Decisión nº PJ0132012000184 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Diciembre del año 2.012

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000461

DEMANDANTE: J.A.A.V.

DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A.”, “LANDIRENZO SPA, C.A.”, y “LANDIRENZO VE, C.A (antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A.)”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.A.A.V., titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.286.839, representado judicialmente por los abogados: O.M., J.G., Z.L., M.L.H. y M.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.382, 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432, respectivamente, contra las sociedades mercantiles “LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A.”, “LANDIRENZO SPA, C.A.” y “LANDIRENZO VE, C.A. (antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A.)”, esta ultima inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2.007, anotada bajo el Nº 1501-A-Qto, Tomo 21, representada por las abogadas I.C.Q. e I.L.S.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.125 y 122.110, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 26 de Octubre de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.A.R. contra la Codemandada LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y SIN LUGAR demanda intentada por el ciudadano J.A.A.R. contra las Codemandas LANDIRENZO SPA, C.A y L.R.V., C.A. (anteriormente CONVERSIONES GNV, C.A.).

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que de los folios 258 al 287, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.A.R. contra la Codemandada LADIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y SIN LUGAR demanda intentada por el ciudadano J.A.A.R. contra las Codemandas LADIRENZO SPA, C.A y L.R.V., C.A. (anteriormente CONVERSIONES GNV, C.A.). En consecuencia se condena a la Co-demandada LADIRENZO DE VENEZUELA, C.A. a pagar al accionante, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN B.C.S.C. (Bs. 48.741,07), por los conceptos y montos que a continuación se especifican:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.

DIECISIETE MIL DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.012,90), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 01/06/2008

Fecha de egreso: 03/06/2010

Fecha Sueldo Otras Asignaciones Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario

Integral Diario Salario

Integral Mensual Días Antigüedad

jun-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90

jul-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90

ago-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90

sep-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90

oct-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

nov-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

dic-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

ene-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

feb-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

mar-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

abr-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

may-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

jun-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

jul-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20

ago-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20

sep-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20

oct-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20

nov-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20

dic-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20

ene-10 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20

feb-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25

mar-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25

abr-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25

may-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25

jun-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 7 1.179,15

17.012,90

VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.733,28, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2008-2009 15 días x Bs. 146,67 = Bs. 2200,00

Año 2009-2010 16 días x Bs. 158,33 = Bs. 2.533,28

Total = 4.733,28

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.293,33, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2008-2009 07 días x Bs. 146,67 = Bs. 1.026,69

Año 2009-2010 08 días x Bs. 158,33 = Bs. 1.266,64

Total = 2.293,33

UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 15 días por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que duro la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 5.675,03, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2008, Art. 174 LOT = 1,25 días x 6 x Bs. 146,67 = Bs. 1.100,03

Año 2009, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 146,67 = Bs. 2.200,05

Año 2010 Art. 174 LOT = 1,25 días x Bs. 158,33 = Bs. 1.187.48

Total = Bs. 4.487,56

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole para una antigüedad de 2 años y 2 días; 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,45 que es el salario integral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 10.107,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,45 que es el salario integral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 10.107,00.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 26 de Octubre de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte accionante recurrente:

 Manifiesta que la apelación surge por cuanto el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar en contra de dos empresas demandadas en el proceso; se evidencia que durante todo el proceso la parte demandada ha tratado de burlar los derechos de su representado, en el sentido de que desde el inicio de la audiencia preliminar se presenta un ciudadano de nombre A.H., señalando que no tenia que haberse practicado en el lugar donde había sido practicada la notificación por cuanto ninguna de las empresas demandadas funcionaban en dicho local.

 Continua señalando que se puede observar que de la demanda se evidencia que la pretensión esta dirigida a empresas de una misma denominación (Landirenzo Spa, C.A., Landirenzo de Venezuela, C.A., Landirenzo VE, C.A.); en este sentido arguye que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy claro en determinar cuando estamos en presencia de un grupo de empresas, donde señala que al haber una simple denominación en forma igual para todas las empresas, se presume que hay un grupo de empresas.

 Arguye que el Tribunal de Primera Instancia señala que declara sin lugar la demanda contra dos empresas Conversiones GNV, C.A., y Landirenzo Ve, C.A., por cuanto señala que no constituye un grupo de empresas.

 Señala que las empresas fueron debidamente notificadas (Landirenzo Spa, C.A., Landirenzo de Venezuela, C.A., Landirenzo, VE, C.A., sien embargo cuando se hacen parte en el proceso en el escrito contentivo de la promoción de pruebas las abogadas señalan que representan a Landirenzo, sin ningún tipo de especificación, si era LANDIRENZO SPA, C.A., si era LANDIRENZO DE VENEZUELA o si era LANDIRENZO VE, C.A., es decir que esta convalidando cualquier tipo defecto de la notificación o de la demanda.

 Afirma que el Juez de primera Instancia se equivoca en la determinación de que no condena estas empresas por cuanto no fue demostrado el grupo de empresas. Manifiesta que fue tal como fue señalado en la audiencia existe un poder otorgado al señor Hualde donde el numero 8, señala que el tiene la representación para hacer cualquier pago a cualquier empresa que tenga la denominación Landirenzo Group, es decir cualquier grupo de la empresa Landirenzo reconocido por la parte demandada puede hacer el pago esa persona.

