Decisión nº 119 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12645

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.534, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 9.769.780 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130-430.

PARTE RECURRIDA: GOBERNCION DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada YAXIA C.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.746.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.479, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 03, Tomo 166 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 000488 dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por el ciudadano Meter Malberg Martín, en su condición de encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:

Que en fecha 3 de noviembre de 2008, fue notificado de su destitución del cargo de Oficial Mayor de la Policía regional del Estado Zulia, a la cual pertenece desde hace 16 años, como funcionario público de carrera, de conformidad con el artículo 28 de la ley de Policía Regional y el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública, todos en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 02 de septiembre de 2005, se apertura la averiguación administrativa Nro. DG-DIAI-NRO-00095, por la Dirección de Inspección y Disciplina, siendo remitido a la Dirección de Disciplina de la Policía regional del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, y que fué notificado en fecha 14 de marzo de 2006, que se le formulan los cargos requiriendo su destitución del cargo que ocupa como Oficial Mayor por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que es el caso que en la averiguación administrativa ha demostrado que no existe ningún elemento de convicción que determine su responsabilidad en los hechos que se le endilgan.

Que es el caso que en fecha 07 de abril de 2006, la Consultaría Jurídica, expresa que tiene que ser destituido, con argumentos que no pueden ser atribuidos al funcionario, ya que la institución debe proveerlos de los medios necesarios para cumplir su función.

Que la administración violentado los lapsos para dictar un acto administrativo, no se pronuncia, si no que en fecha 12 de junio de 2006, que por decisión de la Dirección de Recursos Humanos, a través del Departamento de Régimen Disciplinario, emite un acto administrativo en el cual sin ningún fundamento legal le cercenan del derecho a la defensa y al debido proceso, ordena la reposición de la causa, violentando lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que se le pretende sancionar dos veces por el mismo hecho sin ningún fundamento de hecho ni de derecho.

Que en fecha 02 de septiembre de 2005, se le apertura averiguación de carácter administrativo, por estar presuntamente incurso en una falta administrativa, conllevando a imponerle una medida cautelar administrativa, en la que se le suspende de sus funciones como Oficial del Departamento Policial Campo Mara, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 26 de junio de 2006, el Departamento de Disciplina, adscrito a la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, le formuló los cargos seguidos en su contra, ya que según el órgano instructor, su conducta se encontraba inmersa en las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 28 de marzo de 2006, presentó por ante el Departamento de Disciplina, adscrito a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia, su escrito de descargo, donde manifestó que no se encontraron elementos de convicción que determinaran sus responsabilidad administrativa ni penal y que no se pudo demostrar su conducta se encontraba inmersa en la referida causal, que el procedimiento se encontraba viciado de nulidad absoluta por haber quebrantado normas de carácter constitucional.

Que en referencia a la normativa jurídica aplicada que conllevo a su destitución, se le necesario destacar que lo primero que se le endilga se fundamenta en lo establecido en el artículo 86 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que posteriormente se ordena reponer la causa y se el impone la causa prevista en el ordinal 6 del artículo 86 ejusdem.

Que igualmente le resulta pertinente destacar que fué el quien notifico de la situación de evasión de los ciudadanos, y que es de resaltar que en la averiguación administrativa, solo expresan que se encuentra incurso en la causal de destitución, pero que no expresa ni determina los hechos o actos ejecutados por el que puedan configurarse en la causal de destitución, con lo que se quebranta su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en la sustanciación de la causa administrativa.

Que la averiguación administrativa en su contra, no se pudo determinar que se encuentra inmerso en la causal que se le imputa, aunado a que no determinan que hechos o actos ejecutados por el, pueden configurarse dentro de la referida causal, con lo cual le quebrantan su derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que tampoco se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo referido al procedimiento administrativo, siendo el caso que en fecha 26 de junio de 2006, le formularon cargos nuevamente por los mismos hechos, razón por la que el acto administrativo se encuentra viciado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es el caso que se le instruye el expediente administrativo el cual se inicia en fecha 02 de septiembre de 2005, culminándolo y notificándolo de su destitución el día 3 de noviembre de 2008, por lo que alega la prescripción de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anteriormente expuesto solicita se impugne el acto administrativo de efectos particulares vertido en la p.a. de fecha 3 de noviembre de 2008 de conformidad con los artículos 25,137, 138, y 139 en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo solicita se ordene su restitución al cargo de oficial mayor Nro. 2152 de la Policía Regional del Estado Zulia, así como el pago de los salarios caídos, bonos cestas ticket, vacaciones, aguinaldos, utilidades y ascensos al grado inmediato y otros beneficios que puedan corresponderles, el pago de las cotizaciones al seguro social de la Ley de Política Habitacional y cotizaciones al fondo de jubilación, del mismo solicita de conformidad a los artículos 259 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condene el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por la Administración.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada YAXIA C.R.M., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Señalo como punto previo que en fecha 27 de junio de 2006 fué presentado recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar el cual fué admitido y signado bajo el Nro. 10.207 respecto del acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, acto que versó en la reposición de la causa administrativa seguida en contra del ciudadano L.L.G., a través del cual solicita su reincorporación al cargo y la nulidad del mencionado acto administrativo, siendo que para la fecha en la que fue interpuesta dicha acción no se había producido ningún acto administrativo de destitución, y que luego de presentada la acción la misma, estuvo inactiva por mas de un año, razón por la que en fecha 20 de febrero de 2009, fue declarada la perención de la instancia.

