Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

V.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.579.

DEFENSA

Abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.887.

ACUSADOR PRIVADO

Venencio I.M.R., asistido por el abogado D.B..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.R., con el carácter de defensor de la ciudadana V.V.M., contra la sentencia publicada en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual, declaró culpable a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.I.M.R., condenándola a cumplir la pena de tres (03) años de prisión.

En fecha 03 de julio de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse error en la foliatura.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 30 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 22 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la ciudadana V.V.M.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado L.E.R., la ciudadana V.V.M., el ciudadano V.I.M.R. y el abogado D.B.; se deja constancia que la audiencia se inicia a la hora indicada en la presente acta, en virtud de no haber fluido eléctrico.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado L.E.R., quien expuso: “Buenos días ciudadanos magistrados, el presente proceso se inició en razón de una querella presentada por el ciudadano V.M. en contra de mi representada por el delito de difamación agraviada, se realizan los respectivos actos de procedimiento ante los tribunales de primera instancia, se abre el juicio oral y público donde resulta condenada la ciudadana V.V.M., por parte del Juzgado Quinto de Juicio, sentencia a la cual recurro denunciando el vicio de falta de motivación pues la ciudadana Juez no precisó en forma separada cada uno de los testimonios evacuados, siendo reiterativo este vicio, invocando así decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el señalamiento de que las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancias deben ser debidamente motivadas, lo cual no se llevó a cabo en la sentencia recurrida. El segundo motivo y si se quiere el más importante es cuando este se funde en prueba ilegalmente incorporada en el juicio oral y público, señalando que en el audiencia de conciliación el querellante ofrece como prueba un Cd en el que está grabado el programa donde nace el presunto delito imputado, Cd que es desechado como prueba por la forma como fue presentado para ser agregado a la causa; y en una segunda oportunidad el representante del querellante lo ofrece como nueva prueba, siendo esto contrario a derecho pues el Código Orgánico Procesal Penal, es claro en señalar que se entiende como nuevas pruebas o complementarias, y como venos aquí se trata de una prueba que ya había sido desechada y así mismo la ciudadana Juez toma como elemento probatorio este Cd que se corresponde con esa misma evidencia que ya había desechado, por lo que esa prueba es ilegalmente traída al juicio. El tercer motivo que denuncia es la inobservancia de la aplicación de una norma jurídica, señalando que la ciudadana juez yerra su calificación y es que al dar valor a la prueba del Cd, la cual en su oportunidad había desestimado, incurre en esta violación a la norma jurídica, es por ello que pido se revise la sentencia y se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo y se ordene la realización de nuevo juicio, ante otro juez de juicio para que subsane los errores señalados. Por otra parte, en caso de que la decisión a que bien tenga tomat (sic) sea una sentencia absolutoria a mi representada, es todo.”

Luego de ello, se le cede el derecho de palabra al representante del querellado, a los fines de la contestación del recurso, tomándolo el abogado D.B., quien manifestó: “Ciudadanos Jueces, pido con todo respeto, que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, pues en el juicio se evacuaron todas las pruebas promovidas, efectivamente el ciudadano defensor habla de un Cd, siendo en todo caso que los hechos de inician por un espacio televisivo de ámbito municipal, la ingeniero interactuaba con la colectividad y a través de mensajes de texto la ciudadana difama a mi representado V.M., es por ello que el ciudadano Venancio consignó el Cd, el cual en un principio la Juez lo desecha, pero luego al ella controlar el debate y al considerarlo necesario procede a valorar este instrumento, pero como prueba documental, no siendo este un hecho principal, como principal se tienen a los testigos que declararon en el debate, es por ello que al ser una sentencia integra pido se declare sin lugar el recurso interpuesto, e todo”.

Posteriormente, se le impuso a la ciudadana V.V.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando: ”Buenos días, en el inicio del juicio se comienza con la etapa de conciliación en la cual se hizo mención al daño moral que yo le había propinado al ciudadano V.M. donde yo ofrecí que si el señor se consideraba afectado moralmente que en el espacio televisivo yo realizaría mis disculpas publicas, quien no las aceptó, pues el estaba solicitando un resarcimiento económico al cual yo no estuve de acuerdo, el juicio se inicia, luego se interrumpe, luego se empezó a desarrollar y fue presentado en forma extemporánea un Cd en un sobre de manila amarrillo, el ciudadano abogado que me representaba le señala a la juez que no lo admita por ilegal, la juez en esa oportunidad señala que la prueba no puede ser aceptada, en el transcurso del juicio ambas partes trajimos los testigos y la ciudadana juez en la sentencia procede a valorar este Cd como prueba fundamental y así lo señala, considerando entonces que esto es un exabrupto, por tal motivo ratifico la solicitud de mi defensor. Por otra parte le señalo al ciudadano V.M., que en caso de que considere la necesidad de que me realice una disculpa pública, pues estoy dispuesta hacerlo, más no a un pago económico, solicitando por último la revisión de la sentencia pidiendo su anulación tal como lo requirió mi defensa, es todo”.