 Señala que al no haber contestado debidamente, no haber promovido pruebas, debería operar la confesión ficta, es decir el Tribunal de Primera Instancia haber condenado todas y cada una de los conceptos demandados, contra todas las empresas que fueron demandadas inclusive aquellas que se hicieron parte en el proceso de forma voluntaria.

 Solicita se declare con lugar la presente apelación.

Parte accionada:

En primer lugar procede a aclarar que están en representación de la empresa Landirenzo VE, C.A., antiguamente denominada Conversiones GNV, C.A., y es por eso que se hacen presente en el proceso, porque si se puede observar en el primer libelo de demanda, las empresas demandadas eran LANDIRENZO SPA, C.A., y LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., y en la primera ocasión se presentan ante el tribunal de primera instancia a los fines de aclara que la notificación había sido errada porque ninguna de esas dos empresas laboraba allí y se consigna un escrito donde se deja constancia que la empresa que labora allí era CONVERSIONES GNV, C.A., es en la oportunidad en que reforman que incluyen a la empresa Conversiones GNV, C.A., y se demanda a A.H. como representante de la empresa CONVERSIONES GNV, C.A., que no había sido demandada en el primer libelo.

Señala que existe una cantidad de incongruencias con respecto a las fechas, ya que el accionante señala que comenzó a trabajar para la empresa en el año 2009, que la empresa no tenía denominación y que la sociedad de comercio fue creada en el año 2007, hay incongruencia con el objeto de dar cabida a la empresa Conversiones GNV, C.A. en este procedimiento.

Manifiesta que no saben quienes son las empresas LANDIRENZO SPA, C.A., ni LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., no saben si están constituidas, si realmente existen, que actividad tienen, que objeto tienen y que en ningún momento CANVERSIONES GNV, C.A., formo un grupo empresarial con estas empresas

Arguye que no se puede limitar a que como varias empresas posean una misma denominación o una denominación similar, nos encontremos frente a un grupo de empresas; se tiene que demostrar que tenga una actividad económica en común, que los socios sean los mismos, donde los tipos y la publicidad.

Alega que la parte demandante nunca probo que se tratara de un grupo de empresas, por lo que bien hizo el tribunal A quo en determinar que de acuerdo a las pruebas presentadas en autos que no se trataba de un grupo de empresas.

Con respecto a la convalidación de la notificación señala que siempre han manifestado que representan a la empresa CONVERSIONES GNV, C.A., actualmente LANDIRENZO VE, C.A.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR

(Folios del 01 al 08)

• Arguye el accionante que comenzó a prestar servicios personales el 01 de junio de 2008 como Supervisor en los trabajo realizados de las conversiones de los vehículos a Gas para la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., la cual posee sucursales en Brasil e Italia y también gira en Venezuela bajo el nombre de LANDIRENZO SPA, C.A., como se evidencia de la pagina Web http://www.landirenzo.com.br/es/?target=empresa.

• Señala que al inicio de la relación laboral fue fijado un salario de Bs. 3.500,00 mas una bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.400,00 y para la fecha de la terminación de la relación laboral era por la cantidad de Bs. 3.850,00 más una bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.750,00.

• Manifiesta que los pagos lo hacia la empresa en forma directa aunque en ciertas ocasiones su jefe inmediato Á.U. le cancelaba en forma personal a través de cheques del Banco Mercantil, Agencia Guacara.

• Mediante cuadro explicativo, procede a determinar los montos devengados por su representado mes a mes:

Fecha Sueldo Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Otras Asignaciones Salario Integral

30/06/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/07/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/08/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

30/09/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/10/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

30/11/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/12/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/01/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

28/02/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/03/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

30/04/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/05/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

30/06/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11

31/07/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11

31/08/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11

30/09/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11

31/10/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33

30/11/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33

31/12/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33

31/01/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33

28/02/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67

31/03/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67

30/04/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.053,47

31/05/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.053,47

30/06/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67

• Afirma que fue despedido sin justa causa en fecha 03 de Junio de 2010.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.053,39), por los conceptos discriminados según el siguiente detalle:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 17.030,42

Utilidades 4.472,92

Vacaciones vencidas y no disfrutadas, 2008-2009 15 158,33 2.374,95

Vacaciones vencidas y no disfrutadas, 2009-2010 16 158,33 2.533,28

Bono Vacacional 2008-2009 7 158.33 1.108,31

Bono Vacacional 2009-2010 8 158.33 1.266,64

Indemnización de Antigüedad 60 168.89 10.133,40

Indemnización sustitutiva de Preaviso 60 168.89 10.133,40

TOTAL 49.053,39

• Que demanda a la Sociedad de Comercio LANDIRENZO SPA, C.A. y LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. para que pague las cantidades adeudadas, se aplique la Indexación y/o corrección monetaria; así mismo sea condenada al pago de las costas y costos el presente juicio.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

(Folios 47 al 55)

• Que comenzó a prestar servicios personales el 01 de junio de 2008 como Supervisor en los trabajo realizados de las conversiones de los vehículos a gas para la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., la cual posee sucursales en Brasil e Italia y también gira en Venezuela bajo el nombre de LANDIRENZO SPA, C.A., como se evidencia de la pagina Web http://www.landirenzo.com.br/es/?target=empresa.

