Decisión nº PJ0042012000070 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000192.

DEMANDANTE: LAQUESIS A.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 11.429.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados M.A. PARRA y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 90.333 y 119.644, en su orden.

DEMANDADAS: INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), creado a través de la Ley del Instituto de Deporte del estado Portuguesa, promulgada por el C.L. del estado Portuguesa, publicada en fecha 04/04/2002 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.- 82 y la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrita ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08/06/2001, anotado bajo el Nro.- 47, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT): Abogados GEISELL C.C.M., T.Z.S.C., L.Y.A., M.C.L.C. y O.M.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 104.391, 129.665, 65.964, 93.480 y 135.803, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACION DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA: No consta en autos representación.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LAQUESIS A.F.A. (F.170 de la II pieza) contra la sentencia de fecha 05/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare (F.134 al 163 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 10/01/2012, se procedió a fijar, por auto separado datado 18/01/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, la cual tuvo que ser diferida para el día 07/02/2012, a las 11:00 a.m. (F.175 de la II pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente y de la co-accionada INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), dejándose expresa constancia de incomparecencia de la parte co-demandada-no apelante ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes expusieron sus puntos de vista y ésta alzada, en el uso de las facultades que confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad a través de otros medios probatorios, ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.- 6.015, de fecha 28/12/2010, para que informen a este juzgado la entidad bancaria BANCO SOFITASA, agencia Acarigua del estado Portuguesa, sobre los movimientos bancarios y depósitos realizados en los periodos de los años 2004 2005, 2006, 2007 y 2008, que fueron depositados en la cuenta única de nómina que aparece con el Nro.- 01370011780000782582, por FUNDEPORT a favor de la ciudadana LAQUESIS A.F.A.; fijándose un lapso a dicha entidad de treinta (30) días de despacho, lo cuales podrían ser prorrogables, a solicitud de ella y, posteriormente, este tribunal procedería a fijar, por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, la oportunidad de la continuación de la audiencia, a los fines de evacuar la prueba de informe requerida y que las partes hagan las observaciones pertinentes (F.176 al 179 de la II pieza).

En fecha 08/05/2012, constando en autos las resultas de la referida prueba de informe (F.190 al 250 de la II pieza), este juzgador dictó auto mediante el cual fija la continuación de la audiencia para el 16/05/2012, a las 08:45 a.m., haciéndole saber a las partes que se encontraban a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la inasistencia de una de ellas acarrearía las consecuencias de ley respectivas (F.251 de la II pieza).

Llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente y de la co-accionada INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), dejándose expresa constancia de incomparecencia de la parte co-demandada-no apelante ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA quienes efectuaron las observaciones a la prueba de informe solicitada de oficio, así como las correspondientes observaciones y quien decide difirió el dispositivo oral del fallo para ese mismo día, a las 03:00 p.m. (F.252 al 254 de la II pieza), momento en la cual ésta superioridad, una vez a.e.l.d.l. demanda, la contestación a la misma, las pruebas que cursan en el expediente y la sentencia impugnada, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LAQUESIS A.F.A. contra la sentencia de fecha 05/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, quedando incólume la inexistencia de la solidaridad entre el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA decretado por el Tribunal antes mencionado, REVOCÁNDOSE su pronunciamiento con respecto a la presunción de admisión de los hechos; CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana LAQUESIS A.F.A. contra la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión a la presunción de admisión de los hechos decretada por este tribunal y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.255 al 257 de la II pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes asistentes a las audiencias orales celebradas por esta superioridad en fechas 07/05/2012 y 16/05/2012.

El co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado M.A. PARRA, expuso:

 De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacemos uso del recurso de apelación presentando, oralmente, nuestra disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

 El tribunal declara sin lugar la demanda intentada de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, además de declararlo sin lugar en cuanto al Instituto que se demanda, también declara sin lugar en cuanto a la ASOCIACIÓN DE PESAS.

 Debo comenzar expresando que allí se fundamenta el principio de lo que es la solidaridad de ambas instituciones. Dentro del expediente si precisamos el folio 182, 183, 184 vemos cómo hay una acta de asamblea que realiza la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA donde deja constancia de que INDEPORT suministrará el pago de los entrenadores, entre esos entrenadores está la ciudadana a la cual nosotros estamos representando, quien demanda y no nada mas esa simple asamblea si no que INDEPORT, si la observa, estampa su sello y la da por recibida.

 Este tipo de funcionamiento entre estos tipos de institutos regional y estas asociaciones estos institutos aportan un dinero a estas asociaciones para el pago de esos entrenamientos de los atletas que representan a la región, pero no simplemente eso si no que ellos ejercen un control sobre esos entrenadores porque ellos están dispensando el dinero con el que se les sufraga a estos entrenadores.

 Como todo dinero, creo, proviene del erario público debe ser controlado y si debe ser utilizado debe ser, de alguna manera regulado, porque allí en la sentencia la Juez ad quo, la Juez de Juicio, ella manifiesta que es un deber constitucional del instituto suministrar, promover y fomentar el deporte pero también es un deber, tanto del instituto como de estas asociaciones, velar y garantizar por un derecho constitucional que es el derecho del trabajo y todas sus prestaciones que de él derivan. El punto central de nuestra apelación es sobre eso, que para esta parte existe claramente la solidaridad económica entre la asociación y el instituto.

 Además de ello, también, es importante ver allí en el folio 69 la Juez ordena una prueba de informe al banco SOFITASA con respecto a la libreta que nosotros consignamos del año 2044, 2055, 2006 y 2007 que es una cuenta nómina de INDEPORT donde allí aparece reflejado un pago de cuatrocientos ochenta mil, que era el salario que ella ganaba para el momento en que intentamos la acción, que creo que era el año 2007, 2008, estaba reflejado allí y eso no es casualidad, porque la cuenta es nómina.

 Además de eso, la Juez ordena una prueba de informe donde solicita que envíen los movimientos de depósitos hechos por INDEPORT y la ASOCIACIÓN con lo que respecta a esa cuenta a ese banco, la cual no consta allí, no llegó y procedió a realizar la audiencia sin que llegara esa prueba que para nosotros es fundamental para esclarecer los hechos.

 Creo que no debió proceder a realizar esa audiencia sin esa prueba porque la jurisprudencia es reiterada, en cuanto al proceso laboral es tratar de que el Juez a mayor prueba, mayor criterio se forma a la hora de la decisión y, sobre todo, particularmente, sobre esa prueba que para mi es determinante porque podía haber indicado los depósitos que había hecho INDEPORT o la ASOCIACIÓN luego de la negación que ellos hacen con respecto a que ella trabajó hasta el 2003.