Por último se le cedió el derecho de palabra al ciudadano V.I.M.R., quien expuso: “Si bueno, yo me sentí difamado por la ciudadana Alcaldesa en programa de televisión por cable del pueblo, ella tocó cosas que no van conmigo, por lo que me vi en la obligación de presentar una querella, siendo que al abogado que me asistía presenta la prueba del Cd, siendo desestimada en un momento, pero luego yo realice por escrito y presente en un sobre de manila el Cd, siendo este original, presentando igualmente los cinco testigos, resultando de todo ello que si fue difamado, todo lo contrario de los testigos de la ciudadana cuando dicen que no recuerdan si me nombró, y en vista de la contradicción presentada por los testigos, mi representado pidió que se presentara el original de cd, lo cual fue aceptado y en vista de ello la ciudadana juez tomó la decisión a mi favor, pues allí esta la prueba de lo que yo estoy solicitando, es todo”.

El Juez Marco Antonio Medina, preguntó al abogado L.E.R., en cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, señalando este que algunos de los testimonios tienen relevancia cuando señalan que no recuerdan si mi representada mencionó al ciudadano V.M., en el programa, por lo que es obvio que existen contradicciones. El Cd contiene un programa en cuanto a preguntas y respuestas de la comunidad, prueba esta que ya había sido desestimada por la juez, pero luego procede a recepcionarla como prueba complementaria se observa siendo el caso que este elemento ya había desechado, de allí señaló que existe por parte de la juez una errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el acusador privado que en fecha 18 de mayo de 2009, en un programa televisivo de opinión llamado CONTACTO DIRECTO CON LA ALCALDESA, en el canal de Televisión Medium TV, que funcionaba en S.A., Municipio Córdoba, estado Táchira, conducido por la ciudadana V.V.M., en su condición de Alcaldesa del Municipio Córdoba, estado Táchira, aproximadamente a las 08:30 de la noche, su asistente periodista C.S.Z. recibe por vía de mensajería de texto enviado por un televidente un mensaje donde formula una pregunta, procediendo a leerlo en la siguiente forma: “Mi alcaldesa, quisiera que la concejal B.S., me aclarara porqué en su momento ella votó a favor de que se instalara el relleno sanitario en la Voladora”, respondiendo la ciudadana Alcaldesa inmediatamente en la siguiente manera: “Eso es mentira, eso es un documento que sacó VENANCIO y le montó una firma falsa en el año 2004, donde decía que BLANCA estaba apoyando la instalación del relleno sanitario en la Voladora, eso fue una jugada que hizo M.G., R.B., la concejal LANDA, V.M., todos los que estaban agarrados de la mano de R.B., eso es absolutamente falso”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO VII

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a esta operadora de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de DIMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.I.M.R..

CAPITULO (sic)VIII

DETERMINACION (sic)DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El querellado presentó acusación privada en contra de la ciudadana V.V.M., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.I.M.R.. Estableciendo el referido artículo lo siguiente: (…)

En Venezuela, la difamación e injuria son delitos contra las personas. No existe en nuestro Código Penal vigente, un título autónomo relativo a los delitos contra el honor.

El Término (sic) honor tiene dos sentido o acepciones: honor externo u objetivo (que también se denomina reputación o fama) y honor interno o subjetivo.

El honor externo u objetivo es la opinión que los demás integrantes de la colectividad tiene de nosotros; la buena fama que nos hemos granjeado mediante el exacto cumplimiento de los deberes sociales, morales, jurídicos y políticos que impone la vida colectiva.

El honor externo u objetivo es la opinión que cada quien tiene de si mismo; el concepto que cada persona se tiene.

Desde luego, la ley penal tutela el honor externo u objetivo, que el único cuya existencia se puede establecer de modo cierto. No siempre coinciden, por desgracia, el honor externo y el honor interno. Puede ocurrir, y ocurre con frecuencia, que una persona de mala conducta, pero con grandes cualidades de simulador, convenza a la mayor parte de la colectividad de que es una persona honrada; así, esa persona tiene una buena reputación inmerecida. En Venezuela, este fenómeno es particularmente frecuente, en el campo artístico, científico, político, etc.

