Decisión nº KP02-O-2011-000139 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000139

En fecha 17 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.524, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CONTROLES LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, tomo 3-A, de fecha 10-04-92, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA “quien mediante auto de fecha 06-06-11 declinó competencia en el asunto KP02-0-2011-121”.

En fecha 17 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado a los fines de providenciar sobre su admisión solicitó a la parte accionante y al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara copias certificadas del asunto objeto de la presente acción.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 17 de junio de 2011, el accionante, ya identificado, presentó acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que interpone la presente acción contra el Juzgado actualmente a cargo del abogado M.E.B.A., “quien mediante auto de fecha 06-06-11 declinó competencia en el asunto KP02-0-2011-121”.

Que citados los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es oportuno destacar que la Ley no establece un mecanismo recursivo para poder impugnar la decisión emanada del Juzgado de Municipio que decline la competencia, ante la evidente y grosera denegación de justicia de que es objeto, que no cabe otra posibilidad que la de intentar la acción de amparo a los fines de restablecer la situación jurídica en su perjuicio.

Que existió abuso de poder y denegación de justicia.

Que la presente acción de amparo deviene de la violación de dos derechos fundamentales como los son el de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición y oportuna y adecuada respuesta.

Que en fecha 31 de mayo de 2011 su representada presentó formal demanda de habeas data en contra de Mercantil C.A. Banco Universal, ante la omisión de acceso a la información y a datos que sobre sí constan en dicha entidad bancaria. Siendo distribuida esa causa al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Destacó que la demanda de habeas data se originó con ocasión del fraude del que fue objeto su representada Controles Lara C.A., por parte de dos sujetos hasta la fecha desconocidos, quienes sustrajeron dos (02) cheques de la cuenta corriente Nº 1107-08901-8 por un monto de Treinta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.37.520) y un monto de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.12.480) los cuales fueron pagados falsificando la firma autorizada de dicha cuenta

Solicitó que este Tribunal admita la presente acción y se ordene al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que proceda inmediatamente a conocer el Habeas Data interpuesto.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

En fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto se declaró incompetente para conocer de la “acción de amparo (habeas data)”, contra el cual se interpone la acción de amparo constitucional, indicando lo siguiente:

“Por recibido, désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido presente causa por ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS DATA), presentada por los abogados J.R. y A.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 58.524 136.010, el Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia de los Amparos está supeditada a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

En consecuencia y en aplicación del articulado referido ut supra, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por materia, para conocer de la presente causa y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre Juzgados de Primera Instancia competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-“

III

DE LA COMPETENCIA

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

A lo anterior, se debe añadir lo indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria sexta: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio”. De igual modo, lo previsto en el ordinal 7 del artículo 25 del instrumento legal citado al indicar la competencia de este Tribunal para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 06 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo De Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de una competencia otorgada en materia contencioso administrativa por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la empresa mercantil Controles Lara C.A. contra el auto de fecha 06 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo De Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Es conocido el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que estriba en que ésta no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

De igual modo, este Tribunal debe indicar que con relación a los amparos constitucionales interpuestos contra actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Julio del 2000 (caso: Segucorp C.A.), indicó lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta C.A, señaló lo siguiente:

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

(Negrillas añadidas).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la presente acción ha sido interpuesta contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaró incompetente para conocer la demanda de habeas data interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011, por la representación judicial de la empresa mercantil Controles Lara C.A. (hoy accionante) contra Banco Mercantil C.A. Banco Universal “ante la omisión de acceso a la información y a datos sobre su persona constan en dicha entidad bancaria”.

En lo que atañe al “habeas data”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, expediente Nº 07-1217, indicó:

En atención a lo anterior, la demandante focalizó su pretensión dentro de la modalidad de habeas data, siendo suficiente este elemento para que haya sido esta Sala Constitucional y no otra instancia la que tuviese el conocimiento y analizara la acción incoada.

(…)

Al efecto, debe señalarse como punto previo que esta Sala Constitucional (s.S.C. 14.03.2003, caso: INSACA), en ausencia de previsión legal se reservó con carácter de exclusividad la competencia en esta materia de habeas data. Igualmente, debe indicarse, según jurisprudencia de esta Sala y en ausencia de regulación legal, que la acción de habeas data se tramita por el procedimiento oral o por el de rectificación de partidas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con las salvedades que esta Sala ha establecido para cada caso en particular (vid. s. S.C. núm. 2551 del 24.09.2003, caso: J.O.O.. y 2829 del 7.12.2004, caso: P.J.C.B.).