 Quiero también ser allí enfático, ciudadano Juez, con respecto a que él niega, rechaza y contradice que no tuvieron anda que ver con respecto a la ciudadana, después del 2003 que fue que fue se liquidó al que anteriormente se llamaba INDEPORT, hasta el 2003 ahí no tuvo mas relación cosa que se desmonta con el folio que le estoy nombrando 182, 183, 184 donde manifiestan y donde INDEPORT da como recibido la postulación que hace la ASOCIACIÓN de la ciudadana que representamos como entrenadora, desmontando esa negación absoluta que hace la parte de que niega rechaza y contradice que no tuvo ningún tipo de relación con la ciudadana después del 2003.

 Entonces, esos son elementos que deben ser revisados, que sirven de convicción para formarse un criterio que, si no fue el instituido de Deporte quien tuvo relación directa con ella, la ASOCIACIÓN si.

 Mas allá, también, de verificar la solidaridad que es nuestro alegato fundamental, porque los fondos de INDEPORT es con lo que se cancela el pago de estos entrenadores y que decimos que es parte de un presupuesto que es asignado para las regiones, el cual se distribuye a estos institutos y que parte de ese presupuesto está designado para esos entrenadores.

 Si no es así, debió la ASOCIACIÓN, quien admitió hechos y no contestó demanda, tuvo confesión ficta, haber desmentido o haber contradicho que la asociación era quien cancelaba a los entrenadores.

 Basado en esto, ciudadano Juez, nosotros presentamos nuestra disconformidad con respecto al fallo y solicitamos sea declarada con lugar la acción, que sean reconocidos los pagos de los beneficios que allí se están solicitando visto de que existe la solidaridad entre ambas instituciones y la ASOCIACIÓN DE PESAS admitió hechos y quedó confeso en cuanto a la acción, en cuanto a la contestación de la acción.

Por su parte, la profesional del derecho, LOURDES YRANIBETH ARGÜELLO GAMEZ, representante judicial del co-accionada-no recurrente, INDEPORT, señaló:

 Si bien es cierto lo que dice el colega, en cuanto a sus observaciones, él lo admite, admite el rango constitucional del artículo 111, en donde se establece la obligación del Estado de dar los aportes y subvenciones a todas las entidades que conforman las organizaciones deportivas tanto de carácter público como de carácter privado.

 Esas organizaciones deportivas de carácter privado reciben esas subvenciones y el colega lo dijo, que él esta de acuerdo que ese control que tiene que tener el Estado sobre el dinero público, es lo que nos exige como instituto a avenir todas las probanzas en las que son distribuidos todos los recursos que se les asigna a esas asociaciones deportivas y eso es lo que es el acta de asamblea que él menciona, nada mas solamente un control para saber en qué se distribuye esas subvenciones, esos subsidios que se le dan a las asociaciones deportivas.

 Respecto a al prueba que él alega, la prueba de informe, realmente, nosotros reconocimos la relación laboral durante todo el año 2003 y ahí había una cuenta nómina y la Juez en su sentencia del 05 de octubre de 2011 lo dice cuando ella consideró que esa prueba no pudo ser evacuada porque el banco SOFITASA no presentó esos reportes porque mas allá de todo, en el 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008no se le podía exigir una cuenta nómina que ha sido cerrada.

 Cuando tu abres o aperturas una cuenta nómina el instituto no está en la obligación de decir, porque la cuenta es personal de esa entrenadora, entonces, la Juez consideró que no había la necesidad de evaluar esa prueba porque no le llegó, entonces INDEPORT, demostró que, en ningún momento, existe solidaridad, en ningún momento existe ninguna simulación y los colegas no pudieron demostrar porque en su libelo de demanda ellos simplemente se enfocaron en que todas las probanzas eran en contra de INDEPORT, que INDEPORT era el patrono y la juez consideró que el principio de comunidad de la prueba, las pruebas no son de las partes que las aportan, si no de todo el proceso y eso fue lo que ella consideró para dar la demanda y decir que no existía solidaridad y que la declaraba sin lugar.

 Entonces, nosotros estamos contestes y de acuerdo con la demanda y no podemos admitir que esa inconformidad que tiene los colegas haya quedado demostrada a través de un acta de asamblea que, simplemente, nos sirve a nosotros para un control, una revisión y por eso es que está aceptada por INDEPORT y son normas y procedimientos que existen en el manual para poder hacer la distribución del dinero público del Estado.

Observaciones a la prueba solicitada de oficio y conclusiones efectuado por el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado M.A. PARRA:

 Observada la prueba que emana de la Superintendencia de Bancos, Banco Sofitasa, requerida por el tribunal, observamos que la misma es específica al decir los depósitos realizados por el INSTITUTO DE DEPORTE y por la ASOCIACION DE PESAS DEL ESTADO PORTUGUESA, bien expresa; consta allí las hojas o la relación de depósitos.

 Se puede apreciar claramente que va desde el año 2001 hasta el año 2008-2009 que mantenía o reafirma el criterio que nosotros hemos venido sosteniendo que la relación laboral de la ciudadana LAQUESIS continuó y que nunca fue pagada sus prestaciones como ordena la ley.

 Ratificando dicha pruebas que es lo que la parte demandante ha venido sosteniendo que es la unidad económica y jurisprudencialmente están dados todos los supuestos allí y ahora recogidos por la nueva Ley Orgánica del Trabajo de una manera expresa, considero que debe ser declarado con lugar la apelación y ordenar el pago de cada uno de los beneficios solicitados por la trabajadora.

Observaciones a la prueba solicitada de oficio y conclusiones co-demandada-no recurrente, realizada por la abogada LOURDES YRANIBETH ARGÜELLO GAMEZ, representante judicial de INDEPORT:

 El oficio dirigido a la Superintendencia de Entidades Bancarias del Sector Bancario (SUDEBAN) que riela en el folio 186 están dos particulares específicos donde usted, como director del proceso solicitó y ofició que se diera respuesta sobre los movimientos efectivamente realizados, los depósitos efectivamente realizados por INDEPORT y por la ASOCIACION DE POTENCIA.