NOCION: Comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo de un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

Al analizar la noción anterior, hemos de hacer las siguientes consideraciones:

A) Para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas. Posteriormente, estudiaremos este requisito de punibilidad que, como elemento del tipo legal, establece el artículo 444 del Código Penal.

B) Además es menester que el sujeto activo impute al pasivo una (sic) hecho determinado. Vela (sic) decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc, capaza (sic) de exponer a la víctima al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación. Por ejemplo, Juan, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde el trabaja, como puede verse, el agente no se limita a enroscar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado.

C) Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo se (sic) un hecho punible. El hecho determinado puede revestir carácter penal, más no es imprescindible que tenga carácter. Por ejemplo, en Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, no constituyen delito las relaciones homosexuales realizadas consensualmente y en privado por personas mayores de edad. (Esta regla general comporta en Venezuela, una excepción en materia militar. El aparte único del artículo 565 del Código de Justicia Militar dispone lo siguiente: “La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura”. De acuerdo a esta disposición, en materia militar, son delictivos, además de la homosexualidad, el sadismo, el masoquismo, la bestialidad o zoofilia, la necrofilia, etc). Sin embargo, aunque tales relaciones no son delictivas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, atinente a tal clase de relaciones, existe difamación, porque ese hecho determinado es indiscutiblemente, deshonroso para el sujeto pasivo. Aunque el hecho imputado no es delictivo, si es susceptible de exponer al sujeto pasivo al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación.

D) Por último, como ya henos indicado, es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

La diferencia entre desprecio y odio es, muchas veces sutil, sobre todo, si se tiene en cuenta que, en alunas (sic) ocasiones, una persona finge despreciar a quien, en realidad, odia. El desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona, mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad. Sin embargo, la anterior distinción carece de importancia práctica, porque lo mismo da que el sujeto activo exponga al sujeto pasivo al desprecio o al odio público, ya que, en ambos casos, satisfechas las otras condiciones estudiadas antes, habrá difamación.

2. NATURALEZA.- La difamación es un delito Formal. Se comete con la simple acción de atribuir, en las circunstancias indicadas, al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se actualice o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo, vale decir, el deshonor del sujeto pasivo. Como delito formal que es, la difamación no admite la tentativa ni la frustración.

3.- SUJETO ACTIVO.- La difamación es un delito de sujeto activo indiferente. Puede cometerlo cualquier persona física que tenga capacidad de obrar en materia penal.

4.- SUJETO PASIVO.- Es también indiferente. Puede ser perpetrado contra cualquier persona, incluso contra las personas jurídicas, porque éstas también tienen un prestigio, un crédito y una reputación que la ley penal tutela. Algunos autores, en virtud de uan (sic) pedestre interpretación del término individuo, que emplea el artículo 444 del Código Penal, niegan la posibilidad de que una persona jurídica sea sujeto pasivo de la difamación. Sin embargo, un argumento tomado del mismo Código Penal permite afirmar que las personas jurídicas también pueden ser sujetos pasivos del delito que estudiamos.

5.- CULPABILIDAD.- La difamación es un delito doloso, supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo.

Como afirman Carrara y Florian, hay ciertos animi que excluyen el dolo y, por tanto, la responsabilidad penal, en materia de difamación. Tales animi son los siguientes:

A) Animus iocandi (intención de jugar o de gastar una broam)

B) Animus corrigendi (intención de corregir)

C) Animus Defendendi (intención de defenderse)

D) Animus Consulendi (intención de aconsejar o de informar).

Soler y Núñez sostienen que, en algunos de estos casos, existe, ante todo, una justificante (ejercicio legítimo del derecho de corrección o de información, legítima defensa etc).

6. REQUISITO DE PUNIBILIDAD.- Es menester que se satisfaga un requisito de punibilidad que, como elemento del tipo legal, establece el Código Penal, para que exista difamación. Tal requisito consiste en lo siguiente: el agente debe comunicarse con varias (dos o más) personas reunidas o separadas.

7. PRUEBA.- Como esta materia es de naturaleza procesal, nos limitaremos a hacer las siguientes indicaciones:

A) Cuando la difamación se ha perpetrado verbal u oralmente, la prueba por excelencia es la de testigos. Los testigos fundamentales serán las personas, a las cuales el difamador ha comunicado la especie difamatoria.

B) Cuando en cambo, la difamación se ha cometido por medio de un documento público, o por medio de escritos o dibujos divulgados o expuestos al público, el medio de prueba más idóneo será el documento, dibujo o escrito.

