Decisión nº 2.179 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6102-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano LAMUÑO F.R.O.

VÍCTIMA: ciudadano SINDONI GIARDINA FILIPPO (occiso)

DEFENSORE: abogado B.A.Á.C.

FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA (abogado F.G.) y 61° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL (abogada DISLERY CORDERO LEÓN)

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara Inadmisible la apelación.

N° 2.179

Le atañe a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado B.A.Á.C., en su condición de defensor privado del ciudadano R.O.L.F., contra la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por el abogado L.M.V.R..

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 1 a foja 8, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado B.A.Á.C., quien en su condición de defensor privado del ciudadano R.O.L.F., presenta impugnación en donde expone, entre otras cosas, lo que sigue:

…En fecha 26 al 28 de Junio del presente año se celebró la Audiencia Preliminar a mi defendido ciudadano R.O.L.F. en la cual dicho tribunal dictó sentencia por medio de la cual en Primer Lugar admite la acusación presentada por el Ministerio Público y la Acusación particular propia presentada por el Doctor L.M.V.R. y otros acogiendo la calificación jurídica planteada en ambas acusaciones en contra de mi defendido, es decir admitió la acusación por los delitos que se imputaron en los escritos acusatorios, los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 460 párrafo segundo de Código Penal artículo 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero más aún la ciudadana Juez de Control Admite también en contra de mi defendido una serie de delitos que no le fueron imputados y por los cuales ahora se le ordena el pase juicio oral y público, como son los delitos de homicidio calificado, lesiones leves calificadas, Robo Agravado, Uso indebido de uniformes o hábitos, Robo Agravado de vehículo automotor y utilización legal de bienes públicos. En segundo lugar en la misma decisión la ciudadana Juez, expresa que no hubo ninguna violación a los derechos constitucionales establecido en los artículos 44 ordinal 1°, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la Violación de la Libertad individual, violación al debido proceso devenidas dichas violaciones de la aprehensión de mi defendido sin orden legal emanada de algún tribunal de la República. En tercer lugar igualmente la ciudadana Juez en su sentencia declara sin lugar la solicitud de la defensa y se declara competente para seguir conociendo la causa. En cuarto lugar el Tribunal declara sin lugar la impugnación realizada sobre el Poder con el cual soportan su representación los Abogados del Ciudadano G.S.. En quinto lugar el Tribunal declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de mi defendido. Ciudadanos Magistrados como quiera que la defensa considera que dichos pronunciamientos causan un gravamen irreparable para mi defendido al ser admitida la acusación en su contra por delitos que no le fueron imputados en la acusación del Ministerio Público ni en la Acusación Particular Propia (tal como se le define en el propia sentencia al escrito presentado por los Abogados L.V. y Otros) lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa; por cuanto también incurre en ultrapetita al decidir mas de lo pedido por los acusadores no sujetándose a lo expuesto en el escrito acusatorio; por cuanto se le mantiene privado de su libertad aún reconociendo el Tribunal de la causa que su aprehensión es inconstitucional pero que pretende convalidarla con argumentos procesales destemplados; Por cuanto que la Juez de Control pretende asumir funciones notariales al querer convalidar un poder insuficientemente otorgado por un Notario Público sin lo requisitos que prevé el C.P.C. para ello, por cuanto admite una serie de delitos cuya estructura típica prevista en le Ley Penal Sustantiva no se encuentra demostrada, es por ello que indudablemente se le causa un gravamen irreparable a los derechos constitucionales de mi defendido, al amparo que por Ley tiene de ser sometido a justicia en los términos y condiciones establecidos en el Ordenamiento Jurídico, es por ello que está plenamente sustentado dicho recurso en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del C.O.P.P. y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones...se denuncia que no existe congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y los querellantes y la decisión que se impugna por cuanto en esta se pasa juicio a mi defendido por una serie de delitos que no le fueron imputados en el escritorio acusatorio, por lo que sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta y así lo solicitamos cuanto a la denuncia de: A- INEXISTENCIA Y NO COMPROBACION DEL DELITO DE SECUESTRO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 PARRAFO 2° DEL CODIGO PENAL...el delito acogido por el Tribunal y por el cual debe ser juzgado en Juicio Oral y Público mi defendido, no debió ser acogido ni admitido por la ciudadana Juez de Control por cuanto no quedó demostrado en la audiencia que se cumpliera y correspondiera que la actividad desplegada por mi defendido encuadra en los elementos formales estructurales que corresponden a ese tipo delictivo. Es así que para pueda considerarse la comisión de ese tipo