Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de enero de 2015

204° y 155°

PARTE ACTORA: L.L.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.035.419.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. y L.D.C.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 72.900 y 91.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MINI B.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 103-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R. y C.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 50.069 y 136.638, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001333.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.L.M.M. contra la Sociedad Mercantil Mini B.S., C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07/10/2014, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes en dos oportunidades, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito libelar (reforma, ver folio 81 al 100), señaló en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 13/01/1996, desempeñando el cargo de ayudante de camión, ostentando actualmente el cargo de chofer; aduce que su representado estuvo en condición de contratado por un lapso aproximado de 2 años, quedando como personal fijo a partir del día 22/04/1998; en este orden de ideas alega que las actividades cumplidas eran la de “…recolección de material orgánicos que constituyen la materia prima de la empresa, la recolección se hacia directamente en mataderos en diferentes zonas del País, para el año 1.996 el trabajo era muy fuerte, y cumplía una jornada de laboral de 16 horas al día; ya que la jornada iniciada a las 4:30 a.m y culminaba aproximadamente entre la 1:00 a.m. y 2:00 a.m., Pasados los primeros seis (6) meses el horario de entrada varió y comenzó a entrar a las 5:00 a,m. hasta aproximadamente .a 1:00 a.m. y 2:00 a.m., el descanso era poco solo descansaba cuando la unidad estaba asignado se trasladaba a otro lugar o matadero a recolectar material en oportunidades la jornada laboral se extendía hasta el día siguiente, entonces debían igualmente cumplir con la jornada laboral de ese día; sino los jefes le manifestaban que no estaban rindiendo en el trabajo. Durante la jornada diurna, en algunos casos los clientes donde debían recolectar el material orgánico cerraban a la 1:00 p.m., situación que los obligaba a desplazar la hora del almuerzo; si no cumplían las tareas asignadas no cobraban la semana completa…”; alega, que para el año 1999, comenzó a sentir malestares de lumbago a nivel de la cintura y “…considerando que como chofer su carga laboral bajaría le pidió la oportunidad a uno de sus jefes (…) le hicieron prueba de manejo y le dictaron cursos de manejo y los aprobó, y desde allí comenzó a ocupar el cargo de CHOFER…”; indica que cada vez los malestares de la columna le fueron agudizando, hasta que en el año 2008 “…se le estrangularon (…) tres hernias discales de las cinco que tenia para ese momento y surgió la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente…” (indicando que existen pruebas de ello en el expediente), continua señalando que “…luego de la recuperación fue maltratado moralmente, continuaba con quebrantamiento de salud y de fuertes dolores (…) el 13 de mayo de 2009, acudió a la Dirección Estadal de Salud adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…” ente, que certificó previa investigación, que la “…patología presentada por nuestro representado es un estado patológico agravado con ocasión al trabajo (…) presenta diagnostico de DISCOPATIA LUMBOSACRA (…) toda vez que se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas de conformidad a lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; en razón de la antes expuesto, solicita el pago indemnizatorio de conforme al articulo 130.3 de la referida ley, estipulando la misma en la cantidad de Bs. 453.306, 00, del mismo modo considera y solicita por indemnización por daño “…estimados en la cantidad de bolívares que resulte equivalente de 158.699, 99 UNIDADES TRIBUTARIAS