Al hacer una revisión minuciosa de las pruebas evacuadas en este juicio oral y público, se pudo demostrar que la acusada V.V.M., se encuentra incursa en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano V.I.M.R., llegando a la convicción está (sic) operadora de justicia, de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos: M.E.V.M., C.S.Z.Z., A.O.H.H., M.A.G.P. y BARRERA R.C.A., adminiculándose las mismas, dan certeza a está (sic) juzgadora que la querellante, la Alcaldesa V.V.M., si cometió el delito de Difamación Agravada, porqué tal convicción?, de la declaración de cada uno de estos testigos antes nombrados, todos son contestes al indicar al Tribunal que observaron y escucharon el programa televisivo llevado a cabo el día 18 de Mayo (sic) de 2009, denominado CONTACTO CON LA ALCALDESA, teniendo como finalidad dicho programa hablar de los problemas de la comunidad de la ciudad de S.A., Estado (sic) Táchira, teniendo una duración aproximada de una (01) hora dicho programa, con una gran receptividad del mismo, que la moderadora para el momento la periodista C.S.Z.Z. donde la misma confirma que efectivamente tenía la modalidad de recibir a través del móvil mensaje de texto, señalando que llegó un mensaje preguntando sobre el botadero del basurero denominado la Voladora, dando respuesta categóricamente la ciudadana Alcaldesa de la siguiente manera (…)

Cumpliéndose uno de los requisitos de punibilidad del delito, haya el concierto de varias personas reunidas o separadas, como en el caso que nos ocupa, se utilizó un medio televisivo como lo es la Televisora Medium T.V., de la ciudad de S.A., Estado (sic) Táchira.

Por último, la prueba fundamental en este Juicio Oral y Público, adminiculándose con las declaraciones de los testigos, es el CD del programa celebrado el día 18 de mayo de 2009, donde fue controvertido por las partes, el día 17 de septiembre de 2012, al ser reproducido el mismo, se observa por parte de esta juzgadora, que efectivamente la acusada de autos, hizo el señalamiento antes referido, es decir, con la intención doloso (sic) de dañar la reputación del ciudadano V.I.M.R., como lo pudo determinar está (sic) juzgadora, en su expresión corporal e igualmente el lenguaje utilizado, se evidencia, que lo hace con desprecio, con esa intención dolosa de dañar. En consecuencia, se condena a la acusada V.V.M., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, a cumplir una pena de Tres (03) años de prisión y el pago de una multa de Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 U.T). Así se decide…

El abogado L.E.R., con el carácter de defensor de la acusada V.V.M., interpone recurso de apelación, alegando que la sentencia incurre en inmotivación, al considerar que no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, tanto por la corporeidad del tipo penal, como para la culpabilidad del justiciable, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes; que la valoración probatoria, carece de una verdadera argumentación individualizada, a los efectos de determinar la perpetración del tipo penal de difamación agravada, y su consecuente responsabilidad a los fines de ser endilgada a su defendida; que la Jueza de la recurrida, estima y valora las testimoniales de manera general y abstracta, sin especificar en el sentir de su valoración, de una forma detallada e individualizada y apartándose de toda opinión subjetiva, si los dichos de los testigos contribuyen a la formación del tipo penal endilgado y a su consecuente atribución de responsabilidad por parte de la acusada; que la comparación probatoria de la que se expresa en su sentencia la Jueza de la recurrida, es inexistente, la discriminación pormenorizada para la justiciable, a su entender, no se hizo presente en el sentir de la recurrida, a los fines de dejar establecida la certeza jurisdiccional; que la Jueza de la causa yerra, cuando admite el video o programa de televisión, como prueba complementaria solicitada por la parte querellante, lo que a su entender contraria la tutela judicial efectiva, pues no se trata de una nueva prueba, es decir, de aquella de la cual se tuvo conocimiento posterior a la audiencia preliminar, o audiencia de conciliación de fecha 16 de agosto de 2012, pues tal prueba fue la que le sirvió de presupuesto fundamental de la acusación privada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

De la revisión efectuada al recurso de apelación se tiene que la parte recurrente estima que la sentencia aquí apelada se encuentra afectada por los siguientes vicios:

a.- Falta de motivación ya que a su parecer la Jueza sentenciadora no discrimina el contenido de cada prueba en forma separada para así proceder a subsumir las mismas dentro del tipo penal endilgado a su defendida. Estima también la parte recurrente que ocurre lo mismo al momento de efectuar la valoración de un video ya en la decisión no se determina el día y la hora y en que sesión se reprodujo tal instrumento audiovisual considerado por la a quo prueba fundamental en la presente causa.