delictivo es menester que se haya presentado el verbo rector de dicho delito y que lo diferencie sustancialmente de cualquier otra conducta típica prevista en el C.P. En este se debe expresar que no existe ningún elemento de prueba y menos elementos de convicción para establecer que el Ciudadano Hoy Víctima fuera privado de su libertad con la intención de secuestrarlo y menos que aún que se hubiese pedido alguna cantidad de dinero como precio de su libertad o la exigencia de valores, documentos, títulos o cosas...B. INEXISTENCIA Y NO COMPROBACIÓN DEL DELITO DE Asociación para delinquir PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente consideraciones se hacen con respecto al delito de Asociación para delinquir por cuanto no el Ministerio Público ni el acusador presentaron elementos de alguna naturaleza que permitan deducir por cuanto no existe demostración material que haya habido alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente en poder de mi defendido y menos aún de algún otro imputado como tampoco trajo a la audiencia elementos de convicción que permita deducir que alguien forzó a la víctima para que consumiera tales sustancias si es que las consumió forzadamente. Es por ello que tal delito no debió ser acogido por el Tribunal y el Tribunal no motiva la razón de su decisión y así solicito sea declarado. C. INEXISTENCIA Y NO COMPROBACIÓN DEL DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 de la Ley Contra Tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas. Igual consideraciones se hacen para el delito de asociación para delinquir, ya que no esta demostrado de ninguna forma que mi defendido haya tenido alguna relación previa con alguno de los otros coimputados requisitos sine cua nom para que opere tal tipo delictivo. En este sentido en obligatorio para tribunal motivar su sentencia con respecto a la acogida de tal delito y no lo hace por lo que se debe declarar con lugar la apelación propuesta. En razón de ello no debieron admitir para juicio oral y público los tipos delictivos por no estar comprobada su materialización. …el criterio aducido por el Tribunal de Control para desechar la denuncia de la privación ilegítima de libertad a la que ha sido expuesto mi defendido es sólo aceptable en un régimen que añore el proceso inquisitivo y por ende la violación al principio de la legalidad y el Estado de Derecho. Es prolífica nuestra Doctrina Jurisprudencial en decisiones que señalan que las nulidades absolutas no son convalidables ni por actividad de las partes o el Juez ni por inactividad de ellas, debiendo el Juez como Rector del Proceso depurar el mismo y restablecer las situaciones jurídicas que hubiesen sido vulneradas en ese sentido. Es por ello que pretender asumir que por cuanto posterior a una privación ilegítima de libertad esta se convalida con una privación ilegítima de libertad esta se convalida con un decreto de privación además de ser una aberración jurídica en es la manifestación más clara del desprecio por el estado de derecho además de desconocer las funciones propias que como rector del proceso le han sido encomendadas. Es por ello tal alegre motivación por ser contraria al derecho debe ser repudiada y declara inexistente y en consecuencia se debe asumir que mi defendido pueda enfrentar el juicio en libertad y así lo solicitamos sea declarado por esta Corte….no puede asumir el Juez de control Funciones notariales y pretender convalidad un poder que no fue otorgado con las formalidades que establece el C.P.C., tal como lo rige el artículo 415 del C.O.P.P., que señala que en lo que respecta a poderes se deberán regir por las formalidades previstas para los asuntos civiles. En este sentido el poder presentado por los abogados L.V. y otros no se deja constancia ante el funcionario competente de cual es el nexo que vincula al otorgante con la expresa relación con la víctima. Siendo así debio ser subsanado con la presentación de otro instrumento otorgado con las formalidades de Ley y no asumir que la presentación ante el tribunal de una acta de nacimiento por parte de apoderado lo podría subsanar ya que en tal caso la presentación de acusación privada tal como reza el artículo 293 del C.O.P.P., corresponde solo a la víctima y L.V. y otros no lo son. Es por ello que debe ser declarado con lugar la apelación propuesta y así lo solicitamos….en cuanto a la declaratoria de competencia que señala dicho Juez la misma es absolutamente reñida con el orden público por cuanto el Juez conocedor del derecho no debe asumir una competencia que en forma directa la Ley otorga a otro Tribunal y para el caso de asumirla su decisión debe ser fundamentada y motivada lo cual no hace en la decisión que se impugna, por ello debe ser declarado con lugar el recurso de apelación y así lo pido. …PETITORIO FINAL….solicito…sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control…Estado Aragua de fecha 28 de junio de 2006, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de Ley, ya que la conducta desplegada por nuestro defendido no configura ningún delito y menos aun el precalificado por la representación Fiscal y convalidado por dicho tribunal. Solicito …sea declarado con lugar el presente recurso, la libertad con restricciones solicitada para nuestro defendido es decir una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 256 del C.O.P.P., todo conforme a derecho…

