Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de octubre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 249.268, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., asistido por los abogados R.A.H.G. y R.A.H.H., Inpreabogado Nros. 18.296 y 95.636, contra la Resolución Nº 018-2010, de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-09-00153, de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la cual a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución signada con el N° R-LG-08-00155, de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por esa Dirección, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias sobre la actividad comercial de “hotel” instalada en el inmueble denominado Garden Suites, ubicado en la 5ta Transversal entre la 4ta Avenida y la Avenida Los Granados de la Urbanización A.d.M.C..

En fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2010 los abogados R.A.H.G. y R.A.H.H. actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., presentaron escrito de reforma de demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la reforma propuesta y ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal fijó para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 16 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del los abogados R.A.H. y R.A.H., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, igualmente se dejó constancia de la presencia de las abogadas M.A. e Ilvania Martins, actuando como apoderadas judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda. Asimismo se dejó constancia que no compareció a dicho acto la representación judicial del Ministerio Público, los presentes expusieron oralmente sus alegatos e hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 10 de enero de 2011 ambas partes se opusieron a pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 13 de enero de 2011 este Tribunal se pronunció sobre las oposiciones realizadas así como sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 17 de enero de 2011, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de informes. Lo mismo hizo la representación judicial de la parte recurrente en fecha 24 de enero de 2011.

El día 24 de enero de 2011 el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 01 de febrero de 2011 la abogada Ilvania R.M.S., apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó fuera desechado el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud de que fue presentado de forma extemporánea.

En fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal declaró que la consignación del escrito de informes de la parte recurrente, se hizo de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto para ello.

En fecha 17 de marzo de 2011 este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente causa por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A. que su representada es propietaria del inmueble situado en la Quinta Transversal de la Urbanización Altamira, entre la Cuarta Avenida y la Avenida Los Granados, Municipio Chacao del estado Miranda, denominado Garden Suites, la cual dirigió comunicación ante la Dirección de Ingeniería Municipal, referida a la prescripción de las posibles acciones sancionatorias que hubiera podido ejercer dicha autoridad municipal y que hoy solicitan, en virtud del desarrollo o ejercicio de la precitada Sociedad Mercantil, desde el año 2.000 hasta la presente fecha, de la actividad de "HOTEL" en el inmueble antes identificado, lo cual contraría la variable urbana "USO", sin que la administración urbanística ejerciera durante el tiempo en el que ha practicado la actividad, las posibles sanciones que en caso de accionarse un procedimiento administrativo por infracción pudieran haber sido impuestas a su representada; todo lo cual fue debidamente demostrado por medio de documentales que soportan la solicitud de prescripción.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal emitió en fecha 5 de diciembre de 2.008, resolución N° R-LG-08-00155, a través de la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias sobre la actividad comercial de "HOTEL" instalada en el referido inmueble.

Que el 06 de enero de 2.009, el apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., presenta Recurso de Reconsideración contra la resolución N° R-LG-08-00155, produciéndose su respuesta en fecha 16 de octubre de 2.009, según resolución N° R-LG-09-00153, la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, mencionado ut supra, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° R-LG-08-00155.

Que en fecha 06 de noviembre de 2.009, el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., interpone Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-09-00153, de fecha 16 de octubre de 2009, produciéndose su respuesta en fecha 03 de marzo de 2.010, mediante Resolución N° 018-2010, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, mencionado ut supra, ratificando la Decisión contenida en la Resolución N° R-LG-09-00153.,

Que la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., obtuvo de la Dirección de Ingeniería Municipal, C.d.C.d.O., Nro. 0058, en fecha 14 de enero de 2000, para el inmueble antes identificado.

Que el edificio fue diseñado para estar conformado por pequeños apartamentos tipo suite, es decir, apartamentos con las comodidades de un hotel, por lo que conocidas sus bondades por prestigiosas empresas turísticas, fueron objeto de una oferta para la explotación del edificio bajo el concepto de hotel, por parte de la empresa Hesperia Enterprises, sucursal Venezuela. Así, la propuesta de dicha prestadora de servicios turísticos, para la explotación del ramo hotelero en el edificio "Garden Suites", definitivamente venía a llenar las necesidades de un considerable porcentaje de personas que en su tránsito por la cuidad de Caracas, requerían hospedarse en pequeños apartamentos que contaran con las ventajas de una vivienda pero con las comodidades que comprenden los servicios ofrecidos por las grandes empresas hoteleras, tales como servicio de habitación, restaurant, lavandería, entre otros.