b.- Otro de los argumentos apelatorios planteados por la defensa lo constituye en que a su parecer el hecho de que la Jueza de instancia una vez que inadmite la prueba presentada por el querellante referente al CD contentivo de la grabación del programa televisivo denominado CONTACTO DIRECTO CON LA ALCALDESA, de fecha 18 de mayo del 2009 transmitido por la emisora MEDIUM TV ya que consideró que dicha prueba no había sido sometida al control de las partes, pero una vez abierto el juicio oral procede la Jueza sentenciadora a admitirla como prueba complementaria de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia así la defensa técnica que la Jueza yerra a efectuar al admisión debido a que esta figura procesal tiene su fundamento en la Novedad de la Prueba cosa que no ocurre en el caso de marras porque desde el comienzo del procedimiento se tuvo conocimiento de su existencia, por ello estima la parte recurrente que tal hecho constituye una flagrante violación de derechos y garantías de orden constitucional.

c.- El tercero de los argumentos presentado por el recurrente se centra en el señalamiento de la existencia de una errónea aplicación de una norma jurídica ya que estima que la Jueza de juicio hace una errada interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a juicio de el apelante en el caso de marras la prueba del CD contentivo de la grabación del programa televisivo no es una prueba complementaria porque del mismo tenía conocimiento la a quo desde el inicio del juicio y no la admitió.

Observa esta Alzada que la parte recurrente al expresar este último punto argumentativo incurre en un error de Corte y pega en donde de manera desacertada menciona una errada interpretación por parte de la a quo del articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuando este instrumento normativo en nada se aplica al caso bajo estudio , por ende se insta a el profesional del derecho LENDYS E.R. identificado en autos a ser más cuidadoso al momento de presentar escritos ante esta Superior Instancia

Segundo

Precisados como han sido los argumentos apelatorios esta Alzada considera pertinente efectuar las siguientes aseveraciones:

  1. - La prueba como sustento de la decisión judicial, es importante para el desarrollo del derecho, ya que no existe proceso judicial que no dependa justamente de la prueba, ni mucho menos un fallo que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro proceso, porque no puede existir una sentencia que no fundamente sus razones en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de un acusado.

La prueba siempre ha tenido una gran importancia en la vida jurídica tal como lo hace saber, H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial: “No se concebía una administración de justicia sin el soporte de una prueba”.

Por esta razón, sin la prueba el Juez o la Jueza no podrían tener un acercamiento con la realidad extraprocesal. Y por ello, la forma mediata de comprobar que a un ciudadano a la cual se le acusa de haber cometido un hecho punible, es culpable o es inocente, es agotando todos los medios de pruebas legales, debiendo el Tribunal procurar llegar al conocimiento de la verdad efectiva analizando minuciosamente el material probatorio.

Atendiendo a la importancia de los medios de prueba en el p.p., resulta necesario que el Juzgador o Juzgadora realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad real de los hechos y con base a ello sentenciar o absolver al acusado. Siendo esta valoración la que determine el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el Juzgador o Juzgadora.

Además, la apreciación probatoria se da desde el momento en que el Juez o la Jueza tiene contacto con el medio de prueba, desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.

La valoración de la prueba constituye, sin duda, una operación primordial en todo proceso y, más aún en el p.p., puesto que de ella depende que el Tribunal alcance o no a una certeza; es decir, va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado.

Ahora bien, la valoración de la prueba ha de estar guiada por criterios de racionalidad, aunque no se trate de una racionalidad deductiva o demostrativa, y que tales criterios han de ser después los que permitan justificar o motivar la declaración de hechos de la sentencia.

En efecto, si se toma que valorar consiste en determinar si, a la vista de las pruebas disponibles, hay razones para dar por ciertas o probables en grado suficiente ciertos testimonios, entonces es necesario la motivación, es decir, la exposición de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Si así no fuese, se renunciaría el cognoscitivismo para ingresar en el campo del puro decisionismo judicial.

El Juez o Jueza no puede descubrir una verdad que luego no esté en condiciones de evidenciar mediante unos patrones de racionalidad; y para ello, necesariamente, habrá de hacer uso de tales patrones en el propio proceso de averiguación de la verdad. Pero, a su vez, la motivación asume pues una tarea depuradora sobre la actividad cognoscitiva que reclama del Juez o Jueza una reconsideración de sus iniciales convicciones a la luz de los argumentos racionales, que son los únicos que necesariamente ha de emplear para formar su decisión.