De foja 70 a foja 94 y foja 95 a foja 118, ambas inclusive, aparece decisión dictado en audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, donde la Jueza expone, entre otras cosas, lo siguiente:

...ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal seguido a los acusados M.A.J.D.J., R.O.L.F., V.J. CONTRERAS BELISARIO, D.V.E. ORTEGA, C.T.H. CARDENAS Y J.A. PESTANA MARTINS…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, UTILIZACIÓN ILEGAL DE BIENES PÚBLICOS, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, 460 parágrafo segundo (2°), 416 en concordancia con el 418, 458, 214, 5 y 6 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 54 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso FILIPPO SINDONI y J.A. SOJO. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se condena a los acusados: J.P. COSTA MARQUEZ …y CARLOS MANUEL JOAO DE JESUS…, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Encubrimiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 254 y 470 todos del Código Penal vigente. En tal sentido esta Juzgadora, tomando en cuenta la solicitud que les hiciera el abogado defensor y con la anuencia de los Fiscales del Ministerio Público de no oponerse a que se les acordara la Medida Cautelar, conforme los dispuestos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede en el límite máximo de tres (03) años, esta juzgadora así lo acuerda, conforme lo dispuesto en el referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los ordinales 3°,4° y 6°, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la prohibición de salir de las jurisdicciones comprendidas entre el Estado Aragua y Carabobo, así como el de no salir del país sin permiso del Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas, otorgándoseles la libertad desde esta misma Sala. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa del ciudadano M.A.J.D.J., se declara sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la existencia del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa del ciudadano R.O.L.F., se declara sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la existencia del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa de los ciudadanos: C.T.H. CARDENAS Y D.V.E., se declara sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la existencia del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitud de L.P. realizada por la Defensa del ciudadano V.J. CONTRERAS BELISARIO, este Tribunal la niega, por cuanto las circunstancias no han variado, en consecuencia se niega igualmente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por presumirse el Peligro de Fuga y en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor del ciudadano PESTAÑA MARTINS J.A., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, por cuanto se evidencia que la responsabilidad del imputado se encuentra seriamente comprometida. Igualmente se niega la solicitud de Medida Cautelar realizada, por presumir el Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

De foja 127 a foja 142, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados L.M.V.R. y P.F.M., en su carácter de apoderados de la víctima: G.S., en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, así:

...1.De la decisión recurrida: Interpone la defensa privada del acusado ya identificado, recurso de apelación: “….en amparo del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Control de este Circuito Judicial penal…en fecha 28 de junio de 2006…”.

