Decisión nº 165-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.770

Mediante escritos presentados en fechas 17 y 31 de mayo de 2001, los ciudadanos G.R.Q., N.L. G y L.V.R. D´ALESSANDRO, titulares de la cédulas de identidad números 1.910.855, 611.996 y 1.863.692, respectivamente, asistidos por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa solicitud de ajuste de la pensión de jubilación contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 53, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, 23 y 24 del Reglamento sobre el retiro y pago de prestaciones, 10 y 22 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administració0n Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento de dicha Ley y, la Cláusula 33 del Convenio de Trabajo, suscrito por la Federación Médica Venezolana y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En la querella contenida en el expediente N° 19770 donde la recurrente es la ciudadana G.R., el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa procedió a su admisión en fecha 19 de junio de 2001; en el Expediente N° 19.771, donde el querellante es N.L.G., el escrito libelar se admitió en fecha 02 de julio de 2001 y, en el Expediente N° 19807, donde el querellante es L.V. D´ Alessandro, la querella fue admitida por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de junio de 2001. Una vez admitidas las causas, se ordenó proceder de conformidad con el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y realizar las respectivas notificaciones.

Las sustitutas de la Procuraduría General de la República, en fecha 11 de julio de 2001 y 16 de julio de 2000, procedieron a dar contestación a las

querellas interpuestas por los ciudadanos G.R., N.L.G. y L.V.R. D´Alessandro, respectivamente. En esta misma oportunidad fue presentada por los representantes de la República la solicitud de acumulación de los expedientes 19770, 19771, 19772 y 19807, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en vista de que el hecho pretendido por los accionantes es el mismo para cada una de las causas.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos.

El día 24 de septiembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la acumulación de las causas que cursan contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ya que existía una identidad en el objeto perseguido, aunque los querellantes sean personas distintas.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2001, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de Informes. Llegado el día fijado por ese Tribunal, las partes presentaron sus conclusiones.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

Durante el lapso de contestación de las querellas interpuestas por los ciudadanos G.R., N.L.G. y L.V.R. D´Alessandro, la sustituta de la Procuraduría General de la República, procedió a solicitar la acumulación de las causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con fundamento en que todos los querellantes ejercían la acción en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), gozan de la condición de funcionarios jubilados de ese Instituto, y la relación jurídica y el hecho debatido son idénticos en cada una de las causas.

Por su parte, a través de un auto emitido por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, se ordena la acumulación de los expedientes N° 19.770, 19771 y 19807, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la acumulación acordada, este Juzgado dictará una decisión para los tres expedientes ya señalados.

II

DE LA QUERELLAS INTERPUESTAS

Exponen los querellantes G.R., N.L.G. y L.V.R. D´Alessandro que ingresaron a la Administración Pública en fecha 16 de septiembre de 1966, 05 de octubre de 1962 y 07 de noviembre de 1967, respectivamente, hasta que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) les otorgó el beneficio de jubilación en fechas 07 de febrero de 2001, 13 de diciembre de 2000 y 15 de diciembre de 2000, respectivamente.

Señalan que el IPASME no calculó ni canceló correctamente el monto mensual de la jubilación, el cual se encuentra representado de la siguiente manera: A la ciudadana G.R. se le otorgó un 77,50% de la relación de sueldos devengados durante los últimos 24 meses, calculados de acuerdo a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al ciudadano N.L.G. se le otorgó el 77,50% y al ciudadano y L.V.R. D´Alessandro el 80%.

Aducen que el monto no es correcto “por cuanto el IPASME olvida el contenido de los artículos 10 y 27 de la Ley del Estatuto y el 16 del Reglamento…”, concatenado con lo previsto en la Cláusula 33 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre por el IPASME y la Federación Médica Venezolana, el 01 de enero de 1993.

Alegan los querellantes, que tienen el derecho a disfrutar una pensión de jubilación del 100% del último sueldo percibido, en razón de haberle trabajo a la Administración Pública más de 35, 38 y 32 años, respectivamente y, en atención a lo previsto en la Cláusula 33 del Convenio.

Por último señalan que en diferentes oportunidades reclamaron por ante las autoridades administrativas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente del Ministerio de Educación (IPASME), que se le ajustara la pensión de jubilación, reclamo que se hizo fundamentado en los artículos 10 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento, concatenados con la cláusula 33 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IPASME y la Federación Médica Venezolana.

