Decisión nº KP02-N-2012-000324 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000324

En fecha 03 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado P.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.475, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.010.101,

Posteriormente, es recibo el presente asunto en este Juzgado Superior, y en fecha 09 de julio de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 23 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 02 de noviembre de 2012.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, sin que las partes comparecieran a dicho acto. En dicha oportunidad, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el abogado P.J.S.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó transacción suscrita por las partes.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado P.S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.A.S., parte querellante, y el abogado A.L.B., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, parte querellada, celebraron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

(…) la parte demandada se compromete a cancelarle a la parte actora la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.932.28), lo cual comprende la cancelación total de las Prestaciones y demás A. a que tiene derecho mi poderdante por haber ejercido funciones como Director de Protección Civil en dicha Alcaldía (...) las partes convienen, que en caso de incumplimiento a una cualquiera de las cuotas que integran la presente transacción, la obligación se considerará como de plazo vencido y en consecuencia se procederá a la ejecución de la obligación mediante el procedimiento de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en su ejecución. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al abogado P.S.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.A.S., parte querellante, se desprende que actúa en ejercicio de las facultades del poder que le fuera otorgado y que se encuentra autenticado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el Nº 403, tomo IV, en donde consta facultad expresa para transigir, y riela al folio once (11) del expediente, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.

Con relación al abogado A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se evidencia que consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, autorización que le fuera otorgada por la Alcaldesa del referido Municipio, a los de que celebrara la presente transacción, por lo que se constata el cumplimiento de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el abogado P.S.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.A.S., parte querellante, y por el abogado A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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