Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3126

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: L.L.C.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.638, representado por el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.812.

PARTE QUERELLADA: LA REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA –GNB-). APODERADOS JUDICIALES: I.M.O.G., A.G., A.O.M., ALLIRAMA ATTA, D.N.B., JENNIFER MOTA, JENNIS CASTILLO, M.G., M.G., MIRIAM BORGES, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.832, 154.608, 23.162, 146.153, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 146.153, 75.603, 105.182 y 15.239 respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas del ciudadano Procurador General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra el acto administrativo contendido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° GN-11929 de fecha 25-07-2011, notificada el 18-08-2011 por oficio N° 26359, mediante el cual se le Destituye de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

I

En fecha 18-11-2011, fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22-11-2011, siendo recibida en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que el 18-08-2011 fue notificado del contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. GN-11.929, de fecha 25-07-2011, donde se le separa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por infringir con su conducta, el numeral 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro 6.

Manifiesta que se afirma en el acto administrativo, que el día 10-04-2009, el Capitán P.Z.H., procedió a hacer una auditoria constando que el sargento mayor de tercera, L.C.R., se encontraba evadido de las instalaciones del Comando desde el 22-10-2008, aunado a una investigación penal militar de fecha 10-06-2008, llevada por ante la fiscalía militar.

Señala que se ordenó el inició de una investigación administrativa en fecha 04-05-2009, la cual concluyó que el querellante fuese sometido a un C.D. para determinar su permanencia o no en la Institución, dicho Consejo fue celebrado en fecha 22-12-2009 y recomendó la baja por medida disciplinaria. Indica que no hay ninguna evidencia que demuestre la presunta evasión del querellante a las instalaciones del Comando.

Señala que del expediente administrativo se evidencia oficio N° FM15-0295-2008 de fecha 10-07-2008, donde el Fiscal Militar XV Nacional con sede en Valencia, le notifica al Comandante de la Guarnición Militar de San Carlos, Estado Cojedes, el inicio de una investigación penal militar contra el Cabo Segundo (GN) L.C.R. con motivo del “retardo” de un permiso ordinario desde el día 25-06-2008. Siendo que en fecha 24-05-2011, el mencionado Fiscal Militar, dirige el oficio N° FM15-0157-2011 al Presidente de la Junta de Apreciación de Ascenso de Sargento Mayor de Tercera a la Jerarquía inmediata Superior, donde le notifica que el Sargento Mayor de Tercera L.L.C.R. (querellante): “(…) no se encuentra imputado por la presunta comisión de delitos contra el deber y honor militar (Deserción) en virtud que los elementos encontrados no son suficientes y no existe fundamentos de convicción para una imputación.”.

Indica que para el mes de mayo de 2011, estaba siendo evaluado por la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana para ser ascendido a la jerarquía inmediata superior de Sargento Mayor de Segunda, amparándose la mencionada Junta en la documentación existente en su historial personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, que no habían elementos que lo excluyeran para tal evaluación.

Arguye que si fuera cierto lo afirmado por la Administración en el sentido que el recurrente se había evadido de las instalaciones del Comando desde el 22-10-2008, “¿por qué no se acumuló dicho presunto delito (deserción) a la investigación penal militar que se le seguía? ¿Dónde consta la ausencia del mencionado individuo de tropa profesional desde la presunta fecha de su evasión (22 de octubre de 2.008) hasta el día en que se dio la Orden de Investigación Administrativa N° CR-2-D-23.NRO.016 el 04 de mayo de 2.009? Es obvio que en el presente caso estamos ante una falsa apreciación de los hechos”.

Arguye que en la Orden de Investigación Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° GN-11929 del 25-07-2011, se le imputa la falta grave tipificada en el aparte 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, es decir, “Excederse en los permisos o licencias, sin justificación”. Siendo obvio que si la Administración pareció su conducta como una falta disciplinaria, él no debió permanecer más de tres (3) días fuera de las instalaciones militares; en el caso contrario estaríamos ante la comisión del delito militar de deserción. Que con lo señalado en el presente caso, se está en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado.