 En las pruebas que rielan desde el folio 190 al 250 no existe la convicción de quién realizó los depósitos porque nosotros tenemos por un código específico y unas cuentas en el 2003 dejó de ser utilizada y tenemos nosotros las pruebas y esas pruebas fueron promovidas por nosotros como parte demandada; la prueba, la solicitud al banco, en su oportunidad no fue respondida.

 Por la sentencia establecida, 1089 de fecha 22/06 de 2001, usted tiene la capacidad, así tal cual como lo hizo en su oportunidad, buscar el esclarecimiento de la verdad y nosotros no podemos, como parte solicitante de la prueba, quedar sometidos a una carga en la cual no aparece, evidentemente, establecido el código de INDEPORT como institución dentro de esos movimientos que, ni siquiera, certifican o dicen, tal cual como los estados de cuenta, de qué se tratan las notas de crédito, de qué se tratan los depósitos realizados por una persona natural.

 Todos los depósitos realizados desde el 2004hasta el 2008 fueron realizados por una persona natural, no fueron realizados ni por INDEPORT ni por la ASOCIACION DE POTENCIA; por eso solicitamos ante este digno tribunal, se sirva realizar la ampliación de un oficio donde el Banco Sofitasa aclare a través de qué cuenta se le depositaba porque nosotros hacemos la cuenta de transferencia; tenemos una que en el año 2003 dejó de funcionar, que era código 84.

 Con la finalización, yo tengo aquí, si me permite el ciudadano Juez leer el número de cuenta, el número de cuenta con el que se le depositó a la ciudadana LAQUESIS como personal contratado hasta el 2003 fue 01370047840000004641, dicha cuenta fue cancelada en el año 2004 cuando, a través de la Gaceta del 04 de abril, Nro.- 82, Extraordinaria, fue oficializado INDEPORT; el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.

 La cuenta que actualmente INDEPORT realiza todos los depósitos es número de cuenta 0137004782000041231 y es la cuenta que está, actualmente, como depósito de personal y es en la que hacemos las transferencias o las notas de crédito.

 Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de nuestra indecisión en cuanto a que las pruebas no son pertinentes con lo solicitado y no son claras, solicitamos que se oficie, nuevamente, al banco para que aclare sobre cuál es la cuenta que realmente se depositaba, quién depositaba porque el banco tiene que ser específico para no dañarnos a nosotros como parte demandada.

Observaciones a la prueba solicitada de oficio y conclusiones efectuado por el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado M.A. PARRA:

 La Juez tuvo la prueba vital al respecto y es que se hizo una inspección a las instalaciones, al departamento administrativo y el de recursos humanos que es el que maneja toda la documentación de ese tipo que pudieron haberlas aportados al proceso y allí esclarecerse los hechos y, además de eso, hubo una sentencia definitivamente firme, la cual la parte demandada tuvo su lapso para apelar o adherirse a la apelación, para exponer estos elementos que ahora trae en la fase de juicio porque si no estaría alegando nuevos hechos y se nos vulneraría a nosotros el derecho a la defensa y al debido proceso.

Observaciones a la prueba solicitada de oficio y conclusiones co-demandada-no recurrente, realizadas por la abogada LOURDES YRANIBETH ARGÜELLO GAMEZ, representante judicial de INDEPORT:

 Queda entendido lo que dice la parte demandante. Sí hubo una inspección pero fue al departamento mas no exactamente al departamento de personal, donde se demostró, en la inspección, que no era parte de INDEPORT, por eso era que no podíamos traer estos elementos porque eso estaba fuera de lugar en ese momento y la sentencia fue a nuestro favor. ¿Por qué íbamos a apelar?.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 07/05/2012 y 16/05/2012, se encuentran debidamente contenido en el cuaderno de recaudos respectivo. Así se señala.

En base a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, de forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el texto íntegro del dispositivo del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05/10/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.134 al 163 de la II pieza), en los siguientes términos:

“... Omissis …

Ahora bien, de la lectura del libelo se atisba que se invoca una solidaridad entre la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA y el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), pues se arguye que por su supuesto convenio entre ambas codemandadas, la primera recibía los recursos económicos de parte del instituto de deporte, para realizar los pagos de su salario, ya que INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la asociación, por lo que la asociación se ha convertido en un simple pagador del referido instituto; siendo que este último si bien reconoce que existió una relación laboral en el año 2003, niega y rechaza que existiera un vínculo laboral durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 en los términos libelados.

Al respecto, esta Juzgadora evidencia, de las pruebas cursantes a las actas procesales, suficientemente analizadas, que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor, toda vez que la rendición de cuentas que hace la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA al INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), el reconocimiento que ésta hace de sus autoridades como legítimas, así como el simple hecho de dar aportes económicos a la misma son actuaciones que se hacen en el marco del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia, y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, en conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país…

(Fin de la cita).

En la misma sintonía, surge pertinente citar el contenido de los artículos 10, 34, 39 y 79 de la Ley de Deporte, los cuales de seguidas se transcriben:

Artículo 10.- La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.

(…Omissis…)

Artículo 34.- Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad económica y financiera.

(…Omissis…)

Artículo 39.- Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se reconocerá una asociación para cada deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones.

(…Omissis…)

Articulo 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los ejecutivos regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a partir de la promulgación de esta Ley, a través de las correspondientes transferencias de fondos, en el financiamiento de los costos que genere la actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida que la situación económica propia de los entes federados así lo ameriten y sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y privados. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, tales consideraciones y fundamentos normativos hacen colegir a quien juzga que no ha quedado demostrada por ningún medio probatorio la solidaridad invocada por la accionante. Así se decide.

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo de la accionante con el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), y la solidaridad basada en una presunta simulación con la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el supuesto de que se constituyó en un simple pagador de INDEPORT.

Ciertamente la accionante en su declaración de parte manifestó que laboraba bajo las órdenes de la ciudadana E.R., presidenta de la ASOCIACIÓN DE PONTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, y que el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), era es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la asociación.

Por su parte fue negado categóricamente por la codemandada INDEPORT la existencia de la relación del 2004 al 2008, por lo que de las diversas documentales consistentes en recibos de pagos, solo se pude evidenciar la existencia de pagos de conceptos laborales por parte del instituto a la ciudadana Laquesis Figueroa, en un lapso que va de enero a diciembre de 2003.