Que en fecha 08 de septiembre de 1.999, la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., firmó contrato de gestión con la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises, sucursal Venezuela, según se evidencia en documento notariado bajo el N° 88, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que en el mes de Enero del año 2.000, la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., inicia el alquiler de las unidades del edificio de su propiedad, identificado "Garden Suites", bajo la modalidad de "HOTEL", según el régimen que dispone la Ley Orgánica de Turismo, actuación que ha sido ejercida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha.

Que el contrato de gestión firmado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A. y la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises, sucursal Venezuela, tiene por objeto, tal y como se evidencia del mismo, el desarrollo explotación del negocio de hoteles y centros turísticos, la provisión de servicios administrativos y otros servicios relacionados con el establecimiento, manejo y desarrollo de hoteles y centros turísticos, constituyéndose como una cadena hotelera. En otras palabras, el objeto del contrato es la operación o manejo de las unidades (Suites Residenciales) del edificio "Garden Suites", arriba identificado, lo que comprendía además la contratación de los servicios necesarios para ello.

Que la empresa Hesperia Enterprises, operó el edifico bajo la modalidad de "HOTEL" entre el año 2.000 y 2.001; a partir de allí y de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, lo ha realizado de manera directa su propietaria, Inversiones Raíces, S.A., lo que se refleja de forma fehaciente de las facturas emitidas a sus huéspedes y que fueron consignadas al momento de ejercer la solicitud dé prescripción de acciones sancionatorias ante la Dirección de Ingeniería Municipal, a los efectos de demostrar la actividad desarrollada, pues tales documentales evidencian que los servicios facturados (Alojamiento - habitación o estadía - Room service, servicio de alimentos y bebidas, Mini bar, Otros servicios: lavandería y limpieza de habitaciones y el pago del impuesto al fondo de turismo) son propios de la actividad comercial desarrollada por empresas turísticas, en este caso con la denominación de "Hotel Garden Suites".

Que asimismo, la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Turismo, ha cumplido desde sus inicios con las obligaciones establecidas por ésta a las empresas prestadoras de servicios turísticos, de inscribirse en el Registro de Turismo Nacional y efectuar el pago del uno por ciento (1%) de las facturas pagadas por los usuarios finales de los servicios turísticos, contribución especial que debe ser cancelada por los prestadores de servicios turísticos a objeto de participar y beneficiarse de los planes de promoción turística y de capacitación, formación y desarrollo de recursos humanos para la participación turística. Que todo ello se evidencia de las pruebas aportadas en la oportunidad de la solicitud de Prescripción como son: Solicitud de inscripción en el Registro de Turismo Nacional realizada en fecha 22 de diciembre de 2.000, para el referido inmueble "Garden Suites", donde se señala que queda registrada como operador turístico bajo el N° 05590, y el pago del impuesto del uno por ciento (1%) del total de las facturas por los servicios prestados, que constituye la contribución a pagar por parte de los prestadores de servicios turísticos; obligación honrada por la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., desde el mismo momento de su inscripción en el Registro de Turismo Nacional (R.T.N.), la cual se constata del estado de cuenta emitido por INATUR, y de los pagos realizados desde el año 2.001 hasta la presente fecha,

Que el actuar ajustado a la norma por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., no se limita al ámbito de la Administración Nacional, pues la empresa a pesar de no haber obtenido a la presente fecha de la Administración del Municipio Chacao del estado Miranda, los permisos necesarios para desarrollar la actividad económica de hotel, no ha desobedecido la obligación que tienen las sociedades mercantiles que ejercen actividades en este Municipio, de pagar el impuesto de ingresos brutos o actividades económicas, pues realiza los pagos que correspondan por concepto de Ingresos Brutos obtenidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., en la cuenta que a los efectos le asignó la Administración Tributaria del Municipio Chacao como contribuyente especial, en virtud de conocer ésta administración el desarrollo de las actividades hoteleras por parte de la sociedad mercantil recurrente.

Que la sociedad mercantil Inversiones Raíces, S.A., realizó ante la autoridad urbanística de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias, en la que probó suficientemente ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que desde el año 2000 la empresa venía desarrollando en el inmueble la actividad de hotel, todo ello a los fines de evidenciar que dicha situación encaja de forma perfecta en el supuesto previsto en el artículo 117 ya mencionado, y en consecuencia, hace posible la prescripción de las acciones sancionatorias.

