Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Malave Landa A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.473.576.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de A.C..

Expediente Nº 11023.

I

ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C., por la ciudadana Malave Landa A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.473.576, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roseliano de J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, contenido en la P.A. N° 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011 y, siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Del A.C.

En el escrito contentivo de la querella funcionarial, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida cautelar de amparo constitucional, alegando:

Que para el momento en que se le notifica del acto impugnado, esta embarazada, con un período de gestación de siete (7) semanas, y actualmente tiene un embarazo de quince (15) semanas aproximadamente, es decir, tres (3) meses y tres (3) semanas, tal y como se desprende del informe emanado del Centro Hospital J.M. Carabaño Tosta del Seguro Social, lo que quiere decir que antes de que se dictara la decisión de removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando, estaba gozando del fuero maternal previsto en el artículo 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que, dicho acto administrativo constituye la vulneración de [sus] derechos constitucionales a la protección de la familia y a la maternidad, establecidos en los artículos 75, 76, 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución, en perjuicio del valor constitucional constituido por la familia y en especial los del hijo que esta por nacer, y con inobservancia y en perjuicio de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales establecidos en los artículos 88 y 89 de la Carta Magna, por cuanto no se le respeto el fuero maternal del cual goza.

Así mismo alega que el fuero maternal también se encuentra establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de Función Pública y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una funcionaria que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser removida ni retirada del servicio, sino que se debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo.

Por lo expuesto solicitó se acuerda la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia 2) Se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Jefe de Servicio Revisor, adscrita a la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, que venía desempeñando, y a la nomina del órgano recurrido, 3) ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual fue notificada de la remoción y retiro, hasta la fecha en la cual se extinga la protección del fuero maternal, 4) ordene el pago de la bonificación de fin de año y además, 5) ordene su inclusión y la de sus hijos en el beneficio del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del A.C.

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, aprecia quien decide que, se verifican los extremos antes mencionados en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al recurso,

  1. - Imagen ecosonográfica marcada con la letra F1, no obstante, cabe indicar que no presenta identificación alguna, pero que en el Informe Médico marcado F2, refiere sobre el mismo.

  2. - Informe Médico marcado F2, expedido por el Dr. C.J.G.M., de fecha 08 de noviembre de 2011, el cual indica la condición de la hoy querellante como embarazada e indica que se le practico US pélvico a la querellante, (folio 24 pieza principal)

  3. - Carnet Perinatal expedido del Hospital J.M.C.T., Maracay, Aragua, en el cual se indica la evolución del embarazo de la hoy querellante como embarazada, (folio 25 pieza principal).

  4. - Exploración por ultrasonido, de fecha 20 de diciembre de 2011, el cual se le practico a la recurrente, y en el cual se indica las dimensiones y la edad de gestación del embarazo (folio 26 pieza principal )

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La disposición antes transcrita concibe la protección a la maternidad de manera amplia, lo que trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos en esta oportunidad que, tanto el Informe médico como la exploración por ultra sonido, genera la presunción a este Juzgado que la aludida ciudadana A.C.M.L., para el momento en el cual fue destituida, aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el a.c. solicitado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dada la presunción del fumus boni iuris invocado, esto es, el derecho a la maternidad, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo N° 0436 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Así se decide

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el a.c. solicitado sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el a.c., en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Malave Landa A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.473.576, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roseliano de J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, contenido en la P.A. N° 0436, de fecha 16 de noviembre de 2011. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual se procede a la remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio Revisor a la hoy querellante.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los efectos del cumplimiento de la medida de a.c. aquí acordada.

Para la práctica de las notificaciones ordenadas supra se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 2.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11023

MGS/SR/yaremi.

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