Sin embargo, tomando en consideración que el tiempo de relación de trabajo reclamado por lo accionante va del 2003 al 2008, es preciso indicar que la parte accionante para probar la relación laboral aporta una libretas de ahorro de la entidad financiera Banco Sofitasa, toda vez que dicha cuenta fue apertura con ocasión de la relación inicial de trabajo con el instituto de deporte; así bien, respecto a esta probanza, debe indicar quien juzga, que por máximas de experiencias si bien para aperturar una cuenta nómina en una entidad financiera, el solicitante lleva un oficio al banco donde se autoriza su apertura, no es menos cierto que finalizada la relación laboral la entidad bancaria no obliga al cuentahabiente a realizar el cierre de la cuenta donde le era depositado su salario; sumado a lo anterior, no se tiene certeza sobre quien hacia los depósitos en esa cuenta a partir del año 2004, por lo que resulta imposible determinar si los abonos a esa cuenta eran realizados por algún empleador.

Así bien, en el acervo probatorio, no existe ninguna prueba capaz de evidenciar, ni mucho menos demostrar que operó una continuidad de la relación con respecto a la ASOCIACIÓN POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, vale decir que permita discurrir que una vez cesado el pago de salarios por parte de la nomina del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), la accionante haya continuado percibiendo el mismo salario de forma continua a través de las “subvenciones”, solo hay reconocimiento por parte de INDEPORT de los aportes dados a las autoridades de la asociación se realizaron en el marco de lo estipulado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Deporte. Así se decide.

Dentro de este contexto, no evidenciándose elementos que coadyuven a determinar la pretendida simulación entre la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA y EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) mal puede esta sentenciadora establecer la existencia de solidaridad alguna con relación al periodo 2004 al 2008, por lo que se declara que no existe solidaridad entre las codemandadas. Así se decide.

Siendo así las cosas, a pesar que en principio obró la admisión de los hechos por parte de la codemandada ASOCIACIÓN DE PONTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en cuanto a que ésta se ha convertido en un simple pagador del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), en los términos libelados, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral, se logro determinar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada por lo cual no procede la admisión de los hechos de la codemandada ASOCIACIÓN DE PONTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, aseveración que emerge una vez desenterrado del análisis del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que a luz de esta instancia lograron desvirtuar, en los términos expuestos en la motiva, las alegaciones tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por la accionante. Así se decide.

Siendo declarada sin lugar la solidaridad en los términos expuestos y por cuanto los actores demandan como patrono al INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LAQUESIS A.F.A., contra INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; resultando improcedente condenar cálculo alguno por inclusión de beneficios sociales en los términos libelados. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LAQUESIS A.F.A., contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente contra la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención a los alegatos expuestos por la parte apelante durante su intervención en la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, mediante las cuales procede a fundamentar su apelación, concluye sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, actuó conforme a derecho o no al declarar: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LAQUESIS A.F.A., contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente contra la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.134 al 163 de la II pieza).

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador que, habiendo negado la co-demandada, INDEPORT, la prestación de un servicio personal por parte de la actora, negando insistentemente la el servicio prestado sin invocar hechos nuevos, es evidente, que de las negativas realizada por la co-accionada no emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante; ello, derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que la actora, durante los años reclamados, vale decir, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 no mantuvo una relación de trabajo con ella, correspondiéndole, en consecuencia, a aquélla demostrar, con los medios probatorios aportados, la existencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo. Así se señala.

Así las cosas, siendo que la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, incompareció al inicio de la audiencia preliminar, procede sobre ella, en principio, la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, mas sin embargo, siendo que la prenombrada ASOCIACION fue traída a los autos, entre otras cosas, por existir una supuesta simulación y una solidaridad entre ella e INDEPORT; éste juzgador, en aplicación a los principios de comunidad y la unidad de la prueba de nuestro proceso laboral, los cuales garantizan que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a quien las haya aportado, ni son patrimonio exclusivo de ésta, si no que, por el contrario, conciernen al proceso, a los fines de estudiar si se configuraron los elementos para declarar la existencia de tales alegatos, no puede deslastrarse de los medios probatorios comunes a las partes intervinientes en el presente juicio y, por vía de consecuencia, debe garantizar, a todos, dichos principios y, en base a ello, pasará a apreciar todos y cada uno de los medios probatorios cursantes a los autos. Así se estima.

De igual manera, corresponderá a la accionante, la carga de probar la supuesta solidaridad surgida entre las demandadas, vale decir, entre el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y la ASOCIACION DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue alegada por la actora en su escrito libelar. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Libretas de cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa, cuyos seriales son: Libreta Nro.- 1144059, del año 2003, Libreta Nro.- 1275072, del año 2005 y Libreta Nro.- 1354279, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 (F. 126 al 128 de la I pieza).

 Acreditaciones de los Juegos Deportivos Nacionales que identifican a la ciudadana LAQUESIS FIGUEROA, como entrenadora deportiva (F.129 y 130 de la I pieza).

 Listados de atletas enviados a la Federación Venezolana de Potencia con su respectivo entrenador (F.131 al 134 de la I pieza).

Con referencia a los medios probatorios descritos anteriormente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, este sentenciador confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Primera Instancia, toda vez, que tales apreciaciones se encuentran ajustada a derechos, no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana y se encuadran a la realidad procesal contenida en el presente expediente. Así se señala.

Informes

o A la Empresa Telefónica Movistar (TELCEL, C.A.), ubicada al final de la Avenida Venezuela con Avenida Los Leones, Edificio Lara, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En referencia a dicha prueba, esta alzada corrobora el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, por cuanto, tal apreciación se encuentra ajustada a derechos, no vulnera principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana y se encuadra a la realidad procesal contenida en el presente expediente, ya que, efectivamente, al momento de emitir su pronunciamiento no constaba en autos las resultas de la misma. Así se determina.

Exhibición

• Contratos de Trabajo firmados entre la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA y la ciudadana LAQUESIS A.F.A..

Con referencia a todos y cada uno de los medios probatorios descritos anteriormente, este juzgador reafirma el valor probatorio concedido por la Juez de instancia, toda vez, que tal apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana, por cuanto, dada la incomparecencia al procedimiento de la parte co-accionada, ASOCIACIÓN DE POTENCIAS DEL ESTADO PORTUGUESA, fue imposible su evacuación. Así se establece.

Inspección Judicial

o En la sede del Departamento de Recursos Humanos del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), así como también a la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Con atención a ésta prueba, éste juzgador, de acuerdo a lo constatado personalmente por la sentenciadora de juicio, evidencia que se efectuó la inspección judicial funcionan las instalaciones del Departamento de Recursos Humanos del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), así como que la inspección requerida en la sede de la ASOCIACION DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, no puedo efectuarse, motivado a que la misma está ubicada en la ciudad de Acarigua. Así se decide.