Que se evidencia de todas y cada una de las documentales promovidas, que la actividad hotelera se ha venido desempeñando desde el año 2.000, por lo que al producirse el lapso dispuesto en la norma, a saber, 5 años sin que la administración sancionara a la presunta infractora, se configura el supuesto primordial para el otorgamiento de la prescripción de las acciones sancionatorias.

Que sin embargo, la Dirección de Ingeniería Municipal motiva sus respuestas, tanto para la negativa de la solicitud de prescripción como para las negativas de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, en su novísima tesis de aplicar analógicamente los Principios de la prescripción del derecho penal al derecho urbanístico, alegando de esta forma, infracción continuada, todo ello con el simple propósito de no admitir su omisión en actuación de control, y peor aún, de no permitirle a los administrados protegerse conforme a los mecanismos que la ley les ha otorgado.

Que la zonificación adjudicada a la parcela donde se edificó el hoy Hotel "Gardens Suites", Catastro N° 201/12-1-003, no se encuentra en igualdad de condiciones a la mayoría de las parcelas que conforman las manzanas ubicadas en ese sector de la Urbanización Altamira, debido a que la parcela donde fue edificado, se le asignó la zonificación R-4 (residencial) mientras que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las parcelas que conforman las manzanas aledañas (5ta Transversal entre 4ta Av., con Av. San J.B. y Av. San J.B. con Av. 6ta), poseen zonificación R4 mas PC3, es decir, Residencial (Vivienda unifamiliar aislada, vivienda bifamiliar aislada y vivienda multifamiliar) más comercio vecinal, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en las Ordenanzas de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao y la Ordenanza sobre las Áreas Comerciales del Municipio Chacao.

Que la norma local dispone los usos a desarrollarse en las parcelas con zonificación PC-3, comercio vecinal, dentro de los cuales se permite la actividad de hotel, sin embargo la parcela de su representada, fue excluida de esa zonificación, pero más allá, el desarrollo de la actividad de hotel no ha sido una molestia para quienes se encuentran en los alrededores de la referida parcela, pues sus principales clientes son altos ejecutivos, personas que en su tránsito por la ciudad de Caracas, requieren hospedarse en pequeños apartamentos que cuenten con las ventajas de una vivienda pero con los servicios ofrecidos por las grandes empresas hoteleras, tales como servicio de habitación, restaurante, lavandería, entre otros.

Que no obstante la argumentación realizada en los Recursos Administrativos interpuestos contra la Improcedencia de la Solicitud de Prescripción realizada por la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A., respecto al cambio de criterio que consideran se les pretende aplicar, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda argumenta la posibilidad por parte de ese órgano de cambiar sus criterios conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que sin embargo, la Administración Municipal cambia su criterio al declarar improcedente la prescripción de acciones sancionatorias, por cuanto si ha declarado procedente la prescripción de acciones sancionatorias efectuadas por el particular pero siempre sin que no hubiese cesado la actividad que configurara una ilegalidad o infracción a la variable urbana: uso, o sin que existiere un acto administrativo que hubiere sancionado el uso ilegal.

Que esa Administración Municipal hace pocos años otorgó al inmueble denominado Quinta lbaiondo, ubicada en la Avenida Sojo con Avenida Carabobo, Urbanización El Rosal, la prescripción de acciones sancionatorias alegando que: '(...) ha venido funcionando efectivamente, desde el año 1.969, un Uso Comercial, específicamente de SUPERMERCADO, el cual no se corresponde con el uso permitido para dicha parcela por la normativa municipal vigente (...) el uso correspondiente de la parcela en cuestión es Vivienda Multifamiliar, y no comercial, por lo cual, la existencia del uso comercial dado al local antes identificado, estaría infringiendo la variable fundamental relativa al USO correspondiente, prevista en la zonificación vigente, de conformidad con dicha normativa y en concordancia con el articulo 12 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S. vigente en el Municipio Chacao (...) el análisis efectuado a los documentos probatorios consignados por el interesado, además de los que conforman los expedientes del inmueble y el de la empresa SUPERMERCADOS KLASSE, (...) resultan pruebas suficientes para determinar que la infracción cometida a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativas a la Variable U.F.U., previsto en la zonificación, se efectuó hace mas de cinco (5) años y al constatar que no existe interrupción alguna por parte de los órganos competentes, este Despacho resuelve otorgar la prescripción de Uso solicitada, en virtud del cumplimiento de los supuestos previstos en la normativa legal enunciada en el Articulo 117, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (. . .) en virtud de la prescripción verificada de conformidad con el articulo 117 antes referido, y no habiéndose verificado actuación alguna por parte de la Administración que la interrumpiera, ha prescrito para la administración la acción para imponer una sanción en razón de dicho uso y que dicha prescripción tiene validez exclusivamente respecto del USO especifico existente en el local comercial descrito ... ".

