Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.512

PARTE ACTORA INTIMANTE:

I.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 629.563, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.337.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.191.

PARTE DEMANDADA INTIMADA:

CALZADOS BERGAMO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de octubre de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 12-A-Pro.; CONFECCIONES BAMBINO C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de julio de 1970 bajo el Nº 65, Tomo 113-A, y el ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.612; representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.H.R.L., E.E.I. y J.S.B., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.713, 12.774 y 18.776 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 3 DE MARZO DE 2006 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2006 por el abogado I.R.L. actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Que “del libelo de la demanda se constata que el monto de la misma fue establecido por el intimante en VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.553.641.03) y el intimante reclama en su escrito VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.576.000,oo), fundamentado en el monto que el Tribunal condenó a pagar. Ahora bien, evidentemente dicha suma excede el 30% del monto establecido como valor de la demanda, por lo que lo reclamado deberá ajustarse a lo reclamado mediante la Retasa. Así se decide”. Segundo.- Parcialmente con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado I.R.L. contra las sociedades mercantiles CALZADOS BERGAMO C.A., CONFECCIONES BAMBINO C.A. y el ciudadano E.A.S.. Tercero.- Que el actor “tiene derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales, por las actuaciones realizadas en el juicio que sigue por ante este Tribunal, contra las sociedades mercantiles CALZADOS BERGAMO, C.A., CONFECCIONES BAMBINO, C.A. y el ciudadano EUGENIO ANDREONI SANTAMARÍA”. Cuarto.- Ordenó que una vez firme la apelada, se constituya el tribunal retasador para que determine el monto de los honorarios profesionales que debe percibir el intimante.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 7 de marzo de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso; de donde se recibió el 15 de marzo del año en curso.

Por auto de 20 de marzo de 2007 se le dio entrada, se destacó el error en que incurrió el a quo al escuchar la impugnación, pues, señaló que la recurrida había sido proferida el 3 de marzo de “2005”, cuando lo correcto es el 3 de marzo de 2006, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado I.R.L., en tres folios útiles, acompañados de: 1) copia simple de la sentencia Nº 02-0025, de fecha 3 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 231 al 251); 2) copia simple del libelo de la demanda intentada por METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. contra los intimados ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 99-4935 de la nomenclatura de ese Juzgado (folios 252 al 262); 3) copia simple de la sentencia dictada en ese juicio por el a quo en fecha 29 de enero de 2001 (folios 263 al 273); 4) copia simple de aclaratoria de sentencia dictada por el a quo el día 10 de mayo de 2001 (folios 274 al 275); 5) copia simple de informe de experticia contable realizada por el contador F.R.G. (folios 276 al 281); 6) copia simple del auto de fecha 10 de julio de 2002 (folio 282); y 7) copias simples de las sentencias dictadas en la presente causa por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 10 de marzo de 2004 y 15 de abril de 2004 (folios 283 al 294). No hubo observaciones.

Por auto de 8 de mayo de 2007 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos contados a partir de esa data, a fin de dictar sentencia.

Estando dentro del referido plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó este procedimiento en virtud de la demanda de estimación de honorarios profesionales consignada en fecha 20 de septiembre de 2002 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado I.R.L., actuando en su propio nombre, contra CALZADOS BERGAMO C.A., CONFECCIONES BAMBINO C.A. y E.A.S..

Argumenta el mencionado profesional jurídico, que los honorarios cuyo pago solicita le corresponden por las actuaciones que realizó con motivo del juicio de resolución de contrato seguido por su representada METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. contra CALZADOS BERGAMO C.A., CONFECCIONES BAMBINO C.A. y E.A.S., expediente signado con el Nº 99-4935 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia; quien dictó sentencia definitivamente firme en fecha 29 de enero de 2001, favorable a su representada.

Que en dicho fallo se condenó a los demandados a pagar a la actora, “en la ejecución de la Sentencia”, la suma líquida de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.586.939,07), más las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimó sus honorarios profesionales, en los siguientes términos:

1°) Estudio y redacción de la demanda incoada en fecha 19-05-99 Cuaderno Principal (folios 1-2-3-4-5 y sus vueltos, y 6) Valor estimado (Bs. 2.000.000).