Testimoniales

 Orifiel Pérez,

 A.Á.,

 A.R.,

 Eniecer Mendoza,

 J.M.,

 V.R.,

 J.B.,

 E.E.,

 I.G. y

 A.G..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones la ciudadana I.G.; quien juzga deja sentado que ratifica el valor probatorio concedido por la Juez de Primera Instancia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT)

Documentales

C.d.T. emanada de la Oficina de Personal de INDEPORT, Recibos de Pago de Nómina de la ciudadana LAQUESIS A.F.A. (F.141 al 165 de la I pieza).

Copia de Acta Constitutiva y los estatutos de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.166 al 173 de la I pieza).

Planillas de Asistencias y Observaciones de los atletas monitoreados por la ciudadana LAQUESIS A.F.A. (F.174 al 181 de la I pieza).

Copia de Actas de Asambleas Extraordinarias de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fechas 12/03/07 y 11/02/08 (F.182 y 183 de la I pieza).

Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 11/02/08 (F.184 de la I pieza).

Oficios de fecha 04/04/08 (F.185 al 188 de la I pieza).

Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 18/06/08 (F.189 de la I pieza).

Oficio de fecha 01/09/08, remitido por la Presidenta de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO LARA, ciudadana M.M., a la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.190 y 191 de la I pieza).

Acta de entrega de materiales deportivos de entrenamiento y competencia de fecha 28/03/08, en calidad de préstamo a la ciudadana LAQUESIS A.F.A., por la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.192 de la I pieza).

Oficio de la ciudad Barquisimeto en el mes de octubre de 2008, dirigido a la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde los atletas manifiestan que la ciudadana LAQUESIS A.F.A., presta sus servicios personales a la clientela del gimnasio “PLANET GYM” (F.193 de la I pieza).

En atención a dichas instrumentales, este sentenciador confirma el valor probatorio otorgado por la ad quo, toda vez, que tales apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana. Así se establece.

Ratificación de Documento

 A.G.,

 E.E.,

 J.M.O. y

 J.B.

Ciudadanos que fueron promovidos, a los fines que ratificaran el contenido de las documentales marcadas “C” y “K”, relativas a las Planillas de Asistencias y Observaciones de los atletas monitoreados por la ciudadana LAQUESIS A.F.A. (F.174 al 181 de la I pieza) y al Oficio de la ciudad Barquisimeto en el mes de octubre de 2008, dirigido a la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde los atletas manifiestan que la ciudadana LAQUESIS A.F.A., presta sus servicios personales a la clientela del gimnasio “PLANET GYM” (F.193 de la I pieza); por lo que, siendo que tales ciudadanos no comparecieron al acto respectivo, quien juzga corrobora el valor probatorio concedido por la Juez de Juicio. Así se decide.

Testimoniales

 A.G.,

 E.E.,

 J.M.O.,

 J.B.,

 E.R.,

 Y.A.,

 G.C.,

 M.F.,

 J.L.G. y

 O.S., B.L..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales no comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones; en consecuencia, este juzgador ratifica el valor probatorio concedido por la Juez de Primera Instancia. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AD QUO

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar, de oficio, la Prueba de Informe dirigida a:

o A la entidad bancaria SOFITASA.

En referencia a dicha prueba, esta alzada corrobora el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, por cuanto, tal apreciación se encuentra ajustada a derechos, no vulnera principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana y se encuadra a la realidad procesal contenida en el presente expediente, ya que, efectivamente, al momento de emitir su pronunciamiento no constaba en autos las resultas de la misma. Así se determina.

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas a la actora, ciudadana LAQUESIS A.F.A., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL

Ésta alzada, haciendo uso de las facultades previstas en los artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 71 ejusdem, ordenó Prueba de Informe a:

 A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el propósito que informe respecto a la entidad bancaria SOFITASA.

Medios probatorios que fueron recibidos por ésta alzada en fecha 18/04/2012 (F.190 al 250 de la II pieza); a los cuales éste ad quem desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos, ya que solo fueron remitidos, de manera genérica, copias certificadas de los movimientos correspondientes a los períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y no los movimientos y depósitos efectuados por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y por la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUEGESA, a favor de la ciudadana LAQUESIS A.F.A. (aquí demandante), tal y como fueron solicitados por éste despacho según oficio signado con la nomenclatura PC01OFO2012000101, de fecha 08/02/2012 (F. 181 de la II pieza). Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Dentro de nuestro cuerpo constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos violentados por la recurrida, según lo expuesto por el recurrente, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que, dentro del orden jurisdiccional, existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

Por otro lado, es oportuno señalar que el autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En cuanto a la solidaridad esgrimida por la parte demandante, resulta imperativo para este Tribunal Superior, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

. (Fin de la cita).

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario según el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Con relación a este tema y en un caso similar al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

… Omissis …

Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano J.R.C., Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana A.R. quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes

. (Fin de la cita).

En el caso que expresamente que nos ocupa, nos encontramos que, de conformidad con las pruebas cursantes a los autos se desprende de ellas que, INDEPORT proporcionaba a la ASOCIACION DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA aportes, subvenciones o subsidios como incentivos a los entrenadores que preparan a los atletas en dicha disciplina, los cuales debían ser destinados al fin establecido, lo cual se realiza de conformidad con las disposiciones previstas de la Ley de Deporte y en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no subyaciendo, bajo ninguna circunstancia, control por parte de INDEPORT sobre la referida ASOCIACION, puesto que no se evidencia que aquella era quien establecía las directrices sobre los fondos y mediante acta la ASOCIACION se comprometía a destinar los aportes a tales fines y a la rendición cuentas ante el Instituto sobre los recursos económicos subsidiados por ella. Así se resuelve.

De cara a lo precedente, éste ad quem, procede, de manera general, a hacer las siguientes conclusiones, señalando que observa de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra, que INDEPORT proporcionaba a la ASOCIACION DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con las disposiciones previstas de la Ley de Deporte y en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un aporte subsidio como incentivos a los entrenadores que preparan a los atletas, los cuales debían ser destinados al fin establecido.