III

CONTESTACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Las sustitutas de la Procuraduría General de la República rechazan, niegan y contradicen los alegatos de los querellantes, tanto en los hechos, como en el derecho, en los siguientes términos:

Que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) jubiló a los accionantes con motivo de la antigüedad, que para la fecha de otorgarle el beneficio acumularon en la Administración Pública.

Que la parte demandante incurrió en un error al interpretar que es procedente la aplicación de las Convenciones Colectivas, por cuanto la realidad es que el artículo 27 de la Ley del Estatuto se refiere a aquellas contrataciones o convenios que existían para la fecha de promulgación de dicha Ley, y habían generado derechos adquiridos para aquellos funcionarios que fueron jubilados según las previsiones contempladas en esas contrataciones.

Señalan que el artículo 27 de la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios es uno de los dos supuestos de excepción, en el cual en materia de jubilación, no se aplica la Ley del Estatuto. Que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Médicos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), fue celebrada con posterioridad a la Ley del Estatuto, y en vista de que el artículo 27 ejusdem es una normas de orden público, el beneficio contemplado en la Cláusula 33 es írrito. Por lo tanto, dicha cláusula está viciada de nulidad absoluta.

Que los textos normativos de carácter imperativo, en este caso, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados u de los Municipios, prevalece ante las Convenciones Colectivas.

Finalmente, solicitan al Tribunal niegue las pretensiones de los recurrentes y en consecuencia, declare Sin Lugar en la definitiva las querellas interpuestas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los querellantes G.R., N.L.G. y L.V.R. D´Alessandro son funcionarios públicos jubilados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desde el 07 de febrero de 2001, 13 de diciembre de 2000 y 15 de diciembre de 2000, según consta en las Resoluciones números 0830, 0441 y 0436, respectivamente.

La jubilación les fue otorgada a los querellantes por haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de 30 años. Específicamente, en el caso de la ciudadana G.R. consta en autos, folios 8 y 9, que trabajó durante más 35 años, el ciudadano N.L.G. trabajó por más de 38 años, y el ciudadano L.V.R. D´ Alessandro por más de 32 años. Por ello alegan, que el cálculo de su pensión debió realizarse de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), la cual establece que el beneficio de la jubilación se concederá en un 100% cuando el médico haya prestado servicios a la Administración Pública por más de treinta y dos (32) años. Expresan que el procedimiento adoptado por el Instituto es incorrecto, fundamentándose en el Artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque, de esa forma les correspondió un porcentaje menor al que debían recibir.

En cuanto a la jubilación, podemos decir que es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

.

La jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilados de los querellantes (folios 10, 56 y 117), quienes se desempeñaban como Médicos Especialistas II, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). A los mencionados querellantes, la Comisión Reestructuradora de dicho Instituto les otorgó el beneficio de la jubilación en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses, que se representa de la siguiente forma: Un 77,50% correspondiente a la ciudadana G.M.R.Q.; 77,50% correspondiente al ciudadano N.L. y un 80% otorgado al querellante L.R.A..

En relación con el anterior particular, este Juzgador después de haber revisado el porcentaje otorgado a los querellantes por concepto de su jubilación constató un error en dicho cálculo, ya que en los casos de los ciudadanos G.R. y N.L. se les indicó que el monto asignado para la jubilación se encontraba representado en un 77,50% de la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro meses, cuando debió ser asignado un porcentaje del 80% según lo establecido en el artículo 9° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que prevé:

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5

La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base

.

De la anterior disposición se desprende claramente la forma en que será otorgada de la jubilación, ahora bien, si al multiplicar los años de servicio por el coeficiente de 2.5 el resultado fuera superior al 80%, el mismo deberá ser reducido hasta el señalado límite, en el caso de autos la ciudadana G.R.Q. trabajó por 35 años en la Administración Pública (folio 11), por lo tanto, de la aplicación del citado artículo le correspondía un porcentaje equivalente al 80%; sucede lo mismo con el ciudadano N.L. quien prestó sus servicios por 38 años (folio 80) y no se otorgó el porcentaje equivalente al 80% sino un 77,50%, en consecuencia, se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar el monto de pensión de jubilación, hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base, y así se decide.

Por otra parte, los querellantes solicitan la aplicación de la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana donde se establece:

El Instituto Conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al IPASME.

Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de la solicitud.

Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDOS

25 82,5%

26 85,0%

27 87,5%

28 90,0%

29 92,5%

30 95,0%

31 97,5%

32 y más 100,0%

Parágrafo Único: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el médico para el momento de la solicitud

Así las cosas, respecto a las Convenciones Colectivas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.708 del 21 de diciembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B. se pronunció de la siguiente manera:

Las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas por organismos del sector público, vienen a completar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, siendo así que tales Convenciones Colectivas forman parte integrante e importante del cuerpo normativo integrado que regula la formación estatutaria del funcionario público…

De tal forma que las Convenciones Colectivas forman parte de las normas que debe aplicar el juez contencioso administrativo al momento de llevar a cabo su proceso de decisión. Sin embargo, concretamente en materia de jubilaciones, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 27 consagra una restricción a la hora de aplicar las Convenciones Colectivas. Así pues, luego de dictada esta Ley la ampliación de los beneficios que fueron establecidos a través de Convenciones, exige la autorización emanada del Ejecutivo Nacional. El artículo 27 ejusdem dispone:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en la Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

. (Negrillas nuestras)

Ahora bien, la Administración celebra Convenciones y éstas buscan mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, no obstante, ninguna Convención puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9° y 27 de la Ley del Estatuto, donde se consagrada expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional, por la tanto, en virtud del principio de jerarquía de las leyes, este Tribunal observa que las Convenciones Colectivas tienen que respetar las prohibiciones establecidas en las leyes. En consecuencia, no pueden ir en contra del texto de la misma, en vista de su rigor y apego irrestricto al principio de la legalidad, al cual debe ceñirse la Administración Pública en todas y cada una de sus actuaciones, en virtud de ello no pueden las Convenciones Colectivas modificar el límite máximo establecido por el legislador en el texto de la Ley, ya que la misma estableció la forma de modificarlo, al señalar que la ampliación de los beneficios debe ser autorizada por el Ejecutivo nacional, y así se decide.

En este orden de ideas, la Convención fue celebrada en fecha 07 de julio de 1993, y previó su vigencia desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por su parte, fue dictada el 02 de julio de 1986, es decir, con anterioridad a dicha Convención. Por lo tanto, la Convención se encuentra afectada de ilegalidad, por cuanto es contraria a las previsiones contempladas en el artículo 27 y el artículo 9° de la Ley del Estatuto mencionada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones antes señaladas no procede la aplicación de la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), y en consecuencia, se aplica lo dispuesto por el legislador en los artículos 9° y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y se constata que el cálculo de la mencionada pensión de jubilación se encuentra ajustado a lo dispuesto por la Ley que rige la materia, en el caso del ciudadano L.V.R. D´Alessandro, ya identificado, y así se declara.

En cuanto a los querellantes G.R.Q. y N.L.G., y como ya fue señalado anteriormente, se evidencia que el porcentaje recibido correspondiente al 77,50% no está ajustado al texto normativo, ya que al realizar el cálculo de los años de servicios por el factor de 2.5, da como resultado un porcentaje de 80% del sueldo base, por lo que la Administración incurrió en un error de cálculo de las mencionadas pensiones, y en virtud de las potestades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar la pensión de jubilación hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base recibido por los querellantes anteriormente señalados.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE por ilegalidad la aplicación de la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), al ser contraria a lo dispuesto en los artículos 9° y 27 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

  2. - SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano L.V.R. D´ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad N° 1.863.692, representado por los abogados J.E.S.D. y Pedro Perlaza Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596 y 236, respectivamente.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR, las querellas interpuestas por los ciudadanos G.R. y N.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.910.855 y 611.996, respectivamente; ambos representados por los abogados J.E.S.D. y Pedro Perlaza Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596 y 236, respectivamente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual solicitan el ajuste de la Pensión de Jubilación, con fundamento en la Cláusula 33 de la Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.). En consecuencia, SE ANULAN los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones N° 0830 de fecha 18 de diciembre de 2000 y N° 0441 de fecha 27 de noviembre de 2000, respectivamente, a través de las cuales la Comisión de Reestructuración del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), otorga la jubilación a los ciudadanos G.R. y N.L., ya identificados y, SE ORDENA ajustar el monto de la pensión de jubilación de dichos querellantes hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y realizar al pago de las diferencias de porcentaje dejadas de cancelar a los querellantes identificados en este punto, producto del error en el cálculo del porcentaje correspondiente sobre el sueldo base de la pensión de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,

E.R.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 19770

En esta misma fecha, siendo las dos en punto (02:00 pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 165-2003 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 19770

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