2°) Diligencia anexando al libelo de la demanda sus instrumentos fundamentales, de fecha 25-05-99. Cuaderno Principal (folio 7) Valor estimado (Bs. 300.000).

3°) Diligencias consignando ante la Oficina Ejecutora de Medidas, Poder que acredita mi representación en fecha 10-06-99. Cuaderno de Medidas de Embargo (folios 5) Valor estimado (Bs. 300.000).

4°) Diligencia consignando ante la Oficina Ejecutora de Medidas, Poder que acredita mi representación de fecha 10-06-99. Cuaderno de Medidas de Embargo (folios 5) Valor estimado (Bs. 300.000).

5°) Actuación en el acto de Secuestro, fecha 11-06-99. Cuaderno de Medidas de Secuestro (folios 12 y su vuelto) Valor estimado (Bs. 5.000.000).

6°) Actuación en acto de Embargo. Fecha 11-06-99. Cuaderno de Medidas de Embargo (folio 12 y su vuelto) Valor estimado (Bs. 5.000.000).

7°) Diligencia donde se solicita practicar cómputo procesal de días transcurridos desde la notificación de la parte demandada. Cuaderno de Medidas. Fecha 04-08-99 (Folio 34) Valor estimado (Bs. 300.000).

8°) Escrito de Promoción de Pruebas. Cuaderno Principal. Fecha 27-11-99 (folio 35) Valor estimado (Bs. 2.300.000).

9°) Diligencia solicitando al Juez se avoque al conocimiento de la causa y se solicita el cómputo procesal de días transcurridos a objeto de que proceda a sentenciar. Cuaderno Principal. Fecha 01-12-99 (folio 36) Valor estimado (Bs. 300.000).

10°) Diligencia solicitando que se sentencie. Cuaderno Principal. Fecha 18-09-2000. (folio 39) Valor estimado (Bs. 300.000).

11°) Diligencia ratificando solicitud de que se sentencie. Cuaderno Principal. Fecha 28-09-2000 (folio 40) Valor estimado (Bs. 300.000).

12°) Diligencia ratificando solicitud de que se sentencie. Cuaderno Principal. Fecha 18-10-2000 (folio 41) Valor estimado (Bs. 300.000).

13°) Diligencia dándome por notificado de la sentencia. Cuaderno Principal. Fecha 30-01-2001 (folio 53) Valor estimado (Bs. 300.000).

14°) Diligencia solicitando aclaratoria y ampliación de sentencia mediante cálculo de indexación. Cuaderno Principal. Fecha 31-01-2001 (folio 54) Valor estimado (Bs. 300.000).

15°) Diligencia solicitando sea l.C.d.N. de sentencia a la demandada. Cuaderno Principal. Fecha 06-02-2001 (folio 55) valor estimado. (Bs. 300.000).

16°) Diligencia ratificando solicitud de cálculo de indexación. Cuaderno Principal. Fecha 28-02-2001 (folio 59) Valor estimado (Bs. 300.000).

17°) Diligencia solicitando Experticia complementaria del fallo, más ratificación del cálculo de indexación. Cuaderno Principal. Fecha 04-04-2001(folio 60) Valor estimado. (Bs. 1.756.000).

18° Diligencia solicitando nombramiento de Experto Contable para calcular la indexación. Cuaderno Principal. Fecha 23-05-2001 (folio 65) Valor estimado. (Bs. 300.000).

19°) Diligencia ratificando solicitud de nombramiento de Experto Contable para calcular la indexación. Cuaderno Principal. Fecha 16-07-2001 (folio 69) Valor estimado. (Bs. 300.000).

20°) Firma en el acto de nombramiento del Experto Contable. Cuaderno Principal. Fecha 23-07-2001 (folio 69) Valor estimado. (Bs. 300.000).

21°) Diligencia solicitando avocamiento del Juez para conocer juicio. Cuaderno Principal. Fecha 16-01-2001 (folio 102) Valor estimado. (Bs. 300.000).