Que es evidente que la argumentación presentada en el ejercicio de los Recursos interpuestos, respecto al cambio de criterio que pretende aplicar la administración Municipal a un caso análogo, como el ya mencionado, son ciertos y determinados, y en consecuencia, igual situación debió ser aplicada en el caso de su patrocinado.

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente recurso de nulidad debe declararse con lugar, revocarse la Resolución impugnada y en consecuencia, declararse la prescripción de las acciones sancionatorias por la contravención de la Variable U.F.U., específicamente por la actividad comercial de “Hotel”.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que su representada nace en el año 1999, y la edificación donde se ubica fue diseñada para residencias, ostentando la zonificación R4, que, en ese mismo año firman un contrato para la explotación de ese inmueble en la actividad hotelera, cancelando los tributos a la par de esa actividad comercial. Que, solicitaron la conformidad de uso, la cual no ha sido obtenida, sin embargo su representada cumple con todos los requisitos de establecidos en la ley, lo único en desacuerdo es que el Municipio no ha concedido el uso. Que, en la misma manzana donde se ubica el inmueble existen otros establecimientos con zonificación PC3 Residencial-Comercio Vecinal, siendo su representada excluida. Que, existe una conducta omisiva del Municipio, al no otorgarle a su representada el cambio de conformidad de uso, pues se están pagando los tributos, se esta explotando la actividad hotelera pero no se le ha otorgado el uso. Que, su representada quiere explotar su actividad sin el temor a la imposición de una multa.

Por su parte las apoderadas judiciales del Municipio Chacao manifiestan que la parte actora no procede a indicar los vicios que adolece la resolución impugnada, simplemente alegan una serie de consideraciones respecto a la prescripción de las acciones sancionatorias, la zonificación que rige al inmueble y el cambio de criterio realizado por la Alcaldía. Que con relación a la prescripción de las acciones sancionatorias, el artículo 117 Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de 5 años para las infracciones que se consumen en una sola actuación. Que el lapso para la prescripción comienza a computarse a partir de la ocurrencia de la infracción y que para los casos en los que la infracción es permanente o continua, el lapso de prescripción comenzará una vez que haya cesado la actividad ilegal, que en este caso la parte actora viene realizando la activad de hotel desde el 2000 y no ha cesado dicha actividad, por lo que mal puede otorgársele la prescripción de las acciones sancionatorias. Que, con respecto a la zonificación que rigen el inmueble, la parte actora señala la zonificación R4, siendo ello así, la sociedad mercantil tienen instalada una actividad que no admite la zonificación que poseen, por lo que solicitan se desestime la solicitud de cambio de zonificación. Finalmente señalan que, en fecha 16 de agosto del 2005, se emitió dictamen acerca de la prescripción de acciones sancionatorias de uso, en la cual se estableció el criterio a seguir en estos casos, que en el año 2002 le fue otorgada la prescripción de acciones sancionatorias al Automercado Klasse. Que, la Ley es clara al establecer que los Órganos de Administración Pública pueden cambiar sus criterios, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente por los razonamientos expuestos, solicitan sea declarada sin lugar la presente acción.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente pasan a hacer uso al derecho a réplica señalando que, la prescripción establecida es de 5 años, a menos que la misma fuese interrumpida, lo cual no ocurrió en el presente caso. Que, si se cierra el hotel, para que van a recurrir. Que, en la página web del Municipio aparece como Hotel, hay un propio reconocimiento, solo le falta la variante de uso. Que, son un hotel de uso exclusivo, de pocas habitaciones. Que si hay una modificación de criterios, la misma es restrictiva y tiene que ser amplia, tiene que abarcar la posibilidad de satisfacer a todos, pues no hay una administración aislada.