La motivación de la decisión judicial constituye el paso final en las tareas del decisor racional. Sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el Razonamiento Jurídico, más no en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.

Pero, ¿qué implica la motivación como tal? I.C. al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:

• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;

• La motivación debe respetar derechos fundamentales;

• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.

Diez Picasso percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de la pruebas producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez o Jueza en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo este requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez o Jueza efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

En conclusión, la motivación cumple un fin esencial que no es otro que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un Juez o Jueza que decida sin razones o que concluya un proceso en base a c.a.l. cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, de la revisión practicada a la sentencia aquí objetada esta Alzada aprecia que existe un capítulo en la misma denominado VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS en donde la Jueza procede a explicar qué valor atribuye a cada elemento probatorio y porque, dejando expresamente determinadas las razones de tal valoración para luego pasar en el capítulo de la decisión denominado DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a señalar lo siguiente:

“Al hacer una revisión minuciosa de las pruebas, evacuadas en esté juicio oral y público, se pudo demostrar que la acusada V.V.M., se encuentra incursa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano: V.I.M.R., llegando a tal convicción, está (sic) operadora de justicia, de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos: M.E.V.M., C.S.Z.Z., A.O.H.H., M.A.G.P. y BARRERA R.C.A. , adminiculándose las mismas , dan certeza a está (sic) juzgadora que la querellante la alcaldesa V.V.M., si cometió el delito de Difamación Agravada , porque tal convicción? (sic) de la declaración de cada uno de estos testigos antes nombrados, todos son conteste (sic) al indicar al Tribunal que observaron y escucharon el programa de televisión llevado a cabo el día 18 de Mayo de 2009, denominado CONTACTO CON LA ALCALDESA, teniendo como finalidad dicho programa hablar de los problemas de la comunidad de la ciudad de S.A. , Estado Táchira, teniendo una duración aproximada de una hora dicho programa , con una gran receptividad del mismo, que la moderadora para el momento la periodista C.S.Z.Z., donde la misma que efectivamente tenía la modalidad de recibir a través del móvil mensaje de texto, señalando que llegó un mensaje preguntando sobre el botadero del basurero denominado la voladora, dando respuesta categóricamente la ciudadana Alcaldesa de la siguiente manera…

(Omissis)

“Eso es mentira, eso es un documento que sacó VENANCIO y le monto (sic) una firma falsa en el año 2004, donde decía que BLANCA estaba apoyando la instalación del relleno sanitario en la Voladora, eso fue una jugada que hizo M.G.R.B. , la Concejal LANDA , V.M., todos los que andaban agarrado de la mano de R.B., eso es absolutamente falso y yo doy fe de ello“

Cumpliéndose uno de los requisitos de punibilidad del delito, haya el concierto de varias personas reunidas o separadas, como en el caso que nos ocupa, se utilizó un medio televiso (sic) como es la Televisora Medium T.V. de la ciudad de S.A.d.T..

Por último la prueba fundamental de este juicio Oral y Público adminiculándose con las declaraciones de los testigos, es el CD, del programa celebrado el día 18 de mayo de 2009, donde fue controvertido por las partes , el día 17 de septiembre de 2012, al ser reproducido el mismo, se observa por parte de esta juzgadora , que efectivamente la acusada de autos , hizo el señalamiento antes referido, es decir, con la intención dolosa de dañar la reputación del ciudadano V.I.M.R. , como lo pudo determinar esta juzgadora, en su expresión corporal e igualmente en el lenguaje utilizado, se evidencia, que lo hace con desprecio, con esa intención dolosa de dañar. En consecuencia se condena a la acusada V.V.M. plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de DIFAMANCION AGRAVADA, a cumplir una pena de Tres (3) años de prisión y el pago de una multa de Mil Unidades tributarias “

Lo que hace concluir a esta Superior Instancia que en la sentencia aquí estudiada si se realizó el debido análisis discriminado de cada una de las pruebas, para luego determinar qué valor contenía cada una de ellas y subsiguientemente pasar a concatenar un todo las pruebas previamente valoradas y obtener la conclusión razonada de culpabilidad de la acusada de autos ciudadana V.V.M..

Ya que en el caso in comento la Jueza sentenciadora estableció de manera cónsona que se extrajo de cada una de las declaraciones testimoniales presentada en el juicio de una forma individualizada y por ende la sentencia no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas alegado por la parte recurrente y así se decide.