22°) Diligencia solicitando se libre Mandamiento de Ejecución de Sentencia. Cuaderno Principal. Fecha 04-02-2002 (folio 105) Valor estimado. (Bs. 300.000).

23°) Diligencia solicitando Ejecución Forzosa ante falta de cumplimiento voluntario. Cuaderno Principal. Fecha 24-04-2002 (folio 107) Valor estimado. (Bs. 300.000).

24°) Diligencia solicitando revocación por contrario i.d.M.d.E. por haberse omitido la indexación. Cuaderno Principal. Fecha 12-06-2002 (folio 111) Valor estimado. (Bs. 300.000).

35°) La presente estimación, e intimación. Cuaderno Principal. Valor estimado (Bs. 2.000.000)

. (Copiado textualmente).

Valoró la demanda en la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.576.000.00), apoyándose en la consideración de que en definitiva el monto a que ascendió la condena en la causa principal, una vez calculada la indexación, fue de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.586.939.07).

Por último, el actor pidió que se acordara la indexación “para cuando se produzca la sentencia definitiva de la RETASA”.

En fecha 18 de octubre de 2002 se admitió la querella y se acordó la intimación de las sociedades mercantiles CALZADOS BERGAMO C.A., CONFECCIONES BAMBINO C.A. y del ciudadano E.A.S., para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a fin de que consignaran el monto de los honorarios estimados o en su defecto hiciesen uso del derecho de retasa, la cual se llevó a cabo, según el parte suministrado por el ciudadano alguacil del tribunal a quo, el 30 de abril de 2003.

En fecha 30 de mayo de 2003 el profesional del derecho J.H.R.L., a través de escrito consignado al efecto impugnó, en representación de los accionados, la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el doctor I.R.L.. En tal sentido, alegó:

1.- Que es falso que sus poderdantes le adeuden “la exagerada suma” de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.576.000.00), por concepto de honorarios de abogado, por ser los mismos contrarios al vigente Código de Ética de Abogados de Venezuela. Que el intimante, según consta de fotocopia de comunicación a él dirigida, estaba en conocimiento de las gestiones conciliatorias entre “su mandatario y mis poderdantes” a fin de buscar un arreglo amistoso a la situación jurídica planteada, así como de las conversaciones sostenidas entre “mis poderdantes y sus acreedores”, a fin de buscar una solución amistosa y extrajudicial que satisfaciera a todas las personas involucradas. Que durante el desarrollo del proceso sus poderdantes, confiados en que existían conversaciones conciliatorias que perseguían un arreglo amistoso y en que el juicio no proseguiría, incurrieron en confesión ficta por no haber comparecido a ningún acto. Que la actividad desplegada por el intimante fue mínima, más no así el monto cobrado por honorarios.

2.- Que la estimación e intimación efectuada por el doctor R.L.v. el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues intima el treinta por ciento (30%) de lo condenado a pagar por el tribunal, incluida la indexación de las cantidades demandadas, cuando lo correcto, a tenor de los artículos 30, 31 y 33 eiusdem, “en el presente caso asciende a la suma de Veintiséis millones quinientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta Bolívares con Setenta y tres Céntimos (Bs. 26.553.641.03”, razón por la cual la cantidad no puede sobrepasar la cifra de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.966.092.31), citando al respecto la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1991 “por la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental”.

3.- Negó el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales por la actuación indicada en el numeral 1 del escrito libelar.

4.- En relación con la partida señalada en el numeral 4 de dicho escrito, negó el derecho del intimante a cobrarla, por cuanto aparece exigida dos veces, bajo los números 3° y 4°.

5.- En cuanto a la actuación descrita bajo el numeral 35 (Bs. 2.000.000), negó el derecho al cobro por ser improcedente, ya que el escrito de reclamación de honorarios no genera para los abogados el derecho de percibir honorarios, citando jurisprudencia al respecto.

6.- Finalmente, para el supuesto de que el tribunal considerara procedente la estimación, ejerció en nombre de sus representados el derecho de retasa, sin que “ello implique el reconocimiento de tal obligación”, por considerar que los montos estimados “no guardan relación con el esfuerzo realizado, el tiempo invertido y la complejidad del pleito”.