• Que Landirenzo es una empresa que provee a PDVSA de kit de conversión a gas natural vehicular, para la fecha 01/06/2008 la empresa decide te presencia técnica en Venezuela y contrata a A.H. como Gerente Técnico e igualmente contrata a J.A., R.Q. y J.M. como supervisores técnicos para Venezuela.

• Relata el accionante que el centro de operaciones de la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. era la ciudad de Valencia, pero no contaba con un taller de conversión propio, por lo que el y las demás personas trabajaban en centros de conversiones autorizados por PDVSA pero siempre como representante de la marca LANDIRENZO y bajo sus instrucciones y era quien le cancelaba el salario.

• Arguye que por ser el de mayor experiencia en el área se le dio la tarea de supervisar todos los centros de conversión de PDVSA a nivel nacional y además las plantas automotrices como Toyota de Venezuela, General Motors, Venirauto, Auto A.N., estas supervisiones eran hechas bajo la figura de representante de la marca LANDIRENZO.

• Manifiesta que en Enero del 2009 la empresa alquiló un local para que funcionara su propio taller como centro de adiestramiento Landirenzo y a su vez toma la decisión de comprar un centro de conversión llamado Conversiones GNV que estaba inoperativo desde hace mucho años esto para facturar a PDVSA y no saturar la facturación Landirenzo.

• Que por ello el ciudadano A.H. crea la sociedad de comercio CONVERSIONES GNV, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2007, inscrita en el tomo 21, bajo el Nº 1501-A-Qto, en la cual forma un grupo de empresas con las empresas Landirenzo de Venezuela C.A y Landirenzo SPA, C.A.

• Afirma que los dueños de Conversiones GNV son Landirenzo.

• Que en fecha 01/06/2010 el Jefe inmediato A.H. le comunico que debía prescindir de sus servicios.

• Que al inicio de la relación laboral fue fijado un salario de Bs. 3.500,00 más una bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.400,00 y para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 3.850,00 más la bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.750,00.

• Que los pagos lo hacia en forma directa aunque en ciertas ocasiones su jefe inmediato Á.U. le cancelaba en forma personal a través de cheques del Banco Mercantil, Agencia Guacara.

• Mediante cuadro explicativo, procede a determinar los montos devengados por su representado mes a mes:

Fecha Sueldo Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Otras Asignaciones Salario Integral

30/06/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/07/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/08/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

30/09/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/10/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

30/11/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/12/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/01/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

28/02/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/03/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

30/04/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

31/05/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89

30/06/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11

31/07/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11

31/08/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11

30/09/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11

31/10/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33

30/11/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33

31/12/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33

31/01/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33

28/02/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67

31/03/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67

30/04/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.053,47

31/05/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.053,47

30/06/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.053,39), por los conceptos discriminados según el siguiente detalle:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 17.030,42

Utilidades 4.472,92

Vacaciones vencidas y no disfrutadas, 2008-2009 15 158,33 2.374,95

Vacaciones vencidas y no disfrutadas, 2009-2010 16 158,33 2.533,28

Bono Vacacional 2008-2009 7 158.33 1.108,31

Bono Vacacional 2009-2010 8 158.33 1.266,64

Indemnización de Antigüedad 60 168.89 10.133,40

Indemnización sustitutiva de Preaviso 60 168.89 10.133,40

TOTAL 49.053,39

• Que demanda a las Sociedades de Comercio LANDIRENZO SPA, C.A., LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y CONVERSIONES GNV, C.A., quienes constituyen un grupo de empresa, para que paguen las cantidades adeudadas, se aplique la Indexación y/o corrección monetaria; así mismo sean condenadas al pago de las costas y costos del presente juicio.

EXCEPCIÓN DE LAS CO- DEMANDADAS:

Siendo la oportunidad para que las co-demandadas LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., y LANDIRENZO SPA, C.A., dieran contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no presentaron escritos de contestación alguna.

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada I.L.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la Co-demandada L.R.V., C.A. (antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A.) y alego:

OPONE COMO PUNTO PREVIO:

Aclara que su representada L.R.V., CA., quien antiguamente se denominaba jurídica y comercialmente como CONVERSIONES GNV, C.A., cambio de denominación que se efectuó legítimamente ante la oficina de Registro Mercantil correspondiente en el mes de Noviembre del año 2009, no mantiene ningún vinculo jurídico ni comercial con las codemandadas LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y LANDIRENZO SPA, C.A para las cuales afirma haber trabajado el demandante J.A.A., menos es cierto que exista entre estas empresas y su representada una figura de grupo o comunidad empresarial y que estas empresas ignoran la actividad que realizan o donde se encuentra su sede.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de prestaciones sociales que tiene incoada el ciudadano J.A.A. a su representada L.R.V., C.A.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.A. hubiere prestado servicios personales a la orden de su representada L.R.V., C.A.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.A. hubiere prestado servicios personales a la orden de su representada como supervisor en los trabajos realizados en las conversiones de los vehículos a gas desde el 01 de junio de 2008 y que haya prestado servicios para su representada durante 2 años, o meses y 2 días.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el que el demandante se desempeñara en algún momento para su representada como supervisor técnico para Venezuela.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano J.A.A. trabajara en centro de conversiones autorizados por PDVSA como representante de la marca Landirenzo y bajo sus instrucciones y que esta le cancelara el salario.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el que el ciudadano A.H. fuere en algún momento el jefe inmediato del demandante.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de junio del año 2009 el ciudadano A.H. en algún momento haya comunicado al demandante la decisión de prescindir de sus servicios, ya que este no trabajaba, ni trabajo en ningún momento para su representada L.R.V., C.A. antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada L.R.V., C.A. antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A. forme un grupo de empresas con las empresas LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y LANDIRENZO SPA, C.A. de las cuales desconocen que actividad realizan y donde operan.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le cancelara salario alguno al demandante ciudadano J.A.A., en razón que este no fue en ningún momento su trabajador, así mismo niega que se le cancelara un salario de Bs. 3.500 mas una bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.400,00.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le cancelara salario alguno al demandante ciudadano J.A.A., en razón que este no fue en ningún momento su trabajador, así mismo niega que se le cancelara un salario de Bs. 3.850 mas una bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.750,00.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada L.R.V., C.A. le realizara pago alguno al demandante ciudadano J.A.A. y que este se hiciera en forma directa.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.U. fuera en algún momento el jefe inmediato del demandante, o que el mencionado ciudadano A.U. trabajara en algún momento para su representada L.R.V., C.A. antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A..

