Decisión nº 125 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000094.

PARTE DEMANDANTE: L.J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.884.465, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.R., D.P. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.797, 25.586 y 14.938, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1975, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, y reformada íntegramente en sus estatutos sociales en Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 13-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.R. LA ROCHE, SILIO ROMERO, G.R.L.R., M.E.G.D. DÍAZ, CIBEL G.L. y D.V.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.776.439, V.- 1.686.604, V.- 3.512.588, V.- 7.832.393, V.- 7.762.428 y V.- 14.136.634, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.J.A., contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 17 de abril de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.A. en contra de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 23 de abril de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la apelación en la presente causa se circunscribía en la condena realizada por el a quo en cuanto a al concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto a su decir consta en autos la prueba fehaciente que del despido del ciudadano L.A. se realizó con justa causa, y esa prueba es la participación de despido que se presente ante estos tribunales laborales y la cual fue consignada en copia certificada ante éste Juzgado Superior, en consecuencia señaló que como quiera que en la presente causa quedó demostrado el despido justificado del ex trabajador se debe exonerar a la demandada del pago por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano L.J.A. que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de enero de 1998, para la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., la cual es una contratista de la Industria Petrolera, pues su actividad está relacionada con los servicios y operaciones petrolera, y de hidrocarburos, inspección de tubería, construcción de oleoductos y gasoductos, suministro de operaciones y cualquier tipo de personal obrero especializado en la Industria Petrolera, lo que explota en la actualidad directamente e indirectamente mediante contrato de servicio con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Que el trabajo que realizaba para su ex patrono era en forma continua y en los primeros DOS (02) años de la relación laboral realizó labores como Ayudante en radiografía industrial para verificar las soldaduras a las tuberías de Gas, Petróleo, Vapor, Agua, Gasolina, de la Industria Petrolera en las siguientes zonas: Lagunillas, Tía Juana y después fue cambiado al Departamento de Inspección de tuberías, realizando labores de inspección de tuberías petroleras y gas y de equipos de izamiento y ensayos no destructivos con partículas magnéticas, líquidos penetrantes y ensayos de dureza; en las áreas de la Salina, La Piscina, Bachaquero, Planta de Gas GLP 5, Planta de Gas de Ule, Planta Shell MPP en campos de Urdaneta; laborando una jornada de trabajo de lunes a viernes y con disponibilidad a ser llamado a laborar los sábados y domingos, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con disponibilidad de la Empresa para ser llamado en caso de urgencia, y efectuaba labores propias en la ejecución que tiene la patronal de contratos de obras y/o servicios inherentes y/o conexos con la industria petrolera. Que la patronal lo despidió cuando el ciudadano R.M. en su condición de Gerente General le manifestó que estaba despedido de sus labores aproximadamente a las 04:00 p.m., del día 16 de septiembre de 2005, despido esté injustificado, por lo cual se le adeuda el pago de conceptos y beneficios laborales que le corresponden; de allí se deduce la obligación que tiene la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., de pagarle los derechos irrenunciables que concede la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero. Que las labores que eran desempeñadas para la patronal eran inherentes y/o conexas con PDVSA PETRÓLEO S.A., en todo el tiempo que duró la relación laboral según lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo la ampara la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, que dispone que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, esta obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectué las operaciones. Manifestó que los Salarios correspondientes para el cálculo de sus prestaciones sociales por terminación del servicio eran los siguientes: para el 16 de septiembre de 2005 debió devengar un Salario Básico diario de conformidad con el anexo 1, Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único Nómina Diaria, de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2005de Bs. 32.090,00 que multiplicado por 30 días arroja un Salario Básico mensual de Bs. 962.700,00 y el Salario Normal diario se obtiene en dividir el Salario Normal mensual de Bs. 1.240.166,43 entre los 30 días que tiene un mes y da la cantidad de Bs. 41.338,88. Que las utilidades anuales que le corresponden del período comprendido desde el 01 de enero del año 2005 hasta el 16 de septiembre del año 2005, transcurrieron 259 días que multiplicados por el Salario Normal de Bs. 41.338,88 da la cantidad de Bs. 10.706.769,92 que le correspondió devengar y esta cantidad la multiplicamos por el 33,33% que es el porcentaje que aplica PDVSA PETRÓLEO S.A., para el pago de utilidades y da una utilidad de Bs. 3.568.566,41 y esta cantidad la dividimos entre los 259 días ya señaladas y resulta un monto de Bs. 13.778,24 de Salario diario por Utilidades, y que multiplicados por los 30 días que tiene un mes resulta un monto de Bs. 413.347,20 de Salario mensual por Utilidades, de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera del 2005. Que su Salario Normal se obtiene sumando los siguientes conceptos: Salario Básico mensual de Bs. 962.700,00, más la cantidad de Bs. 157.466,43 que corresponden a 33 Horas Extras laboradas a razón de 1 ½ hora los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto de 2005 más 1 ½ horas los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de septiembre de 2005 y que multiplicados estas 33 Horas Extras que le corresponden por la cantidad de Bs. 7.741,71 que se obtiene del recargo del 93% sobre el Salario Básico hora devengado de Bs. 4.011,25 que se obtuvo al dividir el Salario Básico diario de Bs. 32.090,00 por 08 horas de la jornada legal, pago éste de Horas Extras de conformidad con la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero; más la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales por pago de Ayuda Única y Especial en régimen de ciudad establecida en el mencionado instrumento contractual de la Industria Petrolera; resulta la cantidad de Bs. 1.240.166,43. En tal sentido determinó su Salario Integral sumando el Salario Normal mensual de Bs. 1.240.166,43, más lo que corresponde por utilidad de Salario mensual que es la cantidad de Bs. 413.347,20; sumadas dichas cantidades resulta un Salario Integral mensual de Bs. 1.653.513,63, que dividido en 30 días nos da la cantidad de Bs. 55.117,12 como Salario Integral diario. Que su contrato de trabajo empezó el 26 de enero de 1998 y finalizó el 16 de septiembre de 2005, es decir, tuvo una duración de SIETE (07) años, SIETE (07) meses y VEINTIÚN (21) días, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PREAVISO: 60 días X Salario Básico diario Bs. 32.090,00 = Bs. 1.925.400,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 DÍAS X Salario Integral diario Bs. 55.117,12 = Bs. 13.228.108,80. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 DÍAS X Salario Integral diario Bs. 55.117,12 = Bs. 6.614.054,40. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 DÍAS X Salario Integral diario Bs. 55.117,12 = Bs. 6.614.054,40. 5). VACACIONES VENCIDAS: Año 2003-2004: 30 días X Salario Básico diario Bs. 25.490,00 (Salario Básico Bs. 23.090,00 según Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 + Bs.- 2.400,00 por concepto de Ayuda Única y Especial en Régimen de Ciudad) = Bs. 764.700,00; Año 2004-2005: 30 días X Salario Básico diario Bs. 36.090,00 (Salario Básico Bs. 32.090,00 según Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 + Bs.- 4.000,00 por concepto de Ayuda Única y Especial en Régimen de Ciudad) = Bs. 1.082.700,00. 6). BONO VACACIONAL NO CANCELADO y FRACCIONADO: Del 26 de enero de 1998 hasta el 26 de enero de 1999: 40 días X Salario Básico diario Bs. 8.233,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999) = Bs. 329.320,00; Del 26 de enero de 1999 hasta el 26 de enero de 2000: 40 días X Salario Básico diario Bs. 8.233,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999) = Bs. 329.320,00; Del 26 de enero de 2000 hasta el 26 de enero de 2001: 40 días X Salario Básico diario Bs. 14.485,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002) = Bs. 579.400,00; Del 26 de enero de 1999 hasta el 26 de enero de 2000: 40 días X Salario Básico diario Bs. 8.233,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999) = Bs. 329.320,00; Del 26 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2002: 40 días X Salario Básico diario Bs. 14.485,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002) = Bs. 579.400,00; Del 26 de enero de 200 hasta el 26 de enero de 2003: 45 días X Salario Básico diario Bs. 23.090,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004) = Bs. 1.039.050,00; Del 26 de enero de 2003 hasta el 26 de enero de 2004: 45 días X Salario Básico diario Bs. 23.090,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004) = Bs. 1.039.050,00; Del 26 de enero de 2004 hasta el 26 de enero de 2005: 45 días X Salario Básico diario Bs. 23.090,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004) = Bs. 1.039.050,00; Del 26 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005: 29,12 días X Salario Básico diario Bs. 32.090,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007) = Bs. 934.460,80. 7). VACACIÓN FRACCIONADA: 19,81 días X Salario Normal diario de Bs. 41.338,88 = Bs. 818.923,21. 8). UTILIDADES: 259 días X Salario Normal diario de Bs. 41.338,88 = Bs. 10.706.769,92 X 33,33 % que es el porcentaje que aplica PDVSA PETRÓLEO S.A. = Bs. 3.658.566,40. 