Las apoderadas judiciales del Municipio Chacao pasan a hacer uso del derecho a contrarréplica, señalando que la negativa del Municipio no es un capricho, pues se evidencia que la edificación detenta la zonificación R4, no se puede realizar un cambio de zonificación aislada. Que, en segundo lugar, la parte recurrente confunde el cambio de uso y el cambio de zonificación, que en tercer lugar, no debe confundir la parte recurrente el cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario y el cumplimiento de las obligaciones de carácter administrativo. Finalmente, ratifican los argumentos expuestos, y solicitan sea declara sin lugar la presente acción. El Juez procedió a preguntar a la Representación del Municipio en los siguientes términos:

  1. ¿Cuando se habla de la zonificación PC3, a que se refiere?

    Responde: Zonificación Comercio Vecinal

  2. ¿La zonificación PC3 incluye Hoteles?

    Responde: Si.

    Pasa a interrogar a la parte recurrente:

  3. ¿Contra la negativa de respuesta del Municipio, con relación al cambio de uso, se ejerció recurso jurisdiccional?

    Responde: No.

    Pregunta a la Representación del Municipio

  4. ¿Ese lote de terreno en el cual esta ubicada la parcela donde se ubica Garden Suites formaba un lote único o total?

    Responde: La zonificación que detentan esos inmuebles devienen del año 66, del acuerdo Nº 25.

  5. ¿Esa quinta a la que se hace referencia esta ubicada en el Rosal?

    Responde: Si, el Supermercado Klasse.

  6. ¿Cuando se trata de un hecho continuo, cuando comienza el Municipio a contar la prescripción?

    Responde: Una vez que cese la actividad.

    III

    DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA

    En la audiencia de juicio celebrada ante este órgano jurisdiccional, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda consignó escrito en el que expresó: en el inmueble objeto de estudio se viene materializando una infracción continuada que se produce mediante una conducta que se mantiene en el transcurso del tiempo, desde que se instaló el uso ilegal y continúa siendo cometida mientras siga instalado el referido uso, puesto que la conducta infractora sólo cesa cuando se le pone fin al uso ilegal y es justamente en ese momento cuando comienza el decurso del lapso de prescripción.

    Que lo antes expuesto no implica que los usos ilegales sean imprescriptibles, sino que la particularidad que presenta esta categoría de infracciones continuadas o permanentes, radica en que la prescripción extintiva sólo comienza a contarse a partir del momento en que cesa la conducta objeto de sanción.

    Que la sociedad mercantil Inversiones Raices S.A., no logró probar en momento alguno, el cese de la actividad de “Hotel” instalado en el inmueble de su propiedad, para que pudiese otorgarse la prescripción de las acciones sancionatorias solicitada en sede administrativa.

    Que el inmueble objeto del presente recurso, denominado Garden Suites, ubicado en la Quinta Transversal entre la Cuarta Avenida y la Avenida Los Granados de la Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda, posee una zonificación R-4 (Residencial), de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao y la Ordenanza Sobre Áreas Comerciales, mientras que las parcelas colindantes y aledañas a la que es objeto de la presente demanda, detentan una zonificación R4+PC3 (Vivienda Unifamiliar Aislada, Vivienda Bifamiliar Aislada y Vivienda Multifamiliar con comercio vecinal).

    Que las zonificaciones que detentan las parcelas de la Urbanización A.d.M.C. fueron asignadas a través de los planos anexos a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5.585, de fecha 13 de abril de 2005, que deviene de los planos adjuntos al Acuerdo N° 25, de fecha 15 de septiembre de 1966, efectuado por el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda.

    Que no le esta dado al Órgano de Control Urbano, a saber, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la posibilidad de emitir opinión alguna respecto al cambio de zonificación de manera aislada para el inmueble objeto del presente proceso, ya que se estaría apartando de los postulados legales del cuerpo normativo local.

    Que hasta tanto no se inicie el proceso de estudio de cambio de la zonificación, el cual se inicia por proyecto presentado por parte de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU), por ante el Concejo Municipal, queda claro que la Dirección de Ingeniería Municipal no puede acordar el cambio de zonificación del inmueble denominado Garden Suites, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A.

    Que respecto al cambio de criterio alegado por la parte recurrente, señalan que hubo una interpretación diferente del criterio desde el año 2002 al año 2005, pero de allí hasta la presente fecha se ha mantenido incólume el criterio asumido por esa Administración Municipal respecto de la prescripción de las acciones sancionatorias en cuanto a la Variable U.F. prevista en el numeral 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le está perfectamente permitido a la Administración en el desarrollo de sus funciones.