al momento de Certificarse las lesiones que le generaron una ENFERMEDAD OCIPACIONAL, AGRAVADA POR EL TRABAJO…”; todo ello por considera que la empresa violentó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por otra parte solicita se ordene el pago por concepto de pensión vitalicia y que la parte demandada elabore un programa de adiestramiento y rehabilitación, en el cual sean incorporados los trabajadores que quedan lesionados física y mentalmente con ocasión del trabajo; por todo lo anterior solicita sea declarado con lugar la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación, en líneas generales, reconoció: que el actor prestó servicios personales como chofer de vehiculo de carga o conductor tipo II; que ocupó el cargo de ayudante de camión pero a partir del 16/11/1999 y posteriormente durante ese mismo año fue ascendido a cargo de conductor de vehículo de carga tipo I, pasando al cargo de conductor de vehiculo tipo II; que el actor fue operado de hernias discales, certificadas como “…supuesta y negada enfermedad ocupacional, en la certificación de No. 0269-2012…” dictada por el Inpsasel, alega que dicha certificación “…fue impugnada (…) recurso de nulidad declarado en primer instancia sin lugar (…) cuya sentencia fue apelada y actualmente se encuentra en proceso de remisión (…) a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia…”; por otra parte, negó los siguientes hechos: que el demandante haya comenzado a prestado servicios personales cumpliendo una “…jornada de más de 16 horas, ni menos extendida hasta el día siguiente, en figurado horario entre las 4:30 am y la 1:00 am o 2:00 am, ni de 5:00 hasta la 1:00 am o 2:00 am, cuando lo cierto es que comenzó a prestar servicios a partir del dieciséis (16) de noviembre de 1999, de lunes a viernes, y de dos (2) sábados al mes, en una jornada diurna…”; que el demandante “…haya sido contratado como personal a destajo por más de dos (2) años por la empresa “MINI B.S., C.A.”, y que haya ingresado como ayudante de camión el 13 de enero de 1996. El motivo del rechazo se debe a que el trabajador - demandante entre 22 de abril de 1998 y el 15 de enero de 1.999 prestó sus servicios personales corno ayudante de camión para una sociedad mercantil de nombre “TRANSPORTE RIO CRISTAL, C.A.”, conforme se evidencia de registro de asegurado promovido por esta representación en el escrito de pruebas marcado con la letra y numero “B- 1”…”; que el trabajador “…haya trabajado como personal a destajo para mi representada por el lapso de dos (2) años, sin derecho a cobro de prestaciones sociales, obligado a costear pagos de comida. Niego y rechazo que mí representada fue emplazada por un grupo o por una plancha sindical para que ingresara a éste a su nómina, menos que haya quedado fijo a partir del 22 de abril de 1.998. La negativa de tales asertos, deriva de la falsedad de los mismos, toda vez que la relación laboral nació con mi representada en forma convenida y consensual a partir del dieciséis (16) de noviembre de 1999, la cual se debe tener como fecha de inicio de la prestación de los servicios…”; que el trabajador haya prestado sus servicios ocupando a la vez funciones de chofer y ayudante de camión, y que en su trabajo como conductor o chofer de camión, implicara un trabajo forzado; contradice que la demandada haya maltratado moralmente al trabajador luego de su recuperación de la operación; rechaza que su representada este obligada a indemnizar al trabajador por los conceptos especificados en la demanda, por todo lo anterior negó adeudar monto alguno, solicitando sea declarada sin lugar la presente acción.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, declaró sin lugar la demanda al considerar que: “…Como primer punto, quiere destacar este Juzgador que el presente juicio, se encuentra circunscrito a demanda con ocasión a una enfermedad ocupacional, por ello esta se regirá por cuatro textos normativos distintos, que son: la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

La doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, cuando la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

En cuanto a la Indemnización derivada por enfermedad ocupacional, de conformidad con el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde aplicar al presente caso lo previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional, que aduce se hubiere contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que proceda este concepto.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante , de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante este Tribunal, que el hoy actor se desempeña para la hoy demandada como chofer (folio 2 del expedientes) y consta inserto a los autos informe complementario de investigación de enfermedad ocupacional- folios 48 al 69- donde se señala que se realizo una verificación y Análisis de las condiciones y Actividades de trabajo en las instalaciones de la hoy demandada , donde el informe conclusivo así como la certificación de la existencia de una lesión, los mismos se enfocan sobre las funciones desempeñadas como ayudante de camión, y no como chofer, que es la función que señala el actor que desempeña para la demandada este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos -folio 53-.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la entidad de trabajo MINI B.S. C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.M., y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante…”.

La representante judicial de la parte la parte actora apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, indicó que apela de la sentencia de fecha 25/07/2014 proferida por el Tribunal de Juicio, toda vez que la misma adolece de vicios de contradicción; indica que si bien el a quo considero que existía relación de causalidad en la enfermedad padecida por su mandante, no obstante, ello estaba relacionado con otro cargo distinto al que actualmente desempeñaba el actor; señala que el a quo no valoró adecuadamente los hechos especificados en la reforma del libelo de demanda, donde indicaron que el ciudadano L.M. actualmente ejerce el cargo de chofer, pero que adquirió la enfermedad mientras ejercía las funciones del cargo de ayudante de camión; señala que el a-quo no tomo en consideración el expediente administrativo, en el cual la Diresat certificó no solamente las lecciones que adquirió el trabajador ejerciendo el cargo como ayudante de camión, si no que también especifica claramente las funciones que realizadas, la discopatía y el establecimiento de una discapacidad total y permanente, lo que en su decir le hace acreedor de la indemnización reclamada; alegan que consta de las actas procesales la relación de causalidad, toda vez que la enfermedad es de origen ocupacional, reiteran que no piden la indemnización por el cargo de chofer sino por el de ayudante de camión tal y como fue peticionado en la reforma de la demanda; por todo lo anterior solicitan se declare con lugar su apelación y se revoque el fallo apelado.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales indicó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no existe relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el cargo que desempeña el trabajador, que el demandante solo se apoyo en una certificación emanada del DIRESAT del Distrito Capital y estado Vargas, proferida en fecha 15/08/2002, donde “aparentemente” se certificó una discapacidad total y permanente para el cargo de ayudante de camión, siendo que las actividades que desarrollaba el accionante eran totalmente distintas a las que esta ejecutando actualmente; del mismo modo indica que el referido acto administrativo no fue notificado ni dirigido a su representada, trayendo a colación decisión Nº 1073, de fecha 08/10/2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que todo acto administrativo debe ser dirigido a la parte afectada y en el presente caso en su decir no se hizo; por todo lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso ejercido y se confirme el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en la presente decisión. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales, cursantes a los folios 26 al 69, de la pieza principal, de la cual se constata copias certificadas de expediente administrativo llevado ante el Inpsasel, que guarda relación con investigación de origen de enfermedad del ciudadano L.M. y la empresa Mini B.S., C.A., de la cual se desprende, que el funcionario Berling Tong, en su carácter de inspector de seguridad y salud en el trabajo II, encargado de hacer la inspección en la sede de la empresa antes referida, concluyó que: “…El ciudadano L.L.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.035..429, labora en la empresa desde hace aproximadamente trece (13) años ocupando los cargos de Ayudante de Camión por un tiempo aproximado de tres (3) años y Conductor II por un tiempo aproximado de diez (10) años hasta la actualidad según la denominación en nomina, Estando expuesto a riesgos de tipo disergomicos como fueron flexión y extensión del tronco con levantamiento de cargas, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores con levantamiento de cargas, rotación y torsión de tronco y cuello, cuyas cargas varían entre 30 Kg hasta 150 Kg la cuales eran trasladas mediante el uso de carretillas y de forma manual; esto durante el tiempo que ocupo el cargo de ayudante de Camión, de igual manera estuvo expuesto a de riesgos químicos por la emanación de gases producidos por los desechos cárnicos que manipulan, así como también a riesgos biológicos, En cuanto a las tareas de conductor no se evidencio que las mismas implicaran el levantamiento manual de cargas; sin embargo se evidencio la existencia de factores de riesgos disergonomicos al implicar movimientos de flexión y extensión del tronco, cuello y miembros superiores e inferiores, exposición a vibración a cuerpo entero producidos por el camión y mantener posiciones de sedestacion prolongada, movimientos repetitivos al conducir los camiones. Las actividades son de tipo repetitivas y ocupan el cien por ciento de la laboral, Nivel de Riesgo en posturas forzadas 3: según el método Ergo IBV. Biomecánica de Valencia, que establece lo siguiente: posturas de trabajo con riesgo alto de lesión. Se debe modificar el método de trabajo tan pronto…”; siendo que, en fecha 15/08/2012, el Dr. Raneiro Silva en su condición de médico ocupacional de la Diresat, estableció a favor del accionante lo siguiente: “…CERTIFICO que se trata de diagnósticos de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal (…) considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPCIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo…”; del mismo modo se