Denuncia la prescripción para imponer la sanción disciplinaria, ello en violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el lapso transcurrido desde que la autoridad castrense impartió la orden de investigación administrativa en fecha 04-05-2009, hasta la emisión de la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 25-07-2011, transcurrieron 2 años, 2 meses y 21 días, invocado en las “Disposiciones de Carácter Particular” (VIII) de la Directiva N° GN CP 01 01 00-3 que regía para la época los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses.

Invoca el contendido del artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en lo que respecta a la prescripción que tenía la autoridad castrense para imponerle la sanción disciplinaria.

Indica que según el acto administrativo recurrido la Administración afirmó que la presunta “evasión” ocurrió el 22-10-2008, dándose la orden de investigación administrativa el 04-05-2009, lo que es lo mismo, 6 meses y 12 días después de haber ocurrido el presunto hecho, lo que no investigó la Administración fue quién ocultó el presunto delito o falta por tanto tiempo.

Que según la narración del acto administrativo, el hecho sale a la luz pública cuando el nuevo Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, Capitán P.J.Z.H., hace una auditoria de personal y determinó que el querellante se encontraba “evadido” de las instalaciones del Comando desde el 22-10-2008. Que en ningún momento se señala y se prueba durante la investigación administrativa tal afirmación, presumiéndose que tal omisión recayó sobre el Comandante saliente de la unidad castrense. Por lo que se tiene que tomar como valido que la autoridad tenía conocimiento de los hechos desde ese día, procediendo la aplicación de la prescripción para sancionarlo y así solicita sea declarado.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se ordene el pago de los sueldos, primas por hijos, aguinaldos, bono vacacional, bono de alimentación, cesta tickets y beneficios salariales (aumento de sueldo) que le han sido otorgados a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hasta la efectiva reincorporación a la jerarquía y cargo que ostentaba en el componente de la Guardia Nacional Bolivariana.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada con lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Alega que el pretendido vicio de falso supuesto de hecho no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada al recurrente, son hechos ciertos que se relacionan con el objeto del acto administrativo de destitución, lo cual quedó efectivamente comprobado a través del procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo N° GN-11929 de fecha 25-07-2011, durante el cual se comprobó que estuvo incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, numeral 34 del articulo 117, por lo que existiendo una total correspondencia entre las circunstancias facultativas invocadas por la Administración y los hechos que dieron lugar al acto administrativo, difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa, ya que el recurrente se encontraba evadido de las instalaciones del Comando desde el 22-10-2008 hasta el día 04-05-2009, por lo cual se le dio inicio a la investigación administrativa N° CR2-D-23: 016, y así solicita sea declarado.

Destaca que el querellante reconoció la falta cometida, lo cual se puede evidenciar del folio 82 y 86 del expediente administrativo CR2-D-23: 016, argumentando que su retardo a la unidad se debió a que había solicitado la baja de la institución en fecha 15-07-2008 y contaba con la aprobación en el mes siguiente, por lo que optó por dedicarse a labores en una finca de su propiedad, solicitando una oportunidad para enmendar su conducta la cual fue negada, por lo que el C.D. tomó por unanimidad la decisión de darle la baja por medida disciplinaria, ya que se encontraba incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 en el numeral 34 del artículo 117.

Con respecto a la prescripción de la sanción disciplinaria, sostiene que la Administración actuó ajustada a derecho, ya que en fecha 10-04-2009, el ciudadano Capitán P.J.Z., recibió el Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 23, realizando una auditoria del personal a fin de constatar el recurso humano con el cual contaba para el desempeño de sus funciones, por lo que se percató de la ausencia del querellante, en consecuencia ordenó aplicar el procedimiento correspondiente, notificándole de la apertura del mismo en fecha 05 de mayo de 2009, lo que denota que solo habían transcurrido veinticinco (25) días desde que la Administración tuvo conocimiento de la novedad estando así dentro del tiempo para interponer la sanción.