Con lo anterior, no subyace un control por parte de INDEPORT sobre la ASOCIACION, puesto que no se evidencia de autos que aquella era quien establecía las directrices sobre los fondos, pues para que los mismos fueron aportados a la ASOCIACION, ésta debía manifestar por escrito la solicitud del recurso económico para que el Instituto pudiese otorgar los mismos, y los representantes de la ASOCIACION, mediante acta se comprometían a destinar los aportes a tales fines y, asimismo, la rendición cuentas ante el Instituto, todo ello con el firme propósito que INDEPORT, por cuanto administra recursos económicos del estado Portuguesa destinados a las múltiples disciplinas deportivas que se practican en la Entidad, debe, a su vez, rendir cuentas ante la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA y tuviese soportes sobre el uso de los medios económicos destinados a la educación deportiva de la región. Así se resuelve.

Así pues, denota este juzgador que, aun y cuando la dinamismo ejercida por la ASOCIACION, como ente privado, se involucra en la actividad propia de INDEPORT, pues siendo ésta un Instituto para el Deporte del estado Portuguesa, no se puede inferir que la acción desplegada por aquella se ejecutan en beneficio de ésta, pues se realiza en beneficios de los atletas que se desempeñan en las distintas disciplinas deportes, aunado al hecho que INDEPORT, en la Entidad Federal de Portuguesa, es la institución que se encarga de velar por lo previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “Toda las personas tienen derecho al deporte (…) El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley”. Así se decide.

En atención a ello, no podemos hablar que existe la solidaridad alegada por los accionantes, entre INDEPORT y la ASOCIACION DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, porque el estado no creó o constituyó la Asociación y, por ende, no hay simulación, pues ésta es de carácter privada y lo que tiene frente el Estado es su inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE y ningún miembro de aquel tiene participación o pertenece a la Asociación. Asimismo, es necesario referirnos a lo estatuido en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil, el cual señala que “Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de un acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivarán un ejemplar auténtico de sus Estatutos”; en tal sentido, se declara improcedente la supuesta solidaridad entre las demandadas, alegada por el demandante. Así se resuelve.

En cuanto al consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, relativa a la confesión ficta de la co-demandada ASOCIACION DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, es necesario apuntar lo que dispone la referida normativa legal, la cual, es del tenor siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15/10/2004 (caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

. (Resaltado de ésta alzada. (Fin de la cita).

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

En tal sentido, oídos los argumentos de la representación judicial de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que respecta a la co-accionada ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, según el cual si el demandado no comparece al inicio de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante.

De tal manera, tenemos que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0845, de fecha 11/05/2006, ha determinado cuándo una pretensión puede ser calificada como contraria a derecho y, en tal sentido decidió:

Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

(Fin de la cita).

Constituye mandato legal para el juez de mediación en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz. Es decir, no puede el juez sustanciador cuestionar el basamento fáctico de la demanda, a menos que desde la óptica de un sano juicio con ellos se estén desconociendo los postulados más elementales de la lógica, o bien peticiones sobre asuntos imposibles de cumplir; pero en ningún caso debe denegar aquellas que no se encuentren suficientemente probadas en autos, pues en la inicial fase de instalación de la audiencia preliminar no se ha aperturado el contradictorio ni ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para la materialización de los medios probatorios promovidos, además que con ello se enerva el principio de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Nro.- 629, de fecha 08/05/2008, ha determinado lo siguiente:

“De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. (Fin de la cita).

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, es de suprema relevancia, para quien decide, referirse a la importancia del libelo de demanda, en todo proceso judicial. En tal sentido, debemos comenzar enfatizando lo que nos reseña el Dr. J.M., (La demanda y la contestación de la demanda de la nueva LOPT. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa Nº 4. Caracas 2004, pa.427):

“… El principal efecto de la demanda consiste en iniciar el juicio, conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda…”, con ello el legislador aclara que es la demanda la que da inicio al procedimiento, aun cuando se requiera de la citación del demandado (o la notificación como se le denomina en el nuevo procedimiento de trabajo) para que el juicio o proceso comience.

A.B. fija, además, otros efectos de la demanda como son la determinación de las partes que intervendrán en el proceso y la de la competencia de la autoridad judicial ante la cual se ventilará el proceso. En fin, Borjas resume la importancia de la demanda de la siguiente manera: “La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.” (Fin de la cita).

Los anteriores señalamientos se realizan, con el firme propósito de de destacar la importancia que significa que el libelo de la demanda cumpla, no solo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no también que sea claro, cónsono, preciso, detallado y explícito, pues con ello se garantiza, de una u otra forma, que la sentencia que deba emitirse en el expediente, se ciña a los hechos y pedimentos expuestos por el/los demandante/s en su escrito libelar y, más aun, en el supuesto que exista una presunción de admisión de los hechos o una confesión ficta. Así se determina.

Así las cosas, procede la confesión ficta de los hechos alegados por la parte demandante, con lo que respecta, únicamente, a la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en cuanto a que ésta, en primer lugar fue traída a los autos como parte patronal, así como que entre ella e INDEPORT existía una supuesta solidaridad; éste juzgador, en aplicación a los principios de comunidad y la unidad de la prueba de nuestro proceso laboral, los cuales garantizan que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a quien las haya aportado, ni son patrimonio exclusivo de éstas, si no que, por el contrario, conciernen al proceso, a los fines de estudiar si se configuraron los elementos para declarar la existencia de tales alegatos, no puede deslastrarse de los medios probatorios comunes a las partes intervinientes en el presente juicio y, por vía de consecuencia debe garantizar, a todos, dichos principios; en consecuencia, y, en consideración a lo explanado por el accionante en su escrito de demanda, mal pudo la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, estando en presencia de una confesión ficta, dada la incomparecencia de la ASOCIACION al inicio de la audiencia preliminar, no condenar a ésta como empleador de la accionante, ciudadana LAQUESIS A.F.A., por cuanto la misma fue demandada como parte patronal, tal y como se desprende del escrito libelar y no como lo determinó la Juez ad quo, al decidir que la misma fue traída a los cutos como simple pagadora, pues ello no está contemplado en el libelo de demanda. Así se estima.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para éste juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LAQUESIS A.F.A. contra la sentencia de fecha 05/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, quedando incólume la inexistencia de la solidaridad entre el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA decretado por el Tribunal antes mencionado, REVOCÁNDOSE su pronunciamiento con respecto a la presunción de admisión de los hechos; CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana LAQUESIS A.F.A. contra la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión a la presunción de admisión de los hechos decretada por este tribunal y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, establece el cálculo de los conceptos a pagar de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V. Diaria Incidencia Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Feb-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 0,00 0,00 29,12 28 -