    IV

    DE LOS INFORMES DEL MUNICIPIO QUERELLADO

    Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho que explanaron en la Audiencia de Juicio, así como ratificaron las alegaciones hechas a través de su escrito de conclusiones escritas.

    V

    MOTIVACIÓN

    Como primer punto, tal y como lo afirma la representación judicial del Municipio querellado, la parte recurrente no hizo referencia alguna respecto de los vicios que estima adolece el acto administrativo recurrido. Así las cosas, resulta evidente para este Tribunal que la forma en que la representación de la empresa litigante formuló el recurso contencioso administrativo de nulidad no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el acto recurrido, de tal modo que este Tribunal entrará a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito libelar.

    Argumenta la parte recurrente, que solicitó ante la autoridad urbanística de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la prescripción de las acciones sancionatorias, en la que probó suficientemente ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que desde el año 2000 la empresa venía desarrollando en el inmueble la actividad de hotel, sin que la administración sancionara a la presunta infractora, configurándose el supuesto primordial para el otorgamiento de la prescripción de las acciones sancionatorias. Por su parte la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda argumenta que, en el inmueble objeto de estudio se viene materializando una infracción continuada que se produce mediante una conducta que se mantiene en el transcurso del tiempo, desde que se instaló el uso ilegal y continúa siendo cometida mientras siga instalado el referido uso, puesto que la conducta infractora sólo cesa cuando se le pone fin al uso ilegal y es justamente en ese momento cuando comienza el decurso del lapso de prescripción. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal, que lo argumentado por la parte recurrente se refiere a un vicio de falso supuesto de hecho, es decir, esta considera que si esta configurada la prescripción de las acciones sancionatorias, contrario a lo declarado por la Administración Municipal a través del acto administrativo hoy recurrido, en efecto, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, (folios 70 al 72 del expediente judicial) las representantes judiciales del Municipio recurrido aceptan que la actora viene realizando la actividad de hotel desde el año 2000, lo cual se ve reforzado con las documentales promovidas por la parte recurrente consistentes en una serie de planillas de pagos de impuestos municipales, con sus respectivas declaraciones, hechos por la empresa hoy demandante a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondientes a los años 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cursante de los folios 195 al 228 del expediente judicial; así como también se evidencia de las documentales consistentes en liquidaciones de la contribución prevista en la Ley Orgánica de Turismo emanadas del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística hoy Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), hechas por la empresa Inversiones Raíces, S.A., como prestador de servicio turístico, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cursantes a los folios 229 al 351 del expediente judicial.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia que no es un hecho controvertido de autos que la empresa Inversiones Raíces, S.A., viene realizando desde el año 2000 en el inmueble denominado Garden Suites, ubicado en la Quinta Transversal entre la Cuarta Avenida y la Avenida Los Granados de la Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda, la actividad de hotel, a pesar de que dicho inmueble posee una zonificación R-4, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao y la Ordenanza Sobre Áreas Comerciales, la cual no permite este uso, por lo tanto, este Tribunal pasará a determinar a los fines de evidenciar si las acciones sancionatorias contra el referido uso se encuentran prescritas, si el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en que efectivamente se empezó a ejercer la actividad ilegal, o por el contrario, tal y como lo alega la representación judicial de la Municipalidad recurrida, dicho lapso no empezará a discurrir hasta tanto no cese la conducta objeto de sanción, es decir, la actividad de hotel, siendo que, previo a este análisis, este Tribunal debe pasar analizar la institución jurídica de la prescripción en el derecho administrativo sancionador, y en efecto, ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., mediante decisión N° 1589 publicada en fecha 16 de octubre de 2003, lo siguiente:

    … Al respecto, advierte la Sala que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

    La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos. (…)

    Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-1003, de fecha 10 de Junio de 2009, estableció:

    …Los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.

    (…)

    Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general. Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.

    (…)

    En este sentido, es menester indicar, que la prescripción –desde antaño según enseña la doctrina- ‘es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes’. (Dominici, Aníbal, Comentarios al Código Civil, Tomo 4, página 391). En este mismo orden de ideas tenemos que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal cual lo establece el artículo 1.967 del Código Civil Venezolano Vigente; que en relación a la interrupción civil se da cuando se interpone una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

    La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.

    (…)

    La acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.

    En este sentido, es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular. De tal forma, de la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración.

    (…)

    Que, una vez declarada la prescripción, lo único que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, como sería el caso de imponerle una multa, de paralizar la construcción u ordenar la demolición de la misma…

    .