Mediante diligencia de 25 de junio de 2003, el abogado I.R.L. solicitó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado J.H.R.L. consignó escrito constante de un folio útil, a través del cual acompañó copia simple de comunicación dirigida “en fecha 19 de mayo del presente año” por el ciudadano E.A. al doctor S.B.Á., en la cual se le responde una oferta de pago, “y donde se comprueba que existen conversaciones tendientes a buscar un arreglo amistoso al problema surgido entre mis representados y ese Fondo” y pidió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento presentado en copia simple, de fecha 19 de mayo de 2003.

En fecha 30 de junio de 2003 el juzgado a quo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación de ocho días de despacho.

El 17 de julio de 2003, el abogado I.R.L. promovió pruebas, así:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Propuso prueba de informes, solicitando en tal sentido al a quo se dirigiera a la ciudadana Gerente de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para que informara acerca de los siguientes particulares:

1°.) Si FOGADE en algún momento me ordenó que paralizara el juicio o desistiera la acción contenida en el Expediente No. 4935 llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que intenté en nombre de METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., contra la Empresa CALZADOS BERGAMO C.A., CONFECCIONES BAMBINO C.A. y el ciudadano E.A.S..

2°. Si en relación a la deuda que motivó ese juicio, la parte demandada en algún momento ha cancelado alguna suma de dinero a FOGADE.

3°. De haber cancelado a FOGADE que se especifique la fecha y el monto

.

Mediante auto de 25 de julio de 2003 el tribunal de la causa admitió y ordenó evacuar la prueba en cuestión y negó las promovidas por el apoderado de los demandados el 25 de junio de 2003, por haber sido ofrecidas antes de la apertura de la articulación, denegación que fue confirmada en fecha 10 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta de autos.

En virtud de la apelación ejercida por el actor contra el fallo definitivo proferido en sede de primera instancia, en los términos ut supra relatados, toca a la alzada emitir juicio sobre la procedencia o no del cobro de las actuaciones rechazadas por los demandados, vista la relativa imprecisión en que incurrió al respecto la recurrida; igualmente le concierne establecer la cantidad que deba servir de techo a los fines previstos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y pronunciarse acerca del pedimento de indexación formalizado por el demandante en el libelo, punto éste absolutamente silenciado por la recurrida.

Lo anterior estructura, en el sentir de este juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Según se desprende de la sección narrativa de esta sentencia, el actor fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones de hecho:

A.- Que con motivo del juicio de resolución de contrato seguido por su representada METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. contra CALZADOS BERGAMO C.A., CONFECCIONES BAMBINO C.A. y E.A.S., que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 99-4935, se produjo en fecha 29 de enero de 2001 la sentencia de fondo, totalmente favorable a la actora METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., resultando condenados en costas los demandados.

B.- Que calculada la indexación, se condenó a los demandados a pagar a la actora en la ejecución de la sentencia, la suma líquida de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.586.939,07).

C.- Que las actuaciones realizadas por él en su calidad de abogado de METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. en el juicio principal son las indicadas en los numerales 1 al 24 de la demanda.

Por su lado, el abogado J.H.R.L. al contestar la demanda en representación de CONFECCIONES BAMBINO C.A., CALZADOS BERGAMO C.A. y del ciudadano E.A.S., se limitó a impugnar en cada una de sus partes el escrito de estimación de honorarios profesionales del doctor I.R.L., por las siguientes razones:

  1. - Por cuanto es falso que sus poderdantes le adeuden la exagerada suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.576.000.00) por concepto de honorarios de abogado, además de ser los mismos contrarios al Código de Ética de Abogados de Venezuela, ya que “el colega intimante” estaba en conocimiento de las gestiones conciliatorias sostenidas entre su mandatario y sus poderdantes a fin de buscar un arreglo amistoso a la situación jurídica planteada, como se evidencia de fotocopia de comunicación dirigida al intimante, la cual consignó.