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a J.A.A., la cantidad de Bs. 17.030,42, por concepto de antigüedad `prevista en el articulo 108 de la Ley Organiza del Trabajo, pues el demandante nunca trabajo para su representada.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a J.A.A., la cantidad de Bs. 4.472,00 por concepto de utilidades.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a J.A.A., la cantidad de Bs. 7.283,25 por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a J.A.A., la cantidad de Bs. 10.133,40 por concepto de indemnización de antigüedad o por concepto de indemnización por despido injustificado por despido injustificado.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a J.A.A., la cantidad de Bs. 10.133,40 por concepto de indemnización por preaviso no cumplido.

• No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a J.A.A., la cantidad de Bs. 49.053,39, o 754,66 unidades tributarias por concepto de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales.

• Que solicita se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.A. en contra de su representada L.R.V., C.A.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES

  2. - EXHIBICIÒN

  3. - TESTIMONIALES

  4. - INFORMES

  5. - INDICIOS Y PRESUNCIONES

  6. -VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA

    DE LAS DOCUMENTALES:

    • Folio 82, marcada “A-1”, Copia fotostática de constancia emitida en fecha 17 de Junio de 2010, suscrita por los ciudadanos Ing. R.A. y Thaimi Alvarado, actuando en representación de PDVSA AUTOGAS y Cooperativa Servicios e Inversiones BARUC, R.S, respectivamente, mediante la cual hace constar que el Sr. J.A., portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, prestó asesoría técnica en ese Centro de Conversión GNV, durante los días 05 y 06 de Mayo del presente año, en representación de la empresa L.R.; en la misma se observa al margen superior izquierdo Logotipo en el que se lee: “Cooperativa Servicios e Inversiones BARUC, R.S.”.

    • Folio 83, marcada “A-2”, Copia fotostática de constancia emitida en fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano G.P., actuando en su carácter de Director de Operaciones de la sociedad de comercio Distribuidora Geely de Venezuela, C.A., mediante la cual certifica que el Sr. J.A., portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, esta debidamente autorizado por esta empresa para conducir un vehículo propiedad de la compañía por todo el territorio nacional; en la misma se observa al margen superior izquierdo Logotipo en el que se lee: “Geely “Mas alla_de su valor”

    • Folio 84, marcada “A-3”, Copia fotostática de constancia emitida en fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por el ciudadano C.M.M., actuando en su carácter de L.d.I.D.. Oriente (Proyecto Autogas), mediante la cual hace constar que el Sr. J.A., portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, prestó asesoría y servicio técnico a través de la compañía Landirenzo al proyecto Autoras (departamento de Conversión) en la Zona Oriente.

    • Folio 85, marcada “A-4”, Original de constancia emitida en fecha 17 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano E.N.B., actuando su carácter de Presidente del Centro Hidráulico La Florida, C.A., mediante la cual hace constar que el Sr. J.A., portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, representante de la empresa Landirenzo, les ha prestado el apoyo en sus instalaciones para la calibración de los vehículos a GNV. en la misma se observa al margen superior central Logotipo en el que se lee: “CENTRO HIDRAULICO LA FLORIDA, C.A.”.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 09 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifiesta que ninguna de ellas han sido ratificada su firma, ni se han presentado las personas que firmaron esas documentales para verificar la veracidad, razón por la cual las desconocen y consideran que no tienen valor probatorio. (Según reproducción audiovisual al minuto 10:00 del CD marcado 1/1).

    De conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan estas documentales (cursantes del folio 82 al 85), en virtud de que, al tratarse de documentos emanados de terceros, estos debieron haber sido ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Y Así se Establece.

    • Folio 86, marcada “B-5”, impreso de comunicación vía electrónica, para “ACCESOINT, E.J. FLORES/FLORESJY/PDV/PDVSA@PDV, DAVID GONCALVES/GONCALVESDS/ PDV/ PDVSA@PDV” a “JUAN C OROPEZA/OROPEZAJJW/INT/PDVSA@PDV, MARILU STEA/STEAM/INT/PDVSA@PDV, asunto “Acceso Intevep J.A.” mediante el cual se solicita a PCP el acceso para el día miércoles 01/04/2009 de el ciudadano J.A. C.I. V- 6.286.839, personal de la empresa LANDIRENZO, que estará realizando pruebas de homologaciones de vehículo marca Mazda BT50 2.2 Lts convertido a GNV, y para eso será necesario ingresar con su laptop marca Lenovo, serial B40450711.