9). PAGO PENDIENTE DE FICHAS DE COMISARIATO Y DE TARJETA ELECTRÓNICA O DE DEBITO: Del 26 de enero de 1998 hasta el 20 de octubre de 2002 = 04 años, 08 meses y 24 días = 42 fichas de comisariato X Bs. 130.000,00 según la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 y 2000-2002 = Bs. 5.460.000,00; Del 21 de octubre de 2002 hasta el 21 de enero de 2005 = 02 años y 03 meses = 20 fichas de comisariato X Bs. 300.000,00 según la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 = Bs. 6.000.000,00; Del 21 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005 = 07 meses = 05 Tarjetas Electrónicas X Bs. 500.000,00 según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 2.500.000,00. 9). DIFERENCIA SALARIAL: Desde el 26 de enero de 1998 hasta el 24 de febrero de 1999 = 394 días X Bs. 2.297,50 (Salario Básico Bs. 8.233,00 según la Convención Colectiva del 1997 – Bs. 5.935,50) = Bs. 905.215,00; Desde el 24 de febrero de 1999 hasta el 24 de diciembre de 1999 = 303 días X Bs. 1.703,90 (Salario Básico Bs. 8.233,00 según la Convención Colectiva del 1997 – Bs. 6.629,10) = Bs. 516.281,70; Desde el 24 de diciembre de 1999 hasta el 24 de junio de 2000 = 175 días X Bs. 933,00 (Salario Básico Bs. 8.233,00 según la Convención Colectiva del 1997 – Bs. 7.300,00) = Bs. 163.275,00; Desde el 24 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2001 = 182 días X Bs. 6.090,00 (Salario Básico Bs. 14.485,00 según la Convención Colectiva del 2000-2002 – Bs. 8.395,00) = Bs. 1.108.380,00; Desde el 24 de abril de 2001 hasta el 20 de octubre de 2002 = 544 días X Bs. 4.418,34 (Salario Básico Bs. 14.485,00 según la Convención Colectiva del 2000-2002 – Bs. 10.066,66) = Bs. 2.403.576,90; Desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2003 = 428 días X Bs. 13.023,34 (Salario Básico Bs. 23.090,00 según la Convención Colectiva del 2002-2004 – Bs. 10.066,66) = Bs. 5.573.989,50; Desde el 24 de diciembre de 2003 hasta el 20 de enero de 2005 = 393 días X Bs. 6.323,34 (Salario Básico Bs. 23.090,00 según la Convención Colectiva del 2002-2004 – Bs. 16.766,66) = Bs. 2.485.072,60; y Desde el 21 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005 = 238 días X Bs. 5.423,34 (Salario Básico Bs. 32.090,00 según la Convención Colectiva del 2005-2007 – Bs. 26.666,66) = Bs. 1.290.754,90. 9). DEMORA IMPUTABLE A LA EMPRESA POR FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES: Desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 04 de febrero del 2006 = 140 días X Salario Básico de Bs. 32.090,00 = Bs. 4.492.600,00 más los días adicionales que se vayan ocurriendo hasta la sentencia definitivamente firme; los cuales se traducen en la suma total de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.111.428,62), que es la suma que efectivamente demanda a la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., con la imposición de las costas procésales, las que estima desde ya en el 30% del valor demandado. Solicitó al Tribunal que se aplique la corrección monetaria hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., negó, rechazó y contradijo que sea una contratista petrolera según el decir del ciudadano L.J.A. porque su actividad está relacionada con los servicios y operaciones petrolera y de hidrocarburos, lo que explota en la actualidad directa e indirectamente mediante contrato de servicio con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; adujó que no es una contratista petrolera, es una empresa que presta servicios de inspección a equipos de izamiento de cualquier persona que así lo requiera, no explota actualmente ningún contrato de servicios con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como ligeramente alega al demandante; que su actividad está diseñada por ejemplo concretándonos a la actividad del demandante, quien se desempeñaba como inspector de equipos de izamiento, a cualquier empresa que requiera la inspección de uno de estos equipos, llámese monta cargas, grúas, señoritas o guayas, entre otros, y puede prestar sus servicios y realizar una inspección para determinar si es apto o guarda los requerimientos mínimos de seguridad, higiene y ambiente o de calidad para ser utilizados. Señaló que el demandante al prestar sus servicios inspeccionó equipos para almacenes, muelle comercial, empresas transportistas entre otros, que en nada guarda relación con la actividad de la Industria Petrolera. Negó que el ciudadano L.J.A. haya realizado labores como ayudante en radiografía industrial para verificar soldaduras de gas, petróleo, vapor, agua, gasolina de la Industria Petrolera en las zonas de Lagunillas y tía Juana, no es cierto tampoco que haya sido cambiado después para inspección de ensayos de dureza en las áreas de la Salina, Bachaquero, Planta de Gas GLP 5, Planta de Gas de Ulé, las labores realizadas por el demandante y su modalidad puede verificarse la falsedad de este argumento. Manifestó que el demandante solo prestó sus servicios como inspector de equipos de izamiento, ocasionalmente la Industria Petrolera puede servirse de ella, pero lo más importante es que la actividad realizada por éste no guarda relación con la Industria Petrolera ni directa ni remota, en consecuencia niega que debe utilizarse la Convención Colectiva Petrolera como cuerpo normativo para el cálculo de lo que le correspondería al actor por prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que estén cubiertos los extremos que fija la Ley Orgánica del Trabajo según los artículos 55 y 57, para presumir la inherencia y/o conexidad de las labores que desempeña INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., con las de la Industria Petrolera Nacional. Que aún cuando el demandante en su libelo no ha establecido la relación de inherencia o de conexidad entre las labores desempeñadas por él ni por ella como persona jurídica con la Industria Petrolera y se ha limitado a enunciar vagamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, insistiendo en la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera para el caso que nos ocupa; dicha negativa se soporta además en que ni la mayor ni la principal fuente de ingreso de INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., y por ende fuente de lucro, proviene de la prestación de servicios cuyo destinatario sea la Industria Petrolera Nacional, si bien es verdad ha prestado en alguna ocasión sus servicios a PDVSA, tal prestación no ha de considerarse en forma habitual a ella ni menos aún en forma exclusiva, la mayor parte de sus ingresos se obtiene por la prestación de sus servicios a Empresas de la localidad distintas de la Industria Petrolera, quedando pues así para el caso in comento, excluida de los supuestos de presunción desvirtuable de inherencia y conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la precitada norma sustantiva. Negó, rechazó y contradijo que el demandante se desempeñaba en la prestación de sus labores en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 04:30, e igualmente negó, rechazó y contradijo que el trabajador estuviere a la disposición de las necesidades de la contratista, su horario de trabajo fue de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. con su respectiva hora de descanso. Rechazó que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 16 de septiembre de 2005, lo cierto es que el demandante fue despedido justamente por estar incurso en la causal establecida en el litera i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de la participación de despido que fue consignada en la oportunidad legal correspondiente, igualmente niega que se le adeude beneficio laborales calculados de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el demandante se desempeñaba en la prestación de labores inherentes o conexas para la Industria Petrolera, negando además que sea considerado como un trabajador petrolero, por estar excluido tácitamente por la Cláusula Tercera (3) de la Convención Colectiva Petrolera, y así se deduce de la redacción de ésta, al establecer que los trabajadores amparados por esa Convención son los denominados Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor y la misma Convención en el anexo número uno establece cuales son los únicos trabajadores que deben ser denominados de esta manera, y la labor que realizó el demandante no está considerada en el tabulador del anexo número uno, en consecuencia es la misma Convención Colectiva la que excluye al trabajador demandante de los beneficios que pretende le sean otorgados; ello además de que las funciones ejercidas por el actor no son inherentes ni conexas con las de la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el Salario Básico del demandante que le debió corresponder haya sido de Bs. 32.090,00 diario, ni que sea cierto que su Salario Básico mensual debió ser de Bs. 962.700,00, supuestamente por ubicarse en el renglón obrero en la lista de puestos diarios; ello además de ser una declaración acomodaticia del demandante, el auto denominarse obrero para conseguir de alguna forma su inclusión en la Convención Colectiva Petrolera, cuando según su propio decir realizaba actividades de inspección de equipos de izamiento, labor completamente distinta a la de un obrero, es falso, el Sala diario Básico cierto y efectivo del actor fue la cantidad de Bs. 26.666,66, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y es solo con base a este Salario que deben realizarse el cálculo que por prestaciones sociales se le pudieren adeudar al demandante. Negó y rechazó que las utilidades que le hayan correspondido al actor desde el 01 de enero de 2005 al 16 de septiembre de 2005 hayan sido la cantidad de Bs. 3.568.566,41, cantidad que se obtiene sobre el 33,33% (porcentaje aplicado por la Industria Petrolera para el cálculo de las utilidades) de la cantidad de Bs. 10.706.769,22 que según sus decir es lo que le correspondería al actor por el período antes indicado, en consecuencia también se niega que la Utilidad diaria del actor haya sido de Bs. 13.778,24, porque este cálculo está hecho en función de lo que expresa la Convención Colectiva Petrolera cuando lo cierto es que el actor no ejerció actividades inherentes ni conexas con la Industria Petrolera, por cuanto no es una contratista petrolera y el cálculo de lo que le correspondería al actor por concepto de Utilidades no es el indicado por él. Negó que el Salario Normal mensual del ciudadano L.J.A. haya sido de Bs. 1.240.166,43 y que el Salario Normal diario haya sido la cantidad de Bs. 41.338,88, esta cantidad ha sido calculada y traída al proceso en función del Contrato Colectivo Petrolero, cuando ya se ha establecido aquí la improcedencia de la aplicación de ese Convenio Colectivo Petrolero, el actor no realizó actividades inherentes ni conexas con la