Tercero

En otro orden de ideas, pero no menos importante, es conveniente resaltar que la prueba en el derecho penal es el instrumento con el que cuentan los operadores de justica para minimizar la diferencia existente entre la verdad procesal y la verdad verdadera, de allí radica la importancia de la prueba penal pues es necesariamente a través de este medio cuando se acredita o no un hecho o afirmación objeto de la investigación.

Por ello es evidente que, sin medios probatorios no se puede hablar de elementos constitutivos de la conducta humana punibles o no para luego así realizar la correspondiente subsunción dentro del tipo penal establecido en la Ley que lo sustantivase.

Por ello esta Alzada, comporte el criterio expresado por el doctrinario español M.M.E., en su obra “La mínima actividad probatoria en el Proceso Penal”, el cual señala:

Uno de los primeros errores que se cometen al abordar el estudio de la prueba en el proceso es tratar de analizar el fenómeno probatorio como si fuera exclusivo del Derecho Procesal…

Ya que como es sabido prueba es, en principio una actividad humana y por ello va más allá del campo jurídico. Pero, ciertamente, lo característico de la prueba jurídica es que en ella los procedimientos, mecanismos y medios se realizan en el seno de un proceso y vienen determinado y regulado por leyes.

Con la promulgación de nuestro novísimo texto constitucional en el año de 1999, el derecho procesal penal se exalta a un rango constitucional ya que dicho texto interpreta de manera nítida que este elemento debe en enclavarse dentro del marco de la defensa de los derechos humanos, siendo así la prueba estimada como un derecho fundamental. Ello lo podemos apreciar como en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

...Toda persona tiene derecho...de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…

Es así como dentro de este marco eminentemente garantista debemos encontrar un equilibrio armónico entre el Derecho Adjetivo Penal enmarcado dentro de un sistema procesal penal acusatorio el cual señala los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, que concibe el acto de probar en el p.p. venezolano, bajo condiciones de libertad probatoria, pero con licitud del medio. Que le importa no sólo la obtención de la prueba, sino también la legalidad en su incorporación. Que no tasa la valoración de la probanza, pero que bajo el prisma de la sana critica, tal valoración debe ser instrumentalmente expresa en la sentencia. Que hay disponibilidad sobre el probar, admitiéndose las estipulaciones sobre la prueba, pero, paradójicamente, se insiste que el Juez o la Jueza deben intentar encontrar tan anhelada “verdad material”. Un sistema cuya principal característica se fundamenta en la eficiencia de la prueba, más que de suficiencia, como noción cuantitativa y no de referencia cualitativa sobre la efectividad, en necesidad y pertinencia, de la pretensión de probanza.

Ahora bien, tras polarizando lo expresado ut supra la causa bajo estudio se observa que:

  1. - En fecha 06 de junio de 2001 se celebra ente el Tribunal Quito de Juicio de este Circuito Judicial Penal Audiencia de Conciliación, y en ella la Jueza de instancia previa solicitud planteada por la parte querellante referente a consignación como prueba de la presente causa de un sobre contentivo de un CD con la grabación de un programa televisivo denominado Contacto Directo con la Alcaldesa la Juzgadora señala:

    “Observando esta Juzgadora que fue consignado un CD con un supuesto formato de DVD, contentivo del supuesto programa por el cual se siente difamado el querellante, constituyendo este un elemento de convicción de la acusación que presenta, sin embargo el mismo fue incorporado sin A.J. , debiendo en todo caso ser aplicado el procedimiento previsto en el artículo 402 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que tal prueba no fue controlada y por ello no puede ser evacuada en el presente juicio oral y público … “ ( folios 73 y 74 de la segunda pieza de la causa original )

  2. - Corre inserto en los folios 261 al 265 segunda pieza de la causa original Acta de Juicio Oral y Público levantado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito judicial penal en donde la Jueza señala:

    “La ley de Conatel, establece lo que el doctor Diego en sus alegatos de apertura señaló , que en el expediente hay una copia del cd en relación al video del programa televisivo, esta juzgadora declaro sin lugar, pero por cuanto no se llevo el control judicial e (sic) esa prueba, por eso fue la negativa, lo que estoy observando en este caso es que es el origina de programa televisivo, el legislador establece actualmente la prueba complementaria , de conformidad con el articulo 330 , y documentales donde la probabilidad de otra oportunidad de demostrar la verdad, el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se pueda demostrar la verdad . Esta Juzgadora lo que trata es de manejar la búsqueda de la verdad, se declara con lugar la solicitud de la parte querellante (sic) y ordena hacer la petición al programa de televisión y no pueda dar el control de la prueba de obtener ese video, y que lo controle directamente el Tribunal, por lo que se fija nueva fecha para la celebración del juicio para el día 22 de agosto, por lo que se ordena oficiar al medio televisiva Medium TV, que funciona en S.A.M.C. , estado Táchira , específicamente el programa EN CONTRACTO DIRECTO CON LA ALCALDESA, de fecha 18/05/2009 , solicitando remitan a este Tribunal la transmisión celebrada ese mismo día de manera urgente “