    • Folio 87, marcada “B-6”, impreso de comunicación vía electrónica, para “ACCESOINT, E.J. FLORES/FLORESJY/PDV/PDVSA@PDV, POOL SALIDA PRICIPAL INTV/SALIDAPR/INT/PDVSA@PDV, P.D. GONCALVES/GONCALVESDS/ PDV/ PDVSA@PDV” a “JUAN C OROPEZA/OROPEZAJJW/INT/PDVSA@PDV, MARILU STEA/STEAM/INT/PDVSA@PDV, asunto “Acceso Intevep J.A.” mediante el cual se solicita a PCP el acceso para el día Lunes 24/05/2010 hasta el viernes 28/05/2010 de el ciudadano J.A. C.I. V- 6.286.839, personal de la empresa LANDIRENZO, que estará realizando pruebas de homologaciones de vehículos convertidos a GNV y para eso será necesario ingresar con su laptop marca Panasonic, serial 8CKCA37227.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 09 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifiesta que se tratan de correos electrónicos y que para promoverse como una prueba debe imprimirse el correo electrónico directamente de la pagina del correo. (Según reproducción audiovisual al minuto 10:56 del CD marcado 1/1).

    Quien decide, las desecha del proceso dado que se tratan de comunicaciones enviadas por un medio electrónico, por lo que su promoción y evacuación, debió ceñirse a las disposiciones de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así se Establece.

    • Folio 88, marcada “C-7”, Copia Fotostática de Carnet de Trabajo, en el que se observa en el margen superior central Logotipo de la empresa “LANDIRENZO DE VENEZUELA, La Alternativa en movimiento”, de la cual se desprende la identificación del ciudadano J.A., C.I. Nº 6.286.839, GRUPO Sanguíneo: O + Supervisor. Valido hasta 09-2010, asimismo se observa en la parte inferior la siguiente dirección: •48 Calle Z.N., Los Guayos Viejos, Edo. Carabobo. Teléfonos: o241 4168773 – 0424 2085029.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 09 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada desconoce el valor probatorio del carnet, por cuanto no contiene el Rif, ni los datos que normalmente debe acompañar un tipo de identificación como ese, adicionalmente que el nombre de la empresa no es el de su representada ni Conversiones GNV que era el nombre anteriormente ni mucho menos Landirenzo VE; esta a nombre de Landirenzo de Venezuela, la cual manifiesta que no es su representada. (Según reproducción audiovisual al minuto 11:22 del CD marcado 1/1).

    En este sentido, la representación judicial de la parte accionante manifiesta que no se pueden desconocer documentales que hayan sido emitidas por terceros. Relata que la demandada señala que no es se representada Landirenzo de Venezuela, pero no puede desconocer el carnet; si ella no es Landirenzo de Venezuela no puede desconocer su validez, razón por la cual ratifica su valor probatorio.

    Quien decide le otorga valor probatorio, de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A. y la sociedad mercantil Landirenzo de Venezuela, C.A. Y Así se Aprecia.-

    • Folio 89, marcada “D-8”, Copia Fotostática de Autorización emitida por el ciudadano H.F., actuando en representación de Gerencia Dpto. Información y Enlace Técnico de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., mediante la cual se autoriza a los Sres.: ANTONIO TROMPIZ, C.I. 11.027.641, A.H. C.I. 6.438.601, F.G. C.I. 3.5789.059, FELIX FANARRAGA C.I. 9.279.213, J.A. C.I. 6.286.839, J.M. C.I. 7.125.030, a transitar por todo el territorio Nacional de Venezuela, en los seis (06) vehículos con las especificaciones que se indican, asimismo se observa en el margen superior izquierdo logotipo donde se lee: “TOYOTA, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.”.

    • Folio 90, marcada “D-9”, Copia Fotostática de Autorización emitida por el ciudadano J.S., actuando en representación de de la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., remitida a T.T., mediante la cual se hace constar que el Sr. J.A., portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, esta autorizado para trasladarse por todo el territorio nacional en el vehículo bajo propiedad de RENAULT DE VENEZUELA, C.A. desde el día 28/04/2010 hasta el día 30/04/2010, con las características señaladas.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 09 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada señala que se tratan de autorizaciones de parte de Toyota y Renault, que nada vinculan o nada hacen suponer la existencia de una relación laboral entre su representada y el demandante.

    La representación judicial de la parte accionante ratifica el valor probatorio de la documental marcada D-9 por cuanto fue ratificada mediante la prueba de informe.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la documental cursante al folio 89, en virtud de que, al tratarse de documentos emanados de terceros, estos debieron haber sido ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Y Así se Establece.

    Con respecto a la documental “marcada D-9” este sentenciador emitirá juicio de valor en el capitulo referente a los informes. Y Así se Establece.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita de las co-demandadas LANDIRENZO SPA, C.A., y LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., que exhiba lo siguiente:

     Recibos de pago de nomina otorgados al ciudadano J.A.A., durante el tiempo que prestó servicios, es decir, desde el 01 de Junio del año 2.008 hasta el 03 de Junio del año 2.010.

    En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 09 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de las codemandadas Landirenzo Spa, C.A., y Landirenzo de Venezuela, C.A., no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, según se evidencia en el acta levantada a tal efecto, cursante a los Folios 253 al 255del expediente.