  2. - Por cuanto la estimación viola el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, intima el 30% de lo condenado a pagar por el tribunal, incluida la indexación de las cantidades demandadas, cuando lo correcto es por el valor de lo demandado, que en el caso concreto fue la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.553.641,03), razón por la cual la estimación es excesiva, ya que no puede sobrepasar la cifra de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.966.092,31).

  3. - Por estar incluido en el escrito de intimación conceptos que no corresponden ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales. En este sentido negó el derecho del intimante a cobrar las partidas señaladas bajo los numerales 1), 4) y 35) del libelo; la primera, porque de acuerdo con jurisprudencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (sentencia de 29 de junio de 1983), la cual reprodujo parcialmente, el estudio del caso es incobrable; la segunda, por cuanto aparece cobrada ya bajo el numeral 3), y la tercera, debido a que el estudio y redacción del escrito de reclamación de honorarios no genera para los abogados el derecho de percibir honorarios profesionales.

  4. - A todo evento ejerció el derecho de retasa, por considerar que los montos estimados no guardan relación con el esfuerzo realizado, el tiempo invertido y la complejidad del pleito.

Pues bien, la manera como quedó trabada la litis demuestra palmariamente que los demandados en honorarios no discuten haber resultado condenados en costas en el juicio principal a que se ha hecho alusión, ni que el monto que en definitiva se condenó a pagar, incluida la indexación, alcanzó a SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.586.939.07); tampoco objetan la existencia de las diversas actuaciones estimadas, ya que aun cuando tachan de improcedente la reclamación de algunas de ellas, lo hacen por motivos distintos a la inexistencia de tales actuaciones; en consecuencia, el tribunal tiene como hechos incontrovertidos, en primer lugar, la condenatoria en costas experimentada por los demandados, alegada por el demandante; en segundo término, que la cantidad condenada a pagar alcanzó, incluido el cálculo de la indexación, a SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.586.939.07) y, por último, que el abogado I.R.L., fungiendo de apoderado judicial de METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., realizó el trabajo judicial objeto de estimación.

Siendo así, es evidente que al actor le asiste, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, el derecho de obtener de los respectivos obligados (en este caso los demandados) el pago de cada una de dichas actuaciones, con excepción de las indicadas en los numerales 4) y 35) del escrito de estimación de honorarios; la primera de ellas, en virtud de que, como acertadamente lo alegó el apoderado judicial de los demandados, la actuación del numeral 4) (diligencia consignando ante la Oficina Ejecutora de Medidas el poder acreditativo de su representación) ya había sido incluida en el numeral 3), de modo que se trata ciertamente de una repetición, lo que denota su improcedencia; la segunda, debido a que el escrito de estimación de honorarios, por razones obvias, no queda comprendido en la condenatoria en costas, pudiendo ser estimado únicamente si en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios se produce una condenatoria en costas contra los intimados, lo que supone naturalmente un vencimiento absoluto en el procedimiento incoado para hacerlos efectivos.

No obstante, el tribunal considera procedente el cobro de la partida indicada en el numeral 1 del libelo (estudio y redacción de la demanda incoada en fecha 19/5/99), debido a que la demanda, como objeto material que es, es la más viva evidencia del estudio (actividad intelectual) de la cuestión jurídica correspondiente por parte del profesional del derecho que la intenta. Así se decide.

Precisado lo anterior, se detecta que salvo la impugnación de las tres partidas mencionadas, el rechazo o resistencia de los demandados a las pretensiones del actor se debe en realidad a lo exagerado de la estimación, ya que desde la óptica de aquéllos, el valor de lo demandado en el juicio donde se causaron los honorarios fue la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.553.641,03), por lo que el techo de los honorarios (30%), no podía superar la cifra de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.966.092,31).

Para decidir, se observa:

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

.

En el caso de especie, el propio actor I.R.L. afirma en los informes presentados en esta alzada, que en su carácter de apoderado de METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. demandó por resolución de contrato de arrendamiento financiero a la compañía CALZADOS BERGAMO C.A., conjuntamente con el ciudadano E.A.S. y la empresa CONFECCIONES BAMBINO C.A. en su condición de fiadores solidarios, para que convinieran en pagar, o de lo contrario a ello fueran condenados, la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.553.641.03), lo que no deja lugar a dudas de que ese monto representó el valor de la demanda; sin embargo, está claro que la demandante en el juicio principal (ganadora de las costas) solicitó ab initio, y le fue acordada, la indexación de esa cifra, por lo que en definitiva el monto de la condena se elevó a SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.78.586.939.07).

Importa destacar que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al establecer el límite máximo que debe pagar la parte vencida condenada en costas por honorarios del apoderado de la parte contraria habla expresamente del valor de lo litigado y no, como lo hacía el Código derogado, del valor de la demanda. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho radicales distingos sobre el particular. En efecto, en su sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 02-0025, caso Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, puntualizó:

…Sobre el aspecto denunciado, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación o determinación concreta de éstas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada a las mismas. Por su parte, la solicitud de retasa constituye la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, y resulta obligatoria para aquéllos que representen en juicio a personas morales de carácter público, siendo que, de no ser solicitada, el tribunal debe acordarla de oficio.

Ahora bien, en el caso concreto se produjo la intimación de las costas procesales por vía del oficio Nº 118 del 13 de julio de 2001, por lo que efectivamente se evidencia que sí procedía el correspondiente procedimiento de retasa y que el mismo resultó obviado por el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así fue declarado por el Juez de alzada.

b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem. Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.

Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. S.F.d.B.. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”.

Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.

Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, mas no actuó de manera adecuada en Derecho, como ya se observó supra, al admitir una experticia que manejo conceptos impropios no solicitados, ni ordenados en la sentencia definitiva y que resultan extraños a la competencia de un juez de estabilidad laboral, y así se declara..

. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Aplicando el reproducido criterio de la Sala Constitucional, que el sentenciador acoge, del cual se ha hecho eco la Sala de Casación Social del Alto Tribunal (sentencia Nº 1799 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso S.J.G.R. y otros contra Banesco, Banco Universal C.A.), tenemos que el valor de lo litigado en la causa principal fue la cantidad que en definitiva arrojó la experticia complementaria del fallo, es decir, SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.586.939.07). Así se deja establecido.

SEGUNDO

Como antes se dijo, el demandado solicitó la indexación “para cuando se produzca la sentencia definitiva de la RETASA”; empero, acerca de esta petición nada resolvió la sentenciadora de Primera Instancia. Importa subrayar que por mandato imperativo de la norma del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “Toda sentencia debe contener: …5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”, mientras que el artículo 244 eiusdem a su vez prescribe que “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”.

Dada, pues, la anotada carencia de que adolece el fallo recurrido, se declara su nulidad y de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del citado Código Adjetivo se pasa a decidir sobre el mérito de la materia omitida, a cuyo fin, se observa:

Acerca de la cuestión de la indexación en el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, este juzgador se pronunció en fecha 20 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

SÉPTIMO.- El demandante, con fundamento en que es notorio el fenómeno económico denominado inflación, que debido a su pernicioso efecto reductor del poder adquisitivo de la moneda obliga a una corrección o enmienda de los efectos que causa el incumplimiento, demandó “la depreciación monetaria operada desde el día 9 de febrero de 1998 hasta la total y definitiva cancelación”.

Para decidir, se observa:

Es público y notorio que nuestro signo monetario, especialmente a partir de febrero de 1983, ha venido perdiendo sistemáticamente su poder adquisitivo, de ahí que para compensar al acreedor de tal envilecimiento, la jurisprudencia haya recurrido al expediente de aplicar la llamada indexación judicial en aquellas situaciones de deudas de valor o de obligaciones dinerarias en estado de morosidad. En materia de cobro de honorarios profesionales, el criterio prevaleciente era, asume este juzgador, no aplicar dicho ajuste, en atención a que aun cuando en ocasiones puede tratarse de un crédito cierto y exigible, (en el supuesto de una condenatoria en costas por ejemplo), no se da el requisito de la liquidez, lo que para muchos impide colocar en mora al deudor, al desconocer éste exactamente la cuantía de la deuda, incluso éste fue el parecer aplicado por esta superioridad en ocasiones precedentes.

No obstante, la situación ha tomado un nuevo giro, pues, en fecha 31 de mayo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…omissis…

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide

.

A lo anterior se suma que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nº 05-221, precisó:

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que tienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarias, o de cualquier otro tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio -sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en fáctico como en el objeto de la pretensión…

.

Como puede apreciarse, son concluyentes los mencionados fallos en cuanto a la aplicación de la indexación judicial en supuestos como el de autos.

La sentencia in commento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no tiene ningún lineamiento acerca del período que debe indexarse; empero, el tribunal considera que el espacio de tiempo que debe computarse a esos efectos en la situación procesal analizada, es el comprendido desde el día de la contestación de la demanda (30 de mayo de 2003), cuando se contradijo la pretensión del actor, exclusive, hasta cuando quede definitivamente firme esta sentencia.

En efecto, tratándose de una obligación dineraria cuyo cumplimiento no depende de ninguna condición o término, la prestación es exigible de inmediato (artículo 1.212 del Código Civil), por ende, si el intimado declara su voluntad de no convenir en el derecho subjetivo del estimante y por el contrario niega la existencia de ese derecho, como ha ocurrido en este caso, abre con ello el contradictorio (incidencia), que debe concluir con el respectivo dictamen jurisdiccional, de modo que si finalmente el tribunal declara que el derecho a cobrar las actuaciones descritas por el actor es real, evidentemente que el demandado en honorarios ha demorado sin causa legal el procedimiento, en consecuencia, si durante ese alargamiento procesal la moneda se desvaloriza o disminuye su poder adquisitivo, ese riesgo debe recaer sobre sí, puesto que cada quien responde por sus actos.

Con fundamento en las apreciaciones judiciales precedentemente reproducidas, el sentenciador concluye que es procedente indexar, por el señalado período, la cantidad que en definitiva se establezca por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado accionante. Así se decide.

TERCERO

Para cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, se hace constar que no se le atribuye ninguna virtud probatoria a la comunicación producida por el apoderado de los demandados con su escrito de oposición, cursante a los folios 20 y 21; presentada posteriormente en original por el actor el 18 de julio de 2003 (folios 56 y 57); a la correspondencia consignada por dicho apoderado el 25 de junio de 2003 (folios 24 y 25), ni al informe rendido por FOGADE cursante al folio 66; la primera, porque en ella simplemente se ratifica que CALZADOS BERGAMO C.A. deberá cancelar “los gastos judiciales y honorarios profesionales causados con ocasión del proceso judicial incoado”; lo que en rigor no favorece a los demandados; la segunda, porque fue rechazada por el juzgado a quo al reputar extemporánea su promoción, y el último, porque en el informe en cuestión FOGADE se concreta a afirmar que los demandados no han pagado, de modo que estas probanzas carecen de toda relevancia dado el contenido del debate judicial. Así se decide.