    En relación a sendas actuaciones jurisdiccionales esta Alzada observa, que si bien es cierto la Jueza de instancia en un primer momento procesal no admite tal elemento probatorio justificando tal decisión en la no existencia de un control judicial del mismo, también lo es que una vez encausado el juicio y actuando incuestionablemente apegada al principio de la inmediación concluye de manera lógica en la inminente necesidad y pertinencia de dicho elemento (grabación) y por ello procede a admitir no el CD presentado por la parte querellante en prima fase de juicio, sino que pasa a ordenar a la televisora donde reposa el video de ese programa, para que remita el mismo al Tribunal y así obtener un verdadero y prístino control de la prueba, todo ello sustentado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal cuando esta norma adjetiva penal vigente para la época expresamente señalaba:

    Articulo 330: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …

  3. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral “

    Ahora bien, esta Alzada no puede pasar por alto que la fundamentación efectuada por la Jueza de instancia para realizar la admisión de dicho elemento probatorio no fue la más acertada desde el punto de vista de la norma penal adjetiva aplicada en la misma artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encontraba dentro de la fase procesal correspondiente para aplicar tal normativa, ya que a criterio de esta Superior Instancia la a quo debió una vez presentada la prueba in comento oficiar de inmediato a la televisora para que esta remitiera tal grabación al Tribunal de juicio y no proceder a inadmitirla, pero dicha actuación se encuentra por demás justificada desde el punto de vista penal Constitucional ya que el fin último del p.p. venezolano no es otro que la obtención de la verdad y con la evacuación del referido elemento se pudo determinar de manera más contundente si la parte querellada incurrió en el delito señalado por la parte querellante.

    Por otra parte es importante dejar sentado que esta Corte de Apelaciones en reiteradas ponencias, ha sustentado el criterio de no decretar una nulidad por la nulidad misma, ya que esto sólo acarrearía lentitud en la resolución de los conflictos judiciales, y de hacerlo no se cumpliría con el fin específico para lo se creo la figura jurídico procesal de la nulidad, que no es otro, que corregir errores jurisdiccionales constitutivos de violaciones de derechos que no pueden ser subsanados en otra fase procesal, en el caso in comento, de decretarse en la presente decisión la nulidad de la sentencia por el error procedimental cometido por la a quo y retrotraer la causa a la fase de admisión probatoria, el nuevo Juez o la nueva Jueza que conozca el caso, admitiría previo control judicial la prueba correspondiente a la grabación del programa televisivo denominado “Contacto Directo con la Alcaldesa“ y con base ello arribaría a la misma conclusión a la que llegó la Jueza quinta de juicio.

Cuarto

Esta Corte estima que los argumentos expresados para no declarar la nulidad de la decisión aquí analizada, en el segundo de los puntos expresados por la parte recurrente deben aplicarse también al último de estos, ya que si bien es cierto, la prueba de la grabación tantas veces enunciada en la presente decisión no constituye una prueba complementaria como bien lo señala la parte recurrente, también lo es que a ella tuvieron y tienen acceso todos los pobladores del Municipio Córdoba que cuentan con la señal de Medium TV, y dicha prueba forma parte de la videoteca de esta planta televisiva, por lo que la celebración de un nuevo juicio en el caso de marras, sería por demás innecesaria, porque de igual forma no variarían las condiciones existentes en el primero, debido a que se presentaría como en este el referido elemento probatorio, lo que haría indefectible arribar a la conclusión de culpabilidad a que llegó la Jueza quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.R., con el carácter de defensor de la ciudadana V.V.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, y publicada en fecha 08 de mayo 2013 por la Abogada C.d.V.A.P., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, , declaró culpable y condenó a la ciudadana V.V.M., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, y al pago pecuniario de la multa por la cantidad de mil cien unidades tributarias, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.I.M.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

(Fdo)

(L.S)Abogada Ladysabel P.R.

Jueza –Presidenta - Ponente

(Fdo) (Fdo)

Abogado Rhonald D.J.R. Abogado M.A.M.S.

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Fdo)

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000137/LPR/dagp.-

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