constata oficio Nº 0144-12 de fecha 16/08/2012, emitido por la Diresat, relacionado con calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: L.L. MONTILLA AGUIRRE (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) MINI BRUNO (…) SALARIO INTEGRAL DIARIO = Bs. 225, 75 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Total y permanente (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 453, 306, 00…”; siendo notificada la accionada de la certificación in comento en fecha 28/11/2012; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 101, 118 y 119, de la cual se constata comunicación de fecha 06/03/2008, de la pieza principal, y 27 y 28 del cuaderno de recaudos Nº 1, emitida por la ciudadana Zaydat garcía, en su condición de jefe de administración de personal, dirigida al accionante, en la cual se destaca situación suscitada en fecha 24/02/2008; comunicación emitida por la demandada dirigida al Inpsasel, que guarda relación con post operatorio hernia discal lumbar del ciudadano L.M.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 102 al 107, 109 al 117, 157 y 158, de la pieza principal, y 02 al 26, 27 al 42, del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se constata diferentes informes médicos emitidos por la unidad medica Sisalud, Centro Medico Docente el Paso, Policlínica M.G., en fechas 21/12/2008, 02/02/2007,13/02/2007, 26/02/2008, 28/07/2008,07/07/08, 03/10/2008, 07/01/2009, 02/04/2009, 27/04/2009, 30/06/2009, 10/07/2009, 21/04/2009, 02/12/2013, respectivamente; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 108 de la cual se constata, informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que guarda relación con post operatorio de hernia discal del accionante; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales insertas a lo folios 02 al 32, relacionada con copias certificadas de expediente AP21-N-2012-000393, llevado ante el Tribunal Superior 4º de esta sede judicial, relativo a demanda de nulidad interpuesta por la representante judicial de la parte la parte demandada contra la certificación Nº 0269-2012, emitida por la Diresat; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a lo folios 33 y 34, relacionada con registro de asegurado del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se constata que para la época de emisión el cargo desempeñado era el de ayudante de camión; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a lo folios 35 al 73, 89, 109 al 116, relacionada con formato de descripción de cargos, certificados otorgados al accionante; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a lo folios 74 al 76, 148 y 149, de la cual se constata diferentes informes médicos emitidos por la unidad medica Sisalud, Centro Medico Docente el Paso, Policlínica M.G., en fechas 21/12/2008, 02/02/2007,13/02/2007, 26/02/2008, 28/07/2008,07/07/08, 03/10/2008, 07/01/2009, 02/04/2009, 27/04/2009, 30/06/2009, 10/07/2009, 21/04/2009, 02/12/2013, respectivamente; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a lo folios 77 al 71, relacionada accionante; reposos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 17/03/2008, 09/05/2008, 11/06/2008, 11/07/2008 y 10/04/2008; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a lo folios 82 al 88, 117 al 147, 169 al 180, relacionada accionante; informe de fecha 28/10/2013, emitido por la demandada; y formatos varios; siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles actora, ya que la misma proviene de la propia parte demandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a lo folios 90 al 108, 150 al 168, relacionada con formato de descripción de cargos, certificados otorgados al accionante, recibos de pagos a nombre del actor; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a lo folios 181 y 182, relacionadas con el accionante, contentiva de comunicación de fecha 29/05/2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se indica que: “…Se trata de trabajador quien es atendido por este servicio y por médico tratante (Especialista en Neurocirugía), por presentar Diagnóstico: Lumbalgia crónica, Post—operatorio tardío (24.-02--08) de Hernia Discal L4—L5 y L5—S1, en atención a lo cual se indica: evitar realizar actividades de mediano a alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, y movimientos o posturas forzadas en columna dorsolumbar, así como posturas estáticas prolongadas y la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente superiores a los 3 Kg, subir y bajar escaleras con frecuencia, mantener posturas bípeda o sedente por tiempo prolongado. Una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que el trabajador puede continuar en su trabajo actual,; teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo —LOPCYMAT— Igualmente es preciso considerar lo establecido en el artículo 40 de la LOPCYMAT en donde se establece que es función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución asegurar la protección a los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúa. Dicha condición deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión…”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuyas resultas corren insertas a los folios 382 al 384, de la pieza principal del presente expediente de la misma se evidencia que el accionante se encuentra registrado antes este organismo por la empresa Mini Bruno, con fecha de ingreso 24/12/2008, siendo que del mismo modo se informó que no tiene registro con la empresa Transporte Cristal; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Gimnasio Spin Time, cuyas resultas corren insertas a los folios 386 y 387, de la pieza principal del presente expediente de la misma se desprende que el actor se encuentra en los “…registros y controles (…) como usuario (…) se inscribió el 12/02/2011 (…) hasta el mes de abril del 2014…”, a lo cual el mismo al momento de llevar a cabo la declaración de parte manifestó que los ejercicios que realizaba eran parte de su rehabilitación; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Centro Medico Docente el Paso, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada al Centro Ambulatorio “Dr. German Quintero”, Centro Comunitario de Atención Médica Integral CECAMI, Inpsasel, Servicios Integrales de S.S. y DIRESAT CAPITAL Y VARGAS; cuyas resultas no rielan a los autos, visto que durante el desarrollo de la audiencia oral del juicio la parte promoverte desistió de las mismas; no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de experticia Médica.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto que durante el desarrollo de la audiencia oral del juicio la parte promoverte desistió de las mismas; no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de experticia técnica.

