Decisión nº 166 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de j.d.d.m.n. (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2008-000239.

PARTE DEMANDANTE: LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V., y E.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.686.331, 7.793.680 y V-9.762.970, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.F.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462.-

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.A.R.C., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, J.R. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V., y E.G. contra la Sociedad Mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 02 de diciembre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoada los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

Contra dicha decisión la parte demandante, la parte demandada y la parte co-demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló su conformidad con casi toda la totalidad de la sentencia dictada en primera instancia, salvo que si bien es cierto el juzgador a quo ordenó cancelar las utilidades con base a la Convención Colectiva Petrolera, en el cuerpo de la sentencia ordena deducir las utilidades pagadas a los trabajadores, cosa que no debió ser, porque ese era un beneficio del trabajador, y que en todo caso debió ordenar fue el pago del complemento; en segundo lugar señaló que el juzgador a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales incluyendo la indemnización sustitutiva de la vivienda, pero no ordenó pagarle ese concepto por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), señaló que no esta de acuerdo con la aplicación retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera porque en la mayoría de los trabajadores se celebraron dos (02) contratos de fletamento con la Unidad M.d.A.d.T. donde se alquilaba la unidad conjuntamente con la tripulación y en un primer contrato se acordó aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo primer contrato fue liquidado de conformidad con lo establecido en dicha Ley, especialmente conforme al Régimen Especial de los Trabajadores Marinos, y el segundo contrato que comenzó a partir desde marzo del 2005 hasta el 2007 se aplicó la Convención Colectiva Petrolera; como segundo punto de apelación manifestó que de conformidad con el control de la prueba la antigüedad debió computarse de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por cuanto hay pruebas suficientes para determinar el tiempo efectivamente laborado; como tercer punto de apelación señaló que no esta de acuerdo con el monto condenado como consecuencia de la antigüedad por la prestación del servicio; en cuarto lugar señaló en cuanto a la prueba de testigos, que a pesar que los mismo fueron contestes entre sí, fueron desechados por el juzgador a quo a pesar de aportar hechos importantes a la controversia. En cuanto al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ señaló que si bien indicaron ola fecha de inicio de la relación laboral que fue en el año 1992 ó 1993, fue liquidado en diciembre del año 2000 lo cual fue aceptado mediante la firma del ciudadano MUÑOZ, luego del año 2000 a agosto de 2005 se inicio un contrato de fletamento y comenzó a prestar servicios para SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, luego se celebraron dos (02) contratos de fletamento y es donde se aplica la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia la demandada opuso la prescripción de la acción porque desde el 2000 no intentó su acción y no fue sino hasta agosto de 2005 cuando comenzó una nueva relación laboral. Como segundo punto señaló la documental en copia fotostática simple que fue presentada por la parte demandada que era una constancia para el Banco Occidental de Descuento de fecha 02 de mayo de 2005, como era una copia fotostática procedió a impugnarla de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente a esa impugnación la representación judicial de la parte demandante le preguntó si la firma era la de la señora N.F., y él le respondió a título personal que no sabe cual era la firma de la señora N.F., al parecer el tribunal tomo adicional a la impugnación como si se estaba desconociendo la firma existente en una copia fotostática, y él no lo negó ni lo desconoció sino que lo impugnó por ser copia simple. Como tercer punto señaló que en la declaración de parte se evidencia que la misma esta llena de incongruencias porque señala que durante su tiempo de servicio laboró siempre para PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) con los contratos de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL lo cual no obedece a la realidad, porque de la misma declaración de parte se evidencia que estuvo varios días sin trabajar y también señala que recibió una liquidación y que trabajó con una empresa que se llamaba CONFURCA que le presta servicios a PDVSA PETRÓLEO S.A.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL solicitó el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por todos los motivos que se han establecido previamente en actas a través de diligencia suscritas por las co-demandadas presentadas con anterioridad a la presente Audiencia, en virtud de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos dictada por el Ejecutivo Nacional que si bien no incluye a la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) si la afecta por funcionar dentro de otra empresa que si fue afectada. En cuanto al fondo de la sentencia señaló que si bien en la misma se estableció que las co-demandadas no son inherentes entre sí, se declaró la conexidad fundamentada sin una explicación clara, porque a pesar de existir un Contrato de Fletamento, eso no implica que en esa relación existiera conexidad, toda vez que la jurisprudencia ha sido conteste en establecer cuales son los requisitos para que exista conexidad y como debe darse la solidaridad, y a tal fin estableció cuatro (04) requisitos que son concurrentes y que deben darse simultáneamente para que exista la conexidad entre las demandadas; el primer requisito es que los trabajadores de las contratistas ejecuten sus labores para un mismo fin, cosa que no se verifica en la presente causa porque la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL presta sus servicios para pozos a diferencia de PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) que realiza construcciones navales; como segundo requisito se estableció que la empresa contratante no pueda ejecutar operaciones sin la prestación del servicio de la contratista, siendo el caso que en la actualidad SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL sigue prestando sus servicios sin los servicios de PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA); el tercer requisito esta relacionado con el lucro como fuente de ingreso, cosa que en la presente causa no se ha verificado que la principal fuente de lucro de la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) sea la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; el cuarto y último requisito esta relacionado con la permanencia y continuidad dentro de los servicios, y que esa actividad sea necesaria para la prestación del servicios. En tal sentido señaló que en la presente causa no se evidencia que exista solidaridad entre ambas empresas co-demandadas por no darse a concurrencia de los requisitos antes enunciados.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante a fin de rebatir los alegatos de apelación señalados por la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) señaló que en problema con el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ esta en la fecha en que fue retirado, pero a través de la prueba de exhibición de una constancia de trabajo se evidencia la continuidad de la relación laboral, señaló además que en la presente causa la demandada debió promover la testimonial jurada de la ciudadana N.F. así como fue promovida en las otras causa a fin de verificar la constancia promovida, igualmente señaló que de los testigos de la empresa quedó demostrado que el ex trabajador laboró por el tiempo que la demandada niega.

Una vez establecido el alegato de apelación señalado por las partes intervinientes, pasa esta Alzada antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, a pronunciarse respecto al alegato de apelación señalado por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL respecto al llamamiento de terceros realizado en la Audiencia de Apelación.

PUNTO PREVIO

LLAMAMIENTO DE TERCEROS

Considera esta Alzada, en virtud del llamamiento de tercero realizado por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL de querer traer al proceso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

Así las cosas tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros” la cual permite en un juicio la presencia de un tercero siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En tal sentido la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambas intervenciones el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa sólo puede ser solicitada por el demandado alegando para ello que la controversia es común a ambos.

De allí pues que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con respecto a la intervención forzosa que: “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

En tal sentido al visualizar el contenido de la norma antes señalada es de constatar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Igualmente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria aplicable al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) señala que el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL solicitó en la Audiencia de Apelación el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por todos los motivos que se han establecido previamente en actas a través de diligencia suscritas por las co-demandadas presentadas con anterioridad a la presente Audiencia, en virtud de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos dictada por el Ejecutivo Nacional que si bien no incluye a la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) si la afecta por funcionar dentro de otra empresa que si fue afectada.

En tal sentido es de observar que según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar; por lo que se debe interpretar que el llamamiento de terceros debe realizarse en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, siempre y cuando considere que la controversia es común o que la sentencia pueda afectarla.

Sin embargo el propio representante judicial de la empresa co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL alegó en la Audiencia de Apelación que el llamamiento de terceros de al empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. debe considerarse como sobrevenido en la presente causa en virtud de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos dictada por el Ejecutivo Nacional que si bien no incluye a la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) si la afecta por funcionar dentro de otra empresa que si fue afectada.

En tal sentido resulta oportuno señalar que la representación judicial de la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en fecha 28 de Mayo de 2009, consignó actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PRESIONES MECANICAS, C.A. (PREMECA), empresa esta que según la Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, es una de las empresas afectada por la medida de toma de posesión prevista en dicha resolución, sin embargo, dichas actuaciones no son suficientes para considerar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. pueda ser afectada por la sentencia dictada en la presente causa o que la controversia es común, únicas circunstancia éstas que justificarían el llamamiento de terceros, toda vez que las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PRESIONES MECANICAS, C.A. (PREMECA) no guardan relación alguna con el caso de autos, por cuanto la empresa demandada de la presente causa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), es una empresa distinta a la empresa que fue objeto de inspección.

Es por ello que considera esta Alzada en la presente causa no esta justificado el llamamiento de terceros “sobrevenido” de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. realizo por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, toda vez que no consta en autos circunstancia alguna que demuestre que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. pueda ser afectada por la sentencia dictada en la presente causa o que la controversia es común.

Bajo este marco de argumentación legal, quien juzga debe declarara la IMPROCEDENCIA del llamamiento de terceros de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. realizo por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, realizado en la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado el llamamiento de terceros realizo por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, pasa quien juzga a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, para lo cual se hace necesario analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V., y E.G. que comenzaron a prestar sus servicios personales los días 25 de junio de 1995, 03 de marzo de 2006 y 09 de marzo de 2007 respectivamente para la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en un contrato que ejecutaba con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, siendo este contrato de naturaleza petrolera, por ende, ambas eran contratistas al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo en consecuencia, beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en ciertos beneficios contractuales que su patrón reconoce haber pagado hasta la fecha 01 de julio de 2007 el primero de los nombrados y en fecha 08 de julio de 2007 los otros dos (02) trabajadores, cuando se dio por terminados sus contratos sin justa causa. Que laboraron con el cargo de marinos cuya función principalmente eran ayudar al capitán a timonear la embarcación, amarrar y desamarrar al embarcación, guiar al capitán para el atraque del mismo, colaborar con la limpieza entre otros, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, permaneciendo en las embarcaciones las veinticuatro (24) horas del día como consta de los sobres de pago. Que no les pagaban las horas extraordinarias de trabajo tanto las diurnas y/o nocturnas como días efectivamente trabajados y ello se evidencia de los sobre de pago donde por cada semana trabajada pagaban un número de veintiún (21) horas, número este que variaba según las horas trabajadas. Que esta forma de trabajo no es la prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera para el Sistema de Hidrografía y Transporte por Agua bajo la modalidad dos por cuatro (2 x 4), tres por seis (3 x 6) y cinco por diez (5 x 10) diurna, sin embargo, todos los demás beneficios si se los pagaban conforme al encabezamiento del numeral 10 de dicha cláusula 25 referida a la permanencia de la tripulación a bordo de las embarcaciones durante las veinticuatro (24) horas del día en forma regular, los cuales son pagos por manutención previsto en el literal “a” de la cláusula 25 ejusdem, lencería, tiempo de reposo y comida, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual previstos en el literal “j” de la cláusula 25, el descanso adicional pagado bajo el concepto de pago especial anexo 4, la prima dominical y el bono nocturno. Que su jefe inmediato era el ciudadano D.V. quien era su despachador y les indicaba a toda la tripulación la orden de sus servicios, los cuales se ejercieron en los remolcadores denominados BARÍ y WAYÚ, con los que partían desde el muelle de la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) ubicado en el sector La R.V. de la ciudad de Cabimas hasta el muelle de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ubicado en el sector Punta Camacho de la población de S.R.d. estado Zulia con un tiempo aproximado de dos (02) horas para trabajar la gabarra al sitio de trabajo en las aguas del Lago de Maracaibo; si este traslado era para el sur del Lago de Maracaibo tenía un tiempo aproximado de veintidós (22) horas de ida y vuelta, salvo si se dejaba la gabarra cuyo tiempo era de diez (10) horas, así como, otros viajes que muchas veces los enviaban a la Población de S.R. o a la Población de la Cañada de Urdaneta a buscar otra gabarra permaneciendo en el lago todo el tiempo que fuere necesario. Que el ciudadano D.V. les notificó que no había mas trabajo por cuanto la empresa había vendido los dos (02) remolcadores sin pagarle sus prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, incluidos los conceptos laborales utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones y tarjeta electrónica para la alimentación, entre otros. Que interpusieron reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas de Estado Zulia donde se notificaron a las sociedades mercantiles PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; sin embargo, no fue posible llegar a ningún arreglo quedando agotada la vía administrativa. Que el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 32.125,30 diarios, incluido el bono compensatorio, como último salario normal la cantidad de Bs. 119.661.35 diarios y; como salario integral la cantidad de Bs. 272.040,19 diarios, incluidas las alícuotas parte del bono vacacional y las utilidades. Como consecuencia del punto anterior, el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ reclama a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la cantidad de Bs. 344.199.986,03, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas por los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido por los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico preretiro, bonificación de alimentación tarjeta mediante la implementación de una tarje de banda electrónica mejor conocida como TEA, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2007, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido 1995-2005, comisariatos y diferencia de salario del año 2007, a lo cual hay que descontarle la suma de diecisiete millones doscientos setenta mil cincuenta y un bolívares (Bs.17.270.051) por los conceptos en la demanda especificados, resultando a su favor la suma de trescientos veintiséis millones novecientos veintinueve mil novecientos treinta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.326.929.935,01). Que el ciudadano W.V. devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 32.125,30 diarios, incluido el bono compensatorio, como último salario normal la cantidad de Bs. 59.296,33 diarios y a la vez; la cantidad de Bs. 58.039,89 y; un salario integral la cantidad de Bs. 162.966,38 diarios, incluida la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades. El ciudadano W.V. reclama a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la cantidad de Bs. 38.735.115,31, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico pre-retiro, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA y diferencia de salarios 2007 a lo cual hay que descontarle la suma de ocho millones ciento cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.8.148.616,84) por los conceptos en la demanda especificados, resultando a su favor la suma de veintisiete millones quinientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.27.586.498,47). El ciudadano E.G. devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 32.125,30 diarios, incluido el bono compensatorio, como último salario normal la cantidad de Bs. 94.626,00 diarios y; un salario integral la cantidad de Bs. 226.009,47 diarios, incluida la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades. El ciudadano E.G. reclama a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la cantidad de Bs. 30.502.521,60, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico pre-retiro, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica de alimentación mejor conocida como TEA y diferencia de salarios 2007 a lo cual hay que descontarle la suma de seis millones diez mil ochocientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.6.010.804,71) por los conceptos en la demanda especificados, resultando a su favor la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.24.491.716,89). Solicitaron el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA)

En su escrito de contestación la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) admite la prestación de los servicios laborales, los cargos como motorista en los remolcadores denominados BARI y/o WAYÚ los cuales eran de su propiedad y prestaban servicios comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y que el ciudadano D.V. le presta sus servicios laborales. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que le preste servicios personales o comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de forma continua y permanente, pues, entre ambas empresas se celebraron dos (02) contratos de fletamento para el alquiler de unidades marinas (remolcadores) a través del pago por horas efectivas de servicio, cuyo servicio era requerido mediante la emisión de una orden de servicio o de compra emanada de la última. Niega, rechaza y contradice el hecho de ser una contratista petrolera, a pesar de suscribir estos contratos de fletamento con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, independientemente que ésta le preste servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, pues, entre los objetos sociales de ambas sociedades mercantiles no existe identidad de actividades, ni guardan relación entre si, siendo que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica al transporte de material y/o de personal, traslados de accesorios marinos (gabarras) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, tiene como actividad el tratamiento químico a pozos petroleros que presta a través de sus gabarras y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se encarga de la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ desde el día 25 de junio de 1995 hasta el día 01 de julio de 2007 y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de doce (12) años, un (01) mes y siete (07) días de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del primer contrato de fletamento desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2007, es decir, siete (07) meses y veintidós (22) días o cinco mil ciento noventa y seis punto cincuenta (5196.50) horas de trabajo y; en la aplicación del segundo contrato de fletamento desde el día 18 de marzo de 2007 hasta el día 02 de julio de 2007, es decir, un (01) mes y tres (03) días ó novecientas noventa y ocho punto cincuenta (998.50) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores, reiterando como última fecha de la finalización de la prestación de los servicios el día 29 de junio de 2007. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano W.V. desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 08 de julio de 2007 y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de siete (07) meses y veinticuatro (24) días de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del primer contrato de fletamento desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 21 de febrero de 2007, es decir, tres (03) meses y quince (15) días ó dos mil cuatrocientas ochenta (2.480) horas de trabajo, y; en la aplicación del segundo contrato de fletamento desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 07 de julio de 2007, es decir, un (01) mes y quince (15) días ó un mil veinticinco (1.025) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano E.G. desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 07 de julio de 2007 y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y cinco (05) días de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del segundo contrato de fletamento desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 07 de julio de 2007, es decir, un (01) mes y quince (15) días ó un mil ochenta y dos (1.082) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores. Niega, rechaza y contradice que les corresponda a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Trabajo Petrolero durante todos los supuestos lapsos de tiempo de servicios invocados en el escrito de la demanda, pues, en el primer periodo de la relación de trabajo se les aplicó o pagó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo (léase: primer contrato de fletamento) y luego para el segundo período de la relación de trabajo (léase: segundo contrato de fletamento) se les acordó la aplicación y pago de los beneficios contenidos en el contrato de trabajo petrolero. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. hayan laborado de lunes a domingo durante las veinticuatro (24) horas de cada día, por ser físicamente imposible y mucho menos para un trabajador marino, siendo que sus trabajos lo hicieron a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se aplicó. Niega rechaza y contradice que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. hayan laborado bajo un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso (2 x 4), tres (03) días de trabajo por seis (06) días de descanso (03 x 06) o cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso (5 x 10) conforme a la cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud de la naturaleza del trabajo que le realizaba la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esto es, el traslado de gabarras en el Lago de Maracaibo siendo esto no aplicable a los sistemas de guardia antes señalados. Niega, rechaza y contradice los tiempos de navegación para el traslado de las gabarras de servicios propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL a las diferentes áreas del Lago de Maracaibo, pues dada la naturaleza del servicio prestado nunca eran fijas y permanentes. Niega, rechaza y contradice que hayan despedido a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. por el hecho que las embarcaciones BARI y WAYÚ hayan sido vendidas, ya que bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas sus servicios no eran prestados por jornada diaria, continua ni permanente. Niega rechaza y contradice que a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. no se les hayan pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante sus relaciones laborales, puesto que en aplicación de los dos (02) contratos de fletamentos celebrados se les dieron dos (02) liquidaciones una conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la otra conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados por el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas. Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados el ciudadano W.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas. Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados el ciudadano E.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas. Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. haya que aplicarles en forma continua los literales “a”, “i” del numeral 10 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por cuanto no permanecían en forma continua ni permanente dentro de las embarcaciones las veinticuatro (24) horas diarias, aunado al hecho de no trabajar bajo los sistemas de trabajo antes expuestos. Niega, rechaza y contradice que adeuda las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. pues todos sus beneficios le fueron pagados al culminar la prestación de sus servicios personales. Invocó la prescripción de la acción laboral frente al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ por el periodo comprendido desde el año 1994 hasta el 14 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL

En su escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que le atribuyen los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G., pues de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que resulte procedente dicha solidaridad es menester que las actividades realizadas por el beneficiario del servicio sea inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista y; según se desprende de los estatutos sociales de ambas empresas tienen objetos sociales distintos y; sobre la base de ello, es perfectamente posible concebir su pleno desarrollo de las actividades sin la participación de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en tal sentido invoca la doctrina reiterada que establecen que para que dos actividades sean inherentes entre si debe interpretarse que su fundamento no ha de ser simple coincidencia en el resultado de la actividad final, sino que su relación ha de ser íntima e ineludiblemente constante, hasta el punto que sin el concurso continuado de tales actividades, no se produciría el resultado perseguido por la empresa contratante; de forma tal que no puede consistir la inherencia y conexidad en un contacto único esporádico, circunstancial o extraordinario, ajeno a los respectivos procesos normales de ejecución de dos actividades económicas distintas, claramente diferenciables y separables la una de la otra. En razón de todo esto se debe concluir que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Adicionalmente esta última podía en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas calificadas para que le prestara los mismos servicios, así como, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) no estaba obligada a prestar servicios de manera exclusiva para ella, tal y como se verifica del contrato de servicios. En tal sentido alega que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no puede ser solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin embargo, en el supuesto negado que lo reclamado fuere procedente frente a esta última nombrada, ella es responsable por su exclusiva cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza y de todas las obligaciones frente a los trabajadores de acuerdo a la norma laboral aplicable y a su condición de contratista independiente tal y como fue pactado entre ambas empresas en el contrato de servicios. Niega, rechaza y contradice, la veracidad de los argumentos expuestos por los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. en relación a las fechas de ingreso, salarios básicos normales e integrales, tiempos de servicio, horario de trabajo y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral de los litis consortes, toda vez que, tal y como se evidencia del legajo probatorio, ellos no fungieron como trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sino de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), empresa que fue contratada por la primera nombrada para la prestación de servicios de fletamento por tiempo de embarcaciones del contrato principal No. PTC-1013-2007 conforme al contrato mercantil suscrito entre éstas. Niega, rechaza y contradice todos los hechos relacionados con los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. los cuales se encuentran perfectamente detallados en el escrito de la demanda y todo el régimen de indemnizaciones y sumas de dinero reclamadas por desconocerlos pues no fue su patrono directo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas co-demandadas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ a fin de determinar si existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, o si fue de carácter continuo a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de dos (02) relaciones laborales, corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la Prescripción de la Acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el año 1994 hasta el 14 de enero de 2000, para luego determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos W.V. y E.G. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo, y determinar sí los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. prestaron sus servicios personales o no para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, si hubo o no continuidad en las prestación de los servicios entre los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), para luego determinar si le corresponden o no a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; por ende, las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a ella, previa la determinación de los salarios básicos, normales e integrales, y si les corresponden o no el pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, así como determinar si existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) demostrar que durante la prestación del servicio del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ existieron dos (02) relaciones laborales perfectamente interrumpidas entre sí; en cuanto a la prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el año 1994 hasta el 14 de enero de 2000 esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, así mismo le corresponde a la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos W.V. y E.G., y la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el los accionantes. En otro orden de ideas le corresponde a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. demostrar que prestaron sus servicios personales o para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007. Igualmente le corresponde a la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) desvirtuar que entre dicha empresa y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción que en virtud que la procedencia o no de la misma esta supeditada a la existencia de varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, esta Alzada considera necesario antes de emitir un procedencia en cuanto a la defensa de fondo alegada, analizar previamente las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ.

• Invocó el merito favorable de las pruebas anticipadas que forman parte del presente asunto. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera: a) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 25 de junio de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995; b) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1996; c) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997; d) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998; e) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999; f) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000; g) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001; h) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002; i) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003; j) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; k) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; l) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; m) Recibos de pago por el periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007, cuyas copias corren insertas en los folios 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) consignó como parte de sus pruebas, los comprobantes de egreso de los años 2005 al 2007 cursantes a los folios 108 al 188 del cuaderno de recaudos, numerados desde el 01 al 162, evidenciándose los beneficios y montos cancelados con ocasión de la prestación de los servicios personales, evidenciándose además que la relación fue ejercitada de forma discontinua y no permanente. Así mismo consignó recibos de pago correspondiente al período marzo, abril, mayo y junio del año 2007 cursante en los folios 189 al 198 del cuaderno de recaudos, numerado del 01 al 13, evidenciándose los beneficios y montos cancelados contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. En tal sentido la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en su descargo manifestó que recibos de pagos eran producidos cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios, de igual forma manifestó con respecto a los recibos de pagos correspondientes desde el año 1995 que es imposible que la empresa tenga la totalidad de estos documentos desde esa fecha, sin embargo, no niega la existencia de la relación de trabajo desde ese momento, pero acotando que fue realizada de forma ocasional, pagándole todo lo adeudado hasta el año 2000; respecto a los recibos de pagos correspondientes desde el año 2000 hasta el año 2005, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) ratifica la prescripción de la acción laboral hasta el año 2000 y; a partir de ese año, el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ no prestó sus servicios sino hasta el año 2005 cuando ingresó a trabajar bajo el primer contrato de fletamento. Por su parte la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ reconoció los recibos de pagos arguyendo que los primeros no tienen una estructura donde se especifique como estaban distribuidos dichos pagos y los segundos nombrados, se observaban el pago de los conceptos laborales de manutención, tiempo de reposo y comida y lencería, los cuales son exclusivos de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, debiendo ser aplicada para toda la relación de trabajo. La representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL manifestó que de los recibos de pagos se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin la evidencia de la existencia de un sistema de trabajo que trajera como consecuencia la aplicación de la mencionada cláusula 25, demostrándose solamente el pago mediante una especie de Ley Orgánica del Trabajo mejorada y obtenerse así algunos beneficios que puedan suplantar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y no desmejorarlo. En tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse sobre le valor probatorio de la presente prueba debe señalar con respecto a los recibos de pagos correspondientes al periodo discurrido entre el día 25 de junio de 1995 y el día 01 de agosto de 2000, que no fueron exhibidos por la parte demandada PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin embargo, reconoció la existencia de la relación de trabajo durante ese periodo, invocando que esto se evidenciaba del pago por liquidación final que le fue realizado al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ en el año 2000; con respecto a los recibos de pagos correspondiente al periodo discurrido entre el día 14 de enero de 2000 y el día 01 de agosto de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), negó cualquier tipo de relación de trabajo, en tal sentido con vista a la postura procesal asumida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en el sentido de haber negado cualquier tipo de relación laboral durante el período discurrido entre el día 14 de enero de 2000 y el día 01 de agosto de 2005, esta Alzada no puede aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al contenido de los mismos, toda vez que la parte promovente no acompañó una copia del documento que constituya presunción grave que el documento de halle en poder de su adversario. En relación a los recibos de pago exhibidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y signados con los números desde el 1 al 162 se demuestra la existencia de una relación de trabajo desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 22 de febrero de 2007, a los cuales se les otorgas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ de las sumas de dinero que aparecen especificadas por concepto de la prestación de sus servicios sin detallarse los conceptos laborales allí incluidos y; en otros, solamente se especifican la cantidad de horas laboradas, acumulando un total bonificable de la suma de cuarenta y tres millones novecientos sesenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 43.965.940,00). En relación a los recibos de pago exhibidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y signados con los números desde el 189 al 198 se demuestra la existencia de una relación de trabajo desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007, a los cuales esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago de los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera cuando desempeñó el cargo de marino en la unidad o remolcador denominado “WAYÚ”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de doce millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs.12.953.420,60), así como el pago de la suma de novecientos setenta y tres mil quinientos treinta seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.973.536,21) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de cuatro millones trescientos diecisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.4.317.375,08) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera: a) Recibos de pagos correspondientes a las utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. b) Recibos de pagos y constancia de disfrute correspondientes a las vacaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Con respecto a las recibos de pagos correspondientes a las utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y vacaciones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la Audiencia de Juicio la existencia al folio 199 al 208 del cuaderno de recaudos de los comprobantes de egreso, liquidación final y adelantos de prestaciones donde se pagaron estos conceptos, así mismo ratificó la excepción de fondo relativo a la prescripción laboral desde el año 1994 hasta el año 2000 y que es imposible traer los recibos de pagos por el periodo comprendido entre el año 2000 hasta el año 2005 en razón de no haber prestado el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ sus servicios personales durante ese lapso de tiempo. Por su parte, la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ admite las sumas de dinero pagadas como adelanto de prestaciones sociales pero en modo alguno demuestra el pago de las utilidades, ni de las vacaciones correspondientes al los años anteriormente reseñados, Así mismo señaló con respecto a la liquidación final y adelantos de prestaciones sociales que quedaba demostrada la fecha de inicio desde el día 01 de febrero de 1994 hasta el 14 de enero de 2000 y para el año 1995 le hacían un pago de treinta (30) días por concepto de vacaciones demostrándose un mejor beneficio a los (15) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, reiteró la responsabilidad de las obligaciones laborales frente a los reclamantes de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). En tal sentido considera oportuno esta Alzada señalar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en definitiva le puedan corresponder al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera recibos de pagos correspondientes a la ficha de comisariato desde el día 25 de junio de 1995 hasta el día 31 de marzo de 2005 y la bonificación de alimentación mediante la implementación de las tarjetas de banda electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de junio de 2007. Con respecto a la promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó que desde el año de 1994 hasta el año 2000 el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ no era beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y por ende, no le corresponde ni comisariato, ni cesta tickets, que posteriormente del año 1998 era requisito patronal contar con veinte (20) o mas trabajadores para el pago de dicho concepto lo cual no tuvo nunca la empresa en su nómina de trabajadores; que durante la vigencia del primer contrato de fletamento fue regido con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no fue hasta la celebración del segundo contrato de fletamento que se acordó la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolero y en base al cual se le adeuda el mencionado beneficio alimentario, en consecuencia como quiera que la parte promovente no consignó una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, esta Alzada decide desecharlo y no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera comunicaciones de fechas 03 de octubre de 2005 y 08 de marzo de 2006 dirigidos a la Capitanía del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, y planillas de fecha 19 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2006 que deben registrarse en la Capitanía del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, sobre la participación de los tripulantes en el remolcador WAYÚ donde aparece el nombre del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ cuyas copias rielan a los folios 06 y 09 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), invocó la abstención a su exhibición pues solamente está concebida a la demostración de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, los cuales han sido reconocidos en este proceso. Por su parte, la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ aceptó la postura asumida por su oponente, en tal sentido como quiera que las documentales bajo análisis no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera los reportes de viaje de fechas 07 de junio de 2006, 07 de junio de 2006, 08 de junio de 2006, 09 de junio de 2006, 10 de junio de 2006, 03 de octubre de 2005 y 08 de marzo de 2006 cuyas copias rielan a los folios 10 y 14 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), invocó la abstención a su exhibición pues está concebida a la demostración de la relación de trabajo bajo un sistema por hora efectivamente trabajada, lo cual ha sido reconocido en este proceso. Por otra parte, la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ aceptó la postura asumida por su oponente, en tal sentido c quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera comunicación de fecha 02 de mayo de 2005 cuya copia riela al folio 15 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), invocó la abstención a su exhibición pues había sido promovida en copia fotostática simple y; en razón de ello la impugnó, aunado al hecho de manifestar que la ciudadana N.F. aparece con el cargo de administradora lo cual era incierto pues había manifestado en los juicios a los cuales había comparecido que su cargo es de secretaria de control laboral y; por último, desconoció si la firma era o no de ella. Por su parte, la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ invocó que en el citado documento se demuestra la fecha en la cual comenzó a laborar desde el año 1995, adhiriéndose a todo evento, a la fecha contenida en los adelantos de prestaciones sociales, esto es, desde el día 01 de febrero de 1994; e insiste que esa es la firma de la ciudadana N.F. y por tanto, se debían aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido quien juzga debe señalar que los alegatos expuestos por la parte demandada no son suficientes para restarle valor a la documental promovida, toda vez que según se observa de la copia fotostática simple consignada, en la misma se evidencia en su parte superior izquierda el logotipo de la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), así mismo en la parte inferior de la documental se evidencia la dirección y los teléfonos de la empresa en cuestión, por lo que existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ prestaba sus servicios personales desde el año 1995 hasta el 02 de mayo de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) La entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, b) La Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, no obstante en cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL sus resultas no fueron evacuadas en el presente proceso, en consecuencia quien juzga decide desecharla por no tener resultas sobre la cual decidir. En relación a la prueba informativa dirigida a la Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, esta instancia judicial debe acotar que comunicación de fecha 07 de julio de 2008 informó no poder suministrar la información solicitada, en consecuencia quien juzga decide desecharla por no tener resultas sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano W.V.

• Invocó el merito favorable de las pruebas anticipadas que forman parte del presente asunto. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera: a) Los recibos de pagos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; b) Los recibos de pagos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 cuyas copias rielan a los folios 17 al 21 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción tales recibos fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) al momento de consignar su material probatorio, cursantes a los folios 35 hasta el 75 del cuaderno de recaudos, numerados desde el 01 hasta el 79, invocando en su descargo que, dichos recibos de pagos eran producidos o generados cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano W.V. arguyendo no tener una estructura donde se especifique o detallen los conceptos laborales pagados y; al mismo tiempo hizo hincapié en el hecho de no haberse consignado aquellos que fueron pagados conforme a la Contratación del Trabajo de la Industria Petrolera. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que de los recibos de pagos se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), de tipo ocasional. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó al ciudadano W.V. desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 22 de febrero de 2007 las sumas de dinero allí especificadas como contraprestación de la prestación de sus servicios personales, empero, sin especificarse, efectivamente, los conceptos laborales pagados, acumulando un total bonificable de la suma de veintidós millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 22.226.495,00). En relación a los recibos de pagos exhibidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y signados con los números desde el 76 al 82, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago de los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera cuando desempeñó el cargo de marino en la unidad o remolcador denominado “BARI”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de diez millones trescientos setenta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.375.074,60), así como el pago de la suma de seiscientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 663.383,48) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de tres millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.460.815,23) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera: a) Los recibos de pagos correspondientes a las utilidades del año 2006; b) Los recibos de pagos y constancia de disfrute correspondientes a las vacaciones del año 2007. En cuanto a los recibos de pagos correspondiente a las utilidades del año 2006 y vacaciones correspondientes al año 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó la existencia a los folios 83 al 86 del cuaderno de recaudos, un pago por compensación salarial del año 2006 por la suma de un millón setecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 1.727.000,00); un pago por concepto de pago final correspondiente a los servicios prestados desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 por la suma de dos millones quinientos noventa mil quinientos bolívares (Bs.2.590.500,00); un pago por concepto de pago final correspondiente a las prestaciones sociales y contractuales por los servicios prestados desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2006 por la suma de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares (Bs.1.404.000,00). Por su parte, la representación judicial del ciudadano W.V. manifestó que no demuestran el pago por concepto de utilidades y vacaciones, siendo en consecuencia, un adelanto de las prestaciones sociales. De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, reiteró la responsabilidad de las obligaciones laborales frente a los demandantes de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). En tal sentido quien juzga debe señalar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, en consecuencia quien juzga debe tener las sumas ante especificadas y detalladas como un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en definitiva le puedan corresponder al ciudadano W.V.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera los recibos de pagos correspondientes al beneficio de alimentación mediante la implementación de tarjetas de bandas electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes a los años 2006 y 2007. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó que durante la vigencia del primer contrato de fletamento fue regido con base a la Ley Orgánica del Trabajo y; por tanto, no aplicó La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia como quiera que la parte promovente no consignó una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, esta Alzada decide desecharlo y no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2008 informando que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) emitió a favor del ciudadano W.V. dos (02) cheques, el primero emitido el día 20 de septiembre de 2006 por la suma de ochocientos noventa y siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 897.895,00) y el segundo fue emitido el día 28 de noviembre de 2006 por la suma de un millón setecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 1.727.000,00), los cuales fueron cobrados por él el día 21 de septiembre de 2006 y el día 30 de noviembre de 2006; sin embargo, quien juzga decide desechar la presente prueba por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto, toda vez que no existe en las actas del expediente certeza sobre cuál de los hechos controvertidos ha de recaer su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano E.G.

• Invocó el merito favorable de las pruebas anticipadas que forman parte del presente asunto. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera: a) Los recibos de pagos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 cuyas copias rielan a los folios 24 al 29 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción tales recibos fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), al momento de consignar su material probatorio, cursantes a los folios 89 hasta el 101 del cuaderno de recaudos, numerados desde el 01 hasta el 15, invocando en su descargo que, dichos recibos de pagos eran producidos o generados cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios, evidenciándose pagos conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por trabajos efectuados en forma ocasional, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano E.G. arguyendo el pago de los conceptos manutención, tiempo de reposo y comida lencería que fueron pagados conforme al numeral 10 de la cláusula 25 de la Contratación del Trabajo de la Industria Petrolera debiendo ser aplicado para toda la relación de trabajo. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que de los recibos de pagos se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), de tipo ocasional. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la existencia de una relación de trabajo desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, demostrándose que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera cuando desempeñó el cargo de marino en la unidad o remolcador denominado “BARI y WAYÚ”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de ocho millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos diez bolívares con trece céntimos (Bs. 8.346.710,13), así como el pago de la suma de seiscientos novecientos setenta y ocho mil ochocientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 978.812,33) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de cuatro millones doscientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.292.347) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) exhibiera los recibos de pagos correspondientes al beneficio de alimentación mediante la implementación de tarjetas de bandas electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) ratificó que dicho concepto laboral no fue pagado conforme a la convención (video: 1:06:18) y la parte actora insiste en el pago del mismo en razón de haberse reconocido el pago de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia y en virtud de reconocimiento expreso realizado por la parte demandada, esta Alzada debe tener como cierto la falta de pago del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA):

Con respecto al ciudadano E.G..

• Promovió original de control laboral de embarque y desembarque emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) (folios 87 y 88 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó que en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano E.G. en las oportunidades de prestar sus servicios personales el cual era llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos. Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). De igual forma, la representación judicial del ciudadano E.G. argumentó la no suscripción de su representado del control laboral de embarque y desembarque; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente. En consecuencia quien juzga ante el reconocimiento de la parte demandante, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano E.G. se desempeñó como marino para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 07 de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) (folios 89 al 101 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales la representación judicial del ciudadano E.G. las reconoció en todas y cada una de sus partes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la existencia de una relación de trabajo desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, demostrándose que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera cuando desempeñó el cargo de marino en la unidad o remolcador denominado “BARI y WAYÚ”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de ocho millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos diez bolívares con trece céntimos (Bs. 8.346.710,13), así como el pago de la suma de seiscientos novecientos setenta y ocho mil ochocientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 978.812,33) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de cuatro millones doscientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.292.347) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ.

• Promovió original de control laboral de embarque y desembarque, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), (folios 102 al 107 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó que en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ en las oportunidades de prestar sus servicios personales el cual era llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos. Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). De igual forma, la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ argumentó la no suscripción de su representado del control laboral de embarque y desembarque; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente. En consecuencia quien juzga ante el reconocimiento de la parte demandante, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ laboró para la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 02 de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) (folios 108 al 162 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, en consecuencia quien juzga les otorgas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ de las sumas de dinero que aparecen especificadas por concepto de la prestación de sus servicios sin detallarse los conceptos laborales allí incluidos y; en otros, solamente se especifican la cantidad de horas laboradas, acumulando un total bonificable de la suma de cuarenta y tres millones novecientos sesenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 43.965.940,00). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de recibos de pagos, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), (folios 189 al 198 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, en consecuencia quien juzga les otorgas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago de los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera cuando desempeñó el cargo de marino en la unidad o remolcador denominado “WAYÚ”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de doce millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs.12.953.420,60), así como el pago de la suma de novecientos setenta y tres mil quinientos treinta seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.973.536,21) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de cuatro millones trescientos diecisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.4.317.375,08) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Comprobante de egreso referidos al pago por compensación salarial y pago final de prestaciones sociales desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006; b) Liquidación final; c) Corte legal o abono según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; d) Adelanto de prestaciones; e) Pago de vacaciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997 emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), (folios 199 al 208 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la suma de dinero recibida la cual constituyen un adelanto de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en el presente asunto sin evidenciar algún pago por concepto de vacaciones y utilidades siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano W.V..

• Promovió original de control laboral de embarque y desembarque, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) (folios 31 al 34 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó que en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano W.V. en las oportunidades de prestar sus servicios personales el cual era llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos. Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). De igual forma, la representación judicial del ciudadano W.V. argumentó la no suscripción de su representado del control laboral de embarque y desembarque; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente. En consecuencia quien juzga ante el reconocimiento de la parte demandante, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano W.V. laboró para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 07 de julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) (folios 35 al 75 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano W.V., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó al ciudadano W.V. desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 22 de febrero de 2007 las sumas de dinero allí especificadas como contraprestación de la prestación de sus servicios personales, empero, sin especificarse, efectivamente, los conceptos laborales pagados, acumulando un total bonificable de la suma de veintidós millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 22.226.495,00). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de recibos de pagos, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), (folios 76 al 82 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano W.V., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago de los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera cuando desempeñó el cargo de marino en la unidad o remolcador denominado “BARI”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de diez millones trescientos setenta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.375.074,60), así como el pago de la suma de seiscientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 663.383,48) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de tres millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.460.815,23) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de comprobante de egreso referidos al pago por compensación salarial y pago final de prestaciones sociales desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, b) Copia fotostática de pago final de prestaciones sociales desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2007; emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), (folios 83 al 86 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano W.V., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la suma de dinero recibida la cual constituyen un adelanto de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en el presente asunto sin evidenciar algún pago por concepto de vacaciones y utilidades siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) La sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA), b) La sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO SA, c) La sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), d) La sociedad mercantil EHCOPEKC CA, e) La sociedad mercantil LAGO BOATS SA., f) La sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS CA, (TRICOMARCA), g) BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido con relación a la información requerida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA), sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2008 donde se informó que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. no laboran ni han laborado para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA) y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. En relación a la información requerida a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO SA., sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2008 donde informa que desconoce si los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. han laborado para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) y de igual forma si prestan sus servicios actualmente a la empresa y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2008, sin embargo, está referida a los ciudadanos G.G. y R.B. quienes no son parte del presente proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso. Con relación a la información requerida a la sociedad mercantil EHCOPEKC CA., se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil LAGO BOATS SA., sus resultas fueron evacuadas según comunicación de fecha 16 de julio de 2008 informándose que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. no han prestado sus servicios como motoristas ni con ningún otro cargo a la sociedad mercantil LAGO BOATS CA, y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Con respecto a la información requerida a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS CA, (TRICOMARCA), sus resultas fueron evacuadas en el proceso en fecha 23 de julio de 2008 donde se informó que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. no laboran ni han laborado para la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS CA, (TRICOMAR) y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Con respecto a la información requerida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL., sus resultas fueron evacuadas en el proceso en fecha 13 de agosto de 2008 donde se informa que el cheque girado contra la cuanta m.N.. 8071-04740-6 perteneciente a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) por la suma de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares fue a favor del ciudadano W.V.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se llevó a cabo su evacuación el día 11 de julio de 2008 sobre el expediente No. VP21-L-2007-000745 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos G.G. y R.B. contra las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. En esa oportunidad se dejó constancia de la existencia de los siguientes documentos: a.- original de contrato No. 4600276979 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, de fecha 15 de septiembre de 2005 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; b.- copia del contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; c.- ocho (08) órdenes de compras discriminadas de la siguiente manera: PO.4200453162 de fecha 23 de junio de 2006, PO.4200458453 de fecha 28 de julio de 2006, PO.4200484632 de fecha 19 de diciembre de 2006, PO.4200485932 de fecha 26 de diciembre de 2006, PO.4301028964 de fecha 01 de febrero de 2007, PO.4301032718 de fecha 13 de febrero de 2007, PO.4301034980 de fecha 22 de febrero de 2007 y PO.4301034820 de fecha 23 de febrero de 2007 donde se observa que el proveedor es la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y el comprador es la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA. En consecuencia las resultas de la prueba promovida es apreciada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos N.D.V.F.A. y D.J.V.T., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. El ciudadano D.J.V.T. manifestó trabajar para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el año 1994 ocupando el cargo de despachador de personal y materiales en los remolcadores, cuyas funciones eran llevar el transporte del personal, materiales y comida de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA); que en ningún momento en el desempeño de sus funciones laboraron bajo sistemas de trabajo ni sistema de guardias, ya que siempre laboraron a llamado, que el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ también trabajó a llamado, siendo arreglado en el año 2000, hasta el año 2005 que volvió a ingresar; así mismo, los ciudadanos E.G. y W.V. quienes trabajaban a llamado como marinos de los remolcadores, que los sistemas 2 x 4 ó 5 x 10 y otros no se aplicaban por que el trabajo se realizaba cuando HALLIBURTON lo requería, y que nunca PREMARCA ha tenido mas de veinte (20) trabajadores. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó en referencia a los servicios UNCOL que se prestan dentro del ramo petrolero, que como HALLIBURTON necesitaba los servicios a las gabarras llamaba a la empresa PREMARCA, y que él era llamado por la empresa HALLIBURTON por ser el encargado de llevar la logística de los materiales a los barcos y eran llamados personalmente una vez que requerían los servicios; que no siempre se cumplía con el requerimiento que HALLIBURTON hacía bien por no haber personal disponible o porque según el manual no se podía contratar a mas gente, o por no tener completa la tripulación; el servicio se prestaba un día y podía ser que hasta luego de una o dos semana se volviera a requerir mas trabajo. Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. manifestó que las únicas personas que trabajaron fueron los que demandaron, que habían personas que cumplían lo que ellos no podían hacer, a veces se cubrían con otras personas, respecto a la barcaza que casi nunca trabajó con la empresa HALLIBURTON, dijo que el personal de PREMARCA lo conformaba un administrador, un asistente de administración, un asistente laboral una secretaria y su persona en total, cinco (05) o seis (06) personas, que trabaja desde el año 1994 como despachador, que ha ocupado otros cargos a bordo de los remolcadores, que no era marino para el momento que PREMARCA fue a realizar el trabajo a Margarita con la empresa CONFULCA a PDVSA, sin embargo, se desempeñó como cocinero para cubrir el rol de otro marino; que la tripulación que fue hacer este trabajo la conformó un capitán, el señor LARRI MUÑOZ, y no recuerda exactamente el año que se realizó este trabajo; que recuerda que al principio del año 2005 realizaron trabajos en el estado Falcón, en AMUAY donde trabajó el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ. La ciudadana N.D.V.F.A. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

• Con respecto a la declaración del ciudadano D.J.V.T., quien juzga debe señalar que el testigo se circunscribió en tratar de demostrar el número de empleados que laboran para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), considerando en consecuencia que no es el medio probatorio idóneo para tal fin, toda vez que no existe en autos algún otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen las dichos del testigo, además que trató de demostrar la forma o desarrollo de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, cuando se desprende de las actas del expediente, la existencia de dos (02) contratos denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, y porque además trató de demostrar que el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ no prestó sus servicios durante el período discurrido entre los años 2000 al 2005, aún cuando no existe en autos algún otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen las dichos del testigo, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno. Con respecto a la declaración de la ciudadana N.D.V.F.A. quien juzga no tiene testimonial sobre la cual pronunciarse toda vez que la testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL:

• Promovió copias fotostáticas simples de contrato principal No. PTC-1013-2007” denominado ““Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” suscrito entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, (folios 210 al 232 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, invocó que ratificaba dicho contrato de fletamento que demuestra la relación mercantil que existió entre esta última y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), lo que evidencia que, no tiene obligación laboral frente a sus trabajadores, pues la obligación se estableció con las embarcaciones que iba suministrarle esta última. Por su parte, a representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) también ratificó los dos (02) contratos de fletamento para demostrar que los servicios prestados por los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. no eran de forma continua, hecho que lo confirma las órdenes de compra que le emitía la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. La representación judicial de los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. manifestó que es un documento mercantil celebrado entre las dos empresas no emanando de ellos y; en todo caso, no se les puede regular la relación laboral con un acuerdo entre particulares, estando regulado en la Constitución, en las Leyes y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual no se evidencia que hayan sido notificados los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 14 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., (folios 233 al 251 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL sostuvo que este documento evidencia un objeto social distinto con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), siendo este hecho corroborado por la representación judicial de esta ultima nombrada. Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. infirió que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, podía trabajar con o sin PREMARCA, pero en todo caso necesitaba de esas embarcaciones para el traslado de sus equipos, materiales y personal. En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocida por la representación judicial de los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G., quedando demostrado que el objeto social principal de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva constante de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA), (folios 252 al 258 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el objeto social principal de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) son las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Admitida dicha prueba conforma ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente no obstante la misma no fueron evacuadas en el proceso, por lo que no existe información sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ quien manifestó haber sido contratado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en el año 1995, que siempre ha estado activo con la empresa PREMARCA, porque siempre lo han llamado por ser un hombre de confianza de la empresa; que estuvo en Margarita seis (06) meses continuamente trabajando en el remolcador BARI con la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), y luego estuvo varios días sin trabajar; que luego arrancó inmediatamente con la empresa CONFURCA hacía Margarita y Puerto La Cruz en una gabarra a la que le montaron una grúa de la empresa CONFURCA; que luego fue a Punta de Piedra en operaciones que hacían en las gabarras de CONFURCA en Margarita; que regresó y estuvo en otro contrato en el muelle AMUAY con otra contrata donde tenía tanto trabajo que casi no podía ir almorzar ya que trabajaban las veinticuatro (24) horas del día con siete (07) gabarras y no tenía relevo, trabajando solamente en el remolcador BARI, donde estuvo tres (03) meses con las siete (07) gabarras; que siguió trabajando después del 2000 en el Puerto de la Ceiba donde iban atracar los buques donde llamaban a los remolcadores BARI y WAYÚ laboraban dos (02) o tres (03) días; que siempre esos remolcadores han tenido como nombres BARI y WAYÚ; que recibió la liquidación en el año 2000 porque según la empresa no había mas trabajo, pero si trabajó continuamente, pues, a él mas que todo siempre lo llamaban; que había ocasiones que quedaba en el remolcador para hacerle servicio, pintura, estando siempre activo en ese remolcador; que comenzó su relación de trabajo en la gabarra Piaroa y luego lo pasaron al remolcador BARI y hasta la actualidad siempre lo han llamado y ha cumplido con el servicio para la empresa PREMARCA; por último, respondió que todas sus funciones las realizó prácticamente en el remolcador BARI en el Lago de Maracaibo y en viajes como el que realizó hasta Trinidad donde fueron a buscar gabarras planas y unas anclas; que también fue a Guiria con un barco de PDVSA y estuvo doce (12) días de navegación estando siempre activo con la empresa PREMARCA.

En cuanto a la declaración del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, esta Alzada debe señalar que tal como lo preceptúa el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las respuestas dadas por el trabajador se tendrá como una confesión sobre los asuntos que se le interroguen en relación con la prestación del servicio, de manera que de la declaración rendida anteriormente, se evidencia que el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), desempeñó sus funciones como marino en las embarcaciones BARI y WAYÚ, siendo, ejecutada su relación de trabajo en las inmediaciones del Lago de Maracaibo y otros lugares foráneos sin un sistema de guardia o trabajo preestablecido. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ a fin de determinar si existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, o si fue de carácter continuo a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de dos (02) relaciones laborales, corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la Prescripción de la Acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el año 1994 hasta el 14 de enero de 2000, para luego determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos W.V. y E.G. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el los accionantes, y determinar si los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. prestaron sus servicios personales o no para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, si hubo o no continuidad en las prestación de los servicios entre los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), para luego determinar si le corresponden o no a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; por ende, las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a ella, previa la determinación de los salarios básicos, normales e integrales, y si les corresponden o no el pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, así como determinar si existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) demostrar que durante la prestación del servicio del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ existieron dos (02) relaciones laborales perfectamente interrumpidas entre sí; en cuanto a la prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el año 1994 hasta el 14 de enero de 2000 esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, así mismo le correspondía a la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos W.V. y E.G., y la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el los accionantes. En otro orden de ideas le correspondía a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. demostrar que prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007. Igualmente le correspondía a la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) desvirtuar que entre dicha empresa y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia.

Igualmente se estableció en líneas anteriores en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción que la procedencia o no de la misma estaba supeditada a la existencia de varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, por lo que antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto a dicha defensa de fondo, debe verificar quien juzga si en la presente causa existieron varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 caso R.V.J. y G.A.L.M. contra la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., estableció en cuanto a los trabajadores ocasionales lo siguiente:

La recurrida examinó todas y cada una de las pruebas y en virtud de los principios de unidad u carga de la prueba estableció en el folio 130 que los actores trabajaron en forma discontinua y concluyó, en el folio 131, que aun cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a estos trabajadores ocasionales, de conformidad con la Convención Colectiva petrolera y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, aunque a efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, lo cual considera la Sala no constituye silencio de pruebas ni violación del sistema racional de la prueba o de la sana crítica y por tanto no incurrió en infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ni del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al primer hecho controvertidos, es decir, determinar si durante la prestación del servicio del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, o si fue de carácter continuo a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.

No obstante antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto al tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, considera necesario esta Alzada señalar que según se observa de la planilla de control laboral de embarque y desembarque, emitida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a nombre del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, y de los ciudadanos W.V. y E.G., la empleadora le cancelaba a los ex trabajadores su jornada de trabajo con base a las horas efectivamente laboradas; ahora bien, a los fines de computar quien juzga los días efectivamente laborados por el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, y los ciudadanos W.V. y E.G. se debe tomar en consideración algunas consideraciones generales.

Según establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley marco aplicable en materia laboral, “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana….”.

Tomando en consideración la norma antes transcrita, considera esta Alzada que a los fines de computar los días efectivamente laborados del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ y de los ciudadanos W.V. y E.G. se debe tomar como punto de partida la jornada nocturna que establece un limite de siete (07) horas, toda vez que según se evidencia de la planilla de control laboral de embarque y desembarque, emitida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), los ex trabajadores en su mayoría laboraban en horario nocturno, por lo que cuando los trabajadores acumulen una jornada de siete (07) horas continuas de debe computar como un (01) día efectivamente laborado a los fines de computar el tiempo de servicio realmente laborado por los accionantes.

Ahora bien, retomando el caso del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, debemos señalar que en virtud de las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente del “control laboral de embarque y desembarque”, “recibos de pagos”, “contratos de fletamento por tiempo de embarcaciones”, y de la “declaración” del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, quién suscribe el presente fallo, llega a la conclusión que el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), durante el lapso comprendido entre el día 01 de febrero de 1994 hasta el día 02 de julio de 2007, dividido desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 01 de agosto de 2005 acumulando un tiempo continuo de servicios de once (11) años y seis (06) meses y; a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el día 02 de julio de 2007, esta Alzada determinará el tiempo efectivamente laborado, tomando en consideración el parámetro establecido up supra, en consecuencia:

Ago-05

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

01/08/2005 11:00 03/08/2005 08:00 3

04/08/2005 02:30 06/08/2005 04:30 2

10/08/2005 17:00 13/08/2005 02:00 3

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29/08/2005 10:30 01/09/2005 02:30 1

Sep-05

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

14/09/2005 20:30 17/09/2005 02:30 2

29/09/2005 11:00 29/09/2005 21:00 1

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Oct-05

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

03/10/2005 08:00 03/10/2005 15:30 1

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Nov-05

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

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Dic-05

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

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07/12/2005 16:00 08/12/2005 00:00 1

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Ene-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

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Feb-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

02/02/2006 17:00 03/02/2006 16:30 2

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Mar-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

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30/03/2006 11:00 30/03/2006 18:00 1

Abr-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

03/04/2006 02:00 03/04/2006 11:30 1

03/04/2006 11:30 03/04/2006 20:00 0

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May-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

12/05/2006 14:00 13/05/2006 18:00 2

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28/05/2006 17:00 30/05/2006 07:00 2

Jun-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

07/06/2006 12:00 07/06/2006 20:00 1

07/06/2006 15:00 08/06/2006 21:00 1

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29/06/2006 16:00 30/06/2006 23:00 1

Jul-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

04/07/2006 21:00 05/07/2006 12:00 1

06/07/2006 04:00 06/07/2006 17:00 1

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Ago-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

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07/08/2006 03:00 07/08/2006 00:00 1

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30/08/2006 21:00 02/09/2006 23:00 3

Sep-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

07/09/2006 20:00 09/09/2006 22:00 2

12/09/2006 02:00 13/09/2006 15:00 2

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30/09/2006 09:00 01/10/2006 21:00 2

Oct-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

07/10/2006 01:00 08/10/2006 08:00 2

23/10/2006 07:00 23/10/2006 13:30 1

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28/10/2006 09:00 29/10/2006 12:30 2

Nov-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

05/11/2006 11:00 06/11/2006 07:00 2

08/11/2006 16:00 10/11/2006 07:30 3

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25/11/2006 10:00 26/11/2006 18:00 2

Dic-06

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

01/12/2006 01:00 02/12/2006 04:00 1

07/12/2006 07:00 08/12/2006 16:00 2

11/12/2006 01:00 11/12/2006 20:00 1

14/12/2006 10:30 16/12/2006 15:00 3

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20/12/2006 16:00 23/12/2006 12:00 1

21/12/2006 16:00 23/12/2006 12:00 2

24/12/2006 01:00 27/12/2006 04:30 4

Ene-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

03/01/2007 15:00 05/01/2007 04:30 3

05/01/2007 10:30 06/01/2007 21:30 2

07/01/2007 00:00 07/01/2007 19:00 1

08/01/2007 06:00 09/01/2007 12:00 2

11/01/2007 01:00 11/01/2007 09:00 1

11/01/2007 09:00 12/01/2007 12:00 1

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18/01/2007 01:00 19/01/2007 06:00 2

20/01/2007 21:00 21/01/2007 20:00 1

21/01/2007 22:00 23/01/2007 04:00 1

23/01/2007 22:00 25/01/2007 12:30 3

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25/01/2007 19:00 27/01/2007 18:00 2

29/01/2007 01:00 30/01/2007 01:00 2

30/01/2007 13:00 30/01/2007 20:00 0

30/01/2007 18:00 31/01/2007 18:00 1

Feb-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

03/02/2007 10:00 03/02/2007 22:00 1

04/02/2007 01:00 05/02/2007 02:00 1

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06/02/2007 12:00 08/02/2007 05:00 2

21/02/2007 00:00 21/02/2007 15:00 1

Mar-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

18/03/2007 23:00 19/03/2007 00:00 1

19/03/2007 21:00 21/03/2007 00:00 2

22/03/2007 10:00 22/03/2007 14:00 1

23/03/2007 05:00 24/03/2007 00:00 2

Abr-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

07/04/2007 03:00 08/04/2007 03:40 2

08/04/2007 23:00 09/04/2007 16:00 1

09/04/2007 15:00 11/04/2007 12:00 2

11/04/2007 12:00 11/04/2007 20:00 1

12/04/2007 11:00 14/04/2007 03:00 2

14/04/2007 05:00 16/04/2007 08:00 3

24/04/2007 22:00 25/04/2007 12:00 1

25/04/2007 18:00 27/04/2007 13:00 2

27/04/2007 13:00 28/04/2007 20:00 1

30/04/2007 20:00 01-0507 12:00 1

May-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

01/05/2007 10:00 01/05/2007 11:30

02/05/2007 04:00 02/05/2007 15:00 1

03/05/2007 03:00 04/05/2007 10:00 3

07/05/2007 00:00 08/05/2007 08:00 2

08/05/2007 08:00 09/05/2007 20:00 2

10/05/2007 20:00 11/05/2007 00:00 1

12/05/2007 00:00 13/05/2007 01:00 2

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23/05/2007 21:00 24/05/2007 17:30 1

25/05/2007 18:30 25/05/2007 00:00 1

26/05/2007 00:00 26/05/2007 19:00 1

26/05/2007 19:00 08/05/2007 03:00 1

Jun-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

01/06/2007 12:00 03/06/2007 09:00 3

06/06/2007 01:00 07/06/2007 02:00 2

07/06/2007 02:00 07/06/2007 21:00 1

08/06/2007 04:00 08/06/2007 19:00 1

08/06/2007 19:00 10/06/2007 08:00 2

18/06/2007 15:30 20/06/2007 01:00 3

23/06/2007 17:00 24/06/2007 01:00 1

25/06/2007 07:30 25/06/2007 11:15 1

25/06/2007 11:15 25/06/2007 17:00

26/06/2007 03:00 26/06/2007 20:30 1

26/07/2007 20:30 29/06/2007 00:00 3

30/06/2007 18:00 02/07/2007 07:00 3

Jul-07

Fecha de Salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

02/07/2007 03:00 02/07/2007 16:00

En tal sentido del control laboral de embarque y desembarque emitido por la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) quedo demostrado que desde el 01 de agosto de 2005 hasta el día 02 de julio de 2007 el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ laboró trescientos treinta y nueve (339) días, lo que se traduce en once (11) meses y nueve (09) días, siendo esta última relación de carácter ocasional y no permanente, que sumando al tiempo continuo de servicios de once (11) años y seis (06) meses laborados desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 01 de agosto de 2005, arroja como resultado la cantidad de doce (12) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, que serán tomados en cuenta por esta Alzada a los fines de computar las indemnizaciones laborales procedentes en derecho del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez verificada la existencia de Una (01) sola relación laboral sin interrupciones por un lapso superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta inoficioso para esta Alzada analizar la defensa de fondo de fondo de la Prescripción de la Acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el año 1994 hasta el 14 de enero de 2000, toda vez que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 01 de agosto de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos W.V. y E.G. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

Bajo este contexto, en virtud de las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente del “control laboral de embarque y desembarque”, “recibos de pagos”, “contratos de fletamento por tiempo de embarcaciones”, el ciudadano W.V. prestó sus servicios personales desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 08 de julio de 2007, y el ciudadano E.G. prestó sus servicios personales desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, en consecuencia pasa esta Alzada determinará el tiempo efectivamente laborado, tomando en consideración el parámetro establecido up supra, en consecuencia:

Ciudadano W.V.

Mar-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

02/03/2006 00:00 02/03/2006 00:00 1

09/03/2006 23:00 10/03/2006 21:00 1

22/03/2006 05:00 22/03/2006 18:00 1

22/03/2006 20:00 23/03/2006 16:00 1

Abr-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

14/04/2006 03:00 15/04/2006 19:00 2

17/04/2006 04:00 18/04/2006 02:00 1

18/04/2006 19:00 19/04/2006 14:30 1

May-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

05/05/2006 11:00 06/05/2006 19:00 2

09/05/2006 02:00 09/05/2006 00:00 1

10/05/2006 03:00 11/05/2006 01:00 1

11/05/2006 06:00 12/05/2006 16:00 2

16/05/2006 00:00 17/05/2006 05:00 1

27/05/2006 05:00 27/05/2006 23:00 1

28/05/2006 00:00 28/05/2006 19:00 1

31/05/2006 19:00 03/06/2006 07:00 3

Jun-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

17/06/2006 19:30 18/06/2006 00:00 1

19/06/2006 19:00 20/06/2006 23:00 1

21/06/2006 03:00 22/06/2006 15:00 2

24/06/2006 02:00 25/06/2006 01:00 1

25/06/2006 02:00 27/06/2006 03:00 2

27/06/2006 22:00 29/06/2006 16:00 2

29/06/2006 16:00 30/06/2006 23:00 2

Jul-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

09/06/2006 14:00 10/07/2006 18:00 2

12/07/2006 15:00 13/07/2006 17:00 2

13/07/2006 20:00 16/07/2006 14:00 3

16/07/2006 14:00 18/07/2006 15:00 3

18/07/2006 15:00 20/07/2006 21:30 3

21/07/2006 07:00 27/07/2006 14:30 1

25/07/2006 05:00 26/07/2006 18:00 2

26/07/2006 21:00 26/07/2006 24:00:00 0

Ago-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

01/08/2006 09:00 02/08/2006 02:00 1

02/08/2006 03:00 02/08/2006 19:00 1

04/08/2006 16:00 05/08/2006 18:00 2

07/08/2006 03:00 07/08/2006 00:00 1

08/08/2006 00:00 10/08/2006 04:00 2

10/08/2006 04:00 10/08/2006 22:00 1

11/08/2006 02:00 12/08/2006 10:00 2

15/08/2006 03:00 16/08/2006 04:00 1

16/08/2006 12:00 16/08/2006 18:00 0

17/08/2006 03:00 17/08/2006 22:00 1

18/08/2006 18:00 20/08/2006 21:00 2

18/08/2006 10:00 18/08/2006 15:30 0

Sep-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

01/09/2006 15:00 02/09/2006 01:00 1

02/09/2006 01:00 02/09/2006 23:00 1

04/09/2006 19:00 05/09/2006 15:00 1

06/09/2006 02:00 06/09/2006 00:00 1

12/09/2006 02:00 13/09/2006 15:00 2

14/09/2006 19:00 20/09/2006 04:00 5

25/09/2006 09:00 25/09/2006 15:00 0

26/09/2006 03:00 26/09/2006 21:00 1

27/09/2006 01:00 30/09/2006 08:00 4

30/09/2006 09:00 01/10/2006 21:00 2

Oct-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

13/10/2006 12:00 14/10/2006 21:00 2

16/10/2009 04:00 16/10/2006 18:00 1

16/10/2006 21:00 18/10/2006 12:00 2

31/10/2006 23:00 01/11/2006 22:00 1

Nov-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

02/11/2006 11:00 03/11/2006 15:00 2

10/11/2006 10:00 11/11/2006 20:00 2

12/11/2006 18:00 13/11/2006 22:00 1

12/11/2006 22:00 13/11/2006 14:00 1

15/11/2006 02:00 16/11/2006 05:00 1

21/11/2006 08:00 23/11/2006 01:00 2

23/11/2006 01:00 24/11/2006 15:00 2

24/11/2006 15:00 24/11/2006 20:00 1

Dic-06

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

05/12/2006 12:00 06/12/2006 20:00 2

07/12/2006 07:00 08/12/2006 16:00 2

29/12/2006 01:00 30/12/2006 04:00 1

Ene-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

12/01/2007 01:00 13/01/2007 02:00 1

14/01/2007 18:00 18/01/2007 07:00 4

18/01/2007 07:00 20/01/2007 11:00 2

20/01/2007 12:00 21/01/2007 22:00 1

30/01/2007 13:00 30/01/2007 20:00 1

30/01/2007 18:00 31/01/2007 18:00 1

Feb-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

03/02/2007 10:00 03/02/2007 22:00 1

04/02/2007 01:00 05/02/2007 02:00 1

05/02/2007 08:00 07/02/2007 01:00 2

06/02/2007 14:00 08/02/2007 05:00 1

08/02/2007 15:00 12/02/2007 07:00 5

21/02/2007 00:00 21/02/2007 15:00 1

Mar-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

01/03/2007 00:00 09/03/2007 02:00 8

18/03/2007 23:00 19/03/2007 00:00 1

19/03/2007 21:00 21/03/2007 00:00 2

23/03/2007 05:00 24/03/2007 00:00 2

Abr-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

07/04/2007 03:00 08/04/2007 03:40 1

08/04/2007 23:00 09/04/2007 16:00 1

09/04/2007 15:00 11/04/2007 12:00 3

11/04/2007 12:00 11/04/2007 20:00 0

12/04/2007 18:00 14/04/2007 03:00 2

14/04/2007 05:00 16/04/2007 08:00 3

24/04/2007 18:00 25/04/2007 12:00 1

25/04/2007 18:00 27/04/2007 13:00 2

27/04/2007 13:00 28/04/2007 20:00 2

May-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

07/05/2007 00:00 08/05/2007 08:00 2

08/05/2007 08:00 09/05/2007 20:00 1

10/05/2007 04:00 10/05/2007 20:00 1

10/05/2007 20:00 11/05/2007 00:00 1

12/05/2007 20:00 13/05/2007 00:00 1

16/05/2007 00:00 17/05/2007 05:00 1

17/05/2007 08:00 18/05/2007 02:00 1

18/05/2007 02:00 18/05/2007 21:00 1

19/05/2007 03:00 20/05/2007 11:00 2

20/05/2007 11:00 21/05/2007 00:00 1

Jun-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

16/06/2007 12:00 19/06/2007 09:00 4

19/06/2007 18:00 20/06/2007 18:00 1

Jul-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

04/07/2007 08:00 05/07/2007 01:00 1

05/07/2007 01:00 05/07/2007 00:00 1

06/07/2007 00:00 06/07/2007 16:00 1

06/07/2007 16:00 07/07/2007 09:00 2

Ciudadano E.G..

Mar-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

09/03/2007 02:00 10/03/2007 00:00 2

10/03/2007 08:00 10/03/2007 16:00 0

10/03/2007 20:00 11/03/2007 17:00 1

11/03/2007 15:00 11/03/2007 02:00 1

12/03/2007 10:00 13/03/2007 05:00 1

13/03/2007 22:00 15/03/2007 16:00 2

15/03/2007 16:00 16/03/2007 03:00 1

16/03/2007 11:00 18/03/2007 00:00 3

Abr-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días

02/04/2007 20:00 05/04/2007 02:00 2

06/04/2007 13:00 08/04/2007 07:00 3

08/04/2007 23:00 09/04/2007 16:00 1

10/04/2007 02:00 10/04/2007 00:00 1

11/04/2007 00:00 11/04/2007 21:00 1

11/04/2007 22:00 12/04/2007 15:00 1

15/04/2007 05:00 16/04/2007 10:00 2

17/04/2007 18:00 18/04/2007 12:00 1

18/04/2007 19:00 21/04/2007 14:00 2

29/04/2007 20:00 30/04/2007 16:00 1

30/04/2007 20:00 01/05/2007 12:00 1

May-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

01/05/2007 10:00 01/05/2007 11:30 0

02/05/2007 04:00 02/05/2007 15:00 2

03/05/2007 03:00 04/05/2007 10:00 2

08/05/2007 21:00 10/05/2007 00:00 2

11/05/2007 04:00 12/05/2007 22:00 2

12/05/2007 22:00 15/05/2007 10:00 3

Jun-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

01/06/2007 17:00 02/06/2007 19:00 2

03/06/2007 13:00 05/06/2007 16:00 3

07/06/2007 22:00 09/06/2007 16:00 2

10/06/2007 03:00 10/06/2007 22:00 1

11/06/2007 01:00 11/06/2007 18:00 1

23/06/2007 01:00 24/06/2007 17:00 2

25/06/2007 13:40 25/06/2007 00:00 1

26/06/2007 09:00 26/06/2007 15:30 1

27/06/2007 03:00 27/06/2007 00:00 1

28/06/2007 00:00 28/06/2007 16:00 1

28/06/2007 16:00 29/06/2007 16:00 1

29/06/2007 16:00 30/06/2007 14:00 1

Jul-07

Fecha de salida Hora Fecha de Llegada Hora Días.

04/07/2007 08:00 05/07/2007 01:00 1

06/07/2007 00:00 06/07/2007 16:00 1

06/07/2007 16:00 07/07/2007 09:00 1

En tal sentido del control laboral de embarque y desembarque emitido por la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), quedo demostrado que desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 08 de julio de 2007 el ciudadano W.V. prestó sus servicios personales por ciento sesenta y seis (166) días, lo que se traduce en cinco (05) meses y dieciséis (16) días, que serán tomados en cuenta por esta Alzada a los fines de computar las indemnizaciones laborales procedentes en derecho del ciudadano W.V.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente del control laboral de embarque y desembarque emitido por la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), quedo demostrado que desde 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 el ciudadano E.G. prestó sus servicios personales por sesenta (60) días, lo que se traduce en dos (02) meses, que serán tomados en cuenta por esta Alzada a los fines de computar las indemnizaciones laborales procedentes en derecho del ciudadano W.V.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez determinado los días efectivamente laborados por los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. podemos determinar que éstos no concuerdan con los días laborados por un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, bajo las distintas modalidades de sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los beneficios contemplados en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, debemos señalar que los ex trabajadores demandantes no se encontraban enrolados en las embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) como patrón o capitán de remolcador, marino, cocinero, motorista, en sus condiciones de titulares o no titulares dentro de la industria petrolera nacional, ni desempeñaron la labor encomendada bajo ninguno de los sistemas operativos de guardia establecidos en el Convención Colectiva Petrolera, esto es, tal como lo prevé el literal “j” del ordinal 10 de la cláusula 25.

Cabe advertir sin embargo que a pesar de haber quedado demostrado en autos la existencia de dos contratos de fletamento signados con los números y siglas 4600276979 y PTC-1013-2007 denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, de fechas 15 de septiembre de 2005 y 20 de marzo de 2007 celebrados entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; sin embargo no existe prueba laguna que demuestres que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. estuvieran notificados de dichos contratos ni de la forma y método de la prestación de sus servicios y además, de los beneficios laborales de los cuales serían acreedores en la ejecución de los mismos.

Ahora bien, quedo claro en líneas anteriores que los ex trabajadores demandantes no laboraron de manera continua y permanente con excepción del periodo trabajado por el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ entre el día 01 de febrero de 1994 y el día 01 de agosto de 2005, por el contrario, los trabajadores laboraron bajo la clasificación de trabajadores eventuales u ocasionales, sin embargo, es costumbre en la industria petrolera denominar a estos trabajadores ocasionales, de conformidad con la Convención Colectiva petrolera y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considerar que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, aunque a efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, y al momento de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, concederles o pagarles todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero con la finalidad de no desmejorarlos frente a los trabajadores activos certificados.

Adicionalmente debemos señalar que tal como se encuentra demostrado en el proceso, los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. desempeñaron sus funciones de trabajo a bordo de las unidades de transporte (remolcador) propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en las aguas del Lago de Maracaibo para el transporte de las gabarras de servicio propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por lo que es evidente que a los ex trabajadores demandantes les corresponden las indemnizaciones laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera.

Así las cosas, esta Alzada considera que, a los efectos de determinar los montos e indemnizaciones correspondientes a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, se debe aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, tomando como base los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ex trabajadores demandantes, así mismo a los efectos de determinar los conceptos laborales denominados “vacaciones”, “bono vacacional” y “utilidades” reclamados por los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G., se debe aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera así como también los salarios básicos y normales que devengaron durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, los cuales han sido establecido up supra. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. en su escrito de la demanda, es de observar que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en su escrito de contestación a la demanda y en la celebración de la audiencia de juicio, afirmó que tal concepto no les correspondía pues a su entender no tenía más de veinte (20) trabajadores desde su constitución ante la Oficina de Registro correspondiente y; por tanto, no le correspondía realizar dicho pago, por lo que le correspondía a la demandada sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo cual no hizo, es decir, no demostró tener menos de veinte (20) trabajadores.

En tal sentido tenemos que la cláusula 14 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007, expresa lo siguiente:

…las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

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Así las cosas, de la trascripción parcial de la cláusula 14 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia que tanto la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales u ocasionales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

En tal sentido, como quiera que de las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) es contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, quién a su vez, es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, resulta evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la cantidad de Bs. 500.000,00 para los períodos comprendidos durante los años 2005-2006 y Bs. 750.000,00 para el período comprendido durante el año 2007, lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de Bs. 500,00 y Bs. 750,00 respectivamente, por lo que se debe declarar su procedencia y el método de cálculo aplicable será el día inmediatamente en que les nació ese derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las diferencias de salarios reclamadas durante el período comprendido desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007 por el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, desde el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 por el ciudadano W.V. y; desde el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007 por el ciudadano E.G., quien juzga debe declarar su improcedencia por considerar que en el escrito de la demanda no especificaron ampliamente cuáles eran los conceptos laborales integrantes o tomados en consideración para el establecimiento de las sumas diferencias reclamadas, trayendo consecuencialmente, la imprecisión e inexactitud de lo pretendido, análisis éste que es perfectamente aplicable al alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente respecto a la improcedencia del pago por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, toda vez que en libelo de demanda no se especifica el monto adeudado por tal concepto, verificándose una imprecisión e inexactitud de lo pretendido. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, de las declaraciones ofrecidas por las partes en conflicto y del análisis exhaustivo realizado a de los medios de pruebas evacuados en el proceso, de los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G., es de observar que algunos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, es decir, no fueron pagados de acuerdo al salario normal e integral, devengado por los ex trabajadores demandantes, así como tampoco por el tiempo real y efectivo de los días laborados y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración los salario devengado por los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G., en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a calcular los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ex trabajadores demandantes, tomando como base el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por ex trabajadores demandantes.

Ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ.

La cantidad de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) diarios, incluido el bono compensatorio.

La cantidad de cincuenta y dos mil novecientos veintiún bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 52.921,76) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

La cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 156.893,65) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario de trabajo, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional.

No obstante de los cálculos realizados para el establecimiento del monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas las sumas de dinero que a continuación se especifican:

La cantidad de novecientos setenta y tres mil quinientos treinta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 973.536,21) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

La cantidad de cuatro millones trescientos diecisiete mil trescientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.317.375,08) por concepto de utilidades prorrateadas.

La cantidad de un millón novecientos nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.909.125,00) por concepto de adelanto de prestaciones desde el mes de enero al mes de febrero de 2007, reconocidos en el escrito de la demanda.

La cantidad de cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.764.000,00) por concepto de pago final de prestaciones correspondientes a los servicios prestados desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

La cantidad de un millón novecientos treinta mil noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.930.095,70) por concepto de liquidación final por el periodo comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 14 de enero de 2000.

La cantidad de quinientos noventa y cinco mil cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 595.056,60) por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 1994 hasta el día 19 de junio de 1997.

La cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs.78.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales del año 1995.

Las sumas de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la cantidad de trece millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.593.652,40).

Ciudadano W.V.

La cantidad de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) como salario básico incluido el bono compensatorio.

La cantidad de cuarenta y nueve mil treinta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 49.036,47) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

La cantidad de ciento ochenta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 182.332,43) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional.

No obstante de los cálculos realizados para el establecimiento de los montos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas las sumas de dinero que a continuación se especifican:

La cantidad de seiscientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 663.383,48) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

La cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.460.815,23) por concepto de utilidades prorrateadas.

La cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares (Bs. 1.404.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones desde enero a febrero 2007 reconocidos en el escrito de la demanda.

La cantidad de dos millones quinientos noventa mil quinientos bolívares (Bs. 2.590.500,00) por concepto de pago final de prestaciones correspondientes a los servicios prestados desde el 02 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

Las cantidades de dinero anteriormente discriminadas arrojan la cantidad de ocho millones ciento dieciocho mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.118.198,71).

Ciudadano E.G.

La cantidad de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) como salario básico incluido el bono compensatorio.

La cantidad de cincuenta y dos mil novecientos veintiún bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 52.921,76) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

La cantidad de ciento veintinueve mil trescientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 129.390,44) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, día feriado, la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional.

No obstante de los cálculos realizados para el establecimiento de los montos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas las sumas de dinero que a continuación se especifican:

La cantidad de un millón noventa y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.096.475,97) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera reconocidos en el escrito de la demanda.

La cantidad de cuatro millones novecientos catorce mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.914.328,74) por concepto de utilidades prorrateadas reconocidas en el escrito de la demanda.

Las cantidades de dinero anteriormente discriminadas arrojan la cantidad de seis millones diez mil ochocientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.010.804,71).

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a calcular las indemnizaciones laborales correspondientes al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ tomando como base el tiempo laborado de doce (12) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, en consecuencia:

Ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ:

Fecha de ingreso: 01 de febrero de 1994.

Fecha de egreso: 02 de julio de 2007.

Tiempo de servicio: doce (12) años, cinco (05) meses y nueve (09) días

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Por concepto de Preaviso:

Noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 52.921,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.762.958,40.

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Trescientos sesenta (360) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 156.893,65, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 56.481.714,00.

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 156.893,65, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.240.857,00.

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 156.893,65, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.240.857,00.

Los conceptos de antigüedad legal, adicional, contractual ascienden a la cantidad de Bs. 112.963.428,00 a lo cual hay que descontarle la cantidad de Bs. 9.276.277,32 cancelados al ex trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de Bs. 103.687.151.00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Legales:

Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al periodo 2006-2007 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2007, a razón del salario normal de Bs. 52.921,76 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.799.339,84.

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Diecinueve punto ochenta y tres (19.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 02 de julio de 2007, a razón del salario normal de Bs. 52.921,76 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.049.438,50.

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2006-2007 previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2007, a razón del salario básico de Bs. 32.125,30 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.606.265,00.

 Por concepto de Ayuda de Vacaciones Fraccionadas:

Veintinueve punto dieciséis (29.16) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 02 de julio de 2007, a razón del salario básico de Bs. 32.125,30 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 936.773,74.

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre 01 de febrero de 1998 hasta el día 01 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador de Bs. 52.921,76 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.587.652,80.

Treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 01 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 52.921,76 diarios lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.587.652,80.

Treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 01 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 52.921,76 diarios lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.587.652,80.

Treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 01 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 52.921,76 diarios lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.587.652,80.

Treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 01 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 52.921,76 diarios lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.587.652,80.

Treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 01 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 52.921,76 diarios lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.587.652,80.

Treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 01 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 52.921,76 diarios lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.587.652,80.

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 01 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 32.125,30 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.445.638,50.

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 01 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 32.125,30 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.445.638,50.

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 01 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 32.125,30 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.445.638,50.

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 01 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 32.125,30 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.445.638,50.

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 01 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 32.125,30 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.445.638,50.

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 01 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 32.125,30 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.445.638,50.

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 01 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 32.125,30 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.445.638,50.

 Por concepto de utilidades:

La suma de Bs.18.971.222,90 por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de Bs.56.919.360,60 de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

En cuanto a este concepto el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ recibió la cantidad de Bs. 4.317.375,08 lo cual debe deducírsele a la cantidad de dinero antes mencionada, quedando un saldo a su favor de Bs. 14.653.847,80. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto a este concepto que la parte demandante recurrente el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación señaló que si bien es cierto el juzgador a quo ordenó cancelar las utilidades con base a la Convención Colectiva Petrolera, en el cuerpo de la sentencia ordena deducir las utilidades pagadas a los trabajadores, cosa que no debió ser, porque ese era un beneficio del trabajador, y que en todo caso debió ordenar fue el pago del complemento, siendo materialmente imposible para esta Alzada determinar el complemento adeudado por la empleadora por concepto de Utilidades en virtud de haber declarado up supra la improcedencia de la diferencia salarial reclamada por el ex trabajador reclamante, de modo pues que la única operación aritmética a utilizar para determinar el monto adeudado por concepto de utilidades era restar lo realmente adeudado a lo ya pagado por el empleador, desechado en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, cuya declaratoria de improcedencia debe ser interpretado no sólo para el caso del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, sino también para el caso de los ciudadanos E.G. y W.V.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen médico pre retiro:

Un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de Bs. 32.125.30, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.125.30.

 Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación.

La cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de una (01) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2005.

La cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de cinco (05) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2006.

La cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2007.

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 154.260.944,00 que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 154.260,94. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir con respecto a los conceptos laborales vacaciones legales y bono vacacional reclamados por los períodos 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, que se declara su improcedencia, todas vez que de los medios de pruebas traídos al proceso, específicamente de los pagos de vacaciones quedo demostrado que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) cumplió con el pago de dicho conceptos en los periodos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo con respecto al concepto laboral utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido del período comprendido desde el año 1995 hasta el año 2007, quien juzga debe señalar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga a los trabajadores conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.

En el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% del total de lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal; ahora bien en cuanto a los conceptos de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido tenemos que los mismos no generan “utilidades” a favor del trabajador, y que en todo caso la falta de pago oportuno de la patronal de tales conceptos es resarcido con la condena de los intereses de mora sobre las conceptos no cancelados oportunamente, los cuales resultan una condena a favor del trabajador y que compensa la falta de pago en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente con respecto al pago del concepto laboral denominado comisariato, se declara su improcedencia toda vez que el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, en su escrito de ¡demanda no especificó ampliamente cuáles eran los años a tomar en consideración para el establecimiento de las sumas de dinero reclamadas, lo cual trae la imprecisión e inexactitud de lo pretendido. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano W.V.

Fecha de Ingreso: 02 de marzo de 2006

Fecha de Egreso: 08 de julio de 2007

Tiempo efectivo de servicio: ciento sesenta y seis (166) días, lo que se traduce en cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado de Bs. 49.036,47 por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 735.547,05.

 Por concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Quince (15) días por concepto de de antigüedad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de Bs. 182.332,43 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.734.986,45.

 Por concepto de Gratificación especial:

Quince (15) días por concepto de prestación de gratificación de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de Bs. 182.332,43 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.734.986,45.

Por concepto de antigüedad legal y gratificación especial ascienden a la cantidad de Bs. 5.469.972,90 a lo cual hay que descontarle la cantidad de Bs. 4.657.883,48 quedando un saldo a su favor de Bs. 812.089,42. ASÍ SE DECIDE-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Catorce punto quince (14.15) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período efectivamente trabajado, a razón del salario normal de Bs. 49.036,47 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 693.866,05.

 Por concepto de Ayuda para vacaciones fraccionadas:

Veinte punto ochenta y tres (20.83) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período efectivamente laborado, a razón del salario básico de Bs. 32.125,30 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 669.277,08.

 Por concepto de Utilidades:

La cantidad de Bs. 10.088.052,22 por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de Bs. 30.267.183,37 de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

En cuanto a este concepto el ciudadano W.V. recibió la cantidad de Bs. 3.460.815,23 la cual debe deducírsele a la suma de dinero ante mencionadas, quedando un saldo a su favor de Bs. 6.627.236,99. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen médico pre retiro:

Un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de Bs. 32.125,30, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.125,30.

 Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación:

La cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2006.

La cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de una (01) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2007.

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 12.320.141,89 que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 12.320,14. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano E.G.:

Fecha de Ingreso: 09 de marzo de 2007.

Fecha de Egreso: 08 de julio de 2007.

Tiempo efectivo de servicio: sesenta (60) días, lo que se traduce en dos (02) meses.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Por concepto de preaviso:

Siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal de Bs. 52.921,76 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 370.452,32.

 Por concepto de Vacaciones fraccionadas:

Cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal de Bs. 52.921,76 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 299.537,16.

 Por concepto de Ayuda para vacaciones fraccionadas:

Ocho punto treinta y tres (8.33) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de Bs. 32.125,30 devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 267.710,83.

 Por concepto de utilidades fraccionadas:

La cantidad de Bs. 2.587.550,01 por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de Bs.7.763.426,40 de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

Con relación a este concepto laboral, el ciudadano E.G. recibió la cantidad de Bs. 4.914.328,74 reconocida en el escrito de la demanda, la cual debe deducírsele a la suma de dinero antes mencionada, y por cuanto lo pagado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) supera el monto reclamado por la parte actora, debe declararse dicho concepto improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen médico pre retiro:

Un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de Bs. 32.125,30, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.125,30.

 Por concepto de Tarjeta electrónica de alimentación:

La cantidad de Bs. 750,00 por concepto de una (01) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2007.

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 1.719.825,61 que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 1.719,82. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y gratificación de antigüedad legal) adeudadas a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. según sea aplicable, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 02 de julio de 2007 el primero nombrado y; desde el día 08 de julio de 2007 los dos últimos nombrados, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de julio de 2007 para el primero nombrado, y el día 08 de julio de 2007 para los dos últimos nombrados, fechas de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y gratificación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 02 de julio de 2007 para el ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ y; desde el día 08 de julio de 2007 para los ciudadanos W.V. y E.G., fechas en las cuales culminó dichas relaciones de trabajo hasta su materialización, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA y examen médico, a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Una vez determinado los montos adeudados por la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) pasa esta Alzada a analizar si efectivamente debe declararse la procedencia de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso las co-demandadas admitieron expresamente que la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). ejecutaba un servicio a favor de la empresa BP SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y para mayor abundamiento consta en autos dos (02) contratos de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” los cuales consisten en fletar embarcaciones totalmente equipadas por períodos específicos de tiempo y para varios propósitos, incluyendo el transporte de personal, materiales, equipos y carga en las aguas internas y costa afuera del Lago de Maracaibo, específicamente en el caso de autos, para “la ejecución de transporte” en las áreas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual trae como consecuencia que, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), fue contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para la ejecución del contrato de trabajo antes identificado, en consecuencia quedó demostrado y admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

Así las cosas tenemos que la empresa contratista PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica a las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito, talo como quedó demostrado de las copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva constante de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA), (folios 252 al 258 del cuaderno de recaudos); por otra parte la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se dedica a 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía, tal como quedó demostrado del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 14 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., (folios 233 al 251 del cuaderno de recaudos).

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

De acuerdo a este marco de discusión tenemos que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas.

Sin embargo en la presente causa se encuentra admitido, mediante las “afirmaciones espontáneas” de las partes en conflicto y de los medios de prueba evacuados en el proceso, que los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. conformaban parte del personal adscrito a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), evidenciándose que utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, trasladó o difirió en la primera (contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito de realizarlas con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa.

Así pues tomando en cuenta que la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, la actividad de la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es “CONEXA” con su contratante; porque si bien es cierto que la contratista no se dedica a la misma actividad de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se dedica a transportar los trabajadores de la contratante hacia un lugar determinado, y la participación de los actores es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en resiente sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado nuestro.

Así puesta, esta Alzada en igualdad de criterios que el Tribunal Supremo de Justicia, considera que la actividad de la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) es “CONEXA” con su contratante, en virtud de que la contratista se dedica el traslado de sus gabarras de servicios, materiales, cargas y propios trabajadores para los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de ejecutar sus propias actividades o servicios, por lo que, la contratación desarrollada por él se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante, como es, se repite, la ejecución de su propia actividad y; durante la vigencia de esos contratos de trabajo, requirió de la colaboración permanente de su contratista, siendo que la actividad de la contratista es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la empresa, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. ASÍ SE DECIDE.-

Otro punto necesario de dilucidar es el referido al hecho de que si los cargos desempeñados por los ciudadanos LARRI BALENCY MUÑOZ, W.V. y E.G. se encuentran incluidos en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, ello a fin de dilucidar si la naturaleza de la actividad que realizaban los actores pueden considerarse conexas con la Industria Petrolera, en tal sentido tenemos que los carga desempeñados por los actores están taxativamente establecidos en la Convención Colectiva Petrolera establece en el anexo 1 una lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria, lo cual, aunado al hecho de haberse verificado la existencia de una relación de conexidad con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es evidente que, le corresponden los beneficios establecidos en el mencionado cuerpo normativo, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. ASÌ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez establecido que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) para la ejecución de los contrato de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, signados con los números y siglas 4600276979 y PTC-1013-2007, de fechas 15 de septiembre de 2005 y 20 de marzo de 2007, en el caso del ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ esta Alzada debe señalar que como quiera que su relación laboral comenzó el día 01 de febrero de 1994, es decir, mucho antes de la existencia de los contratos de fletamento suscritos por las co-demandadas, por lo que sería contrario a derecho condenarlo a pagar las cantidades de dinero por el lapso de tiempo discurrido desde el 01 de febrero de 1994 hasta el día 01 de agosto de 2005, pues es partir de esta ultima fecha que comenzaron a regir los contratos de fletamentos hasta el día 02 de julio de 2007 cuando culminó la relación de trabajo de forma definitiva, acumulando un tiempo de servicios de trescientos treinta y nueve (339) días, lo que se traduce en once (11) meses y nueve (09) días siendo responsable únicamente por este lapso de tiempo, el cual asciende a la suma de veintiséis millones doscientos veintinueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 26.229.598,10) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 26.229,60), dejándose establecido que, en caso de ser pagada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, como única obligación frente al ciudadano LARRI BALENCY MUÑOZ, deberá descontarse del monto final adeudado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA). ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, por todos los argumentos antes expuestos por este Juzgado Superior se declara: SIN LUGAR el llamamiento de terceros realizado por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL en contra de la sentencia de fecha: 02 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en contra de la sentencia de fecha: 02 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LARRI MUÑOZ, W.V. y E.G. contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y solidariamente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de julio de 2009 por error involuntario propio del quehacer humano se condenó en costas a la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo procedente en la presente causa era la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que “las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa”, en consecuencia téngase corregido el dispositivo del fallo dictado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el llamamiento de terceros realizado por la parte co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL en contra de la sentencia de fecha: 02 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en contra de la sentencia de fecha: 02 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LARRI MUÑOZ, W.V. y E.G. contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y solidariamente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

SEXTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 03:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-239

Resolución Número: PJ00820090000165.-

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