Señala que la Administración actuó ajustada a derecho, toda vez que cumplió con el procedimiento establecido y en el lapso previsto para ello y no como lo alegó el actor en cuanto a que operó la prescripción por haber transcurrido 6 meses y 12 días después de ocurrido el presunto hecho y así solicita sea declarado.

Argumenta que el recurrente como miembro militar, debía cumplir con las normativas vigentes, por tanto, es inaceptable que se haya evadido de sus funciones como efectivamente lo hizo, no siendo excusable su conducta. Asimismo indica que el querellante se encontraba incurso en la causal impuesta, lo cual no fue desvirtuado por éste, sino todo lo contrario el mismo reconoció la falta cometida, razón por la cual la Administración actuó ajustada a derecho en tomar la decisión de darle de baja por medida disciplinaria al recurrente y así solicita sea declarado.

En relación a las pretensiones pecuniarias del recurrente, expresa que, demostrado que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, la República nada adeuda por los conceptos reclamados, ya que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A la vez señala que el querellante tenía la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que se pudieran adeudar y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella y sean desestimados todos los conceptos solicitados por el querellante.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Se deja constancia que en el presente caso la parte recurrida no consigno el correspondiente expediente administrativo del querellante, por lo que se pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, teniéndose que:

La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° GN-11929 de fecha 25-07-2011, notificada el 18-08-2011 por oficio N° 26359, mediante la cual se le Destituye de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del cargo de Sargento Mayor de Tercera, por estar presuntamente incurso en la falta tipificada en el aparte 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 “Excederse en los permisos o licencias, sin justificación”.

La parte actora denuncia la prescripción para imponer la sanción disciplinaria, ello en violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el lapso transcurrido desde que la autoridad castrense impartió la orden de investigación administrativa en fecha 04-05-2009, hasta la emisión de la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 25-07-2011, transcurrieron 2 años, 2 meses y 21 días, invocado en las “Disposiciones de Carácter Particular” (VIII) de la Directiva N° GN CP 01 01 00-3 que regía para la época los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses. A la vez invoca el contendido del artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en lo que respecta a la prescripción que tenía la autoridad castrense para imponerle la sanción disciplinaria, la cual establece que “La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso”.