    Visto que las documentales solicitadas no fueron exhibidas, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual se tienen como ciertos los salarios señalados por el accionante. Y Así se Establece.-

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.M., G.P., THAIMI ALVARADO, E.N., R.A., L.H., H.F., J.S..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 09 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    DE LOS INFORMES:

    • Solicito oficiar a la Cooperativa Servicios e Inversiones BARUC, R.S., representada por R.A. y Thaimi Alvarado, cuyo domicilio se encuentra en la calle 39, entre Avenida Libertador y Carrera 32, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe:

  7. Si suscribió una carta dirigida a quien pueda interesar, en donde señala que J.A., prestó asesoría técnica en representación de la empresa LANDIRENZO SPA, C.A., y LANDIRENZO DE VENEZUELA, como Centro de Conversión GNV durante los días 05 y 06 de Mayo del 2010.

    • Solicito oficiar al Centro Hidráulico La Florida, C.A., representada por H.N.B., cuyo domicilio se encuentra en la Avenida El Bosque, con Callejón Pedrosa, Quinta Carmen, Nº 4, La Florida, Caracas, a los fines de que remita la siguiente información:

  8. Si suscribió una carta dirigida a quien pueda interesar, en donde señala que J.A., es representante de la empresa LANDIRENZO SPA, C.A., y LANDIRENZO DE VENEZUELA, para la calibración de los vehículos GNV.

    • Solicito oficiar a la Distribuidora Geely de Venezuela, C.A., representada por G.P., cuyo domicilio se encuentra en la Calle Páez, C.C. Guacara, Nivel Mezzanina, Local L-50, Zona Guacara, Estado Carabobo, a los fines de que remita la siguiente información:

  9. Si suscribió una carta de autorización al Sr. J.A., para que manejara un vehículo propiedad de la empresa, esto como representante de la empresa LANDIRENZO SPA, C.A., y LANDIRENZO DE VENEZUELA.

    • Solicito oficiar a Toyota de Venezuela, C.A., representada por H.F., cuyo domicilio se encuentra en la Zona Industrial El Peñón, Cumana, Estado Sucre, a los fines de que remita la siguiente información:

  10. Si suscribió una carta el 23 de Julio de 2009, de autorización al Sr. J.A., para que manejara un vehículo propiedad de la empresa, esto como representante de la empresa LANDIRENZO SPA, C.A., y LANDIRENZO DE VENEZUELA

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.-

    • Solicito oficiar a Renault Venezuela, C.A., representada por J.S., cuyo domicilio se encuentra en la Zona Industrial Castillito, Calle 101, entre Av. 66 y 68 de V.E.C., a los fines de que remita la siguiente información:

  11. Si suscribió una carta el 28 de Abril de 2010 de autorización al Sr. J.A., para que manejara un vehículo propiedad de la empresa, esto como representante de la empresa LANDIRENZO SPA, C.A., y LANDIRENZO DE VENEZUELA

    Corre inserta del folio 141 al 142, comunicación emanada de la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., a los fines de dar repuesta sobre la información solicitada, a saber:

    …Si, elaboramos una autorización para conducir un vehículo de nuestra marca RENAULT, al Sr. J.A., a traves de una solicitud que nos realizó la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A…

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada, señala que se refiere solo a una autorización y nada prueba con respecto a los alegatos de hechos hacia su representada Landirenzo VE. (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 15:26 del CD marcado 1/1).

    Quien decide le otorga valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se evidencia que en fecha 28 de Abril de 2010, la empresa Renault de Venezuela, C.A., emitió una autorización a nombre del ciudadano J.A., en atención a una solicitud que realizó la empresa Landirenzo de Venezuela, C.A.. Así se Aprecia.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones no son mas que auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. Es por lo que, se tiene que indicio es todo aquel hecho o circunstancia que se desprende de un medio probatorio promovido por las partes y pueden conducir al Juez a la certeza de un hecho desconocido; y las presunciones no son mas que el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos conlleva al Juez a la certeza del hecho investigado. De las consideraciones anteriores se infiere que, no existe promoción ni evacuación de medio probatorio alguno, susceptible de valoración. Por cuanto, los indicios y presunciones no constituyen un medio de prueba, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

    DE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA

    El artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez la facultad de extraer conclusiones con relación a la conducta que asuman las partes dentro del proceso, cuando exista notoriamente falta de cooperación o actitudes de obstrucción. Empero, no es un medio probatorio, y por ende no puede ser promovido como tal. Por esta razón quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la valoración realizada por el Juez recae solo sobre medios probatorios efectivamente promovidos y evacuados dentro del proceso. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. TESTIMONIALES

  13. INSPECCIÓN JUDICIAL

    TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.H. y P.M.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 09 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, razón por la cual quedó precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicita al tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada L.R., C.A., a los fines que este tribunal pueda verificar:

  14. La nomina de pago de los trabajadores de la empresa.

  15. de cualquier otro particular que se reserva mencionar o solicitar al momento de la práctica de la inspección.