(Negrillas propias).”

Sin embargo, el tratamiento del habeas data expresado en la jurisprudencia citada, se encuentra relacionado con la ausencia de previsión legal sobre la competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de Octubre de 2010, se evidencia que la competencia para conocer la demanda de habeas data corresponde al Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Expresamente se indicó:

Artículo 169: El Habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación

. (Negrillas añadidas).

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria sexta indicó: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio”

Evidenciado lo anterior, es de conocimiento de este Tribunal que el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente prevé el principio de celeridad para este tipo de procedimientos, según el cual:

Artículo 168: Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales

Así las cosas, este Juzgado observa que la parte accionante alegó la violación a la tutela judicial efectiva; el derecho de petición; el abuso de poder y la denegación de justicia.

Con relación a la tutela judicial efectiva se observa que se trata de un derecho intensamente vinculado al origen y desenvolvimiento de lo derechos humanos que engloba dentro de sí un conjunto de derechos intrísecamente reconocidos por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que atañe al derecho de petición, previsto en el artículo 51 del texto constitucional, implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que tal obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado. Sin embargo, pese a las consideraciones anteriormente realizadas con relación a la competencia para conocer la “demanda de habeas data” en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, no observa este Órgano Jurisdiccional que de la actuación del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declararse incompetente para conocer dicha acción se haya devenido alguna violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva o del derecho de petición, visto que -en todo caso- el Juzgado de Municipio realizó pronunciamiento expreso sobre su “incompetencia” para conocer la causa, en mérito de lo cual, se realizó pronunciamiento expreso de lo solicitado, quedando a disposición del hoy accionante ejercer los recursos pertinentes ante tal decisión.

Pese a ello, por auto de fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó transcurrir en lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, por tratarse de un hecho notorio judicial, de la revisión del sistema juris 2000, este Tribunal observa que dicho expediente judicial fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011 “no [aceptó] la competencia atribuida a [dicho] órgano y [planteó] conflicto negativo de competencia”, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, es claro que mediante el pronunciamiento que sea declarado en dicho conflicto de competencia, respecto al Tribunal que deba conocer la demanda de habeas data planteada en fecha 31 de marzo de 2011, se dilucidará el competente para conocer dicha acción.

De las anteriores actuaciones, este Tribunal observa que frente a la declaratoria de incompetencia realizada por el Tribunal de Municipio para conocer el habeas data interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, se han realizado un conjunto de actuaciones judiciales a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer dicha causa, no considerando este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional sea la idónea para satisfacer lo solicitado en el petitorio de que se ordene “al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo actualmente del ABOGADO M.E.B.A., proceda en forma inmediata a conocer del HABEAS DATA interpuesto”.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal no observa que en el presente asunto se haya producido alguna violación a la tutela judicial efectiva o al derecho de petición. Así se declara.

Por otra parte, el accionante alegó el abuso de poder y denegación de justicia.

El abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales. El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas. Por su parte, la denegación de justicia, esta íntimamente relacionada con las actuaciones judiciales por las cuales se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia.

En el presente caso, aunque el presunto abuso de poder y denegación de justicia, está atribuido a una Juez de la República; tampoco observa este Tribunal que se hayan configurado, ya que, en primer lugar hubo un pronunciamiento expreso respecto de la “incompetencia”; y en segundo lugar, se trata de una atribución del Juez prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, este Tribunal no constata el mencionado abuso de poder y denegación de justicia, atribuido a la actuación judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, y al no constatarse las violaciones constitucionales alegadas, este Tribunal debe declarar improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.524, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Controles Lara C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, tomo 3-A, de fecha 10-04-92, contra el Juzgado Segundo De Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara “quien mediante auto de fecha 06-06-11 declinó competencia en el asunto KP02-0-2011-121”.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.524, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CONTROLES LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, tomo 3-A, de fecha 10-04-92, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA “quien mediante auto de fecha 06-06-11 declinó competencia en el asunto KP02-0-2011-121”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:43 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:43 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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