2. De las delaciones invocadas por el recurrente: …los acusadores particulares estiman necesario la individualización de las razones invocadas, para darles entonces debida contestación a cada una de ellas: 2.1. Aduce la defensa privada del imputado, que la Juez de Control al dicta su decisión, además de haber admitido, tanto la acusación del Ministerio Público como la de los acusadores particulares, acogiendo la calificación jurídica planteada en ambas, es decir por los delitos de Secuestro de anciano con Muerte en Cautiverio, Suministro de Sustancias ilícitas psicotrópicas y Asociación para delinquir: “…admite también en contra de mi defendido una serie de delitos que no le fueron imputaos y por los cuales ahora se le ordena el pase(sic)juicio oral y público, como son los delitos de homicidio calificado, lesiones leves calificadas, Robo agravado, Uso indebido de uniformes o hábitos, Robo Agravado de Vehículo automotor y utilización legal (sic) de bienes públicos….”(Capítulo I los hechos). Agregando luego, que la admisión de la acusación presentada en contra de su defendido “…por delitos que no le fueron imputados…viola flagrantemente el derecho a la defensa; por cuanto también incurre en ultrapetita al decidir más de lo pedido por los acusadores no sujetándose a lo expuesto en el escrito acusatorio…”(capitulo I Los Hechos)... Finalmente señala con relación a este punto: “…no existe congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y los Querellantes (sic) y la decisión que se impugna por cuanto en esta se pasa juicio (sic) a mi defendido por muna (sic) serie de delitos que no le fueron imputados en el escrito acusatorio, por lo que sentencia (sic) se encuentra viciada de nulidad absoluta…” (capitulo II). En tal sentido, los acusadores particulares observan: Que en el “auto” dictado en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y contra la cual se ha interpuesto el recurso de marras, en su “dispositiva”, clara y meridianamente se lee: ”…AUTO DE APERTURA A JUICIO. Este Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: 1)ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 61° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Aragua…del ciudadano: R.O.L.F.,…por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO; SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILÍCITA PSICOTRÓPICA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 parágrafo segundo (2°), ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, 460 parágrafo segundo, todos del Código Penal vigente; artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción;…” …4) SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por los apoderados de las víctimas, abgs I.D.B.G., L.M.V. y P.F., por cuanto la cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma presentada en el lapso legal correspondiente, por lo que a parte del este momento se le otorga la cualidad de Querellante, acogiendo la calificación jurídica en contra de los imputados de autos, a excepción de la calificación presentada en contra de los imputados de autos, a excepción de la calificación presentada en contra del acusado: V.J. CONTRERAS BELISARIO, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, este Tribunal acoge el referido delito pero en grado de COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,4,5,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal vigente;…De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ya identificados acusados …R.O.L.F.,…por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO CON MUERTE EN CAUTIVERIO; SUMINISTRO DE SUSTANCIA ILÍCITA PSICOTRÓPICA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 parágrafo segundo (2°), ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, 460 parágrafo segundo, todos del Código Penal vigente; artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asi como también el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción…”. Del texto antes trascrito, se evidencia que el a-quo al admitir las acusaciones tanto del Ministerio Público como de los Acusadores particulares, acogió las calificaciones jurídicas imputadas por ambos al ciudadano R.O.L.F., a saber, única y exclusivamente por los delitos de Secuestro de Anciano con muerte e Cautiverio, Suministro de Sustancias Ilícita psicotrópica y Asociación para Delinquir, y no, por ningún otro delito, por lo que es innegable entonces, que la delación efectuada por el recurrente jamás ni nunca podrá estar fundada, contraviniendo con su actuar procesal, lo dispuesto en los artículo 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para la alzada dictaminar la improcedencia de la cuestión planteada a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem y así debe declararse.

2.2.-Aduce la defensa privada del imputado, que no existen ni están comprobados los delitos de Secuestro previsto en el artículo 460 párrafo 2 del Código penal…Asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…Suministro De Sustancia Psicotrópicas previsto en el artículo 47 de la Ley Contra tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas…

(capítulo II).

Con relación al primero, señala: “…A.-INEXISTENCIA Y NO COMPROBACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 PARRAFO 2 DEL CÓDIGO PENAL…el delito acogido por el Tribunal y por el cual debe ser juzgado en Juicio Oral y Público mi defendido, no debió ser acogido ni admitido por la ciudadana Juez de Control por cuanto no quedó demostrado e (sic) en la audiencia que se cumpliera y correspondiera que la actividad desplegada por mi defendido encuadra en los elementos formales estructurales que corresponden a este tipo delictivo…”.

Con relación al segundo: “…B.-IVEXISTENCIA Y NO COMPROBACIÓN DEL DELITO DE Asociación para delinquir PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Iguales consideraciones se hacen con respecto al delito de Asociación para delinquir por cuanto no (sic)el Ministerio Público ni el acusador presentaron elementos de alguna naturaleza que permitan deducir que se haya conformado la estructura típica de ese delito por cuanto no existe demostración material que haya alguna sustancia psicotrópicas o estupefaciente en poder de mi defendido y menos aun de algún otro imputado como tampoco rajo (sic) a la audiencia elemento de convicción que permita deducir que alguien forzó a la víctima para que consumiera tales sustancias si es que las consumió forzosamente. Es por ello que tal delito no debió ser acogido por el Tribunal y el Tribunal no motiva la razón de su decisión y así solicito sea declarado….”.