    En vista de lo antes expuesto, considera este Tribunal que el criterio mantenido por el Municipio Chacao del estado Miranda en su acto recurrido, de que el lapso de prescripción debe empezar a transcurrir cuando cese la conducta objeto de sanción, es decir, la actividad de hotel, por ser dicha infracción continuada en el tiempo, es errado, pues resulta contrario a la lógica, a la institución de la prescripción y a la jurisprudencia antes transcrita, que dicho lapso empiece a cumplirse una vez que cese dicha actividad comercial, pues de finalizar la misma será porque el administrado haya perdido la voluntad o la intención de seguir desarrollándola, siendo contraproducente que la empresa hoy recurrente deba dejar de realizar su actividad económica por un lapso de cinco (5) años después de haberla iniciado, a los fines de que la Administración Municipal le otorgue la prescripción de las acciones sancionatorias sobre la misma, ya que al transcurrir ese lapso puede que hasta haya perdido el interés en desarrollar la misma; por el contrario, estaba la Administración Municipal en la obligación de ejercer su potestad sancionatoria por el uso ilegal que se le estaba dando a un inmueble dentro de su jurisdicción; y para ello contaba con un lapso de cinco (5) años a los fines de ejercer sus potestades legales e imponer las sanciones que considerara pertinentes, lo cual no hizo, siendo que, de acogerse el criterio expuesto por la representación municipal, la institución jurídica de la prescripción en materia urbanística no tendría cabida, ya que ésta no se materializaría nunca (prescripción) por cuanto toda actividad o conducta contraria en lo que se refiere al urbanismo en muchos casos es perpetua en el tiempo (construcción, actividad comercial, uso, entre otras), pues la ilegalidad como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita, persistirá en el tiempo nunca cesará mientras la norma exista y tipifique esa conducta o actividad como ilegal, de ser así y bajo el criterio municipal no operará la prescripción, puesto que lo que el legislador previó a los efectos de la ocurrencia de ésta institución jurídica, fue la negligencia u omisión en el ejercicio del ius puniendi administrativo, pues tal como fue alegado por los representantes judiciales de la recurrente y de las pruebas que reposan en autos (pagos de impuestos) desde el primer momento en que la recurrente comenzó la actividad o explotación comercial (año 2000) la Administración tuvo conocimiento de la ilicitud de la accionante y sin embargo, no actuó, transcurriendo así el lapso establecido por el legislador a los efectos de la verificación de la prescripción, lo que le impide hoy en día a la Administración Municipal, imponer sanción alguna por las infracciones previstas en la ley que regula la materia aunque estas se mantengan en el tiempo, por consiguiente visto que transcurrieron más de cinco (5) años desde el año 2000 cuando se inició la actividad comercial de hotel, hasta el año 2008, cuando la sociedad mercantil hoy recurrente solicitó a la Administración Municipal la declaratoria de prescripción de las acciones sancionatorias que pudieran recaerle en virtud del ejercicio de dicha actividad comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, el cual establece que:

    Artículo 117 Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

    Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

    Lo correcto y ajustado a derecho en este caso por parte de la Administración Municipal era declarar con lugar dicha solicitud, por lo que el acto recurrido incurrió en un vicio de ilegalidad (falso supuesto de hecho), que acarrea su nulidad absoluta, y así se decide.

    Por lo que se refiere al alegato explanado por la representación judicial de la parte recurrente relativo a que, la zonificación adjudicada a la parcela donde se edificó el hoy Hotel "Gardens Suites", Catastro N° 201/12-1-003, no se encuentra en igualdad de condiciones a la mayoría de las parcelas que conforman las manzanas ubicadas en ese sector de la Urbanización Altamira, debido a que la parcela donde fue edificado, se le asignó la zonificación R-4 (residencial) mientras que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las parcelas que conforman las manzanas aledañas (5ta Transversal entre 4ta Av., con Av. San J.B. y Av. San J.B. con Av. 6ta), poseen zonificación R4 mas PC3, es decir, Residencial (Vivienda unifamiliar aislada, vivienda bifamiliar aislada y vivienda multifamiliar) más comercio vecinal, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en las Ordenanzas de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao y la Ordenanza sobre las Áreas Comerciales del Municipio Chacao. Observa este Tribunal para decidir que, efectivamente es cierto lo alegado por la parte recurrente, y ello se puede evidenciar del plano de zonificación de la Urbanización Altamira, promovido por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, que cursa al folio 376 del expediente judicial, sin embargo, dicha circunstancia no vicia de nulidad al acto recurrido, ya que como es aceptado por ambas partes en el presente juicio, el inmueble objeto del acto recurrido se encuentra en una zonificación que no le es permitida la actividad comercial de hotel que en él se desarrolla, y el hecho de que la mayoría de las parcelas circundantes posean una zonificación R4 mas PC3, es decir, Residencial (Vivienda unifamiliar aislada, vivienda bifamiliar aislada y vivienda multifamiliar) más comercio vecinal, en nada afectan la legalidad del acto recurrido, sobre este particular denunciado, y así se decide.