    Mediante auto en el cual se providencian las pruebas, de fecha 06 de Julio de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionada; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la defensa opuesta van dirigidos a determinar si entre las codemandadas LANDIRENZO SPA, C.A., LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., y LANDIRENZO VE, C.A., existe un grupo de empresa y en consecuencia solidariamente responsables para el pago de la prestaciones sociales demandadas.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte accionante, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

    ALEGA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE QUE EXISTE UN GRUPO DE EMPRESAS ENTRE LAS CODEMANDADAS, POR LO TANTO TODAS DEBEN SER CONDENADAS.

    Señala que se puede observar que de la demanda se evidencia que la pretensión esta dirigida a empresas de una misma denominación (Landirenzo Spa, C.A., Landirenzo de Venezuela, C.A., Landirenzo VE, C.A.); en este sentido arguye que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy claro en determinar cuando estamos en presencia de un grupo de empresas, donde señala que al haber una simple denominación en forma igual para todas las empresas, se presume que hay un grupo de empresas.

    Arguye que el Tribunal de Primera Instancia señala que declara sin lugar la demanda contra dos empresas Conversiones GNV, C.A., y Landirenzo Ve, C.A., por cuanto señala que no constituye un grupo de empresas.

    Manifiesta que fue tal como fue señalado en la audiencia existe un poder otorgado al señor Hualde donde el numero 8, señala que el tiene la representación para hacer cualquier pago a cualquier empresa que tenga la denominación Landirenzo Group, es decir cualquier grupo de la empresa Landirenzo reconocido por la parte demandada puede hacer el pago esa persona.

    Este Juzgado superior antes de emitir pronunciamiento al respecto, procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, tomando en consideración el argumento explanado por la representación judicial de la parte demandante, quien Juzga considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial imperante establecido por la Sala Constitucional en decisión Nº 183, de fecha 08 de febrero de 2.002, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

    (…/…)

    apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos regístrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    (…/…)

    En merito de lo anterior expuesto, y en aplicación del principio de las máximas de experiencias es bien sabido que existen fondos de comercio que se dan a conocer con una denominación comercial, y la colectividad así los identifica, lejos de saber que detrás de esa denominación existe una sociedad mercantil con un nombre distinto; de esta apreciación no escapa el trabajador que labora para esa empresa sin saber realmente su identificación legal, ya que el patrono no le otorga esa información y en la mayoría de los casos, le pagan el salario con recibos membretados con la denominación comercial.

    Por lo tanto, el trabajador no esta en la obligación de saber el verdadero nombre de la persona jurídica para la cual presta sus servicios, en este sentido mal pudiera exigírsele que al momento de demandar establezca con precisión el nombre de la sociedad mercantil, cuando esta durante toda la relación laboral se enmascaro detrás de una denominación comercial.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al expediente, específicamente el escrito de contestación a la demanda y la reproducción audiovisual correspondiente a la grabación de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 09 de Octubre de 2012, este sentenciador observa la representación judicial de la parte accionada manifiesta que su representada se denomina LANDIREZO VE, C.A., y asegura no conocer las empresas codemandadas LANDIRENZO SPA, C.A., y LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., y desconoce donde funcionan y a que se dedican.

    En este sentido, consta en autos que en fecha 08 de diciembre de 2010, se dicto auto de admisión, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a las Codemandadas LANDIRENZO SPA, C.A., LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., y CONVERSIONES GNV, C.A., en la persona del ciudadano A.U., en su carácter de JEFE DE PERSONAL y/o A.H., en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Librándose en la misma fecha cartel de notificación para cada una de las codemandadas, las cuales tenían como denominador común el hecho de que en las tres se ordena la notificación a cada una de las empresas en la persona de los mismos ciudadanos y la misma dirección: Nro. 48, Calle Z.N., Los Guayos del Estado Carabobo.

    Al analizar el presente asunto se constato “…que el ciudadano M.G. en su condición de alguacil se traslado a la dirección de las codemandadas, y entrego el cartel de notificación de la presente demanda, a la ciudadana A.F., titular de la cedula de identidad No. 12.483.593, en su carácter RESPONSABLE ADN y RRHH, quien recibió los correspondientes carteles; asimismo el cartel de notificación dirigido a la codemandada LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., además de contener los datos de la persona quien recibió el cartel, se observa que le fue estampado sello húmedo donde se lee “ LANDIRENZO” (ver folio 65), cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En sintonía con lo anterior expuesto, este tribunal observa que las notificaciones realizadas a las empresas codemandadas fueron efectuadas en la dirección suministrada por la accionante en su escrito libelar. De esta de evidencia que aun y cuando la parte demandante no estableció específicamente el nombre o siglas de la empresa demandada, se infiere que esa es la sociedad mercantil a la cual presto servicios y quiere demandar ya que aporta la dirección donde ininterrumpidamente presto sus servicios.

    Asimismo, corre inserto a los folios 37 al 44, corre inserto contrato de arrendamiento y posterior acuerdo de renovación, mediante el cual el ciudadano A.H., obtiene en arrendamiento un inmueble constituido por dos (2) galpones ubicados en la Calle Z.N., Nº 48, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuya vigencia será a partir del primero (1) de Abril de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2010, siendo prorrogado en fecha 01 de abril de 2010.

    Asi pues, queda evidenciado que el ciudadano J.A., presto sus servicios en la dirección antes señalada y que en la misma tal como lo señala el ciudadano A.H. en la diligencia inserta al folio 27 al 28 funciona la sociedad mercantil CONVERSIONES GNV, C.A., actualmente LANDIRENZO, VE, C.A.