Con relación al tercero de los delitos, aduce: “…C.INEXISTENCIA Y NO COMPROBACIÓN DEL DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 de la Ley Contra Tráfico ilícito de sustancias Psicotrópicas. Igual consideraciones se hacen para el delito de asociación, ya que no está demostrado de ninguna forma que mi defendido haya tenido alguna relación previa con alguno de los oros (sic) coimputados requisitos (sic) sine cua (sic) nom para que opere tal tipo delictivo. En este sentido en (sic) obligatorio para (sic) tribunal motivar su sentencia con respecto a la acogida de tal delito y no lo hace por lo que se debe declarar con lugar la apelación propuesta…”

Finalmente, concluye afirmando, que en razón de lo expuesto el Juez de Control no debió “…admitir para juicio oral y público los tipos delictivos por no estar comprobado su materialización.”

En tal sentido, los acusadores observan: Disponen los artículos 331 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal:”…”.Como quiera que la cuestión planteada por la defensa, que nos ocupa, invocada para la interposición del recurso, específicamente cuestiona directamente la admisión por parte del a-quo, de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por los acusadores particulares y la apertura a juicio, es evidente entonces que el peticionante desatiende en su recurso lo dispuesto en artículo 331, parte in fine, que consagra la inimpugnabilidad de tal decisión, siendo forzoso para la alzada dictaminar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto en lo que respecta a aquella, a tenor de lo previsto en los artículo 437, literal C y 450 eiusdem y así se debe declararse.

2.3. Aduce la defensa privada del imputado, que: “…en la misma decisión la ciudadana Juez, expresa que no hubo ninguna violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 ordinal 1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la violación de la Libertad individual, violación al debido proceso devenidas dichas violaciones de la aprehensión de mi defendido sin orden legal emanada de algún tribunal de la República…”.

Luego, en el capítulo III, agrega: “…el criterio aducido por el Tribunal de Control para desechar la denuncia de la privación ilegítima de libertad a la que ha sido expuesto mi defendido es sólo aceptable en un régimen que añore el proceso inquisivo y por ende la violación al principio de la legalidad y al Estado de derecho. Es prolífica nuestra Doctrina Jurisprudencial en decisiones que señala que las nulidades absolutas no son convalidables ni por actividad de las partes o el Juez ni por inactividad de ellas, debiendo el Juez como Rector del Proceso depurar el mismo y restablecer las situaciones jurídicas que hubiesen sido vulneradas en ese sentido Es por ello que pretende asumir que por cuanto posterior a una privación ilegítima de libertad esta se convalida con una (sic) decreto de privación además de ser una aberración jurídica en (sic) es la manifestación más clara de desprecio por el estado de derecho además de desconocer las funciones propias que como rector del proceso le han sido encomendadas. Es por ello (sic) tal alegre motivación por ser contraria al derecho debe ser repudiada y declara (sic) inexistente y en consecuencia se debe asumir que mi defendido pueda enfrentar el juicio en libertad y así lo solicitamos sea declarado por esta Corte”.

Observan los acusadores: De los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal penal disponen: “…”. De acuerdo pues a las disposiciones trascritas, quien apela de un auto, satisface la carga procesal que de manera general impone el artículo 435, interponiendo el recurso en las condiciones de forma determinadas por el artículo 448, es decir, (a) por escrito, (b) debidamente fundado. ¿ Cuando un escrito se encuentra “debidamente fundado”? la respuesta es fácil encontrarla en pronunciamiento de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, al desestimar o declarar perecidos, por manifiestamente infundados, Recursos de Casación que han sido interpuestos en escrito no fundado en forma debida: “…La Sala, para decidir, observa: Por disposición expresa del artículo 455 “eiudem”, el escrito que contenga el recurso de casación deberá ser fundado, expresándose en forma concisa y clara los preceptores legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación y declarando de qué modo se impugna la decisión con expresión del motivo que la hace procedente y fundándolos separadamente si son varios. Revisadas como han sido las denuncias del escrito que contiene el recurso de casación, se observa que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 455. En efecto, en su primera denuncia, el recurrente no explica de que modo impugna la decisión, ni precisa el motivo que la hace procedente, pues su contenido más bien semeja un recurso de amparo, el cual debería introducirse de conformidad con lo ordenado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la segunda denuncia el recurrente no señalo el precepto legal que consideró violado, así como tampoco explicó de que modo impugna la decisión, ni precisó el motivo en el cual la fundamentó. En la tercera denuncia el recurrente confunde los motivos que hacen procedente su alegato, pues en primer lugar impugna la sentencia por inmotivación y luego señala que existe “ilogicidad” en su motivación, pero en ningún momento señala en qué consiste la supuesta “ilogicidad” del fallo ni el porque la sentencia es inconciliable con su fundamentación previa. De esta manera no observó el recurrente el deber de precisión y claridad, al confundir los motivos que hacen procedente su denuncia. En la cuarta denuncia el recurrente alega que la recurrida incurrió en errónea aplicación de un precepto legal, pero no indica en que consistió esa supuesta errónea aplicación, ni cita el precepto legal que consideró aplicado indebidamente, y tal como lo hizo en las otras denuncias, no explicó de qué modo impugna la decisión. Esta Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que el escrito del recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán en el escrito los motivos que lo harían procedente, con la debida argumentación sobre de qué modo se impugna la decisión e indicando en el escrito los argumentos con los cuales se rebate la decisión. No observa el recurrente el deber de precisión y claridad que se impone al recurso y resultan así imprecisos los alegatos planteados, lo que impide a esta Sala resolver el recurso. En consecuencia, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”(Subrayado nuestro): (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. N° 00604, sentencia del veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000). “…el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de casación debe presentarse a través de un escrito debidamente fundado, indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. En el presente caso no cumple la recurrente con los extremos señalados, por lo que la Sala rechaza el presente recurso, declarándolo desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide….” (Subrayado nuestro).(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. N° 02-0433, sentencia del veinte y seis (26) de noviembre del año dos mil dos (2006).

…Así las cosas, y respecto de las formalidades que exige el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, para la interposición del “ recurso de apelación de autos”, específicamente, que sea por escrito, debidamente fundado, toda vez que los escuetos párrafos destinados por el recurrente al plantear la cuestión que nos ocupa, desdicen de la más mínima motivación, por la descarada ausencia de las razones de hecho y de derecho en que sustenta su delación, la improcedencia de esta pretensión concreta, necesariamente supone, analizar:

  1. ¿ Cuál es la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso, al exigirse en el artículo 448, que al interponerse un recurso de apelación de autos, ello deba hacerse mediante auto debidamente fundado; Evidentemente tal y como lo dictaminó la Sala Constitucional en el fallo antes invocado, brindar “…protección a la integridad objetiva del procedimiento…” y en el caso concreto, al llamado “Principio de Contradicción e igualdad de las partes” relativo a la actividad de las partes, que emerge consagrado de lo establecido en los artículos 12 y 18 del código Orgánico Procesal Penal: “…”….

    Cuando se interpone un recurso como el que nos ocupa, para que tanto el Ministerio Público como los acusadores puedan ejercer a plenitud su derecho a la contradicción, es necesario que los alegatos del recurrente estén debidamente fundamentados, es decir, expresados de forma concisa y clara.

    2 si esa formalidad está legalmente establecida; La formalidad está legalmente establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3 Si existe posibilidad de convalidarla; y No existe posibilidad de convalidar tal omisión.

  2. Si existe proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. La falta de motivación en el escrito recursivo, impide a la alzada conocer las razones de hecho y de derecho que motivan la delación del recurrente y la consecuencia jurídica proporcional ante tal omisión no puede ser otra que el rechazo de la pretensión incidental y la declaratoria de improcedencia de la cuestión planteada. Finalmente, con relación a este punto, vale la pena traer a colación lo que respecto del “ recurso ordinario de apelación” ensaña el Doctor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal penal” al referirse a los artículos 432, 435 y 448 del Código: “…”.

    Es pues con base a las consideraciones precedentemente expuestas, que consideran los acusadores que es forzoso para la alzada dictaminar la improcedencia de la cuestión planteada a tenor de lo previsto en los artículos 12, 18, 435, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe declararse.

    2.4.-Aduce la defensa privada del imputado, que el Tribunal declaro sin lugar “…la impugnación realizada sobre el Poder con el cual soportan la representación los abogados del ciudadano G.S.”.

    Luego, agrega en el capítulo IV: “…no puede asumir el Juez de control Funciones notariales y pretender convalidar un poder que no fue otorgado con las formalidades que establece el C.P.C., tal como lo rige e artículo 415 del C.O.P.P., que señala que en lo que respecta a poderes se deberán regir por las formalidades previstas para los asuntos civiles. En este sentido el poder presentado por os (sic) abogados L.V. y otros (sic) no se deja constancia ante el funcionario competente de cual es el nexo que vincula al otorgante con la expresa relación con la víctima. Siendo así debió ser subsanado con la presentación de otros instrumento otorgado con las formalidades de Ley y no asumir que la presentación ante el Tribunal de una acta de nacimiento por parte de (sic) apoderado lo podría subsanar ya que en tal caso la presentación de acusación privada tal como reza el artículo 293 del C.O.P.P., corresponde sólo a la víctima y L.V. y otros no son…”.

    Observan los acusadores: Que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “….”.Aduce el recurrente que el poder presentado no fue otorgado con las formalidades que exige el Código de Procedimiento Civil y que dicho instrumento “…no se deja constancia ante el funcionario competente de cual es el nexo que vincula al otorgante con la expresa relación con la víctima …”. En tal orden de ideas, si el recurrente se hubiese tomado la molestia de revisar el instrumento-poder consignado, hubiese podido darse cuenta que en él, si se menciona que su otorgante procede con el carácter de víctima por ser hermano del victimado principal, FILIPPO SINDONI GIARDINA y que dicho instrumento fue otorgado de forma “ pública” o “auténtica” tal cual lo exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: “…”. Por otra parte, disponen los artículos 74, numeral 2 y 78 numerales 1 y 2 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO: “…ARTÍCULO 74. Los Notarios son competente en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: …2.Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales. Artículo 78. El Notario deberá: 1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen. 2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las reuniones, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente…”.

    Lo único exigible al otorgante de un poder, es su identificación y en el caso que nos ocupa, ello fue debidamente satisfecho en la oportunidad de su otorgamiento. Es pues con base a las consideraciones precedentemente expuestas, que consideran los acusadores que es forzoso para la alzada dictaminar la improcedencia de la cuestión planteada a tenor de lo previsto en el artículo 450 eiusdem y así debe declararse.

  3. Aduce la defensa privada del imputado, que “…en cuarto lugar el Tribunal declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de mi defendido”.(Capítulo I Los Hechos).

    Observan los acusadores: Como quiera que el recurrente, de manera absoluta omitió como ya sucedió en su escrito, la más mínima motivación o exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su delación, es forzoso para la alzada dictaminar la improcedencia de la cuestión planteada a tenor de lo previsto en los artículos 12,18,435,448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe declararse.

  4. - Finalmente, aduce la defensa privada del imputado que la Juez “…en su sentencia declara sin lugar la solicitud de la defensa y se declara competente para seguir conociendo la causa “.

    Y agrega en el capítulo V de su escrito recursivo: “…En cuanto a la declaratoria de competencia que señala dicho Juez la misma es absolutamente reñida con el orden público por cuanto el Juez conocedor del derecho no debe asumir una competencia que en forma directa la Ley otorga a otro Tribunal y para el caso de asumirla su decisión debe ser fundamentada y motivada lo cual no hace en la decisión que se impugna…”.

    Observan los acusadores: Una vez más incurre el recurrente en omisión de motivación de su escrito recursivo, no expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la incompetencia del Tribunal, por lo que es forzoso para la alzada dictaminar la improcedencia de la cuestión planteada a tenor de lo previsto en los artículos 12, 18, 435, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe declararse.

    Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos,…que declare sin lugar todas y cada una de las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de apelación, por las razones de hecho y de derecho que hemos planteado en el presente escrito…”.

    A foja 146, aparece inserto auto dictado por esta Sala en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6102-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

    Motivación para decidir:

    En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 28 de junio de de 2006, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

    …En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

    A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

    De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

    (Lo subrayado es de la Corte de Apelaciones).

    Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6C/8628-06, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscala 61° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, abogada DISLERY CORDERO LEÓN; así como por la Fiscala 11° del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada Y.S.; y, por el Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua, abogado J.F.G., en contra, entre otros, del ciudadano R.O.L.F.; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusiera el abogado B.A.Á.C., defensor privado del preseñalado acusado, en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal “c” del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.A.Á.C., defensor privado acusado, ciudadano R.O.L.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2006, donde, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público acordando la apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 437 eiusdem.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    FC/AJPS/JLIV/Tibaire

    Causa N° 1Aa/6102-06

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