    Por lo que se refiere al alegato explanado por la representación judicial de la parte recurrente relativo a que, la Administración Municipal cambió su criterio al declarar improcedente la prescripción de las acciones sancionatorias, por cuanto si ha declarado procedente la prescripción de acciones sancionatorias efectuadas por el particular pero siempre sin que no hubiese cesado la actividad que configurara una ilegalidad o infracción a la variable urbana: uso, o sin que existiere un acto administrativo que hubiere sancionado el uso ilegal. Observa este Tribunal para decidir que, es aceptado por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda en el presente caso, el cambio de criterio respecto a la prescripción de las acciones sancionatorias a la variable urbana de uso, ya que en el período correspondiente desde el año 2002 al año 2005, mantuvo un criterio distinto respecto a lo que se refiere al lapso de prescripción, pero que desde allí hasta la presente fecha mantiene el criterio asumido en el acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

    Ahora bien, este artículo se refiere al principio de la confianza legítima y sobre el mismo nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa se ha pronunciado, en efecto ha establecido lo siguiente:

    …Respecto al artículo transcrito esta Sala ha establecido que: ‘(…) es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas’

    . (Vid. decisión números 0514 de fechas 03 de abril de 2001).

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.

    (Vid. sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).

    Asimismo ese Alto Tribunal ha precisado, ratificando lo anterior que: “el principio de confianza legítima, se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas” (ver sentencia N° 1.171 del 04 de julio de 2007).

    De igual manera, pero ya más recientemente, estableció nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 0890 de fecha 17 de junio de 2009, ratificada mediante sentencia N° 1211 de fecha 25 de noviembre de 2010, respecto al principio de confianza legítima, lo siguiente:

    La confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de la conducta de los órganos que ejercen aquél, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de actuaciones precedentes y reiteradas de la Administración.

    En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.

    Vale destacar que, al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos.

    Por ende, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, si bien es cierto que los criterios de los órganos administrativos pueden ser modificados, los mismos se limitan a que no se apliquen a situaciones anteriores en perjuicio de los administrados y siendo que el lapso de prescripción en el presente caso discurrió entre el año 2000 y 2005 cuando la Administración Municipal mantenía un criterio contrario al establecido en su acto recurrido, debió aplicar el criterio anterior, ya que el cambio de criterio expresado por la Municipalidad, tuvo lugar después de que se verificó la prescripción en el presente caso, es decir se aplicó el nuevo criterio a una situación anterior en perjuicio de la empresa recurrente, por lo que igualmente resulta nulo el acto recurrido en razón de la violación al principio de la confianza legítima, que se expresó a través del cambio de criterio formulado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A, asistido por los abogados R.A.H.G. y R.A.H.H., contra la Resolución Nº 018-2010, de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-09-00153, de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la cual a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución signada con el N° R-LG-08-00155, de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por esa Dirección, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias sobre la actividad comercial de “hotel” instalada en el inmueble denominado Garden Suites, ubicado en la 5ta Transversal entre la 4ta Avenida y la Avenida Los Granados de la Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo consistente en la Resolución Nº 018-2010, de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-09-00153, de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la cual a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución signada con el N° R-LG-08-00155, de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por esa Dirección, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias sobre la actividad comercial de “hotel” instalada en el inmueble denominado Garden Suites, ubicado en la 5ta Transversal entre la 4ta Avenida y la Avenida Los Granados de la Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda.

TERCERO

Se declara la PRESCRIPCIÓN de las acciones sancionatorias que pudieran recaer sobre la actividad comercial de “hotel” instalada en el inmueble denominado Garden Suites, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Raíces, S.A, ubicado en la 5ta Transversal entre la 4ta Avenida y la Avenida Los Granados de la Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 12 de mayo de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. N° 10-2782

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR