Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000416.

PARTE ACTORA: L.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.882.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADJANY ISABELLY PALACIOS MADARIAGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.513.

PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTURA DE VENEZUELA, Asociación Civil y Gremial sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador, hoy Municipio del Distrito Capital, en fecha 04 de Mayo de 1970, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 4°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.946.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.C.S. contra la Federación Nacional de Avicultura de Venezuela.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de mayo de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda, que su representada prestó servicios para la Federación Nacional de Avicultura de Venezuela, ocupando el cargo de Asistente de Presidencia, con un último salario mensual de Bs. 4.900,00, equivalente a un salario diario de Bs. 163,33, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo despedida injustificadamente en fecha 28 de junio de 2010, sin que haya incurrido en alguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud de no cancelarse adecuadamente las prestaciones sociales, y al no llegar a un acuerdo con la demandada por ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, para el pago de sus derechos generados por la prestación de sus servicios por un tiempo de 3 años, 11 meses y 10 días, es por lo que demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 32.314,62, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2010 la cantidad de Bs. 2.695,00, Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 1.649,94, Utilidades Fraccionadas no canceladas año 2007, la cantidad de Bs. 9.800,00, Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 26.732,40, Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 13.366,20, solicita el pago de Intereses Moratorios, que la demandada sea condenada en costas, se ordene la respectiva indexación o corrección monetaria, y se ordene una experticia técnico contable, por lo que demanda la cantidad de Bs. 86.555,16.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite como cierto que la accionante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 10 de julio de 2006, con el cargo de Asistente a la Presidencia, bajo la modalidad de contratación a tiempo indeterminado, que es cierto que la relación de trabajo duro 3 años, 11 meses y 10 días, que el último salario diario percibido fue de Bs. 163,33, y que la jornada de trabajo se desarrollo de lunes a viernes. Que es falso y que niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo estuviera comprendida en un horario desde las 7:00 a.m. a las 4:00 p.m., ya que siempre se ejecutó durante la vigencia de la relación laboral de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., interrumpida por una (01) hora diaria para las comidas y reposos, niega que la relación de trabajo se haya desempeñado a cabalidad hasta el día lunes 28 de junio de 2010, ya que culminó en la fecha señalada pero no a cabalidad, ya que se produjeron causales detalladas posteriormente que justificaron su despido, que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, sin que haya incurrido en algunas de las causales estatuidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajo feneció debido a las causales justificadas de su despido, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente, en los literales “a”, “c”, “d” e “i”, así como por transgresión cometida a los supuestos estatuidos en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que el ánimo conciliatorio del órgano administrativo, es decir, la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hubiese sido infructuoso por no haber llegado a un acuerdo satisfactorio con la empresa accionada, por cuanto la empresa jamás fue convocada ante dicho organismo, para acudir a ningún tipo de acto conciliatorio, que es falso, por lo que niega, rechaza y contradice, que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 32.314,62, por concepto de antigüedad, que en fecha 29 de septiembre de 2006, la accionante recibió a su favor y a la entera y cabal satisfacción, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de un pago correspondiente a un anticipo de prestación de antigüedad, por lo que le corresponde por dicho concepto, la cantidad de Bs. 22.314,62, que es falso, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.695,00, por concepto de vacaciones vencidas, ya que en lo concerniente a vacaciones vencidas, la accionante no acumula vacaciones sin disfrutar, ni pendientes por su pago, ya que el último pago se realizó previo al respectivo disfrute, en fecha 11/12/2009, le fue cancelado mediante cheque 15 días de vacaciones colectivas 2009, 07 días de bono vacacional 2009 y 04 días adicionales, sumando Bs. 2.512,02 por vacaciones, Bs. 1.079,87 por Bono Vacacional y Bs. 738,56 por los días adicionales, que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.695,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que no se establece para ella, el derecho a la indemnización sustitutiva de las vacaciones que hubieren correspondido a la fracción de tiempo de servicio prestado en el transcurso del año 2010, ya que no cumple con los preceptos del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.646,94, por concepto de bono vacacional vencido, ya que la accionante no acumula a la fecha de su despido justificado, pagos pendientes, ya que el último se le efectúo previo al respectivo disfrute, en fecha 11/12/2009, asimismo, niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.646,94, por concepto de bono vacacional fraccionado ya que no se le aplica el derecho a la indemnización sustitutiva de las vacaciones prestado en el transcurso del año 2010, ya que no cumple con los preceptos del artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 9.800,00, por concepto de utilidades fraccionadas año 2007, ya que ella recibió en fecha 11/12/2007, el pago por 120 días de utilidades correspondientes al año 2007 por un monto de Bs. 9.378,88, que es cierto que le adeudan la cantidad de Bs. 9.800, por el concepto de utilidades fraccionadas no canceladas correspondientes al año 2010, que es falso por lo que niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 26.732,40, por pago de indemnización, establecida en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ex trabajadora cometió hechos que justificaron su despido los días 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de junio de 2010, en virtud que publico en la página “WEB” de la Federación, noticias contrarias al carácter apolítico e institucional de FENAVI, ya que para hacer cualquier publicación en la “WEB”, obligatoriamente debía obtener autorización previa del Presidente Ejecutivo de la Federación Nacional de Avicultura de Venezuela, que los días siguientes, desarrolló una conducta sin ánimo de colaboración con el resto del personal de FENAVI, actuando de manera negligente, cometiendo falta grave al respeto y consideración del personal, abusando de su carácter de empleado de confianza y de dirección, que en fecha 22/06/2010, recibió una llamada del Centro Nacional Balance de Alimentos, adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no comunicó a la Presidencia de FENAVI, no pudiendo asistir a un evento los avicultores nacionales, en fecha 23/06/2010, que en la carta de renuncia acepto las causales justificadas de despido, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “a”, “c”, “d” e “i”, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 13.366,20, por el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, en virtud que la accionante cometió hechos que justificaron su despido, que en fecha 30/06/2010, la demandante presentó contra la demandada, Participación de Despido, ante la autoridad competente, que es falso, por lo cual niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 86.555,16, por la totalidad de los conceptos pretendidos en su libelo de demanda, por cuanto presentó reclamos por montos que no le corresponden, debiendo restársele las siguientes cantidades: Bs. 10.000,00, por concepto de liquidación parcial de prestaciones sociales aceptados por la demandante, la cantidad de Bs. 26.732,40, pretendida por el pago de la indemnización de despido injustificado, Bs. 13.366,20, pretendida por el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 2.695,00, por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 1.646,94, por concepto de bono vacacional vencido y la cantidad de Bs. 4.900, equivalentes a un mes de salario, en base al concepto de indemnización debida por rescisión del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 17.214,62.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA

Quedando admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la duración de la prestación de servicio, el último salario diario percibido, así como el horario de trabajo de 7:00 a.m. a las 4:00 p.m., y que se le adeudan la cantidad de Bs. 9.800, por el concepto de utilidades fraccionadas no canceladas correspondientes al año 2010, tal como quedo reconocido en el libelo de demanda. Queda controvertido si la relación de trabajo culminó por despido justificado o injustificado, que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 32.314,62, por concepto de antigüedad, si le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, correspondiéndole la cantidad de Bs. 22.314,62, que se le adeude la cantidad de Bs. 2.695,00, por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 2.695,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.646,94, por concepto de bono vacacional vencido, Bs. 1.646,94, por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 9.800,00, por concepto de utilidades fraccionadas año 2007, Bs. 26.732,40, por pago de indemnización, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.366,20, por pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 86.555,16, por la totalidad de los conceptos pretendidos en su libelo de demanda, por cuanto presentó reclamos por montos que no le corresponden, y la cantidad de Bs. 4.900, equivalentes a un mes de salario, en base al concepto de indemnización debida por rescisión del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la carga de la prueba recae en la parte demandada, quien deberá demostrar el despido justificado, así como haber realizado los pagos respectivos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 02 al 227, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de recibos de pagos, y registro de asegurado, pertenecientes a la accionante, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el nombre de la accionante, L.C., el pago quincenal , el pago por gastos relativos a la Federación, se evidencia, pago de utilidades y vacaciones año 2009, pago de intereses sobre prestaciones sociales, “préstamo de anticipo de prestaciones sociales” por la cantidad de Bs. 10.000,00, así como comunicación solicitando dicho préstamo, cancelación de diferencia de vacaciones y bonificación de fin de año 2008, liquidación de utilidades y vacaciones colectivas de fin de año 2007, liquidación de utilidades vacaciones colectivas de fin de año 2006. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 229 y 230, del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancias de trabajo original, pertenecientes a la ciudadana L.C., a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 231 al 235, del cuaderno de recaudos Nro. 1, carta de despido original de fecha 28/06/2010 y planilla de liquidación, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, la decisión de prescindir de los servicios de la accionante a partir de la presente fecha, así como las causales que motivaron el despido, asimismo, se evidencia el pago otorgado a la accionante, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió los principios consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que amparan a su representada como débil económico y el hecho social trabajo establecidos en los artículos 89 y sus ordinales 91, 93, 257 y los demás consagrados en leyes especiales, al respecto se establece que todo Juez en el cumplimiento de sus funciones está en el deber de aplicarlos, sin qué ello constituya elementos o herramientas de pruebas para qué las partes las promuevan. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 24 y 25, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de carta de despido de la ciudadana L.C., documental que ya fue valorada. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 26, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de planilla de liquidación perteneciente a la ciudadana L.C., documental que ya fue valorada. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 27 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de documento de pago de fecha 28/06/2010, perteneciente a la ciudadana L.C., no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende, el pago de Bs. 10.000,00 por concepto de liquidación parcial de prestaciones sociales, consecuente al despido justificado ocurrido en fecha 28/06/2010, adeudando la cantidad de Bs. 22.360,22, adeudados por concepto de pasivos laborales generados por el contrato de trabajo que ha terminado, asimismo, la accionante manifiesta que se reserva el derecho de desacuerdo del despido y reclamo de diferencia de prestaciones. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 28 al 31, escrito de calificación de despido, no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la participación hecha por la parte demandada ante los Tribunales Laborales, del despido justificado realizado a la ciudadana L.C.. Así se establece.-

Promovió marcado “G, H, I, J, K, L, M, N. Ñ, O, P, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, ÑÑÑ, OOO, PPP, QQQ, RRR, SSS, TTT, UUU, VVV, WWW, XXX, YYY, ZZZ, AAAA, BBBB, CCCC, DDDD, EEEE, FFFF, GGGG, HHHH, IIII, JJJJ, KKKK, LLLL, MMMM, NNNN, ÑÑÑÑ, OOOO, PPPP, QQQQ, RRRR, SSSS, TTTT, UUUU, VVVV, WWW, y XXXX”, que rielan insertos del folio 32 al 237, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias simples de recibos de pagos, y registro de asegurado, pertenecientes a la accionante, documentales que ya fueron valoradas en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “YYYY” que riela inserto al folio 238 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de correo electrónico, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se dirige correo mediante el cual se le informa a la dirección tagliapietra.francisco¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.gmail.com, enviado por la corporación mi casa, de fecha 17/06/2010, mediante el cual se desprende que el presidente de la corporación casa reclama la noticia publicada en la página Web de Fenavi, asimismo, que es una irresponsabilidad de hacerse eco sobre una noticia falsa publicada en la página Web de Fenavi. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C., D.D., Y.B. y F.F., asistiendo a rendir declaración únicamente los ciudadanos A.C., D.D. y Y.B., de las cuales se evidencia lo siguiente:

Los mismos alegaron conocer a la accionante y a la empresa demandada.

A.D.C.P.: De su declaración se pudo extraer que conoce a la accionante, que fue su compañera de trabajo, por un periodo de 8 meses, que su relación de trabajo con la demandante fue muy mala, muy traumática, que la maltrato y de hecho se enfermo, por lo que debido a esa situación le toco renunciar, que se vio afectada en sus labores diarias por la actitud de la actora, la cual estropeo mucho sus labores, que no se considera enemiga de la trabajadora.

Y.M.B.: De su declaración se pudo extraer que conoce a la demandante, que el trato de la actora en la Federación era muy malo, mucho maltrato, que los días 14, 15, 16, 17, 18 de junio en la publicación de la pagina Web de Fenavi, se publico una denuncia de los productos avícolas enviados a otro país, la información no fue autorizada por la Federación, fueron varios días, no informo a la testigo sobre ese tipo de información, no existía compañerismo, que el presidente ejecutivo no se encontraba en el país, que le consta que la accionante envío un correo electrónico acusando la llamada del presidente de la corporación casa reclamando por la publicación en la pagina Web, la llamada no paso por sus manos siendo la testigo la encargada, sino que paso por manos de la persona involucrada en la información que soltó y la testigo se entero cuando salio la información, que había llamado el presidente de la información, que llamaron para la Federación convocando a una reunión y no se sabía de la reunión, no pudiendo asistir los de la Federación por falta de comunicación a dicha reunión, que la relación de trabajo con la accionante entre los días 14 y 22 de junio del año 2010, fue con muy poca comunicación, porque la accionante quería llevar el mando de la Federación y no informaba, no existía comunicación, y los demás empleados para e.e. unos ignorantes, que no pudieron trabajar juntas, por cuanto la actora ofende y humilla a la gente nunca tuvieron esa relación, que cometió todo el tiempo maltratos a su persona, que ella debía pedir permiso para sacar informe al publico, para realizar cualquier tipo de información. Que la persona encargada para cargar la información en la página Web, era la señora Larissa.

D.D.: De su declaración se pudo extraer que conoce a la demandante, que es el mensajero de la Federación, que los documentos que el llevaba debía entregárselo a la accionante, que no se relacionaba con el accionante, que la actitud para pedirle un favor era dándole la espalda, una vez le alzó la voz, que esa actitud fue mas evidente en los días 14, 15, 16, 17 de junio de 2010, ya el testigo no quería ir mas a la oficina, que esa situación afectaba sus labores, por cuanto la actora le escondía los documentos, alegó maltratos por parte de la accionante.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora, solicito la invalidación de los testigos, por considerar a la primera como enemiga de la accionante y a los otros dos por cuanto la representación judicial de la parte demandada es su patrono y alegan que puede existir influencia.

Al respecto, esta Alzada observa que no obstante que el a-quo no se pronunció expresamente en relación con la tacha, tal omisión no resulta determinante en el dispositivo, por las razones que se indican mas adelante.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: De la declaración de parte de la ciudadana L.C., se pudo extraer que es Ingeniero Industrial, magíster en Gerencia Empresarial, que era la encargada de cargar la página Web de la Federación, que en cuanto a la información que se coló de orden político, respondió que siempre se hacían esas referencias tanto a favor de los productores nacionales, siempre y cuando estuvieran en relación con el medio avícola, que ella no tenía que solicitar ninguna autorización para publicar en la página Web, que los títulos de las noticias son referencia de las noticias impresas colocados en la página Web, que el problema de la noticia es que se quejo un ente del Estado, que ella es la encargada de hacer referencia de la página, siempre ha sido cordial y trabajaba en equipo, no le pasaron lineamientos por escrito de lo que se tenía que hacer en la página.

De la declaración del Presidente de la Federación, se extrajo que las ordenes dadas a la accionante sobre que tipo de noticia debía publicar, se le dijeron desde el principio, se le informaron los lineamientos y que debía informar lo que iba a publicar, que la esencia de la Federación es promover la avicultura, que la Federación es de carácter apolítico, ella redactaba comunicaciones a los diversos organismos del Estado sin un carácter político, por lo cual le parece extraño que la accionante publicara una noticia de carácter político, lo que trajo alejamiento de la Corporación Casa que afectaron la relación con la Federación, la información publicada se ordeno retirarla, pero posteriormente siguieron publicándose noticias políticas en la página, a raíz de esta situación se encuentra en reconstrucción dicha página, que con anterioridad no se publicaron noticias con contenido político.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Principalmente lo controvertido (…) lo constituye la razón qué justifica el despido alegado por la demandada, (…) invoca sostiene y alega qué la actora fue despedida justificadamente por incurrir en varias causales (…) considera quien sentencia que la demandada debió demostrar los lineamientos para la carga de la información en la página, (…) no demuestra cuales eran los lineamientos ordenes y qué tipo de información eran las qué según la naturaleza de FENAVI, se publicaban o publican en su portal, de modo tal que no demuestra la demandada qué sea valida esta causal de despido. ASÍ SE DECIDE.-(…) respecto de las causales invocadas como falta grave a las obligaciones qué impone la relación de trabajo, encontramos de los testigos, que la actitud de la actora fue poco considerada para sus compañeros de trabajos e inferiores jerárquicos, qué incluso remarcaron actitudes negativas y maltratos, lo cual a juicio de quien suscribe genera convicción en el hecho que la ciudadana fue poco colaboradora con los demás trabajadores por lo qué procede la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se hace improcedentes las indemnizaciones de despido solicitadas, así como el bono vacacional fraccionado del ultimo periodo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo , ASI SE DECIDE.- (…).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que considera que “hay una mala apreciación de los testigos traídos por la parte demandada, aduce que los mismos deberían ser inhabilitados, ya que el primer testigo no tuvo comunicación con su representada desde hace tiempo, y los otros dos testigos, debieron ser considerados inhábiles, ya que son subordinados e independientes del patrono, están bajo su supervisión, alegaron que habían sido objeto de maltratos por parte de la accionante, no constando en autos amonestación o comunicado de los trabajadores o la directora de la empresa sobre maltratos por parte de su representada, no interpusieron recurso alguno por maltrato, por lo que solicita se declare a los testigos como inhábiles. Adicionalmente consideran que el artículo empleado por el Juez, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no encuadra sobre los dichos de los testigos, en nada se relaciona con la relación de trabajo y el maltrato, el Juez de Juicio no dejo constancia de que la parte actora tacho a los testigos, por lo tanto, solicita se reponga la causa y se dicte nueva sentencia”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizó observaciones como las siguientes: “que los testigos dieron su declaración y el Juez considero que eran testigos indubitados, que la actora fue despedida justificadamente por los maltratos en el ambiente de trabajo, el cual se vio ensordecido por la actitud de la trabajadora, alegan que los hechos sucedidos entre el 14 al 22 de junio del año 2010, conllevo a tomar la decisión de despedirla, por lo tanto solicitan la ratificación de la sentencia”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo a lo expuesto en la audiencia de apelación, el punto a decidir se circunscribe en determinar si la actora esta incursa en la causal “i” de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la valoración de los testigos promovidos por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que hubo una mala apreciación de los testigos y considera que los mismos deben ser inhabilitados, igualmente considero que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no encuadra sobre los dichos de los testigos, ni el Juez tomo en cuenta que se tacharon a los testigos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizó observaciones aduciendo que el Juez consideró que eran testigos indubitados, y que la actora fue despedida justificadamente por los maltratos en el ambiente de trabajo.

Ahora bien, en relación a los argumentos de la parte actora, observa esta alzada que la Sala de Casación Social se ha pronunciado de la siguiente manera en sentencia Nº 718 de fecha 11 de abril de 2007:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Asimismo en sentencia Nº 667 de 29 de marzo de 2007 señaló la Sala de Casación Social que el sistema de valoración de los testigos es a través de la sana critica lo cual implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta alzada que los trabajadores por ser empleados activos de la empresa, no son per se inhábiles, ya que dichos testigos declaran bajo juramento y estas personas son quienes conocen mejor los hechos, por cuanto son los que están en el lugar de trabajo, de la declaración de los testigos traídos a juicio por la parte demandada, se extrajo que la ciudadana L.C. se dirigía hacia los trabajadores en forma inadecuada, lo que conllevo a un ambiente hostil de trabajo, por lo que los argumentos aducidos por la representación judicial de la parte actora, no son procedentes a los fines de anular las testimoniales, en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Por otra parte, con respecto a la causa de despido, nuestra ley lo dispone:

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único. El despido será:

a. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El despido del trabajador puede hacerse, por motivos justificados o injustificados, esta distinción provoca importantes consecuencias, nuestra ley en el artículo 102 enumera los motivos justificados de despido, a saber:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: (…)

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Este numeral se refiere de manera general a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, es sin duda, la causal más amplia de toda la enumeración dispuesta en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La buena fe es soporte de la relación contractual y del cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo. Del conjunto de obligaciones que derivan del contrato de trabajo, las obligaciones de no hacer vinculadas con la armonía y respeto en el ámbito de trabajo, especialmente el respeto a la dignidad humana, tiene una trascendencia capital, sobre todo si se trata de un trabajador que en virtud de sus funciones tiene un poder especial sobre otros, es el caso de autos -Asistente al Presidente de la empresa demandada- este trabajador para no infringir la fe contractual debe obrar como un buen padre de familia, teniendo en el trato con sus compañeros de trabajo una conducta de respeto y consideración. De las declaraciones rendidas por Y.M.B. y D.D., se evidencia que la accionante tenía un trato inadecuado para con sus compañeros de trabajo, lo que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, por quebrantar la fe contractual y por abuso de confianza, por tanto, autoriza al patrono a despedirla justificadamente, tal como lo decidió el a-quo, en consecuencia, se declara improcedentes las indemnizaciones de despido solicitadas, así como el bono vacacional fraccionado del ultimo periodo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. (no se modifica en virtud de la reformatio in peius). Así se decide.

En cuanto al resto de lo decidido por el a-quo, como quiera que no forma parte del objeto de la presente apelación, debe esta alzada ratificarlo en los mismos términos que la primera instancia. En tal sentido:

Se declara que en caso bajo estudio proceden los siguientes conceptos: la diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones fraccionadas (no se modifica en virtud de la reformatio in peius) del año 2010, así como las utilidades fraccionadas del año 2010, la demandada demuestra el pago de las utilidades 2007, vacaciones del periodo 2009-2010, y los anticipos de prestación de antigüedad en la suma de Bs. 10.000,00 para la fecha de 29/09/2009, y la suma de Bs. 10.000,00 recibidos en fecha 28/06/2010, como anticipo a liquidación de prestaciones sociales, todos los conceptos que debe cancelar la demandada a la parte actora se ordenan un vez qué se cuantifiquen según las siguientes previsiones.- Así se decide.

A los efectos de cuantificar la condena de los derechos declarados procedentes se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto que se ordena conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Establecido lo anterior y el tiempo de servicios, por lo qué corresponde a la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de 3 años y 11 meses, la cantidad de 171 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines el experto cuantificará abono en forma definitiva (5 días por mes ), a razón del salario alegado por la actora tal como se refleja en la segunda columna del cuadro al folio 3 del libelo, (únicamente en lo qué respecta a la prestación de antigüedad), adicionando la alícuota de 120 días de utilidades y bono vacacional en forma progresiva según la escala prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el salario integral, (base de calculo para cuantificar el concepto), asimismo cuantificará los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 10/11/2006, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 28/06/2010, habida cuenta del adelanto realizado en fecha 29 de septiembre de 2009 de Bs. 10.000,00.- Así se decide.

Por lo qué respecta a las vacaciones fraccionadas se ordenan 16,5 días por el periodo de 11 meses del año 2010, a razón del salario mensual de Bs. 4.900,00, (no se modifica en virtud de la reformatio in peius) y en lo qué corresponde a las utilidades fraccionadas se ordenan 110 días correspondientes a la fracción de los últimos 11 meses, a razón del salario mensual de Bs. 4.900,00. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. A tales efecto realizara el realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. A tales efecto realizara el realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela .Así se establece.-

Finalmente, en caso de incumplimiento del fallo, el juez ejecutor deberá aplicar lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana L.C.S. contra la Federación Nacional de Avicultura de Venezuela, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por el fondo y se condena en costas a la parte actora por el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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