    A mayor abundamiento, este sentenciador observa que a los folios 31 al 36, corre inserto copia de documental denominada PODER DE REPRESENTACIÓN, consignado por el ciudadano A.H.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.438.601, mediante el cual la sociedad de comercio CONVERSIONES GNV, C.A., le otorga poder amplio y suficiente.

    Dentro de las facultades que la empresa CONVERSIONES GNV, C.A., le otorga al ciudadano A.H., este sentenciador observa que dentro del numeral 7, denominado Banca y Finanza, establece:

    7.2.1. Si los fondos son retirados para ser transferidos a otra empresa que pertenezca a L.R.G..

    Situación esta que hace presumir a quien decide que existe un grupo de empresas denominado L.R., y que la sociedad CONVERSIONES GNV, C.A., forma parte de esta, más aun cuando posteriormente la referida empresa cambia de denominación por “LANDIRENZO VE, C.A.”.

    Tomando en consideración lo antes expuesto quien juzga determina que efectivamente la codemandada LANDIRENZO VE, C.A., es solidariamente responsable para el pago de las acreencias a favor del ciudadano J.A., por cuando constituye un grupo de empresas con las codemandadas LANDIRENZO SPA, C.A., y LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., en virtud de haber quedado demostrado que el accionando presto sus servicios para la sociedad mercantil LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A, tal como quedo establecido en la sentencia recurrida, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante. Y Así se Decide.-

    Ahora bien, si bien es cierto que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, esgrimiendo puntualmente su recurso y siendo que de conformidad con el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM

    , el Juez superior esta supeditado solo a conocer los puntos recurridos, en el entendido de que lo que no es objeto de apelación se encuentra aceptado por las partes; no es menos cierto que en relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

    Establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

    En la norma antes transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija.

    Ahora bien, este Juzgador de la revisión tanto de la pretensión realizada por el accionante en su escrito libelar y los conceptos condenados por el Juez A quo, observa que aun y cuando los conceptos demandados fueron efectivamente condenados; el Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y eximio de condenatoria en costas a la demandada.

    Así pues, se delata entre lo pretendido y lo determinado en el fallo recurrido, que las pretensiones fueron condenadas en su totalidad con una diferencia numérica entre la cantidad total reclamada y la condenada.

    Ha reiterado la Jurisprudencia que existe vencimiento total en materia laboral aun y cuando el monto de lo condenado por el sentenciador pueda ser mayor o menor a lo condenado, siempre y cuando las pretensiones reclamadas hayan sido declaradas todas con lugar, aun existiendo inconsistencia numérica por errores de calculo, la condenatoria debe ser total o con lugar la acción, pues en definitiva lo determinado por el Juez, es la correspondencia del derecho reclamado, en apreciación de la demostración de los hechos que respaldan la pretensión.

    En consecuencia, dado el establecimiento realizado respecto de la identidad de conceptos demandados y condenados, este Tribunal considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A. contra las sociedades mercantiles LANDIRENZO SPA, C.A., LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., y LANDIRENZO VE, C.A., y en consecuencia procedente condenar en costas a la parte accionada perdidosa. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, siendo declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante demandada, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes, adicionándose la modificación con respecto a la condenatoria en costas y CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:

    (…/…)

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.

    DIECISIETE MIL DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.012,90), discriminado de la forma siguiente:

    Fecha de ingreso: 01/06/2008

    Fecha de egreso: 03/06/2010

    Fecha Sueldo Otras Asignaciones Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario

    Integral Diario Salario

    Integral Mensual Días Antigüedad

    jun-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90

    jul-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90

    ago-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90

    sep-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90

    oct-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

    nov-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

    dic-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

    ene-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

    feb-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

    mar-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

    abr-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

    may-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

    jun-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15

    jul-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20

    ago-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20

    sep-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20

    oct-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20

    nov-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20

    dic-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20

    ene-10 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20

    feb-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25

    mar-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25

    abr-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25

    may-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25

    jun-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 7 1.179,15

    17.012,90

    VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.733,28, correspondiente a los periodos siguientes:

    Año 2008-2009 15 días x Bs. 146,67 = Bs. 2200,00

    Año 2009-2010 16 días x Bs. 158,33 = Bs. 2.533,28

    Total = 4.733,28

    BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.293,33, correspondiente a los periodos siguientes:

    Año 2008-2009 07 días x Bs. 146,67 = Bs. 1.026,69

    Año 2009-2010 08 días x Bs. 158,33 = Bs. 1.266,64

    Total = 2.293,33

    UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 15 días por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que duro la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 5.675,03, correspondiente a los periodos siguientes:

    Año 2008, Art. 174 LOT = 1,25 días x 6 x Bs. 146,67 = Bs. 1.100,03

    Año 2009, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 146,67 = Bs. 2.200,05

    Año 2010 Art. 174 LOT = 1,25 días x Bs. 158,33 = Bs. 1.187.48

    Total = Bs. 4.487,56

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole para una antigüedad de 2 años y 2 días; 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,45 que es el salario integral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 10.107,00.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,45 que es el salario integral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 10.107,00.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, el 01 de Octubre de 2008 hasta el 03 de Junio de 2010.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A. contra LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., LANDIRENZO SPA, C.A., y L.R.V., C.A. antiguamente denominada CONVERSIONES GNV, C.A.

Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 48.741,07).-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/OJLR.-

GP02-R-2012-000461

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