Que es el caso que el 09 de enero de 2009, fue presentada por el ciudadano L.L.G., una nueva acción de nulidad de acto administrativo, basado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto de controversia, sin tomar en cuenta que el día 20 de febrero de 2009, se emitió un pronunciamiento declarando consumada la perención de la instancia, por lo que el recurrente vulnera lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dejo transcurrir el término de 90 días continuos que establece el texto adjetivo, efectuando el mismo de manera anticipada.

Niega categóricamente los argumentos de pretensión del recurrente respecto a la supuesta vulneración del procedimiento establecido por la Ley, ya que del contenido de los antecedentes administrativos, se evidencia que el procedimiento fue llevado a cabo apegado al ordenamiento jurídico.

Que la medida de destitución impuesta obedeció al hecho de encontrarse demostrado que existen suficientes elementos que demuestran la responsabilidad disciplinaria del oficial, ya que no logró demostrar ser probo en el cumplimiento de sus labores, y al determinarse su responsabilidad en la evasión de los ciudadanos A.L. y R.G., quienes se encontraban detenidos preventivamente.

Que durante el procedimiento administrativo al recurrente se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como fue ejercido, y que igualmente quedó evidenciado que dicha sanción disciplinaria es proporcional al contexto real de las circunstancias fácticas, pues es la consecuencia jurídica que se deriva de dicha falta calificada como muy grave.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos expuesto por el recurrente y solicita sea declarado sin lugar el presente recurso d nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano L.L.G..

II

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, se observa que la parte recurrente consignó junto con su escrito recursivo los siguientes instrumentos, los cuales serán valorados en virtud del principio de adquisición procesal a saber:

1) Copia fotostática de la p.a. Nro. 000488 de fecha 11 de agosto de 2008.

Así mismo se observa que la parte recurrida promovió escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de mayo de 2009, promoviendo los siguientes medios probatorios:

2) Invocó el merito favorable de las actas procesales que conforman la causa.

3) Promueve y consigna copia certificada de la p.a. Nro. 00488 mediante la cual se destituye al ciudadano L.L.G..

4) Promueve y ratifica el expediente administrativo del ciudadano L.L.G., constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios, consignado junto con el escrito de contestación.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 2. Así se decide.

En relación a los instrumentos identificados con los numerales 3 y 4 los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Respecto a las copias fotostáticas identificadas en el particular 1 por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que la parte recurrida, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, puesto que en fecha 27 de junio de 2006, fué presentado ante este Juzgado acción de nulidad de acto administrativo, el cual fue signado bajo el Nro. 10.207, el cual “versó en la reposición de la causa administrativa seguida en contra del ciudadano L.L. Gil” de igual forma manifiesta la representante de la procuraduría del Estado “…en fecha 09 de enero de 2009, fue presentada por el ciudadano L.L.G., una nueva acción de de nulidad de acto administrativo, basado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto de la controversia…”

Al respecto, observa esta Juzgadora, que si bien existe una identidad de sujetos con respecto al presente recurso, no existe una identidad de ni en los hechos ni sobre el objeto de la controversia, puesto que el recurso aludido por la recurrida signado bajo el Nro. 10.207, tal y como la misma representación Procuradural manifiesta, versó sobre la nulidad de el acto administrativo de reposición de la causa, y no sobre un acto definitivo de destitución como el caso que nos ocupa, aunado a que tal alegato escapa de las esferas de la controversia, razón por la cual esta Juzgadora desestima tal alegato. Y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00488, de fecha 11 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Meter Malberg Martín, en su condición encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano L.L.G., titular de la cédula de identidad No. 10.684.534 del cargo de Oficial Mayor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía del Estado Zulia, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

Planteada la anterior controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En relación al argumento esgrimido por el accionante de autos en lo que respecta a la prescripción del procedimiento, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este superior Tribunal, debe precisar este Superior Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio

.