En cuanto a las copias traídas al expediente en la oportunidad de informes por el demandante, antes discriminadas, el tribunal tampoco las aprecia, pues, las reproducciones simples de los documentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producidas pasado el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo con lo reglado en este mismo dispositivo “no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, y, en la ocasión, no consta que tal aceptación haya tenido lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación de honorarios propuesta por el abogado I.R.L. contra las sociedades mercantiles CALZADOS BERGAMO C.A., CONFECCIONES BAMBINO C.A. y el ciudadano E.A.S.; en consecuencia, determina que el demandante tiene derecho a cobrar a los demandados, ambas partes suficientemente identificadas ut supra, y éstos últimos la correlativa obligación de pagárselos, los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por él efectuadas, objeto de estimación, las cuales se indican a continuación: 1°) Estudio y redacción de la demanda incoada en fecha 19-05-99 Cuaderno Principal (folios 1-2-3-4-5 y sus vueltos, y 6). 2°) Diligencia anexando al libelo de la demanda sus instrumentos fundamentales, de fecha 25-05-99. Cuaderno Principal (folio 7). 3°) Diligencia consignando ante la Oficina Ejecutora de Medidas, poder que acredita su representación, de fecha 10-06-99. Cuaderno de Medidas de Embargo (folios 5). 5°) Actuación en el acto de secuestro, fecha 11-06-99. Cuaderno de Medidas de Secuestro (folios 12 y su vuelto). 6°) Actuación en acto de Embargo. Fecha 11-06-99. Cuaderno de Medidas de Embargo (folio 12 y su vuelto). 7°) Diligencia donde se solicita practicar cómputo procesal de días transcurridos desde la notificación de la parte demandada. Cuaderno de Medidas. Fecha 04-08-99 (Folio 34). 8°) Escrito de Promoción de Pruebas. Cuaderno Principal. Fecha 27-11-99 (folio 35). 9°) Diligencia solicitando al Juez se avoque al conocimiento de la causa y se solicita el cómputo procesal de días transcurridos a objeto de que proceda a sentenciar. Cuaderno Principal. Fecha 01-12-99 (folio 36). 10°) Diligencia solicitando que se sentencie. Cuaderno Principal. Fecha 18-09-2000. (folio 39. 11°) Diligencia ratificando solicitud de que se sentencie. Cuaderno Principal. Fecha 28-09-2000 (folio 40). 12°) Diligencia ratificando solicitud de que se sentencie. Cuaderno Principal. Fecha 18-10-2000 (folio 41). 13°) Diligencia donde se da por notificado de la sentencia. Cuaderno Principal. Fecha 30-01-2001 (folio 53). 14°) Diligencia solicitando aclaratoria y ampliación de sentencia mediante cálculo de indexación. Cuaderno Principal. Fecha 31-01-2001 (folio 54). 15°) Diligencia solicitando se librara Cartel de Notificación de sentencia a la demandada. Cuaderno Principal. Fecha 06-02-2001 (folio 55). 16°) Diligencia ratificando solicitud de cálculo de indexación. Cuaderno Principal. Fecha 28-02-2001 (folio 59). 17°) Diligencia solicitando Experticia complementaria del fallo, más ratificación del cálculo de indexación. Cuaderno Principal. Fecha 04-04-2001(folio 60). 18°) Diligencia solicitando nombramiento de Experto Contable para calcular la indexación. Cuaderno Principal. Fecha 23-05-2001 (folio 65). 19°) Diligencia ratificando solicitud de nombramiento de Experto Contable para calcular la indexación. Cuaderno Principal. Fecha 16-07-2001 (folio 69). 20°) Firma en el acto de nombramiento del Experto Contable. Cuaderno Principal. Fecha 23-07-2001 (folio 69). 21°) Diligencia solicitando avocamiento del Juez para conocer juicio. Cuaderno Principal. Fecha 16-01-2001 (folio 102). 22°) Diligencia solicitando se librara Mandamiento de Ejecución de Sentencia. Cuaderno Principal. Fecha 04-02-2002 (folio 105). 23°) Diligencia solicitando Ejecución Forzosa ante falta de cumplimiento voluntario. Cuaderno Principal. Fecha 24-04-2002 (folio 107). 24°) Diligencia solicitando revocación por contrario i.d.M.d.E. por haberse omitido la indexación. Cuaderno Principal. Fecha 12-06-2002 (folio 111). SEGUNDO.- Que el actor no tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones indicadas bajo los numerales 4 y 35 del libelo. TERCERO.- Que el valor de lo litigado en la causa principal fue la cantidad que en definitiva arrojó la experticia complementaria del fallo, es decir, SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.586.939.07). CUARTO.- Se ordena indexar la cantidad que resulte una vez practicada la retasa de los honorarios por el Tribunal Retasador, o cualquier otro acto equivalente. El período que debe comprender esta indexación es el que va desde el 30 de mayo de 2003 exclusive, cuando se objetó el derecho a cobrar los honorarios, hasta la fecha cuando esta sentencia quede definitivamente firme, inclusive. A los fines de su cálculo se acuerda, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tendrán en cuenta el Índice de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante dicho período. QUINTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2006 por el abogado I.R.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en autos el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la apelada.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 14/6/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecinueve (19) folios útiles, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. Nº 5.512

JDPM/ERG/cs.

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