Mar-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 0,00 0,00 25,05 31 -

Abr-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 0,00 0,00 24,52 30 -

May-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 5 41,29 41,29 20,12 31 0,71

Jun-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 5 41,29 82,57 18,33 30 1,24

Jul-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 5 41,29 123,86 18,49 31 1,95

Ago-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 5 41,29 165,14 18,74 31 2,63

Sep-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 5 41,29 206,43 19,99 30 3,39

Oct-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 5 41,29 247,71 16,87 31 3,55

Nov-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 5 41,29 289,00 17,67 30 4,20

Dic-03 222,53 7,42 0,31 0,14 0,39 8,26 5 41,29 330,29 16,83 31 4,72

Ene-04 385,00 12,83 0,53 0,25 0,67 14,29 5 71,43 401,71 15,09 31 5,15

Feb-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 473,32 14,46 29 5,44

Mar-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 544,93 15,20 31 7,03

Abr-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 616,54 15,22 30 7,71

May-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 688,14 15,40 31 9,00

Jun-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 759,75 14,92 30 9,32

Jul-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 831,36 14,45 31 10,20

Ago-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 902,96 15,01 31 11,51

Sep-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 974,57 15,20 30 12,18

Oct-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 1.046,18 15,02 31 13,35

Nov-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 1.117,78 14,51 30 13,33

Dic-04 385,00 12,83 0,53 0,29 0,67 14,32 5 71,61 1.189,39 15,25 31 15,41

Ene-05 485,00 16,17 0,67 0,36 0,84 18,04 7 126,29 1.315,68 14,93 31 16,68

Feb-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 1.406,11 14,21 28 15,33

Mar-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 1.496,54 14,44 31 18,35

Abr-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 1.586,97 13,96 30 18,21

May-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 1.677,40 14,02 31 19,97

Jun-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 1.767,83 13,47 30 19,57

Jul-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 1.858,26 13,53 31 21,35

Ago-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 1.948,69 13,33 31 22,06

Sep-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 2.039,12 12,71 30 21,30

Oct-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 2.129,55 13,18 31 23,84

Nov-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 2.219,98 12,95 30 23,63

Dic-05 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 5 90,43 2.310,42 12,79 31 25,10

Ene-06 485,00 16,17 0,67 0,40 0,84 18,09 9 162,78 2.473,19 12,71 31 26,70

Feb-06 485,00 16,17 0,67 0,45 0,84 18,13 5 90,66 2.563,85 12,76 28 25,10

Mar-06 485,00 16,17 0,67 0,45 0,84 18,13 5 90,66 2.654,50 12,31 31 27,75

Abr-06 485,00 16,17 0,67 0,45 0,84 18,13 5 90,66 2.745,16 12,11 30 27,32

May-06 485,00 16,17 0,67 0,45 0,84 18,13 5 90,66 2.835,81 12,15 31 29,26

Jun-06 485,00 16,17 0,67 0,45 0,84 18,13 5 90,66 2.926,47 11,94 30 28,72

Jul-06 485,00 16,17 0,67 0,45 0,84 18,13 5 90,66 3.017,12 12,29 31 31,49

Ago-06 485,00 16,17 0,67 0,45 0,84 18,13 5 90,66 3.107,78 12,43 31 32,81

Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,47 0,89 19,15 5 95,76 3.203,54 12,32 28 30,28

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,47 0,89 19,15 5 95,76 3.299,30 12,46 31 34,91

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,47 0,89 19,15 5 95,76 3.395,07 12,63 30 35,24

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,47 0,89 19,15 5 95,76 3.490,83 12,64 31 37,48

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,47 0,89 19,15 11 210,68 3.701,51 12,92 31 40,62

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,52 0,89 19,20 5 96,00 3.797,51 12,82 28 37,35

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,52 0,89 19,20 5 96,00 3.893,51 12,53 31 41,43

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,52 0,89 19,20 5 96,00 3.989,51 13,05 30 42,79

May-07 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 5 115,20 4.104,71 13,03 31 45,43

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 5 115,20 4.219,91 12,53 30 43,46

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 5 115,20 4.335,11 13,51 31 49,74

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 5 115,20 4.450,31 13,86 31 52,39

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 5 115,20 4.565,51 13,79 30 51,75

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 5 115,20 4.680,71 14,00 31 55,66

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 5 115,20 4.795,91 15,75 30 62,08

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 5 115,20 4.911,11 16,44 31 68,57

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 13 299,52 5.210,63 18,53 31 82,00

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,68 1,07 23,10 5 115,48 5.326,12 17,56 28 71,75

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,68 1,07 23,10 5 115,48 5.441,60 18,17 31 83,98

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,68 1,07 23,10 5 115,48 5.557,09 18,35 30 83,81

May-08 799,23 26,64 1,11 0,89 1,39 30,03 5 150,13 5.707,22 20,85 31 101,06

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,89 1,39 30,03 5 150,13 5.857,35 20,09 30 96,72

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,89 1,39 30,03 5 150,13 6.007,48 20,30 31 103,58

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,89 1,39 30,03 5 150,13 6.157,61 20,09 31 105,07

Total 360 6.157,61 2.073,70

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad en base al salario diario integral calculado para cada periodo, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.157,51).

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 2.073,70), y en ese monto se ordena su pago.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2004 26,64 15 399,62 7 186,49

2005 26,64 16 426,26 8 213,13

2006 26,64 17 452,90 9 239,77

2007 26,64 18 479,54 10 266,41

2008 26,64 19 506,18 11 293,05

fracc 26,64 11,67 310,81 7,00 186,49

Totales 96,67 2.575,30 52,00 1.385,33

Con base a lo expuesto corresponde a la trabajadora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.575,30), por concepto de Vacaciones y MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.385,33), por concepto de Bono Vacacional.

UTILIDADES

Corresponden a la trabajadora las utilidades causadas durante la relación de trabajo de conformidad el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base al salario devengado, en cada periodo en el cual correspondía su pago, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

2004 12,83 15 192,50

2005 16,17 15 242,50

2006 17,08 15 256,17

2007 20,49 15 307,40

fracc 2008 26,64 10,00 266,41

Total 70,00 1.264,97

Resultando a favor de la trabajadora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.264,97).

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio, señala que, corresponden a la trabajadora la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de ciento ochenta (180) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL calculado anteriormente de TREINTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,03), resultan a favor del trabajador la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.207,20). Así se establece.

BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50% U.T TOTAL

enero-04 15 19,40 9,70 145,50

febrero-04 22 24,70 12,35 271,70

marzo-04 27 24,70 12,35 333,45

abril-04 23 24,70 12,35 284,05

mayo-04 24 24,70 12,35 296,40

junio-04 24 24,70 12,35 296,40

julio-04 25 24,70 12,35 308,75

agosto-04 25 24,70 12,35 308,75

septiembre-04 26 24,70 12,35 321,10

octubre-04 25 24,70 12,35 308,75

noviembre-04 24 24,70 12,35 296,40

diciembre-04 13 24,70 12,35 160,55

enero-05 14 29,40 14,70 205,80

febrero-05 22 29,40 14,70 323,40

marzo-05 25 29,40 14,70 367,50

abril-05 25 29,40 14,70 367,50

mayo-05 25 29,40 14,70 367,50

junio-05 24 29,40 14,70 352,80

julio-05 25 29,40 14,70 367,50

agosto-05 27 29,40 14,70 396,90

septiembre-05 26 29,40 14,70 382,20

octubre-05 25 29,40 14,70 367,50

noviembre-05 24 29,40 14,70 352,80

diciembre-05 13 29,40 14,70 191,10

enero-06 14 33,60 16,80 235,20

febrero-06 23 33,60 16,80 386,40

marzo-06 27 33,60 16,80 453,60

abril-06 22 22,50 11,25 247,50

mayo-06 25 22,50 11,25 281,25

junio-06 26 22,50 11,25 292,50

julio-06 24 22,50 11,25 270,00

agosto-06 27 22,50 11,25 303,75

septiembre-06 26 22,50 11,25 292,50

octubre-06 25 22,50 11,25 281,25

noviembre-06 24 22,50 11,25 270,00

diciembre-06 13 22,50 11,25 146,25

enero-07 13 22,50 11,25 146,25

febrero-07 23 22,50 11,25 258,75

marzo-07 27 22,50 11,25 303,75

abril-07 22 22,50 11,25 247,50

mayo-07 26 22,50 11,25 292,50

junio-07 24 22,50 11,25 270,00

julio-07 24 22,50 11,25 270,00

agosto-07 27 22,50 11,25 303,75

septiembre-07 25 22,50 11,25 281,25

octubre-07 26 22,50 11,25 292,50

noviembre-07 24 22,50 11,25 270,00

diciembre-07 13 22,50 11,25 146,25

enero-08 15 22,50 11,25 168,75

febrero-08 23 22,50 11,25 258,75

marzo-08 24 22,50 11,25 270,00

abril-08 25 22,50 11,25 281,25

mayo-08 25 22,50 11,25 281,25

junio-08 25 22,50 11,25 281,25

julio-08 25 22,50 11,25 281,25

agosto-08 26 22,50 11,25 292,50

Total 16.032,00

HORAS EXTRAS

Reclama la trabajadora el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a 12 meses, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E N º H.E trabajadas Total H.E Mensual

Ene-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Feb-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Mar-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Abr-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

May-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Jun-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Jul-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Ago-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Sep-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Oct-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Nov-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Dic-03 7,42 0,93 1,39 8,33 11,59

Ene-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Feb-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Mar-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Abr-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

May-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Jun-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Jul-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Ago-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Sep-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Oct-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Nov-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Dic-04 12,83 1,60 2,41 8,33 20,04

Ene-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Feb-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Mar-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Abr-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

May-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Jun-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Jul-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Ago-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Sep-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Oct-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Nov-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Dic-05 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Ene-06 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Feb-06 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Mar-06 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Abr-06 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

May-06 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Jun-06 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Jul-06 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Ago-06 16,17 2,02 3,03 8,33 25,25

Sep-06 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

Oct-06 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

Nov-06 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

Dic-06 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

Ene-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

Feb-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

Mar-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

Abr-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

May-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Jun-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Jul-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Ago-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Sep-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Oct-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Nov-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Dic-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Ene-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Feb-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Mar-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

Abr-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

May-08 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

Jun-08 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

Jul-08 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

Ago-08 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

Total 1.648,48

DIFERENCIA SALARIAL

Señala la trabajadora la existencia de una diferencia entre el salario devengado y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores, este juzgador una vez revisados los salarios aludidos y verificado que efectivamente los mismos estaban por debajo del salario mínimo establecido para la fecha; considera procedente el recalculo de los conceptos y el pago de la diferencia que resultare del mismo, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

Mes/Año Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia

Sep-06 512,33 485,00 27,33

Oct-06 512,33 485,00 27,33

Nov-06 512,33 485,00 27,33

Dic-06 512,33 485,00 27,33

May-07 614,79 600,00 14,79

Jun-07 614,79 600,00 14,79

Jul-07 614,79 600,00 14,79

Ago-07 614,79 600,00 14,79

Sep-07 614,79 600,00 14,79

Oct-07 614,79 600,00 14,79

Nov-07 614,79 600,00 14,79

Dic-07 614,79 600,00 14,79

Ene-08 614,79 600,00 14,79

Feb-08 614,79 600,00 14,79

Mar-08 614,79 600,00 14,79

Abr-08 614,79 600,00 14,79

May-08 799,23 600,00 199,23

Jun-08 799,23 600,00 199,23

Jul-08 799,23 600,00 199,23

Ago-08 799,23 600,00 199,23

Total 1.880,64

Totalizan todos los conceptos condenados a pagar la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 40.225,22), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.157,61

Vacaciones 2.575,30

Bono Vacacional 1.385,33

Utilidades 1.264,97

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 7.207,20

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 16.032,00

Horas Extras 1.648,48

Diferencia Salarial 1.880,64

Sub Total 38.151,52

Concepto Asignación

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.073,70

Sub Total 2.073,70

TOTAL CALCULADO Bs. 40.225,22

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

Finalmente, por cuanto el ente co-demandado, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) goza de privilegios y prerrogativas, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LAQUESIS A.F.A. contra la sentencia de fecha 05 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 05 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, quedando incólume la inexistencia de la solidaridad entre el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA decretado por el Tribunal antes mencionado, y REVOCÁNDOSE su pronunciamiento con respecto a la presunción de admisión de los hechos.

TERCERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana LAQUESIS A.F.A. contra la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión a la presunción de admisión de los hechos decretada por este tribunal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 04:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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