Visto que durante el desarrollo de la audiencia oral del juicio la parte promoverte desistió de las mismas; no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos G.S., Zaydat García, Guimat Amaya, O.J.M.H., Regí A.A., P.M.G.R., Ilardo Spano Michele, R.E.M., Sissis O.P.T., M.D.C.C., E.M., C.A.S. y N.M., titulares de la cédula de identidad Nº 4.451.459, 10.824.455, 14.546.521, 13.690.455, 12.105.042, 8.679.918, 4.281.201, 13.726.921, 583.310, 6.171.396, 6.974.668, 13.218.829, 14.519.927, 18.491.978, 11.303.271, 10.278.398 y 7.55.784, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Otras pruebas.

Cursan a los folios 09 al 78, copias certificadas de decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/11/2014, que guarda relación con recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la parte la parte demandada en la presente causa (contra la certificación emitida por el INPSASEL a favor del ciudadano L.M.), contra la decisión dictada por el Juzgado 4º Superior de esta sede judicial, de la cual se constata, entre otras cosas, que la SCS, dictaminó lo siguiente: “…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la empresa accionante Mini B.S., C.A., recurre contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16 de agosto de 2012, que certificó como de origen ocupacional la enfermedad diagnosticada al ciudadano L.L.M.M..

En tal sentido, del examen de los planteamiento expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación se desprende que la misma señala que el sentenciador de la decisión impugnada incurre en los vicios de inobservancia del requisito de forma previsto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; falso supuesto de derecho; falso supuesto de hecho; y violentó el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al vicio de inobservancia del requisito de forma previsto en el artículo 18 numeral 3 de la LOPA, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida consideró como irrelevante el hecho de que no apareciera antes de la firma del funcionario y del sello del organismo, el lugar y la fecha donde se dictó el acto.

Observa esta Sala que dicho acto administrativo incluye en su texto todos los datos necesarios para ser considerado como válido, no siendo indispensable que la fecha de su expedición se encontrara antes de la firma del funcionario ya que este orden no lo exige el ordenamiento aplicable, razón por la cual, no incurrió en el vicio de inobservancia del requisito de forma previsto en el artículo 18 numeral 3 de la LOPA, denunciado por la parte recurrente.

En relación con los vicios de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, caso: F.A.G.M. vs. Ministerio de Justicia, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, alega el apelante que el funcionario incurrió en el mencionado vicio, toda vez que considera que no pueden encuadrarse los supuestos hechos que conllevaron al trabajador a padecer de la enfermedad certificada, dentro del supuesto fáctico previsto en el artículo 81 de la LOPCYMAT que contempla la discapacidad total permanente, solo cuando pierda la capacidad principal de la actividad laboral.

Considera esta Sala que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual certificada, limita al trabajador a realizar las actividades como las venía realizando normalmente y se puede observar que la empresa procedió a darle recomendaciones para minimizar la lesión existente bajo el cargo desempeñado de ayudante de camión y, el artículo 80 ejusdem de la LOPCYMAT que regula esta discapacidad, establece que esa disminución, que existe en el caso de autos, impida el desarrollo de las principales actividades “siempre que se conserve capacidad”, de forma que la norma indicada sí encuadra en los hechos reales ocasionados en virtud de la enfermedad, es decir, la norma no se refiere a un impedimento total de realizar una actividad sino que la disminución de su capacidad impida realizar las actividades como normalmente las realizaba, pues luego de la enfermedad debe ejecutarlas con cierta limitación, por lo que el acto impugnado no incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente.

En el caso concreto lo alegado es que la recurrida señaló que el médico ocupacional en la certificación impugnada habría constatado que las actividades realizadas por el trabajador se correspondían con las actividades propias del cargo de chofer, cuando en dicho acto fueron descritas las supuestas actividades del cargo de ayudante de camión.

Es por esto que, observa esta Sala que la sentencia recurrida incurrió en un error material, al considerar que las actividades mencionadas por la certificación como pertenecientes al cargo de ayudante de camión, correspondían a las del cargo de chofer, lo cual no incide ni es determinante para el dispositivo del fallo.

En relación a la violación del debido proceso alegado por la parte recurrente, esta expresa que en varios pasajes de la sentencia, se evidencia que el juez asumió junto con la facultad de revisión de la legalidad del acto administrativo, la competencia para determinar el nexo causal y el grado de discapacidad entre las enfermedades diagnosticadas y el cargo de conductor.

Del estudio de las actas contenidas en el presente caso, no se desprende que el juez de alzada haya asumido o usurpado competencias que no le correspondían, ni establecido nexos entre los hechos y la discapacidad presentada por el trabajador, por el contrario, en la sentencia recurrida no hay indicios de dicho comportamiento por parte del sentenciador.

Es por ello que se concluye que el juez de alzada no violó el derecho al debido proceso de la recurrente, el cual se encuentra estrechamente vinculado a su derecho a la defensa. Así se decide.

De la revisión de las actas contenidas en el presente caso, considera esta Sala que el juez aquo estableció los hechos de conformidad con el expediente de investigación emanado de la DIRESAT Capital y Vargas, apegado al procedimiento legalmente establecido.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que la sentencia apelada no incurre en los errores que se le imputan y la certificación médica no incurre en ninguno de los vicios denunciados, en consecuencia se declara sin lugar la apelación.…”.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…

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Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...

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Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...

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Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...

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Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…

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Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

.

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

.

Pues bien, vale señalar que como quiera que sólo apeló la parte actora, debe indicarse que en todo caso y en cuanto al punto que nos interesa, habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, quedando por tanto admitidos los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes y el salario integral señalado por el demandante. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que consta las actas del expediente, decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/11/2014, donde respecto a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa, que le sirve de base a la parte actora para sostener el presente juicio, ésta estableció, fundamentalmente, que: “….En el caso concreto lo alegado es que la recurrida señaló que el médico ocupacional en la certificación impugnada habría constatado que las actividades realizadas por el trabajador se correspondían con las actividades propias del cargo de chofer, cuando en dicho acto fueron descritas las supuestas actividades del cargo de ayudante de camión.

Es por esto que, observa esta Sala que la sentencia recurrida incurrió en un error material, al considerar que las actividades mencionadas por la certificación como pertenecientes al cargo de ayudante de camión, correspondían a las del cargo de chofer, lo cual no incide ni es determinante para el dispositivo del fallo.

En relación a la violación del debido proceso alegado por la parte recurrente, esta expresa que en varios pasajes de la sentencia, se evidencia que el juez asumió junto con la facultad de revisión de la legalidad del acto administrativo, la competencia para determinar el nexo causal y el grado de discapacidad entre las enfermedades diagnosticadas y el cargo de conductor.

Del estudio de las actas contenidas en el presente caso, no se desprende que el juez de alzada haya asumido o usurpado competencias que no le correspondían, ni establecido nexos entre los hechos y la discapacidad presentada por el trabajador, por el contrario, en la sentencia recurrida no hay indicios de dicho comportamiento por parte del sentenciador.

Es por ello que se concluye que el juez de alzada no violó el derecho al debido proceso de la recurrente, el cual se encuentra estrechamente vinculado a su derecho a la defensa. Así se decide.

De la revisión de las actas contenidas en el presente caso, considera esta Sala que el juez aquo estableció los hechos de conformidad con el expediente de investigación emanado de la DIRESAT Capital y Vargas, apegado al procedimiento legalmente establecido.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que la sentencia apelada no incurre en los errores que se le imputan y la certificación médica no incurre en ninguno de los vicios denunciados, en consecuencia se declara sin lugar la apelación.…”.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa que la demandada en su defensa, entiende esta alzada, pretende que se desconozca la fuerza que dimana de la providencia administrativa que certificó que el trabajador presenta una “…Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…” (valorado supra), siendo que la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es una providencia administrativa cuyo efecto (al demandarse su nulidad y declararse sin lugar) implica desde el punto de vista procesal, cosa juzgada administrativa, conforme a la inteligencia que se desprende de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1410, de fecha 02/12/2010. Así se establece.-

Así mismo, importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento, que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que el a quo vulnero el debido proceso y la tutela judicial de la parte actora, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional de los conceptos peticionados en su escrito libelar, es decir, la providencia administrativa que certifica que el accionante padece una “…Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual, al demandarse su nulidad y declararse sin lugar, implica desde el punto de vista procesal, cosa juzgada administrativa, amen que tampoco consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual debido a la ocurrencia de una infortunio una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo señalarse que, dada la forma como la demandada contestó la demanda, queda admitido, por no ser contrario a derecho, el computo dado por el actor en su escrito libelar, es decir, se tomará el salario integral diario establecido por el actor en su demanda (Bs. 225,75) y el numero de días peticionando (2008), por lo que el monto a pagar por este concepto es de Bs. F 453.306,00. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y valorarse con base en la sana critica (ver artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se colige que el accionante probó que la existencia de la enfermedad (el daño) y que la misma se agravó dada la actividad que realizó bajo subordinación laboral para su patrono, cuya conducta fue imprudente, negligente, inobservante, imperita (hecho ilícito), es decir, demostró el daño sufrido y el hecho ilícito generador, comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; tal es así que dichas circunstancias se aprecian, en especial, de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, donde el referido instituto certifica que se trata de un enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó “…al trabajador una DISCAPCIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”, lo que denota la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad al patrono en la ocurrencia del mismo (teoría del riesgo profesional), por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, quedó demostrado el daño ocasionado a la parte actora, la relación de causalidad con el hecho acaecido, y la culpa de la empresa demandada, lo que se tradujo en que la empresa demandada incurriera en un hecho ilícito, de modo que, dada la forma como la parte actora ejerció la presente apelación, se declara la procedencia de este pedimento, revocándose lo establecido por el a quo. Así se establece.-

Con relación a la cantidad demandada lucro cesante, la misma resulta improcedente, toda vez que correspondía al actor alegar y probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono y no lo hizo; mientras que respecto a la solicitud que se acuerde una pensión vitalicia de 14 meses anuales, se niega su procedencia por carecer de asidero jurídico. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación por daño moral, es importante resaltar, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha sostenido lo siguiente:

… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c.) La conducta de la victima; d.) Grado de educación y cultura del reclamante; e.) Posición social y económica del reclamante; f.) Capacidad económica de la parte accionada; g.) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h.) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

Pues bien, en cuanto a la indemnizaciones reclamadas por daño moral, las mismas son procedentes, toda vez, que se causan o generan por responsabilidad objetiva, siendo que en relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los autos, informe de investigación y certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 15 de agosto de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica la existencia de una “…Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. Así se establece.-

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la situación acaecida Así se establece.-

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrero calificado, que devengo un último salario integral diario de Bs. 225,75. Así se establece.-

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un conductor, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que tiene una condición económica modesta. Así se establece.-

En relación a la capacidad económica de la Sociedad Mercantil Mini B.S., C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, la empresa demandada posee Convención Colectiva de Trabajo y vehículos de carga. Así se establece.-

En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable (patrono), se observa que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que durante el tiempo en el trabajador ocupo el cargo de ayudante de camión, estuvo expuesto a de riesgos químicos por la emanación de gases producidos por los desechos cárnicos que manipulan, así como también a riesgos biológicos, que como conductor se evidenció la existencia de factores de riesgos disergonomicos, al implicar movimientos de flexión y extensión del tronco, cuello y miembros superiores e inferiores, exposición a vibración a cuerpo entero producidos por el camión y mantener posiciones de sedestacion prolongada, movimientos repetitivos al conducir los camiones, que las actividades son de tipo repetitivas y ocupan el cien por ciento de la laboral, siendo que respecto al nivel de riesgo en posturas forzadas denotaron posturas de trabajo con riesgo alto de lesión, ordenándole al patrono que modificara estas circunstancias, por lo que, concluyen que el agravamiento de la enfermedad era por el trabajo realizado, siendo que eso fue lo que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que ahora le limita su capacidad física para realizar actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo y seguramente le afecta su parte psíquica o la llamada escala de los sufrimientos morales. Así se establece.-

Finalmente y de acuerdo con lo antes expuesto se considera como justo y equitativo la ordenar el pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se establece.-

Respecto a la Indexación, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció:

…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

. Así se establece.-

Es así como de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades que resulte por indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Bs. F 453.306,00, computados desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, 27/11/2013, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

Importa señalar que respecto a los intereses de mora de la condenatoria por daño moral de Bs. 300.000,00, éstos son procedentes, empero, los mismos serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia de la presente sentencia (29/01/2015) hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.), en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaría del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, para que realice el computo de condenado supra, tanto por intereses moratorios como por corrección monetaria, conforme a los parámetros y condiciones expuestos supra. Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se revoca la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.L.M.M. contra la Sociedad Mercantil Mini B.S., C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/HR/rg.

Exp. N° AP21-R-2014-001333.

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