Industria Petrolera, no es una Contratista Petrolera y sería injusto condenarla a pagar beneficios contractuales que no se corresponden con la realidad; en tal sentido, rechazó el cálculo hecho por el actor en relación a su Salario Normal, porque no es cierto que haya laborado las 33 horas extras que expresa en su libelo de haberlo hecho, no pueden ser calculadas en razón de un 93% de incremento sobre el Salario Básico según la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera sino en función del 50% para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo como único cuerpo normativo que debe regir en el caso que nos ocupa; igualmente negó que se le adeude la cantidad de Bs. 157.466,43 por horas extras ni ninguna otra cantidad. Negó que deba de incluirse en el Salario Normal del actor la cantidad de Bs. 120.000,00 como pago de Ayuda Única y Especial de Ciudad, porque este es otro concepto que solo puede otorgarse a los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera y como ya se expresó, el actor no realizó actividades inherentes ni conexas con la Industria Petrolera, no es una Contratista Petrolera y es por que ello que niega que este concepto pueda incluirse como parte integrante del Salario Normal para el cálculo de los que le correspondería por prestaciones sociales. Negó y rechazó que el Salario Integral del demandante haya sido la cantidad de Bs. 1.653.513,63 ni que el Salario Integral haya sido la cantidad de Bs. 55.117,12 porque supuestamente debe sumarse al Salario Normal la cantidad de Bs. 413.347,20 por Utilidades mensuales, porque como ya se expresó este Salario se obtuvo de la suma de los beneficio establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera y ello no es aplicable al presente caso en función de que las actividades ejercida por el actor no son inherentes ni conexas con las de la Industria Petrolera, no es una Contratista Petrolera y el cálculo de lo que le correspondería al demandante por prestaciones sociales debe hacerse únicamente en sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que sea procedente el pago de Preaviso de conformidad con la Cláusula novena de la Convención Colectiva Petrolera, ya que, este es un beneficio que solo se otorga a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero y el demandante no es beneficiario de dicha contratación; igualmente negó que deba cantidad alguna por este concepto, ya que el despido fue justificado según el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y participado a los Tribunales Laborales competentes, en consecuencia no adeuda ninguna cantidad relativa al referido concepto de Preaviso, dejándose además a salvo las acciones en su beneficio por tal concepto. Negó, rechazó y contradijo los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, según lo previsto en la cláusula novena del Contrato Colectivo Petrolero, así como su método de cálculo por quedar suficientemente demostrada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la antigüedad debida al actor solo puede ser calculada en función de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden dos Vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, negando por su puesto que sea procedente la aplicación de la Cláusula octava de la Convención Colectiva Petrolera, así como el cálculo de dicho concepto, por cuanto el demandante recibió y disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 2003-2004 y fueron pagadas mediante cheque del Banco Mercantil girado a su favor el día 30 de julio de 2004, con las deducciones correspondientes. Negó categóricamente que adeude al demandante el concepto de Ayuda Vacacional correspondiente a los SIETE (07) años de trabajo, dado que en primer lugar el actor solicita el pago de un concepto que es exclusivo del la Industria Petrolera y en este caso no procede su aplicación, porque las actividades realizadas por el actor no fueron hechas con ocasión de la Industria Petrolera, no son inherentes ni conexas por no ser una contratista petrolera; aunado a que por cuanto el demandante realizaba labores de inspección que requieren de una técnica y adiestramiento previo pero a la hora de hacer sus cálculos en vista de la exclusión de su actividad de la nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, convenientemente se auto denomina obrero para adecuarse en un falso supuesto de derecho. Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado calculadas en función de los SIETE (07) meses de servicios usando como base la Cláusula octava de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de que es improcedente la aplicación de dicho contrato al presente caso y en segundo lugar porque visto que el despido fue justificado según la participación del despido efectuada ante el Tribunal competente en la oportunidad correspondiente, no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo actor señala en su libelo. Negó, rechazó y contradijo que sea procedente el cálculo de las Utilidades del actor en función del 33,33% de lo que según él, debió devengar durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2006, en consecuencia niega que su Salario Normal diario haya sido de Bs. 41.338, 88 ni que su Utilidad anual pudiera llegar a ser la cantidad de Bs. 10.706.769,92, alegando por su parte que la Utilidad debida al demandante calculada en estricta sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo, como cuerpo normativo que rigió la relación de trabajo que nos ocupa es la cantidad de Bs. 418.173,00. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de Pago Pendiente de Fichas de Comisariato o de Tarjetas Electrónica de Debito, por ser este un beneficio único y exclusivo de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y en virtud de que el demandante prestó sus servicios bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de este concepto resulta a todas luces improcedente, y que solo es susceptible de pago en los supuestos de hecho establecidos en dicha contratación y el presente caso debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que resulte deudora del concepto de Diferencia Salarial, rechazando de igual forma el cálculo ofrecido en cuanto al Salario que debió recibir, indicando además que pagó oportunamente los salarios caídos debidos al actor en estricta sujeción a lo contemplado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existe ninguna diferencia salarial que deba pagarle, por cuanto resulta improcedente la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; insistiendo por otro lado en que el demandante reclama este salario porque según su decir su labor esta contemplada en el anexo 1 del tabulador único de la nómina diaria de la Contratación Colectiva Petrolera porque es obrero, lo cual debe ser desechado ya que el mismo actor en su demanda reconoce que ejerció labores de inspección de equipos de izamiento, era inspector no obrero, pero como su actividad no está contemplada en el referido tabulador, de una manera acomodaticia expresa ser obrero, para con tan débil argumento pretender ser acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva, ello no es cierto y debe declararse la improcedencia de este y todos los demás conceptos. Negó, rechazó y contradijo que sea procedente la aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto al cálculo del concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales al trabajador, y en consecuencia niega, rechaza y contradice que se configure como deudora de dicho concepto, por cuanto el trabajador accionante no está amparado por los beneficio de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la labor que desempeña el demandante para ella no es inherente y/o conexa con la Industria Petrolera, y si existiese algún retraso en el pago de sus prestaciones sociales se debe a la orden del Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescentes de Cabimas que ordenó la retención de las prestaciones sociales del actor a favor de su cónyuge. Finalmente negó, rechazó y contradijo que se configure como deudora del demandante por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.111.428,62) relativa a prestaciones sociales, pago de salarios como indemnización sustitutiva de intereses de mora, indexación ni ningún otro concepto.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para así determinar la aplicación extensiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la demandada; para luego y eventualmente en caso de determinar la aplicación extensiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a los trabajadores de la demandada, constatar el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano L.J.A. para determinen su inclusión dentro del ámbito de aplicación personal de dicho instrumento contractual. Así pues una vez determinado el régimen legal aplicable al actor demandante corresponde determinar el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano L.J.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano L.J.A. con la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.J.A., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme al régimen laboral realmente correspondiente.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar que no realizaba obras inherentes ni conexas a la actividad ejecutada por la Industria Petrolera Nacional, el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ex trabajador demandante que lo excluyan del ámbito de aplicación personal de la Contratación Colectiva Petrolera, el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el accionante, que la relación de trabajo bajo análisis finalizó por despido justificado, los Salarios (Básico, Normal e Integral) realmente devengados por el ciudadano L.J.A. y el pago liberatorio de los conceptos e indemnizaciones laborales generados por haber culminado la relación de trabajo que los unía; todo ello en virtud de que la parte demandada por la forma como dio contestación a la demanda se atribuyó la carga probatoria de todos los hechos nuevos alegados, ello en virtud de lo establecido en los artículos 135 t 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir con respecto a los hechos controvertidos relacionados con determinar si la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; determinar la aplicación extensiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a los trabajadores de la demandada, constatar el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano L.J.A. para determinen su inclusión dentro del ámbito de aplicación personal de dicho instrumento contractual, determinar el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano L.J.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.J.A., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme al régimen laboral realmente correspondiente, que el juzgador de primera instancia en la sentencia recurrida analizó uno a uno tales hechos controvertidos determinando en cada caso su procedencia o improcedencia. Ahora bien, como quiera que la parte actora no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia que determinó tales hechos controvertidos, constándose que la única parte apelante en el caso de autos es la parte demandada y que al momento de identificar su objeto de apelación centralizó la misma en la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, en consecuencia esta Alzada considera que el único hecho controvertido relacionado con esta segunda instancia se limita sólo a determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo condenadas con el juzgador a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto al efecto devolutivo parcial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, y siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el hecho controvertido de esta segunda instancia se limita sólo a determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá demostrar la parte demandada que la relación laboral entre actor y demandada culminó por despido justificado tal como lo alegó la patronal en su escrito de contestación, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano L.J.A., emitidos por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., de fechas 24 de junio de 1999 al 24 de julio de 1999, 24 de julio de 1999 al 24 de agosto de 1999, 24 de agosto de 1999 al 24 de septiembre de 1999, 24 de septiembre de 1999 al 24 de octubre de 1999, 24 de octubre de 1999 al 24 de noviembre de 1999, 24 de noviembre de 1999 al 24 de diciembre de 1999, 26 de enero de 1997 al 26 de febrero de 1998, 26 de marzo de 1997 al 26 de abril de 1998, 26 de febrero de 1997 al 26 de febrero de 1998, 26 de abril de 1997 al 26 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1997 al 26 de junio de 1998, 24 de junio de 1998 al 24 de julio de 1998, 24 agosto de 1998 al 24 de septiembre de 1998, 24 de agosto de 1998 al 24 de septiembre de 1998, 24 de septiembre de 1998 al 23 de octubre de 1998, 24 de septiembre de 2001 al 23 de octubre de 2001, 24 de octubre de 2001 al 23 de noviembre de 2001, 24 de octubre de 2001 al 23 de noviembre de 2001, 24 de noviembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001, 24 de diciembre de 1998 al 24 de enero de 1999, 24 de enero de 1999 al 24 de febrero de 1999, 24 de febrero de 1999 al 24 de marzo de 1999, 24 de marzo de 1999 al 24 de abril de 1999, 24 de abril de 1999 al 24 de mayo de 1999, 24 de mayo de 1999 al 24 de junio de 1999, 24 de marzo de 2000 al 24 de abril de 2000, 24 de marzo de 2000 al 24 de abril de 2000, 24 de abril de 2000 al 23 de mayo de 2000, 01 de mayo de 2000 al 30 de agosto de 2000, 24 de mayo de 2000 al 24 de junio de 2000, 24 de junio de 2000 al 24 de julio de 2000, 24 de julio de 2000 al 24 de agosto de 2000, 24 de julio de 2000 al 24 de agosto de 2000, 24 de agosto de 2000 al 24 de septiembre de 2000, 24 de septiembre de 2000 al 24 de octubre de 2000, 24 de octubre de 2000 al 24 de noviembre de 2000, 24 de noviembre de 2000 al 23 de diciembre de 2000, 24 de diciembre de 2000 al 22 de enero de 2001, 24 de enero de 2001 al 23 de febrero de 2001, 24 de febrero de 2001 al 25 de marzo de 2001, 24 de marzo de 2001 al 22 de abril de 2001, 24 de abril de 2001 al 23 de mayo de 2001, 24 de mayo de 2001 al 23 de junio de 2001, 24 de junio de 2001 al 23 de julio de 2001, 24 de agosto de 2001 al 22 de septiembre de 2001, 22 de junio de 2003 al 21 de julio de 2003, 21 de agosto de 2003 al 19 de septiembre de 2003, 24 de septiembre de 2003 al 23 de octubre de 2003, 24 de octubre de 2003 al 22 de noviembre de 2003, 24 de noviembre de 2003 al 23 de diciembre de 2003, 24 de diciembre de 2003 al 22 de enero de 2003, 24 de enero de 2004 al 22 de febrero de 2002, 23 de febrero de 2004 al 23 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004 al 22 de abril de 2004, 23 de abril de 2004 al 22 de mayo de 2004, 24 de mayo de 2004 al 23 de junio de 2004, 23 de junio de 2004 al 22 de julio de 2004, 24 de julio de 2004 al 22 de agosto de 2004, 24 de julio de 2004 al 22 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2004 al 21 de septiembre de 2004, 24 de septiembre de 2004 al 23 de octubre de 2004, 24 de octubre de 2004 al 22 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 al 22 de diciembre de 2004, 24 de diciembre de 2004 al 22 de enero de 2005, 24 de mayo de 2005 al 22 de junio de 2005, 24 de enero de 2005 al 22 de febrero de 2005, 01 de abril de 2003 al 30 de abril de 2003, 23 de abril de 2003 al 22 de mayo de 2005, 23 de mayo de 2003 al 21 de junio de 2006, 24 de octubre de 1998 al 24 de noviembre de 1998, 24 de diciembre de 2001 al 22 de enero de 2002, 24 de febrero de 2002 al 25 de marzo de 2002, 26 de marzo de 2002 al 24 de abril de 2002, 25 de abril de 2002 al 24 de mayo de 2002, 25 de mayo de 2002 al 23 de junio de 2002, 24 de junio de 2002 al 23 de julio de 2002, 24 de julio de 2002 al 22 de agosto de 2002, 23 de junio de 2002 al 22 de julio de 2002, 24 de agosto de 2001 al 22 de septiembre de 2001, 23 de agosto de 2002 al 21 de septiembre de 2002, 22 de septiembre de 2002 al 21 de octubre de 2002, 22 de octubre de 2002 al 20 de noviembre de 2002, 21 de noviembre de 2002 al 20 de diciembre de 2002, 24 de diciembre de 1999 al 24 de enero de 2000, 24 de enero de 2000 al 22 de febrero de 2000, 24 de febrero de 2000 al 24 de marzo de 2000, 21 de diciembre de 2002 al 19 de enero de 2003, 23 de abril de 2003 al 22 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003 al 20 de agosto de 2003; folios Nros. 127 al 215. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes salarios y demás remuneraciones que eran percibidas por el ciudadano L.J.A. durante su relación de trabajo; así mismo quedó demostrado que el ex trabajador demandante pertenecía a los Departamentos de RX OCA e INSPECCIÓN de la Empresa hoy demandada; así como también que la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., cancelaba mensualmente al accionante los concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso y Antigüedad, en forma fraccionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Instrucciones de Trabajo de fechas 21 de enero de 2005, 22 de enero de 2005, 23 de enero de 2005 y 24 de enero de 2005; b) Permiso para Trabajos en Calor Nros. 01089, 01090, 01094, 01096, de fechas 21 de enero de 2005, 22 de enero de 2005, 23 de enero de 2005 y 24 de enero de 2005, respectivamente; c) Formato A del Sistema de Análisis de Riesgos Operaciones de fechas 07 de abril de 2005; d) Formato B del Sistema de Análisis de Riesgos Operaciones correspondientes a la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, de fechas 08 de abril de 2005, 09 de abril de 2005, 10 de abril de 2005, 11 de abril de 2005, 12 de abril de 2005, 13 de abril de 2005, 14 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 16 de abril de 2005 y 20 de abril de 2005; e) Permiso de Trabajo en Frió y Caliente para Trabajos en Frió y Caliente Nros. 0162, 0159, 0165, 0688, 0690, 0201, 0700, 0208, 0210, 0176, 0177 y 0184, de fechas 07 de abril de 2005, 08 de abril de 2005, 09 de abril de 2005, 10 de abril de 2005, 11 de abril de 2005, 12 de abril de 2005, 13 de abril de 2005, 14 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 16 de abril de 2005 y 20 de abril de 2005, respectivamente; folios Nros. 46 al 80. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la empresa demandada por tratarse de copias fotostáticas simples y por no encontrarse suscritos por algún representante suyo debidamente faculta para ello, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente comprobar su certeza, en consecuencia, en virtud que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en virtud que del contenido de las instrumentales impugnadas se pudo verificar que las mismas no se encuentra selladas ni firmadas por algún representante de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., por lo cual no puedan ser oponibles en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de Certificados de Inspección de Winches y Reportes de Inspección de Winches emitidos por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., de fechas 08 de octubre de 2004, 08 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004, 08 de octubre de 2004, 08 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004 y 09 de octubre de 2004; folios Nros. 81 al 90. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a excepción del vuelto correspondiente al folio Nro. 89; en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., se dedica básicamente a prestar servicios comerciales de certificación de equipos de izamiento (winche neumático e hidráulico), y que los mismos eran prestados a otras personas jurídicas distintas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tales como PRIDE INTERNATIONAL y CNPC. En cuanto al vuelto del folio Nro. 89, no se pudo verificar que se encuentre sellado o firmado por algún representante de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que tribunal oficiara a la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., DEPARTAMENTO DE FINANZAS, a los fines de que informe sobre el monto total en bolívares obtenidos por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., por los pagos realizados por PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta la fecha del 16 de septiembre de 2005, a causa de contratos de inspección de equipos o cualquier otro tipo de contratos petroleros por obra y de servicios ejecutados. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en autos del folio Nro. 272, la cual expresa textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio número T1J-07-1010, relacionado con el expediente VP21-L-2006-000093, derivado del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano L.J.A. en contra de la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Finanzas, específicamente con la Unidad de Pagos me permito dar respuesta en los términos consiguientes: Los pagos efectuados a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA) correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, hasta 16 de septiembre de 2005 es la que a continuación se detalla:

CODIGO SAP Nº 1000040946:

Fecha Doc. Mon. Importe en ML

11.12.2000 VEB -129,134

11.12.2000 VEB 7.040.863

19.12.2000 VEB -15,122

19.12.2000 VEB 865,766

15.01.2001 VEB -1.196.964

15.01.2001 VEB 27.410.385

22.01.2001 VEB -287.861

22.01.2001 VEB 15.695.221

12.03.2001 VEB -386.886

12.03.2001 VEB 14.829.616

19.03.2001 VEB -5.315

19.03.2001 VEB 202.852

26.03.2001 VEB -881.978

26.03.2001 VEB 32.576.059

04.06.2001 VEB 375.291

04.06.2001 VEB 2.219.051

04.06.2001 VEB 122.278

04.06.2001 VEB 9.445.628

04.06.2001 VEB 16.859.731

04.06.2001 VEB 6.067.624

16.07.2001 VEB 322.082

16.07.2001 VEB 1.971.673

16.07.2001 VEB 8.146.859

13.08.2001 VEB 20.144.419

08.10.2001 VEB 487.179

20.12.2001 VEB 579.152

20.12.2001 VEB 27.988.558

Total 190.447.032

En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., sostuvo relaciones comerciales con la Industria Petrolera Nacional durante los años 2000 y 2001, recibiendo el pago de la suma total de Bs. 190.447.032 por concepto de obras y/o servicios realizados. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.M., C.J.Q. y H.J.G.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron al Juzgado Primero de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio celebrada, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples y original de: a) Certificados de Operabilidad de Equipos de Izamiento de fechas 10 de enero de 2005, 05 de febrero de 2005, 26 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2005, 04 de marzo de 2005, 04 de marzo de 2005, 05 de marzo de 2005 y 12 de marzo de 2005; b) Reportes de Control de Entrega de Documentos de fechas: 10 de enero de 2005, 04 de marzo de 2005, 04 de marzo de 2005 y 05 de marzo de 2005; c) Reportes de Inspección de Montacargas de fechas 05 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2005, 04 de marzo de 2005, 05 de marzo de 2005 y 12 de marzo de 2005; d) Reportes de Inspección con Tintes Penetrantes de fechas 05 de febrero de 2005, 26 de febrero de 2005, 04 de marzo de 2005, 05 de marzo de 2005 y 12 de marzo de 2005; e) Reporte de Inspección de Retroexcavadora de fecha 26 de febrero de 2005; f) Reporte de Inspección de Grúa Móvil Estructural de fecha 04 de marzo de 2005; g) Testificación de la Prueba de Carga de fecha 04 de marzo de 2005; h) Reporte de Inspección Preliminar de fecha 07 de marzo de 2005; i) Factura Control Nro. 6430; folios Nros. 96 al 126. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante impugnó y rechazó las rieladas a los pliegos Nros. 97, 107, 111 y 115, por no encontrarse suscritas por el ciudadano L.J.A., y reconoció expresamente el resto de las instrumentales in comento; en consecuencia con relación a la impugnación realizada a la documental del folio Nro. 97 ciertamente la misma no se encuentra suscrita por el ex trabajador demandante ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno; en cuanto a los medios de prueba que corren insertos a los folios 107, 111 y 115, se pudo observar que los mismos presentan la firma autógrafa de un representante de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., sin constatarse el nombre de dicha persona, no obstante de un simple cotejo efectuado entre las firmas con el resto de las documentales reconocidas por la parte accionante, se observa una gran similitud que hace presumir que se trata de la firma del ciudadano L.J.A., por lo que al no haber sido tachada conforme a lo contemplado en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar que la misma ciertamente ha sido efectuado por el ex trabajador accionante, en consecuencia las documentales bajo análisis conservaron toda su eficacia probatoria, por lo que se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostardo que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., se dedica básicamente a prestar servicios comerciales de certificación de equipos de izamiento (señorita, montacargas, retroexcavadora, y grúa estructural) e inspección con tintes penetrantes, y que los mismos eran prestados a otras personas jurídicas distintas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tales como COBSA, TRANSPORTE RODGHER S.A., CEICA, DIROCA, PILOTES MARACAIBO, ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y ROYAL EXPRESS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por el Archivo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 19 de septiembre de 2005, folio Nro. 216. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 19 de septiembre de 2005 la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., participó el despido proferido en contra del ciudadano L.J.A., por ante el órgano judicial correspondiente, cumpliendo con ello la obligación que le impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.J.A., emitidos por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., de fechas 23 de julio de 2005 al 21 de agosto de 2005, 15 de agosto de 2005 y 22 de agosto de 2005 al 20 de septiembre de 2005; folios Nros. 217 al 219. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la Audiencia de juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y demás remuneraciones (sueldo mensual y horas de sobretiempo) que eran cancelados por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., al ciudadano L.J.A. durante los meses de agosto y septiembre del año 2005; y que para la fecha en que el ex trabajador demandante fue despedido pertenecía al Departamento de INSPECCIÓN de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el hecho controvertido relacionado con esta segunda instancia se centró en determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo condenadas por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, para lo cual le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar que la relación de trabajo bajo análisis finalizó por despido justificado.

En cuanto a este punto tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono de pagar una indemnización al trabajador en aquellos casos en que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo se necesita como requisito indispensable que el patrono persista en el despido del trabajador.

Así las cosas en la presente causa tenemos que la parte actora alega en su libelo de demanda que la relación laboral finalizó por despido injustificado, y la parte demandada en su escrito en contestación alegó que el trabajador fue retirado por despido justificado por estar incurso en la causal establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (ver folio 224 y 225).

En este orden de ideas, la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

    El legislador señala en el artículo up supra trascrito 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

    Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

    En el caso bajo análisis la parte demandada alega que el trabajador incurrió en la causal “i” del artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo; Así las cosas, tenemos que el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como causa justificada de despido la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, cuya causal de una simple lectura se puede colegir que es muy amplia (genérica) e incluso pudiera comprender a todas las demás que señal el artículo 102 eiusdem, no obstante, el análisis de la misma debe estar orientada a revisar la conducta verdaderamente grave en la que incurriera el trabajador y que no puedan se encuadrada dentro de las otras causales por despido por justa causa, la disposición en análisis establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido, es decir, la gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta afecte la actividad general de la empresa o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás trabajadores, circunstancia esta que debe ser probada por el patrono que la invoca.

    Ahora bien, además de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un procedimiento a seguir cuando el patrono considere que existen causas justificadas para despedir a un trabajador, así tenemos que el artículo 187 señala que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (…)

    No obstante; es de observar que el artículo en mención establece una presunción de las denominadas presunciones IURIS TANTUM la cual admiten prueba en contrario, es decir si el patrono al momento de despedir a uno o más trabajadores no lo participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción podrá aún demostrar que dicho despido fue justificado utilizando para ello cualquier otro medio probatorio de los permitidos por la Ley.

    Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que tal como consta en autos, la parte demandada a fin de demostrar el despido justificado del trabajador L.A., consignó original de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por el Archivo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 19 de septiembre de 2005 el cual corre inserto en el folio Nro. 216, así mismo consignó en la Audiencia de Apelación la copia certificada de la participación de despido realizada por la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA) el cual corre inserto en los folios 06 al 16 de la pieza número 2.

    En tal sentido quien juzga debe señalar que la prueba promovida por la parte demandada sólo surtió efecto para demostrar que en fecha 19 de septiembre de 2005 la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., participó el despido proferido en contra del ciudadano L.J.A., por ante el órgano judicial correspondiente, cumpliendo con ello la obligación que le impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, cabe advertir que la participación de despido no surte efecto para demostrar el despido justificado del trabajador, puesto que la participación de despido es sólo una carga procedimental que le impone la Ley al patrono cuando éste pretenda despedir a un trabajador, en consecuencia a fin de demostrar el despido justificado del ex trabajador demandante debía la patronal además de consignar la participación de despido sino, traer al proceso algún medio probatorio capaz de desvirtuar la presunción del despido injustificado y demostrar así la falta grave en la que incurrió el ciudadano L.A. durante su relación laboral, debiendo probar en todo caso las causas alegadas en su participación de despido; todo ello en estricto apego a la norma establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En conclusión, quien juzga debe señalar que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que el ciudadano L.A. durante la relación laboral que lo mantuvo unido a la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., haya cometido una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal como lo establece el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe forzosamente esta Alzada declarar INJUSTIFICADO el despido practicado, con lo cual resulta procedente a favor del ex trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los concepto de ANTIGÜEDAD. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO y UTILIDADES, los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

    FECHA INGRESO: 26 de enero de 1998 (26-01-1998)

    FECHA DE EGRESO: 16 de septiembre de 2005 (16-09-2005)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: SIETE (07) años, SIETE (07) meses y VEINTIÚN (21) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    A). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26- 01-1998 AL 25-01-1999 (01 AÑO):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 178.066,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 133 al 141 y 146).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 5.935,53 (Bs. 178.066,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 1998: Bs. 238.995,00 [21 Días Trabajados Bs. 124.646,00 + 66 Horas Extras Bs. 78.349,00 + 60 Bonos P. Bs. 36.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 136.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.380,71 (Bs. 238.995,00 / 21 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 1998: Bs. 273.318,00 [24 Días Trabajados Bs. 142.453,00 + 88 Horas Extras Bs. 104.465,00 + 44 Bonos P. Bs. 26.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 137.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.388,25 (Bs. 273.318,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 1998: Bs. 199.361,00 [20 Días Trabajados Bs. 118.710,00 + 27 Horas Extras Bs. 32.051,00 + 81 Bonos Producción Bs. 48.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 138.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.968,05 (Bs. 273.318,00 / 20 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 1998: Bs. 199.361,00 [20 Días Trabajados Bs. 118.710,00 + 27 Horas Extras Bs. 32.051,00 + 81 Bonos Producción Bs. 48.600,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 138.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.968,05 (Bs. 273.318,00 / 20 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998: Bs. 293.692,00 [25 Días Trabajados Bs. 148.388,00 + 85 Horas Extras Bs. 100.904,00 + 81 Bonos Producción Bs. 44.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 140 más beneficioso para el trabajador que los conceptos contenidos en el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.747,68 (Bs. 293.692,00 / 20 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 1998: Bs. 227.110,00 [20 Días Trabajados Bs. 118.710,00 + 62 Horas Extras Bs. 73.600,00 + 58 Bonos Producción Bs. 34.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 141.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.355,50 (Bs. 227.110,00 / 20 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1998: Bs. 435.279,00 [28 Días Trabajados Bs. 166.194,00 + 165 Horas Extras Bs. 194.685,00 + 124 Bonos Producción Bs. 74.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 196.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.545,67 (Bs. 435.279,00 / 20 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998: Bs. 435.279,00 [28 Días Trabajados Bs. 166.194,00 + 165 Horas Extras Bs. 194.685,00 + 124 Bonos Producción Bs. 74.400,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 196.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.545,67 (Bs. 435.279,00 / 20 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 1999: Bs. 235.433,00 [24 Días Trabajados Bs. 142.452,00 + 48 Horas Extras Bs. 56.981,00 + 60 Bonos Producción Bs. 36.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 146.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.809,70 (Bs. 235.433,00 / 20 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.935,53 / 12 meses / 30 días = Bs. 131,90

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.935,53 / 12 meses / 30 días = Bs. 989,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 1998: Bs. 12.501,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 62.509,30

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 1998: Bs. 12.509,40 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 62.547,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 1998: Bs. 11.089,20 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 55.446,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 1998: Bs. 11.089,20 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 55.446,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998: Bs. 12.868,83 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 64.344,15

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 1998: Bs. 12.476,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 62. 383,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1998: Bs. 16.666,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 83.334,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998: Bs. 16.666,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 83.334,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 1999: Bs. 10.930,85 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 54.654,25

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 583.998,15

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-1999 AL 25-01-2000 (01 AÑO):

    *DEL 26-01-1999 AL 25-12-1999 (11 MESES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 195.875,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 147 al 151 y 127 al 132).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 6.529,16 (Bs. 195.875,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 1999: Bs. 286.508,00 [30 Días Trabajados Bs. 195.875,00 + 40 Horas Extras Bs. 52.233,00 + 60 Bonos Producción Bs. 38.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 147.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.550,26 (Bs. 286.508,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 1999: Bs. 286.507,00 [25 Días Trabajados Bs. 163.228,00 + 48 Horas Extras Bs. 62.679,00 + 101 Bonos Producción Bs. 60.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 148.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.460,28 (Bs. 286.507,00 / 25 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 1999: Bs. 276.837,00 [25 Días Trabajados Bs. 163.228,00 + 36 Horas Extras Bs. 47.009,00 + 111 Bonos Producción Bs. 66.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 149.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.073,48 (Bs. 276.837,00 / 25 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 1999: Bs. 210.773,62 [22 Días Trabajados Bs. 143.641,00 + 22 Horas Extras Bs. 26.932,62 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 22 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.224,21 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 195.875,00 para obtener el Salario diario de Bs. 6.529,16 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 816,14 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 408,07 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 22 horas extras resulta la cantidad de Bs. 26.932,62 que debió haber sido cancelado por este concepto + 67 Bonos Producción Bs. 40.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 150.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.580,61 (Bs. 210.773,62 / 22 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 1999: Bs. 352.151,00 [27 Días Trabajados Bs. 176.286,00 + 97 Horas Extras Bs. 126.665,00 + 82 Bonos Producción Bs. 49.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 151.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.042,62 (Bs. 352.151,00 / 27 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 1999: Bs. 394.326,00 [26 Días Trabajados Bs. 169.757,00 + 132 Horas Extras Bs. 172.369,00 + 87 Bonos Producción Bs. 52.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 127.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.166,38 (Bs. 394.326,00 / 26 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 1999: Bs. 316.294,00 [27 Días Trabajados Bs. 176.286,00 + 53 Horas Extras Bs. 69.208,00 + 118 Bonos Producción Bs. 70.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 128.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.714,59 (Bs. 316.294,00 / 27 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999: Bs. 218.215,00 [20 Días Trabajados Bs. 130.582,00 + 40 Horas Extras Bs. 52.233,00 + 59 Bonos Producción Bs. 35.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 129.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.910,75 (Bs. 218.215,00 / 20 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 1999: Bs. 272.813,00 [22 Días Trabajados Bs. 143.641,00 + 64 Horas Extras Bs. 83.572,00 + 76 Bonos Producción Bs. 45.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 130.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.400,59 (Bs. 218.215,00 / 22 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1999: Bs. 298.894,00 [17 Días Trabajados Bs. 110.995,00 + 120 Horas Extras Bs. 156.699,00 + 52 Bonos Producción Bs. 31.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 131.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.582,00 (Bs. 298.894,00 / 17 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 1999: Bs. 187.898,00 [19 Días Trabajados Bs. 124.053,00 + 25 Horas Extras Bs. 32.645,00 + 52 Bonos Producción Bs. 31.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 132.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.889,36 (Bs. 187.898,00 / 19 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.529,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 163,22

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.529,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.088,19

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 1999: Bs. 10.801,67 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 54.008,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 1999: Bs. 12.711,69 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 63.558,45

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 1999: Bs. 12.324,89 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 61.624,45

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 1999: Bs. 10.832,02 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 54.160,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 1999: Bs. 14.294,03 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 71.470,15

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 1999: Bs. 16.417,79 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 82.088,95

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 1999: Bs. 12.966,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 64.830,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999: Bs. 12.162,16 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 60.810,80

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 1999: Bs. 13.652,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 68.260,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1999: Bs. 18.833,41 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 94.167,05

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 1999: Bs. 11.140,77 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 55.703,85

    *DEL 26-12-1999 AL 25-01-2000 (01 MES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 219.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 210).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 7.300,00 (Bs. 219.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2000: Bs. 183.037,50 [18 Días Trabajados Bs. 131.400,00 + 18 Horas Extras Bs. 24.637,50 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 12 horas extras, cuando debió haber cancelado 18 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.368,75 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 219.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 7.300,00 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 912,50 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 456,25 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 18 horas extras resulta la cantidad de Bs. 24.637,50 que debió haber sido cancelado por este concepto) + 45 Bonos Producción Bs. 27.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 210.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.168,75 (Bs. 183.037,50 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 182,50

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.216,66

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 1999: Bs. 11.567,91 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 07 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 80.975,37

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 811.657,52

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2000 AL 25-01-2001 (01 AÑO):

    *DEL 26-01-2000 AL 25-06-2000 (05 MESES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 219.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 al 156, 211 y 212).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 7.300,00 (Bs. 219.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2000: Bs. 253.318,75 [25 Días Trabajados Bs. 185.500,00 + 25 Horas Extras Bs. 34.218,75 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 24 horas extras, cuando debió haber cancelado 25 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.368,75 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 219.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 7.300,00 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 912,50 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 456,25 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 25 horas extras resulta la cantidad de Bs. 34.218,75 que debió haber sido cancelado por este concepto) + 61 Bonos Producción Bs. 36.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 211.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.132,75 (Bs. 253.318,75 / 25 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2000: Bs. 338.980,00 [27 Días Trabajados Bs. 197.100,00 + 68 Horas Extras Bs. 99.280,00 + 71 Bonos Producción Bs. 42.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 212.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.554,81 (Bs. 338.980,00/ 27 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2000: Bs. 647.227,00 [31 Días Trabajados Bs. 226.300,00 + 244 Horas Extras Bs. 356.240,00 + 85 Bonos Producción Bs. 51.000,00 + 50 Bonos Nocturnos Bs. 13.687,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 152.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.878,29 (Bs. 647.227,00 / 27 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2000: Bs. 281.800,00 [21 Días Trabajados Bs. 153.300,00 + 65 Horas Extras Bs. 94.900,00 + 56 Bonos Producción Bs. 33.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 154.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.419,04 (Bs. 281.800,00 / 21 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2000: Bs. 329.920,00 [22 Días Trabajados Bs. 160.600,00 + 92 Horas Extras Bs. 134.320,00 + 60 Bonos Producción Bs. 35.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 156.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.996,36 (Bs. 329.920,00 / 21 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 202,77

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.216,66

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2000: Bs. 11.552,18 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 57.760,90

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2000: Bs. 13.974,24 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 69.871,20

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2000: Bs. 22.297,72 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 111.488,60

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2000: Bs. 14.838,47 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 74.192,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2000: Bs. 16.415,79 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 82.078,95

    *DEL 26-06-2000 AL 25-01-2001 (07 MESES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 251.850,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 157 al 164).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 8.395,00 (Bs. 251.850,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2000: Bs. 347.820,00 [23 Días Trabajados Bs. 193.085,00 + 65 Horas Extras Bs. 109.135,00 + 76 Bonos Producción Bs. 45.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 156.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.122,60 (Bs. 347.820,00 / 23 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2000: Bs. 339.082,00 [15 Días Trabajados Bs. 125.925,00 + 83 Horas Extras Bs. 139.357,00 + 123 Bonos Producción Bs. 73.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 156.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.605,46 (Bs. 347.820,00 / 15 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2000: Bs. 455.054,00 [21 Días Trabajados Bs. 176.295,00 + 121 Horas Extras Bs. 203.159,00 + 126 Bonos Producción Bs. 75.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 160.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.669,23 (Bs. 455.054,00 / 21 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2000: Bs. 306.561,00 [25 Días Trabajados Bs. 209.875,00 + 34 Horas Extras Bs. 57.086,00 + 66 Bonos Producción Bs. 39.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 161.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.262,44 (Bs. 306.561,00 / 25 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2000: Bs. 554.836,00 [30 Días Trabajados Bs. 251.850,00 + 134 Horas Extras Bs. 224.986,00 + 130 Bonos Producción Bs. 78.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 162.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.494,53 (Bs. 554.836,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2000: Bs. 334.867,00 [21 Días Trabajados Bs. 176.295,00 + 68 Horas Extras Bs. 114.172,00 + 74 Bonos Producción Bs. 44.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 163.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.946,04 (Bs. 334.867,00 / 21 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2001: Bs. 410.931,00 [25 Días Trabajados Bs. 209.875,00 + 64 Horas Extras Bs. 107.456,00 + 156 Bonos Producción Bs. 93.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 164.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.437,24 (Bs. 410.931,00 / 21 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 233,19

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.399,16

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2000: Bs. 16.754,95 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 83.774,75

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2000: Bs. 24.237,81 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 121.189,05

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2000: Bs. 23.301,58 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 116.507,90

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2000: Bs. 13.894,79 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 69.473,95

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2000: Bs. 20.126,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 100.634,40

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2000: Bs. 17.578,39 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 87.891,95

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2001: Bs. 18.069,59 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 09 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 162.626,31

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.137.490,31

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2001 AL 25-01-2002 (01 AÑO):

    *DEL 26-01-2001 AL 25-04-2001 (03 MESES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 251.850,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 157 al 164).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 8.395,00 (Bs. 251.850,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2001: Bs. 663.063,00 [31 Días Trabajados Bs. 260.245,00 + 142 Horas Extras Bs. 238.418,00 + 244 Bonos Producción Bs. 146.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 165.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.389,12 (Bs. 663.063,00 / 31 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2001: Bs. 371.210,00 [24 Días Trabajados Bs. 201.480,00 + 70 Horas Extras Bs. 117.530,00 + 87 Bonos Producción Bs. 52.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 166.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.467,08 (Bs. 371.210,00 / 24 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2001: Bs. 593.715,00 [29 Días Trabajados Bs. 243.455,00 + 140 Horas Extras Bs. 235.060,00 + 192 Bonos Producción Bs. 115.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 167.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.472,93 (Bs. 371.210,00 / 29 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 256,51

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.399,16

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2001: Bs. 23.044,79 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 115.223,95

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2001: Bs. 17.122,75 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 85.613,75

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2001: Bs. 22.128,60 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 110.064,30

    *DEL 26-04-2001 AL 25-01-2002 (09 MESES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 302.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 168 al 171, 142 al 145, 197 y 205).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 10.066,66 (Bs. 302.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2001: Bs. 560.866,00 [22 Días Trabajados Bs. 221.466,00 + 120 Horas Extras Bs. 241.600,00 + 163 Bonos Producción Bs. 97.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 168.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 25.493,90 (Bs. 560.866,00 / 22 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2001: Bs. 845.826,00 [30 Días Trabajados Bs. 302.000,00 + 212 Horas Extras Bs. 426.826,00 + 195 Bonos Producción Bs. 117.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 169.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.194,20 (Bs. 845.826,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2001: Bs. 533.866,00 [26 Días Trabajados Bs. 261.733,00 + 100 Horas Extras Bs. 201.333,00 + 118 Bonos Producción Bs. 70.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 170.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.533,30 (Bs. 845.826,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2001: Bs. 533.866,00 [26 Días Trabajados Bs. 261.733,00 + 100 Horas Extras Bs. 201.333,00 + 118 Bonos Producción Bs. 70.800,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 170.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.533,30 (Bs. 845.826,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2001: Bs. 468.746,00 [28 Días Trabajados Bs. 281.866,00 + 66 Horas Extras Bs. 132.880,00 + 90 Bonos Producción Bs. 54.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 1171.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.740,92 (Bs. 468.746,00 / 28 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2001: Bs. 589.079,00 [29 Días Trabajados Bs. 291.933,00 + 116 Horas Extras Bs. 233.546,00 + 106 Bonos Producción Bs. 63.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 142.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.313,06 (Bs. 589.079,00 / 29 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2001: Bs. 482.799,00 [28 Días Trabajados Bs. 281.866,00 + 70 Horas Extras Bs. 140.933,00 + 100 Bonos Producción Bs. 60.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 143.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.242,82 (Bs. 482.799,00 / 28 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2001: Bs. 414.746,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 56 Horas Extras Bs. 112.746,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 145.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.824,86 (Bs. 414.746,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2002: Bs. 366.426,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 32 Horas Extras Bs. 64.426,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.214,20 (Bs. 366.426,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 307,59

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.677,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2001: Bs. 27.479,26 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 137.396,30

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2001: Bs. 30.179,56 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 150.897,80

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2001: Bs. 22.518,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 112.593,30

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2001: Bs. 22.518,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 112.593,30

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2001: Bs. 18.726,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 93.631,40

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2001: Bs. 22.298,42 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 111.492,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2001: Bs. 19.228,18 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 96.140,90

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2001: Bs. 15.810,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 79.051,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2002: Bs. 14.199,56 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 11 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 156.195,16

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.360.893,36

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2002 AL 25-01-2003 (01 AÑO):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 302.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 198 al 204, 206 al 209 y 213).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 10.066,66 (Bs. 302.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2002: Bs. 366.426,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 32 Horas Extras Bs. 64.426,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.214,20 (Bs. 366.426,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2002: Bs. 366.426,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 23 Horas Extras Bs. 46.306,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 198.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.610,20 (Bs. 366.426,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto)] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 199.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2002: Bs. 640.240,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 168 Horas Extras Bs. 338.240,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 200.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.341,33 (Bs. 640.240,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2002: Bs. 583.866,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 140 Horas Extras Bs. 281.866,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 2001.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.462,20 (Bs. 583.866,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2002: Bs. 390.586,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 44 Horas Extras Bs. 88.586,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 202.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.019,53 (Bs. 583.866,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 12 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 203.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002: Bs. 422.800,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 60 Horas Extras Bs. 120.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 206.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.093,33 (Bs. 422.800,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 16 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 207.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 208.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 209.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 212.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 335,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.677,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2002: Bs. 14.227,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 71.137,60