En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del expediente administrativo en su contra hasta que el encargado del Poder ejecutivo del Estado Zulia dictó el acto sancionatorio (Resolución Nro. 000488 del 11 de agosto de 2008), transcurrió efectivamente un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en este punto, en este punto es menester hacer referencia a la pacifica y reiterada jurisprudencia respecto a los lapsos establecidos, según las cuales el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Así, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)

. (Resaltado de este fallo).

Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

. (Negrillas de esta decisión).

De la trascripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad.

Así, el retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.

Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem. (Vid. Sentencia Nro. 63 de la Sala Politico administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de febrero de 2001, caso Aserca Airlines, C.A. contra Ministro de Infraestructura.), por lo que es forzoso para quien suscribe desechar el argumento de prescripción del procedimiento administrativo. Así se decide.

En relación al argumento efectuado por el actor, respecto a que el Departamento de Régimen Disciplinario, emite acto administrativo a través del cual se le cercena su derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando la reposición de la causa, violentando a su decir lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según manifiesta estaría siendo juzgado o se le pretende sancionar dos veces por el mismo hecho.

Es menester advertir, quien suscribe considera necesario advertir, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que para el momento que el Departamento de Régimen Disciplinario emite el acto administrativo de reposición de la causa –folio 176-, no había sido emitido un pronunciamiento definitivo en el expediente administrativo seguido en su contra, según el cual el actor pudiera afirmar que se le estaba juzgando dos veces por el mismo hecho.

Expuesto lo anterior, se hace necesario hacer referencia a la llamada potestad de autotutela administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: I.D.B., 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: G.A.R.C. y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

.

En atención a lo antes transcrito, este Superior Tribunal, aprecia que no se configura la violación alegada, puesto que al momento de emitirse el acto administrativo de reposición de la causa, no existía un pronunciamiento definitivo en la averiguación administrativa, mediante el cual se le impusiera una sanción al ciudadano L.L.G., por lo que mal puede alegar que fue sancionado o juzgado dos veces por el mismo hecho, razón ésta por la que no se configura el alegato esbozado por el actor. Y así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas, observa quien suscribe, que en relación al expediente administrativo aperturado al ciudadano L.L.G., en el acto de formulación de cargos la Administración Pública afirma lo siguiente:

Según se infiere de las actas que conforman la presente causa está demostrado en autos, a esta etapa, la comisión de una falta que amerita sanción, con lo cual queda demostrada la responsabilidad del Oficial Mayor Nro. 2152 L.L. Gil…

Igualmente, puede constatarse, del “Fundamento Jurídico”, del acto de formulación de cargos la Administración Pública afirma lo siguiente:

Este Despacho luego de un detallado estudio de las actas que conforman la presente causa, considera que hasta etapa a quedado suficientemente demostrado la negligencia por parte del Oficial Mayor (PR), Credencial 2152 L.L.G., el día 28/08/05, al dejar evadir a los ciudadanos: A.J.L. y R.A.G., quienes estaban detenidos preventivamente en el calabozo del departamento Policial Campo Lara – E.L.C. bajo su responsabilidad (…)

(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano L.L.G., en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos –fase de investigación- lo siguiente “a quedado suficientemente demostrado la negligencia por parte del Oficial mayor (PR) Credencial 2152 L.L. Gil” de igual modo cuando alega “ al dejar evadir (…)”, está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad- fase de investigación-, aunado a que en el referido procedimiento se había efectuado una reposición en base al principio correctivo que posee la administración enmarcado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

Siendo así las cosas resulta claro que, al momento de la formulación de cargos, el recurrente no tiene control sobre los indicios denuncias o acusaciones, y para que tales aseveraciones fueran incorporadas y las mismas tuviesen valor probatorio dentro del procedimiento, debieron ser ratificadas, por la administración, por lo que al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.

Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Una segunda hipótesis se plantea, conforme a la cual el juez contencioso tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en la que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

Igualmente considera preciso destacar que del exhaustivo y minucioso estudio de las actas procesales, se evidencia la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que incluso pudieran generar sanciones de tipo penal, lo cual escapa de la competencia de éste Tribunal Contencioso Administrativo, pero que en todo caso, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano L.L.G., del cargo de Oficial Mayor Nro. 2152 de la Policía del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32º ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.L.G. en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la P.A. número 000488 dictada en fecha 11 de agosto de 2008 suscrita por el ciudadano P.M.M. en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que le sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

TERCERO

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

CUARTO

SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Mayor (PR) credencial No. 2152, adscrito a la Policía del Estado Zulia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el No.119.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp.: 12645

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