Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de mayo de 2008 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. por el ciudadano P.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.051.657, asistido por el abogado L.R.R., Inpreabogado Nº 10.061, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

I

DE LA QUERELLA

Narra el querellante que ingresó a la Administración Pública, en el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de enero de 1999, en el cargo de Asistente Administrativo V, Código 158, cargo éste que fue aprobado por la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada en fecha 22 de febrero de 1999.

Que acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”, copia simple de la evaluación e informe médico emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrito por la Dra. Ylla Zajachkivskyj, en el que se determina que sufre de seis (06) hernias discales, tres (03) a nivel de la columna cervical y otras tres (03) a nivel lumbar, que dicha patología se le desencadenó aproximadamente a mediados del año 2006, pero que es en el mes de mayo del 2007 cuando la situación se le hizo insoportable, ya que el dolor no la dejaba sentarse ni caminar normalmente, que también tenía serias dificultades para elevar los brazos, lo cual motivó que en el servicio de Neurocirugía del referido Hospital le otorgara una serie de certificados de incapacidad que se iniciaron ese mismo mes y año, y que aún en la actualidad se mantienen debido a los fuertes dolores y dificultades que aún padece.

Que en diversas oportunidades y a raíz de la situación antes referida, intentó consignar los correspondientes certificados ante la Presidencia de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, dependencia de ubicación administrativa a la cual se encontraba adscrito, lo cual no le fue posible realizar en razón de que en dicha Comisión se negaron absolutamente a recibir dichos certificados, por lo que intentó consignar los mencionados certificados ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, oficina en la cual se le negó igualmente tal posibilidad. Que con ocasión a la anterior situación, en “una de las diligencias realizadas tendientes a consignar los certificados de incapacidad, lamentablemente los extravi(ó) al dejarlos olvidados en un vehículo de transporte colectivo de uso público, y es por lo que procedi(ó) a dirigirse al servicios de Neurocirugía del Hospital P.C. en el cual solicit(ó) (l)e fueran expedidas copias certificadas de los certificados de incapacidad que (l)e fueron otorgados por ese servicios así como un Informe Médico que reseñara (su) dolencia, en virtud de lo antes expuesto en fecha del día 21 de Noviembre de 2007 concurri(ó) por ante la División de Bienestar Social de la Dirección de Personal del Concejo Municipal, oficina en la cual se negaron a recibir el Informe Médico del cual ha(ce) referencia en el párrafo anterior así como los mencionados certificados de incapacidad y procedieron a elaborar un acta en la cual hacen una serie de observaciones a dichos certificados de incapacidad, comenzando por señalar que se trata de copias y no de los originales de dichos certificados, cabe destacar que se trata de COPIAS CERTIFICADAS de los mismos”.

Alega que su situación jurídica se mantuvo incólume, es decir, como funcionario activo en condición de incapacitado temporalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando puntual y quincenalmente sus salarios hasta la segunda quincena del mes de enero de 2008, fecha en la cual se le suspendió sin dársele ningún tipo de explicación el goce de su sueldo quincenal, iniciándose la suspensión de su remuneración a partir del día 30 de enero de 2008, sin que haya mediado previamente una notificación contentiva de los hechos y fundamentos de derecho que avalen esa suspensión.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narra el accionante que, “(a)l decidir unilateralmente el Director de Personal (presuntamente), y destac(a) presuntamente ya que no (le) ha sido posible acceder al elemento u oficio material que determinó (su) exclusión de la nómina de personal activo, ya que a pesar de las múltiples diligencias practicadas con la intención de obtenerlo, dicho elemento material contentivo del Acto Administrativo de exclusión de la Nómina de pago de Personal activo (le) ha sido negado permanentemente en los diferentes despachos de ese Concejo Municipal, por lo que no (le) consta cual fue el funcionario que firmó el oficio ordenando (su) exclusión de la nómina de pago, el Director de personal de la Cámara Municipal, insist(e) al decidir (su) exclusión de la nómina de pago de dicho organismo sin que previamente exista un acto sancionatorio, debidamente notificado, dentro del respeto de las garantías Constitucionales, por lo que debe estar precedido de un procedimiento que sirva de vía preparatoria al acto definitivo, de lo contrario estaría viciado de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, lo cual determina la nulidad del mismo, como que igualmente del contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende específicamente cuales son las causas por las que se puede retirar a un funcionario público, pero en el caso que hoy nos ocupa, el ciudadano Director de Personal de la Cámara Municipal omitió aplicar el procedimiento señalado en el instrumento legal, ya citado, en tal sentido al dictar el acto administrativo de exclusión, sin estar precedido del procedimiento previo, contenido en algún instrumento legal relativo a la función pública, a seguir y al no hacerlo violentó los derechos Constitucionales personales del debido proceso y la defensa, ya que como h(a) señalado anteriormente se (le) ha sancionado con la destitución de facto, sin habérse(le) notificado dicha decisión, así como tampoco se (le) informa de los motivos de hecho y fundamentos de derecho que determinaron la adopción de dicha decisión y lo más cuestionable es que (s)e encontraba en condición de Reposo Médico ordenado por el ente facultado para ello, con lo cual se (l)e viola (su) derecho a la salud conjuntamente con el derecho al trabajo que (l)e otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace que el acto administrativo de (su) exclusión de la nómina esté viciado de nulidad absoluta y resulte violatorio del contenido del artículo 49 de la Constitución vigente así como en su ordinal 1, referente a las garantías y al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa”. (SIC)

Que, “al proceder de es(a) forma la Administración Municipal igualmente cercena (sus) derechos constitucionales, como es, el derecho al trabajo y el derecho a la salud al supender(le) de una manera drástica la remuneración de (su) sueldo que constituía la manutención de (su) persona física aunado a la circunstancia de que sufr(e) de una enfermedad antes precisada que (l)e ocasiona una discapacidad temporal, motivo por el cual fu(e) incapacitado temporalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros como evidencia del contenido de los anexos…”

Que tales acciones del ente administrativo han conculcado también las garantías consagradas en los artículos 83 y 86 de nuestra Carta Magna. Por tales razones solicita se suspendan los efectos del acto administrativo y se le restituya en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la seguridad social, derechos que alega le han sido conculcados por la acción unilateral del Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, “el cual en forma reiterada se ha negado a recibir las certificaciones de Incapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en forma abusiva e ilegal por demás procede a ordenar (su) exclusión de la Nómina de pago de los funcionarios activos de esa corporación Municipal estando como lo est(a) aún en condición de suspensión de (su) condición de funcionario activo en razón de la incapacidad temporal ordenada por el organismo (IVSS) que tiene la facultad legal para verificarla, como consecuencia de lo cual solicit(a) del ciudadano juez restablezca la situación jurídica infringida para lo cual solicit(a) se sirva ordenar al Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital proceda a reincorporarl(e) a la nómina de pago de sueldos y salarios de la Comisión de Participación Ciudadana a fin de que se (l)e permita continuar devengando (su) salario en condición de incapacitado y hasta que se produzca la sentencia definitiva en el procedimiento contentivo de querella funcionarial por Nulidad del acto Administrativo por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto que determinó (su) exclusión de la nómina de pago…” (SIC).

Solicita de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 27, 49, 81, 83, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos del acto administrativo de exclusión de la nómina, presuntamente dictado por el Director de Personal, y se le ordene al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Personal de la Cámara Municipal, se le restituya a la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios como personal activo en condición de incapacitado temporalmente, restituyéndole el disfrute del pago de sus remuneraciones y otros beneficios contractuales, ello hasta tanto se decida el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual remite el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado y al efecto se observa que:

El actor denuncia que se le violó el derecho al debido proceso, el derecho de los discapacitados, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos estos previstos en nuestra Carta Magna. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los derechos que el actor señala como vulnerados por el acto que recurre, requieren para su análisis de un examen de la legalidad, pues las denuncias las sustenta en el hecho de la inmotivación del acto administrativo impugnado y la indefensión al que dice ha sido expuesto por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al negarse a recibir las certificaciones de incapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en forma abusiva e ilegal proceder a ordenar su exclusión de funcionario activo al suspenderlo de la nómina de personal activo, se trata pues de un examen de la legalidad de la presunta actuación material de la Administración, lo cual le está vedado cuando el Tribunal actúa en sede constitucional, sino a través del análisis de fondo de la situación planteada, aunado al hecho que lo pretendido a través de la acción de a.c. es idéntico a lo requerido en el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. por el ciudadano P.J.L.L., asistido por el abogado L.R.R., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sin examinar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 20 de mayo de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp. 08-2230/Vv.

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