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2002: Bs. 13.623,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 68.117,60

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2002: Bs. 23.354,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 116.773,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2002: Bs. 21.475,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 101.377,60

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2002: Bs. 15.032,85 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 75.164,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2002: Bs. 15.032,85 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 75.164,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002: Bs. 16.106,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 80.533,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2003: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 13 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 173.398,03

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.095.123,58

    SEXTO CORTE:

    RESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2003 AL 25-01-2004 (01 AÑO):

    *DEL 26-01-2003 AL 25-12-2003 (11 MESES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 302.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 172 al 176, 193 al 195, 214 y 215).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 10.066,66 (Bs. 302.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 212.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 212.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 193.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 08 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 194.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 195.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 16 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 172.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto)] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 172.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 16 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 173.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2003: Bs. 398.640,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 48 Horas Extras Bs. 96.640,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 206.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.288,00 (Bs. 398.640,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2003: Bs. 406.693,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 52 Horas Extras Bs. 104.693,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 175.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.556,43 (Bs. 406.693,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003: Bs. 637.975,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 156 Horas Extras Bs. 314.080,00 + 58 Bonos Nocturnos Bs. 21.895,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 176.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.265,83 (Bs. 637.975,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 363,51

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.677,77

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2003: Bs. 15.329,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2003: Bs. 15.597,71 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 77.988,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003: Bs. 23.307,11 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 116.535,55

    *DEL 26-12-2003 AL 25-01-2004 (01 MES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 503.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 177).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.766,66 (Bs. 503.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2004: Bs. 798.093,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 88 Horas Extras Bs. 295.093,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 177.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 26.603,10 (Bs. 798.093,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 605,46

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.794,44

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2004: Bs. 30.003,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 15 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 450.045,00

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.246.051,25

    SÉPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2004 AL 25-01-2005 (01 AÑO):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 503.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 177).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.766,66 (Bs. 503.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2004: Bs. 972.466,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 140 Horas Extras Bs. 469.466,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 178.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 32.415,53 (Bs. 972.466,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2004: Bs. 1.095.072,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 170 Horas Extras Bs. 570.066,00 + 35 Bonos Nocturnos Bs. 22.006,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 179.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 36.502,40 (Bs. 1.095.072,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2004: Bs. 889.261,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 109 Horas Extras Bs. 365.513,00 + 33 Bonos Nocturnos Bs. 20.748,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 170.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.642,03 (Bs. 889.261,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2004: Bs. 653.900,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 45 Horas Extras Bs. 150.900,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 181.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.796,66 (Bs. 653.900,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2004: Bs. 627.073,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 37 Horas Extras Bs. 124.073,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 184.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.902,43 (Bs. 627.073,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2004: Bs. 565.874,80 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 62.874,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 3.143,74 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 503.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 16.766,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 2.095,83 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 1.047,91 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 62.874,80 que debió haber sido cancelado por este concepto)] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 183.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.862,49 (Bs. 565.874,80 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2004: Bs. 247.691,00 [08 Días Trabajados Bs. 134.136,00 + 31 Horas Extras Bs. 103.955,00 + 16 Bonos Producción Bs. 9.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 184.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 30.961,37 (Bs. 298.894,00 / 08 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004: Bs. 1.056.718,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 161 Horas Extras Bs. 539.886,00 + 22 Bonos Nocturnos Bs. 13.832,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 186.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.223,93 (Bs. 1.056.718,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2004: Bs. 847.135,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 97 Horas Extras Bs. 325.273,00 + 30 Bonos Nocturnos Bs. 18.862,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 187.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.237,83 (Bs. 847.135,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 731.026,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 68 Horas Extras Bs. 228.026,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 188.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.367,53 (Bs. 731.026,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004: Bs. 680.726,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 53 Horas Extras Bs. 177.726,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 189.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.690,86 (Bs. 680.726,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2005: Bs. 782.583,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 74 Horas Extras Bs. 248.146,00 + 50 Bonos Nocturnos Bs. 31.437,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 190.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 26.086,10 (Bs. 782.583,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 652,03

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.794,44

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2004: Bs. 35.862,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 179.310,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2004: Bs. 39.948,87 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 199.744,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2004: Bs. 33.088,50 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.442,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2004: Bs. 25.243,13 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 126.215,65

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2004: Bs. 24.348,90 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 121.744,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2004: Bs. 22.308,96 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 111.544,80

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2004: Bs. 34.407,84 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 172.039,20

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004: Bs. 38.678,40 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 193.352,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2004: Bs. 31.684,30 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 158.421,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 27.814,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 139.070,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004: Bs. 26.137,33 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 130.686,65

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2005: Bs. 29.532,57 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 17 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 502.053,69

    TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 2.199.624,84

    OCTAVO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2005 AL 16-09-2005 (07 MESES Y 21 DÍAS):

    *DEL 26-01-2005 AL 25-05-2005 (04 MESES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 503.000,00 (Recibo de Pago referencia rielado al folio Nro. 192).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.766,66 (Bs. 503.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2005: Bs. 885.280,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 114 Horas Extras Bs. 382.280,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.509,33 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2005: Bs. 885.280,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 114 Horas Extras Bs. 382.280,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.509,33 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 885.280,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 114 Horas Extras Bs. 382.280,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.509,33 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 885.280,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 114 Horas Extras Bs. 382.280,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.509,33 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 740,27

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.794,44

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2005: Bs. 33.044,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.220,20

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2005: Bs. 33.044,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.220,20

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 33.044,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.220,20

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 33.044,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.220,20

    *DEL 26-05-2005 AL 25-08-2005 (03 MESES):

    *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 800.000,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 191, 217 y 219).

    *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 26.666,66 (Bs. 800.000,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2005: Bs. 2.021.333,00 [Sueldo Mensual Bs. 800.000,00 + 229 Horas Extras Bs. 1.221.333,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 191.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 67.377,76 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2005: Bs. 2.021.333,00 [Sueldo Mensual Bs. 800.000,00 + 229 Horas Extras Bs. 1.221.333,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 191.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 67.377,76 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2005: Bs. 992.000,00 [Sueldo Mensual Bs. 800.000,00 + 36 Horas Extras Bs. 192.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 217.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.066,66 (Bs. 992.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 26.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.111,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 26.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.444,44

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2005: Bs. 72.933,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 364.666,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2005: Bs. 72.933,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 364.666,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2005: Bs. 38.622,21 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 44 días (74 días de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo menos 30 días ordenado a cancelar en líneas anteriores = 44 días) = Bs. 1.699.377,24

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 3.089.591,14

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 11.524.430,15 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de 38.622,21 se obtiene el monto total de Bs. 2.317.332,60 que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    C).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días (límite máximo establecido en la Ley) que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 38.622,21 se obtiene la suma de Bs. 5.793.331,50, procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    D).- VACACIONES VENCIDAS: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de Bs. 1.093.333,06 discriminados de la siguiente forma: Año 2003-2004: 20 días (15 días + 01 adicional por cada año de servicio sucesivo) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 533.333,20; Año 2003-2004: 21 días (15 días + 01 adicional por cada año de servicios sucesivo) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 559.999,86. ASÍ SE DECIDE.-

    E).- BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de Bs. 2.053.332,82 discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 1999: 08 días (07 días + 01 día por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 213.333,28.

    .- AÑO 2000: 09 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 239.999,94.

    .- AÑO 2001: 10 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 266.666,60.

    .- AÑO 2002: 11 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 293.333,26.

    .- AÑO 2003: 12 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 319.999,92.

    .- AÑO 2004: 13 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 346.666,58.

    .- AÑO 2005: 14 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 373.333,24. ASÍ SE DECIDE.-

    F).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 21,58 días (37 días [22 días de vacaciones (15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo) + 15 días (7 días + 01 día adicional por cada año) / 12 meses X 07 meses laborados en el último período vacacional 2005-2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 26.666,66, se traduce en la suma total de Bs. 575.466,52. ASÍ SE DECIDE.-

    G).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (60 días / 12 meses X 07 meses completos laborados por el demandante en el año 2005) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 26.666,66 se obtiene la cantidad de Bs. 1.066.666,40 que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.422.893,05) menos la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.732.704,00), que se obtiene al sumar las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Bono Vacacional, Preaviso y Antigüedad que eran canceladas mensualmente por la demandada según se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios 127 al 215 y 217 al 219 del presente asunto; resulta una diferencia por la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.690.189,05), cantidad esta según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, se traduce en la suma de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.690,19) que deberán ser cancelados por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., al ciudadano L.J.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.690,19); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.690,19), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.690,19); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de septiembre de 2005, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.A., en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA AMÓNIMA. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.A., en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA AMÓNIMA.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 03:27 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2008-0000094.

Resolución Número: PJ0082008000127.-

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