Al respecto debe indicarse que, de la notificación identificada con el N° GN 26359 del 25-07-2011 contentiva de la Orden Administrativa N° GN 11929 de la misma fecha notificada al recurrente en fecha 18-08-2011, se desprende que se ordenó separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113 en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por haber subsumido con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 en el artículo 117 numeral 34, expresando entre otras cosas que: “… el día 10 de abril de 2009 el ciudadano Capitán P.J.Z.H., recibió el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 23, razón por la cual mencionado Oficial Subalterno procedió a efectuar una auditoria de personal a fin de constatar la situación del recurso humano con el cual contaba para el desempeño de sus funciones, detectando que el SM3, (recurrente) se encontraba evadido de las instalaciones del Comando desde el día 22 de octubre de 2008, (…) ante tal situación se procedió a informar la novedad al Ciudadano Coronel S.J.M.N., Comandante del Destacamento Nro. 23, quien ordenó aplicar de inmediato el plan de localización a fin de ubicar al efectivo militar siendo infructuoso el resultado; en consecuencia se elaboraron los radiogramas Nro. 040 de fecha 16 de abril de 2009, Nro. 042 de fecha 18 de abril de 2009, Nro. 045 de fecha 25 de abril de 2009 y Nros. 053 de fecha 29 de abril de 2009, con la finalidad de informar al Comando Superior sobre la ausencia del SM3 (recurrente), dejando constancia de su permanencia arbitraria fuera del cuartel sin causa justificada; el día 04 de mayo de 2009 se presentó en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 23 el SM3 (actor), quien se encontraba por fuera de las instalaciones desde el día 22 de octubre de 2008, informándosele de tal presentación al ciudadano Coronel S.J.M.N., Comandante del Destacamento Nro. 23, quien ordeno de inmediato dar inicio a la Investigación Administrativa Nro. CR2-D-23:016, (…) posteriormente el día 05 de mayo de 2009 se le notificó al (querellante) la apertura del procedimiento administrativo en su contra, haciendo del conocimiento del efectivo militar sus derechos como encausado, informándole que debía rendir entrevista el día 200900MAY2009, en dicho acto de entrevista el (actor), manifestó que se encontraba ausente de la unidad porque no quería continuar siendo militar en servicio activo, afirmando su voluntad de solicitar su baja de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El día 20 de agosto de 2009, el ciudadano Capitán P.J.Z.H., instructor del Expediente Administrativo Nro. CR2-D-23:016, de fecha 04 de mayo de 2009, formuló ante sus superiores las conclusiones en relación al referido expediente, recomendando que el (querellante), fuese sometido a C.D. para determinar su permanencia o no en la Institución; recomendación con la que estuvo de acuerdo el Coronel (…), Comandante del Destacamento Nro. 23, siendo ratificada tal recomendación por el ciudadano General de Brigada (…), Comandante del Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ordeno solicitar la autorización respectiva ante el Comandante General del Componente. El día 04 de diciembre de 2009 el ciudadano Mayor General, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, dispuso por medio de Orden Administrativa Nro. 11612, someter a C.D. al (querellante), por estar presuntamente incurso en trasgresiones al artículo 117 aparte 34 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6. El 04 de diciembre de 2009 el (recurrente), fue notificado formalmente por escrito sobre la realización de C.D. en su contra, firmando al pie de la página y estampando sus impresiones dactilares, (…). El día 22 de diciembre de 2009 se celebró el C.D. en contra del (recurrente), según Acta Nro. 002-09, la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo (…), estando presidido el Consejo por el Coronel (…), Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana; en referido acto el (recurrente), reconoció la falta cometida y argumentó en su defensa que su retardo a la unidad se debió a que había solicitado la baja de la institución el día 15 julio de 2008 y contaba con que le saldría aprobada el mes siguiente, por lo que optó por dedicarse a labores en una finca de su propiedad, solicitando luego de dar tal explicación, una oportunidad para enmendar su conducta, solicitando que no se le diera la baja por medida disciplinaria; en acto seguido y luego de escuchar la admisión de los hechos por parte del (actor), el C.D. deliberó y tomó la decisión unánime de Solicitar al Comando Superior la Baja por Medida Disciplinaria del referido Tropa Profesional por estar incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 en su artículo 117 aparte 34; seguidamente se le comunicó al Tropa Profesional sobre la decisión y se dejo constancia en Acta con las respectivas firmas de los presentes involucrados en el acto (…). ”. (Negritas y subrayado del Tribunal) De dicha notificación igualmente se desprende, que le informaron al recurrente los recursos que podía ejercer contra dicho acto, así como los lapsos correspondientes.

El acto administrativo impugnado se fundamentó en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Nº 6.239 22, de julio de 2008, en la normativa siguiente: artículo 112 señala que: “Los Oficiales y la Tropa Profesional podrán solicitar licencia por asuntos particulares, por tiempo máximo de seis meses y por una sola vez durante la carrera. En caso de no reintegrarse a su empleo, serán pasados a la situación de retiro”; en su artículo 113 indica que: “Los cadetes y alumnos de los Institutos de Formación Militar, no podrán contraer matrimonio. De materializarse acarreará la baja por medida disciplinaria”; y el artículo 127 expresa: “Todos los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, estarán sometidos a la jurisdicción penal militar, cuando incurran en delitos de naturaleza militar, en los términos que establece la ley”. (Negritas del Tribunal). Procediendo a darle la Baja por Medida Disciplinaria al recurrente de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 en su artículo 117 aparte 34 el cual es del tenor siguiente: “Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar: 34. Excederse en los permisos o licencias, sin justificación”.

Con fundamento en la normativa plasmada en el acto, específicamente en lo previsto en el artículo 112 antes mencionado, se tiene que, tomando en cuenta el tiempo máximo por licencia para los Oficiales y Tropa Profesional que es de seis (6) meses y por una sola vez durante la carrera y en el caso de no reintegrarse será pasado a retiro, se debe indicar, que en el presente caso el actor se ausentó desde el 22-10-2008 y se presentó nuevamente en fecha 04-05-2009, ausentándose durante un tiempo de seis (6) meses y doce (12) días de las instalaciones del Comando, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 112.

Así del acto parcialmente transcrito se desprende, que el día 10 de abril de 2009 el ciudadano Capitán P.J.Z.H., recibió el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 23, constatándose de la auditoria del personal que el recurrente se había ausentado de las instalaciones del Comando desde el 22 de octubre de 2008, luego de haberse elaborado varios radiogramas, se presentó nuevamente el día 04 de mayo de 2009 en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 23, siendo notificado del procedimiento instaurado en su contra en fecha 05 de mayo de 2009; por lo que tomando en cuenta la fecha en que el Capitán entrante tuvo conocimiento que el querellante se había ausentado de las instalaciones del Comando, esto es, el 10-04-2009 y la fecha en fue notificado del inicio del procedimiento administrativo 05-05-2009, habían transcurrido 25 días continuos, a los efectos de que la Administración notificara del mismo, lo cual demuestra que se interrumpió la prescripción alegada por la parte actora, no configurándose lo alegado por el actor conforme a lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en lo que respecta a la prescripción que tenía la autoridad castrense para imponerle la sanción disciplinaria. Así se decide.

Por otra señala el querellante que la Administración excedió el tiempo legalmente establecido para instruir y decidir la averiguación disciplinaria en su contra, ya que el lapso transcurrido desde que la autoridad castrense impartió la orden de investigación administrativa en fecha 04-05-2009, hasta la emisión de la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 25-07-2011, transcurrieron 2 años, 2 meses y 21 días, sin embargo a consideración de este Juzgado si bien es cierto la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la DIRECTIVA QUE RIGE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DISCIPLINARIOS PARA LA TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL “DIR GN CP 01 01 00-3”, de fecha 01-04-2004, en su parte VIII Disposiciones de carácter particular, establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, y establece el lapso de prórroga, el incumplimiento de los lapsos puede dar lugar al recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o el máximo jerarca del órgano instructor, más los términos de prescripción son lo que establece la ley en los casos en ella previstos.

Así, no existe en nuestra legislación otras causales de decaimiento o terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellos previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como es el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al expedientado, y en todo caso mas bien contribuye con la investigación, por cuanto puede permitir la obtención de más y mejores elementos probatorios a favor del querellante, es por lo que debe este Juzgado rechazar el alegato formulado al respecto. Así se decide.

Por otra parte debe indicarse que del contenido de la notificación del acto administrativo impugnado, se desprende que la Administración señaló que el querellante reconoció el haberse ausentado del Comando desde el fecha 22-10-2008 y “que se encontraba ausente de la unidad porque no quería continuar siendo militar en servicio activo, afirmando su voluntad de solicitar su baja de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, reconociendo éste la falta cometida, no debiendo ausentarse hasta tanto la Administración le diera respuesta en relación baja como miembro militar, debía cumplir con las normativas vigentes, por tanto, es inaceptable que se haya evadido de sus funciones como efectivamente lo hizo, no siendo excusable su conducta, razón por la cual se procedió a darle la Baja por Medida Disciplinaria al recurrente de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 en su artículo 117 aparte 34 como lo es “Excederse en los permisos o licencias, sin justificación”, estando el acto ajustado a derecho. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, visto que no se configuran las denuncias formuladas por la parte actora, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

Una vez declarada sin lugar la presente querella, no proceden los pagos de los sueldos, primas por hijos, aguinaldos, bono vacacional, bono de alimentación, cesta tickets y beneficios salariales (aumento de sueldo) que le han sido otorgados a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hasta la efectiva reincorporación a la jerarquía y cargo que ostentaba en el componente de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitados por el querellante. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta L.L.C.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.638, representado por el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.812, contra el acto administrativo contendido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° GN-11929 de fecha 25-07-2011, notificada el 18-08-2011 por oficio N° 26359, mediante la cual se le Destituye de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

NEYKIN GUERRERO

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

NEYKIN GUERRERO

-Exp. Nro.

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