos Contra las Personas, como es el homicidio, donde podría estar incurso el imputado favorecido con la imposición de la medida acordada por el Tribunal…De la revisión de las actas se observa que el imputado C.J.M.C., se presentó por ante la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, luego que una persona identificada como su amiga, de nombre A.M.G.R., aportara información a la investigación que desvirtuaba la participación del ciudadano C.J.M.C., señalando las direcciones de sus (sic) domicilio, lugares donde no pudieron ser localizados al momento de ser requeridos por el Ministerio Público y luego al momento de la presentación del imputado por ante el Tribunal, el mismo aparta una dirección distinta, lo que pone en peligro la finalidad del proceso, por cuanto se presume el peligro de fuga y más cuando la causa principal, se encuentra actualmente en la fase de juicio, lo que constituiría dicho acto un retardo perjudicial al proceso…la requirente no tiene ninguna cualidad para solicitar la revisión de la medida, en su supuesta condición de concubina del imputado, y menos cuando de la revisión de las actas, se observa que A.M.G., por ante el cuerpo policial, señaló que C.J.M.C., es un conocido de ella desde hace años y ahora resulta que el imputado es su concubino y además no residen en las direcciones aportadas ni puede ser ubicada a través de los números telefónicos señalados con anterioridad en el expediente, ya que actualmente, está siendo citada como testigo por el Ministerio Público, a objeto de rendir declaración en el presente caso y ha sido infructuosa su localización… DEL PETITORIO …solicitamos que una vez admitido el presente recurso sea revocada la decisión antes mencionada, por considerar la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en contra del imputado C.J.M.C., por cuanto los supuestos que la motivan no pueden ser razonablemente satisfechos por el imputado, y además contradicen los fundamentos que llevaron al Juez de Control en su oportunidad a imponer la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente fundamentado en el auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 20 de diciembre de 2007…

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano R.F., Defensor Público Centésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano C.J.M.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.M.Q.L., J.R.O. y J.J.H.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional (Comisionado) y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional, en ese orden, argumentando lo siguiente:

“…El juzgado de control, mediante auto fundado decretó la medida judicial privativa de libertad contra mi defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar satisfechos los extremos de procedibilidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es óbice para que el juez, ejerciendo las mismas facultades conferidas en dicho ordenamiento adjetivo penal, pueda, a tenor de lo pautado en el artículo 264 y, tomando en cuenta la concurrencia de los extremos para la aplicación de la medida privativa, aplicar una medida distinta, menos gravosa que considere suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es así que el juzgado, no obstante el hecho imputado y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, consideró que a través de una libertad ambulatoria podía garantizarse las resultas del proceso, sin conculcar los derechos previstos en los artículos 44 y 49 constitucional, es decir, la libertad y el debido proceso. Partiendo además la sujeción de mi defendido al proceso, se evidencia que no existe Peligro de Fuga, por cuanto incluso se presentó espontáneamente al acto de reconocimiento en rueda de individuos, lo cual es un claro indicativo de la disposición que tiene mi patrocinado de enfrenta ele juicio. Por otro lado, de la simple lectura del reconocimiento en rueda de individuos, se puede determinar aún cuando en el mismo la víctima reconoce a mi defendido como una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos, lo cual no configura una acción típica por su parte, igualmente señala que no logró identificarlo porque estaba de espaldas y además no le atribuye una acción típica específica o participación determinada, como sí lo hace con el resto de los partícipe en los hechos, simplemente lo señala como una persona que se encontraba en el lugar del hecho. Por su parte, el peligro de obstaculización en algún acto de investigación, es incluso ilusorio en el presente caso, pues antes bien colaboró en la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, acto para el cual se encontraba en libertad y es obvio que sin su presencia no hubiera podido llevarse a cabo. Son estas las razones que la defensa considera que el juez de control toma en cuenta no solamente para aplicar una medida coercitiva, sino de graduar el rigor de la misma y considerar los extremos que permiten modificarla, de acuerdo al principio de efectividad, sin desnaturalizar el sentido y alcance de la medida impuesta, pues “quien puede lo más puede lo menos”, siendo el órgano jurisdiccional dentro del ejercicio autónomo de sus facultades jurisdiccionales (artículo 4 COPP), quien puede, aún de oficio, (rebus sic stantibus) revisar los motivos jurídicos que justificaron la aplicación de una medida y modificarla por una menos gravosa, por lo cual no es impeditivo, encontrándose frente a una circunstancia nueva la sustitución de cualquier medida de coerción, cualquiera sea su naturaleza, siempre que interese a la regular marcha del proceso. En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren sin lugar y confirmen la decisión recurrida…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de diciembre de 2007, el ciudadano J.G.M., en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana A.M.G., quien manifestó ser la concubina del ciudadano C.J.C., acordó:

…Este Tribunal si bien considera que las circunstancias que motivan la presente solicitud no corresponden a elementos de pruebas que de una manera directa contribuyan en el esclarecimiento de los hechos, o la no participación del ciudadano C.J.C. en los mismos, sin embargo, no debemos desconocer ciertas circunstancias que en aplicación de medidas de coerción personal, puedan crear gravámenes irreparables tanto a los imputados como a sus familiares directos, y en el presente caso, se ha señalado que la medida Privativa de libertad dictada en contra del señalado imputado, ha puesto en situación de desestabilización a su núcleo familiar en virtud de no sólo correr el riesgo el propio afectado de perder su trabajo y el medio de sustento de su familia, sino que además su concubina también fue objeto de despido ante los necesarios trámites y atenciones propias que requiere un proceso judicial, lo que obviamente ha generado las faltas laborales que motivaron su despido, y por último, la consecuencial situación que se crea al no poder cancelar las mensualidades de su menor hija en el colegio, lo que también ocasiona otro daño a la estructura familiar como causa directa de la media (sic) Judicial de Privación de la Libertad, por lo que éste Juzgador considera prudente analizar si ante la situación planteada pueda proceder la aplicación de una medida sustitutiva menos gravosa que a la vez garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso que se sigue en cu (sic) contra. A tal efecto, podemos observar, que al momento del acto de presentación del imputado C.J.C., el Ministerio Público presentó una serie de elementos de convicción probatoria que de igual manera fueron las mismas que sirvieron de base para solicitar la medida privativa a los Co-imputados J.L. y L.Y.M., que como se sabe están privados de libertad y sus causas se encuentran en etapa más avanzada en fase de Juicio Oral y Público; Por otra parte la vinculación de la posible participación del ciudadano C.J.C., está sujeta a una serie de llamadas telefónicas a un celular que se recabó en el lugar de los hechos y en el cual se recibieron llamadas previas y posteriores de éste último imputado, por lo que el Ministerio Público adelanta investigaciones a fin de determinar si existió algún tipo de vinculación con el hecho delictivo, pero que el implicado a modo de defensa ha reconocido como suyas por haber trabajado como encargado de una línea de moto taxis donde también laboraba J.L., a quien según su dicho llamaba para que compareciera a la línea a transportar a ciertos clientes que rutinariamente requerían el servicio. Sin pretender acoger situaciones propias del fondo de la causa, éste Juzgado considera que existen ciertas circunstancias que pueden dar procedencia a la revisión de la medida Privativa de la Libertad, y al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, garantizando la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y éste lo constituye tanto el arraigo a la ciudad de Caracas, demostrado mediante la residencia aportada en autos, el lugar de trabajo en la línea de moto taxis y la inscripción de su menor hija en un colegio de la ciudad, por lo que ante éstas situaciones debe considerarse que está desvirtuado el riesgo de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente será el otorgamiento de las medidas Cautelares establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 eiusdem, que le imponen la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de presentación de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal. Así expresamente se declara. DECISION…otorga la revisión de la medida de Privación Judicial de la Libertad decretada en contra del imputado C.J.M. CASTILLO…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Consta en las actuaciones, que en fecha 20 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado C.J.M.C., quien fuera capturado en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra y una vez oída a todas las partes, el Juez J.G.M., acordó ratificar la medida privativa judicial preventiva de libertad, por estimar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo en esa misma fecha el auto fundado a que se contrae el artículo 254 eiusdem.

Posteriormente, el día 26 de diciembre de 2007, la ciudadana A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.010.045, quien dijo ser la concubina del ciudadano C.J.C., mediante dirigencia expuso: “Solicito al Tribunal con el debido respeto se sirva conceder a mi concubino una medida cautelar bajo presentación o algún beneficio, eso debido a que nosotros vivimos alquilados, el tiene una moto con la que trabaja y hay que pagarla, el cupo de la moto, la escuela de la niño (sic) que tenemos y todo ello era el quien a mi ayudaba y el trabajo que yo tenia me despidieron a r.d.p. de mi marido debido a que se enteraron”.

En orden a tal solicitud, el ciudadano J.G.M., en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad e impuso una medida cautelar menos gravosa al ciudadano C.J.C..

Ello originó la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, quienes argumentan que las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado aunado que se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida, pretendiendo como solución se revoque la decisión emitida por el Juzgado de Instancia y se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, es importante destacar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del imputado y conforme a los principios que rigen el proceso penal, la medida de coerción personal sólo procede si se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por las circunstancias fácticas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La Jurisdicción que ejerce el Estado Venezolano a través de los Juzgados, tiene como fundamento resolver los conflictos que se generen con ocurrencia del hecho punible, para así mantener la paz social y evitar, que los ciudadanos se hagan justicia por sus propias manos.

Para ello, los jueces quienes se encuentran al frente del órgano jurisdiccional, deben ceñirse sin dudas al ordenamiento jurídico para así emitir decisiones justas y no contradictorias, por cuanto de no proceder así traen como consecuencia un desequilibrio social que perjudica al Estado de Derecho que debe imperar y genera responsabilidades.

Cuando un Juez de Control en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, titular de la acción penal requiere la orden de aprehensión de un ciudadano, debe en un plazo perentorio de veinticuatro (24) horas resolver sobre su expedición o no y para ello, debe revisar sin prisa si se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de estimarlo, emitirá la orden de aprehensión.

Dicha orden de aprehensión tiene por objeto ubicar, aprehender y poner a disposición del Juzgado de Control al detenido, con el objeto de oírlo en presencia de su defensor, para así mantener incólume el debido proceso donde se encuentra inmerso el derecho a la defensa.

Una vez ejecutada la orden de aprehensión y oído el imputado el Juez de Control debe conforme a los argumentos expuestos por las partes, acordar el mantenimiento o no de la medida, en el primer supuesto, deberá emitir un auto fundado, esto es, motivado so pena de nulidad.

En el caso bajo estudio, los anteriores pasos fueron cumplidos por el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sin embargo, frente a la solicitud de la ciudadana A.M.G., quien manifestó ser la concubina del ciudadano C.J.M.C., acordó bajo una argumentación fuera de contexto y alejado de las previsiones legales, la sustitución de la medida privativa judicial preventiva que había dictado conforme a los lineamientos de ley.

Es sorprendente que el Juez de Instancia, afirme que “la aplicación de medidas de coerción personal, puedan crear gravámenes irreparables tanto a los imputados como a sus familiares directos”, cuando el mismo apenas hacia cinco (5) días había acordado el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando él es el encargado de un órgano jurisdiccional, garante del mantenimiento de la paz social, traduciéndose dicha afirmación en un desconocimiento al Estado de Derecho, toda vez que por imperativo constitucional las medidas de coerción personal está previstas con el objeto de asegurar la presencia del imputado al proceso y evitar que se hagan nugatorias las resultas del proceso, cuyo incumplimiento genera un estado de impunidad.

Es claro y así deben entenderlo los jueces de la República, que para la sustitución o revocación de una medida de coerción personal, el Juez que procedió a dictarla debe revisar si han variado las circunstancias que lo originaron estrictamente, y no bajo el argumento que el imputado se ha quedado sin trabajo o bien no hay quien cancele la matricula de un menor, cosa lamentable, proceder a su sustitución, por cuanto se insiste, el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, con el objeto de dar respuesta a la sociedad cuando se comete un delito, y no por capricho de la ley, por lo que sin soslayar las dificultades que ocasionan los ciudadanos que transgreden las leyes a sus familiares, también podría esta Sala afirmar, que el ciudadano fallecido a consecuencia de la presunta participación del ciudadano C.J.M.C. no estará más con sus familiares, pero el derecho penal no funciona así, sino que debe estrictamente apegarse a las exigencias normativas y ponderar cada caso en concreto y sólo así decretar, sustituir o revocar una medida de coerción personal, bajo argumentos jurídicos, salvo que estemos en presencia de una enfermedad Terminal, situación prevista en la ley.

En este mismo orden, observa la Sala que para la fecha 20 de diciembre de 2007, cuando el Juez de Instancia dicta el correspondiente auto fundado afirmó: “…Fueron presentados a esta audiencia los siguientes elementos de convicción para determinar tanto la perpetración del hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Público como la posible participación del ciudadano C.J.M.C. en los hechos que se le atribuyen (…) Ahora bien, una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia oral, este Tribunal considera que la aprehensión efectuada sobre el ciudadano C.J.M.C., se efectuó en circunstancias consagradas en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente mediante Orden Judicial, por lo que debemos afirmar que dicha aprehensión es legítima. En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por las circunstancias explanadas en el desarrollo de la audiencia, el Tribunal acoge plenamente la petición Fiscal por considerar en primer lugar que está plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO y en segundo lugar la vinculación que existe entre el imputado C.J.M.C., y los elementos de convicción que reflejan su posible participación en este hecho, ya que ha quedado demostrada las múltiples llamadas telefónicas que efectuó el imputado al móvil celular de uno de los co-imputados, específicamente el ciudadano J.L., quien como se sabe, fue la persona que al llegar al lugar de los hechos en compañía del ciudadano Johandri Mejías, tripulando una moto, le indicó a éste que le disparara al ciudadano F.A.A., por lo que resulta muy suspicaz que ante un hecho de esta naturaleza, una persona haya efectuado llamadas telefónicas tanto en momentos antes como después de haberse producido el hecho, a lo que debe aunarse la circunstancia que el imputado haya abandonado su residencia en virtud de la ocurrencia de los hechos, lo que configura todos los requerimientos legales para la procedencia de la medida de privación preventiva judicial solicitada por el Representante Fiscal. Por otra parte la medida cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa del ciudadano C.J.M.C., quedará sujeta al resultado del Acto de reconocimiento en Rueda de Personas solicitado por el Ministerio Público y demás actos de investigación que ésta representación puedan aportar a favor del esclarecimiento del presente caso…”

Tales señalamientos conforme a la decisión emitida en fecha 26 de diciembre de 2007, suscritas ambas por el ciudadano J.G.M., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, son absolutamente contradictorias, por cuanto mientras sostiene el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los autos y afirma que la procedencia de una medida sustitutiva procedería conforme al resultado del reconocimiento en rueda de individuos y demás actos de investigación, como es lo propio, muy por el contrario en la decisión del 26 de diciembre de 2007, sustituye la medida sin siquiera llevarse a cabo la celebración del reconocimiento, toda vez que éste acto tuvo lugar el día diez (10) de enero de 2008, tal como se desprende al folio 309 de la segunda pieza de las actuaciones remitidas a esta Alzada aunado a que el razonamiento para sustentar la imposición de una medida cautelar, como se afirmó no son consonas con la investidura de un juez y distantes del ordenamiento jurídico, ya que a criterio de esta Alzada las motivaciones que originaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por L.M.Q.L., J.R.O. y J.J.H.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional (Comisionado) y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional, en ese orden y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano C.J.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Juzgado antes identificado obligado a ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.M.Q.L., J.R.O. y J.J.H.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional (Comisionado) y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional, en ese orden, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de diciembre de 2007, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano C.J.M.C., en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano C.J.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Juzgado antes identificado obligado a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3327-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR