Decisión nº 0059-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000489 Sentencia No: 00489/2011

”Vistos”: Solo con informes de la Representación de la República

Contribuyente recurrente: Lámparas Florentino, S.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el No. 59, Tomo 139-A-Sgdo.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.337.159, actuando como Vicepresidente de Finanzas de la contribuyente recurrente, asistido en este acto por los ciudadanos M.V.T., X.E.E. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inprebogado con los Nros. 35.060, 48.460 y 112.887, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No. GGS/GR/DRAAT/2008-196 de fecha 17/04/2008, emanada de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/98-1000443 de fecha 16/08/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitida por concepto de Impuesto y Multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por haber incurrido en los siguientes incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:

Periodo Objeciones Fiscales

Agosto a Diciembre 1994 • La Contribuyente no presentó las declaraciones del ICSVM para los periodos de agosto-diciembre de 1994, por tal motivo y al no existir, los Libros Diario, mayor e Inventario, los Especiales Compras y Ventas, ni comprobantes que soporten las actividades comerciales, la auditoria determinó el monto de sus ingresos o ventas mediante la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº H-95246678, presentada en fecha 31/03/95, ejercicio fiscal 1994, que señala Ingresos brutos por Bs. F. 4.450,00.

• Dicho Monto no califica a la contribuyente como sujeto pasivo del ICSVM, de acuerdo con el articulo 3de la Ley que rige la materia, ya que se determinó que la contribuyente tuvo ingresos por la cantidad de 4,45 U.T, valorando las mismas en Bs. F 1,00 cada una.

Febrero a Diciembre 1995 • Solo tiene facturas de ventas correspondientes a los meses de febrero 1995 a junio 1995, ambos inclusive.

• En las facturas consta ventas efectuadas a personas jurídicas, por lo que a partir de febrero de 1995 es contribuyente al ICSVM, Art 3, numeral 1, Literal C de dicha Ley.

• En los periodos julio 1995 a diciembre de 1995, no presentó comprobantes que respalden las actividades comerciales (los Libros Diario, Mayor e Inventario, los Especiales, Compras y Ventas) razón por la cual la fiscalización determinó sus Ingresos Brutos mediante la Declaración ISLR Nº 0657735, correspondiente al ejercicio 1995, presentada en fecha 30/03/1996, por Bs. F 6.013,15 dicho monto no califica a la contribuyente como sujeto pasivo del ICSVM.

Enero a Diciembre 1996 • Solo tiene facturas de ventas correspondientes al mes de Septiembre de 1996.

• Precediendo la calificación de contribuyentes al ICSVM a partir de febrero de 1995, la fiscalización determinó los ingresos obtenidos por la contribuyente en los periodos desde enero de 1996 a agosto de 1996, presentada en fecha 31/03/1997, por Bs. F 29.987,38 e igualmente en base a facturas existentes en relación con el periodo septiembre 1996.

Enero a Diciembre 1996 • La actuación fiscal procedió mediante determinación de oficio sobre base cierta a establecer los montos de las ventas, compras, créditos y el impuesto a pagar, de acuerdo a lo previsto en los articulo9s 26 y 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 53 y 54 de su Reglamento.

Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:

PERIODO IMPUESTO Bs. F MULTA Art. 97 C.O.T

Bs.F MULTA Art. 104 C.O.T Bs.F TOTAL DE MULTAS

Bs. F

Febrero 1995 88,84 74,62 30,00 89,62

Marzo 1995 14,15 14,86 30,00 37,43

Abril 1995 23,79 24,98 30,00 42,49

Mayo 1995 58,04 60,94 30,00 75,94

Junio 1995 41,37 43,96 30,00 58,96

Septiembre 1996 201,82 211,91 51,00 237,41

Enero 1997 184,51 193,74 81,00 234,24

Febrero 1997 62,94 66,09 81,00 114,04

Marzo 1997 23,20 24,36 81,00 93,18

Abril 1997 139,50 146,47 81,00 186,97

Mayo 1997 114,94 120,69 81,00 161,19

Junio 1997 108,85 114,30 162,00 219,15

Julio 1997 47,04 49,39 162,00 186,70

Agosto 1997 116,19 122,00 162,00 222,68

Septiembre 1997 11,17 12,36 81,00 87,18

Octubre

1997 0,00 0,00 162,00 162,00

Noviembre 1997 15,74 165,29 162,00 246,29

Diciembre 1997 525,55 551,83 162,00 632,83

Enero 1998 290,18 304,69 162,00 385,69

Febrero 1998 97,11 101,97 162,00 212,98

TOTAL 2.165,53 3.686,97

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), actuando en este proceso como sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 01 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con el escrito de fecha 23 de julio del 2008 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.337.159, actuando como Vicepresidente de Finanzas de la contribuyente “Lamparas Florentino, S.A”, asistido en este acto por los ciudadanos M.V.T., X.E.E. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inprebogado con los Nros. 35.060, 48.460 y 112.887, respectivamente.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2008-000489. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio al último de los nombrados, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2008 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 19701/2011, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20/01/2009, la Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República consigno informes escritos.

Por auto de fecha 21 de enero del 2009 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GGS/GR/DRAAT/2008-196 de fecha 17/04/2008, emanada de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/98-1000443 de fecha 16/08/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitida por concepto de Impuesto y Multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por haber incurrido en los siguientes incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:

Periodo Objeciones Fiscales

Agosto a Diciembre 1994 • La Contribuyente no presentó las declaraciones del ICSVM para los periodos de agosto-diciembre de 1994, por tal motivo y al no existir, los Libros Diario, mayor e Inventario, los Especiales Compras y Ventas, ni comprobantes que soporten las actividades comerciales, la auditoria determinó el monto de sus ingresos o ventas mediante la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº H-95246678, presentada en fecha 31/03/95, ejercicio fiscal 1994, que señala Ingresos brutos por Bs. F. 4.450,00.

• Dicho Monto no califica a la contribuyente como sujeto pasivo del ICSVM, de acuerdo con el articulo 3de la Ley que rige la materia, ya que se determinó que la contribuyente tuvo ingresos por la cantidad de 4,45 U.T, valorando las mismas en Bs. F 1,00 cada una.

Febrero a Diciembre 1995 • Solo tiene facturas de ventas correspondientes a los meses de febrero 1995 a junio 1995, ambos inclusive.

• En las facturas consta ventas efectuadas a personas jurídicas, por lo que a partir de febrero de 1995 es contribuyente al ICSVM, Art. 3, numeral 1, Literal C de dicha Ley.

• En los periodos julio 1995 a diciembre de 1995, no presentó comprobantes que respalden las actividades comerciales (los Libros Diario, Mayor e Inventario, los Especiales, Compras y Ventas) razón por la cual la fiscalización determinó sus Ingresos Brutos mediante la Declaración ISLR Nº 0657735, correspondiente al ejercicio 1995, presentada en fecha 30/03/1996, por Bs. F 6.013,15 dicho monto no califica a la contribuyente como sujeto pasivo del ICSVM.

Enero a Diciembre 1996 • Solo tiene facturas de ventas correspondientes al mes de Septiembre de 1996.

• Precediendo la calificación de contribuyentes al ICSVM a partir de febrero de 1995, la fiscalización determinó los ingresos obtenidos por la contribuyente en los periodos desde enero de 1996 a agosto de 1996, presentada en fecha 31/03/1997, por Bs. F 29.987,38 e igualmente en base a facturas existentes en relación con el periodo septiembre 1996.

Enero a Diciembre 1996 • La actuación fiscal procedió mediante determinación de oficio sobre base cierta a establecer los montos de las ventas, compras, créditos y el impuesto a pagar, de acuerdo a lo previsto en los articulo9s 26 y 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 53 y 54 de su Reglamento.

Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:

PERIODO IMPUESTO Bs. F MULTA Art. 97 C.O.T

Bs.F MULTA Art. 104 C.O.T Bs.F TOTAL DE MULTAS

Bs. F

Febrero 1995 88,84 74,62 30,00 89,62

Marzo 1995 14,15 14,86 30,00 37,43

Abril 1995 23,79 24,98 30,00 42,49

Mayo 1995 58,04 60,94 30,00 75,94

Junio 1995 41,37 43,96 30,00 58,96

Septiembre 1996 201,82 211,91 51,00 237,41

Enero 1997 184,51 193,74 81,00 234,24

Febrero 1997 62,94 66,09 81,00 114,04

Marzo 1997 23,20 24,36 81,00 93,18

Abril 1997 139,50 146,47 81,00 186,97

Mayo 1997 114,94 120,69 81,00 161,19

Junio 1997 108,85 114,30 162,00 219,15

Julio 1997 47,04 49,39 162,00 186,70

Agosto 1997 116,19 122,00 162,00 222,68

Septiembre 1997 11,17 12,36 81,00 87,18

Octubre

1997 0,00 0,00 162,00 162,00

Noviembre 1997 15,74 165,29 162,00 246,29

Diciembre 1997 525,55 551,83 162,00 632,83

Enero 1998 290,18 304,69 162,00 385,69

Febrero 1998 97,11 101,97 162,00 212,98

TOTAL 2.165,53 3.686,97

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, hacen las siguientes alegaciones.

    De la Prescripción de la Obligación Tributaria y Sus Accesorios

    En el desarrollo de esta alegación, realiza un análisis del tratamiento de doctrina sobre la Prescripción; seguidamente transcribe comentarios de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Chicle Adam`s, C.A. y de los artículos 51, 53, 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994. Luego, señala lo siguiente:

    (…)

    … Pues bien, en el caso que nos compete, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, liquidó a nuestra representada, mediante acta fiscal GRTI-RC-1-1052-000985, de fecha siete (7) de agosto de 1998, un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 4.664,11, en razón de presunta falta de pago de los montos correspondientes al Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre el mes de febrero del año 1995 y el mes de febrero del año de 1998, al haber considerado erróneamente la Administración Fiscal, que mi representada era sujeto pasivo del citado impuesto.

    En este orden de ideas, encontramos que de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 53 del COT, la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas, comenzó a transcurrir el primer día del año siguiente en que se causo el hecho imponible, es decir el 1º de enero del año 1996, para los periodos fiscales del año 1995, el 1º de enero de 1997, para los periodos fiscales del año 1996, el 1º de enero de 1998, para los periodos fiscales del año 1997, y el 1º de enero 1999 para los periodos fiscales del año 1998.

    Sin embargo, el lapso de prescripción se vio interrumpido, de conformidad con el articulo 54 numeral 6 del COT, por la notificación del acto administrativo mencionado anteriormente, la cual fue efectuada en fecha siete (07) de agosto de 1999, iniciándose nuevamente el computo del lapso de prescripción a partir del ocho (08) de agosto de 1999…

    Como refuerzo de esta alegación hace mención de los artículos 55 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, concluyendo de la siguiente manera:

    (…)

    …Así vemos, que desde el once (11) de mayo del año 2000, fecha esta en que se levantó la suspensión del lapso de prescripción, hasta el diecisiete (17) de junio de 2008, fecha en la cual se notifico de la Resolución Fiscal Nº GGGSJ-GR-DRAAT-2008-196, han trascurrido ocho (8) años, dos (2) meses y un (1) día, los cuales sumados al lapso transcurrido antes de la suspensión, da un total de ocho (8) años, dos (2) meses y un (1) día. Tal como se evidencia del cuadro a continuación.

    Acto Administrativo

    Fecha

    Fecha de interrupción del lapso de prescripción

    Suspensión de la Interrupción Se levanta la suspensión de la prescripción

    Lapso de prescripción trascurrido

    Resolución Sumario Administrativo 9 de septiembre de 1999 9 de septiembre de 1999

    Recurso Jerárquico 15 de octubre de 1999 15 de octubre de 1999 25 días

    Decisión Tácita 15 de febrero de 1999

    60 días hábiles 11 de mayo de 2000

    Resolución que decide el recurso Jerárquico 17 de junio de 2008 8 años, 1 mes, 6 días

    TOTAL 8 años, 2 mes, 1 días

    De los sujetos pasivos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) y de la improcedencia de la multa por configurarse la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria

    En esta alegación, plantean tomar en cuenta la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria, en cuanto a la calificación de la contribuyente como sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en supuesto negado de la improcedencia de la prescripción ut supra alegada.

    Al respecto, hace referencia al Decreto Ley Nº 187 de fecha 05/05/1994 con el que se crea el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sustituyendo al Impuesto al Valor Agregado y se utiliza un sistema de clasificación de los sujetos pasivos del impuesto, trayendo como consecuencia diversas interpretaciones por parte de los contribuyentes del impuesto. Transcribe el Artículo 3 de la mencionada ley; concluyendo, así:

    (…)

    … Pues bien, no es hasta el 29 de abril de 1998, cuando la Administración Tributaria, mediante la evacuación de la consulta DCR-5-629, emite su criterio en referencia, al expresar que: “La ley distingue cuatro supuestos en los que los sujetos pasivos tienen carácter de contribuyentes ordinarios (…) Los supuestos anteriores no son concurrentes sino alternativos, es decir, si el sujeto se puede subsumir en alguno de estos, resultara entonces contribuyente ordinario del impuesto, sin necesidad de cumplir con ninguno de los otros.

    En este orden de ideas se observa que, al haber sido fiscalizados a mi mandante los periodos comprendidos entre el mes de febrero de 1995 hasta el mes de febrero de 1998, lapso este en el cual no estaba claro la interpretación que debía dársele al tan mencionado literal c del artículo 3 de la LICSVM, se hace evidente las razones por las cuales mi representada incurrió en un error excusable de derecho, al interpretar erróneamente la citada disposición, y considerar que al no cumplir de forma concurrente con los supuestos en ella establecidos, no se configuraba como sujeto pasivo del ICSVM.

    Razón por la cual le es aplicable a mi mandante la eximente de responsabilidad tributaria, por error excusable de derecho, establecida en el artículo 79 del COT de 1994, y así finalmente solicitamos sea declarado…

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con la prescripción alegada por la contribuyente, expone:

    (…)

    … En este sentido, para que la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios pueda operar es necesario, en primer lugar, el transcurso del tiempo establecido en la ley y, en segundo lugar, que no haya habido ningún acto con efectos interruptivos, el cual se traduce en la inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito y en el hecho de que el contribuyente no haya reconocido en ningún momento la obligación tributaria a su cargo.

    A los fines de dilucidar tal situación es bien cierto que lo dispone los articulo 51 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el transcurso del tiempo establecido por la ley, el curso de la interrupción de la prescripción lo establece el artículo 54 del COT de 1994 vigente para el caso, y el curso de la prescripción se suspende de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 eiusdem…

    (…)

    Como se infiere en el artículo antes transcrito, se observa que la contribuyente en fecha 15-10-1999 suspende el curso de la prescripción con el hecho de la interposición del Recurso Jerárquico y la Administración Tributaria notifica la Resolución del Recurso Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-196 en fecha 17-06-2008, comenzándose a computarse nuevamente la prescripción a los 60 días después que la Administración Tributaria notifico su Resolución de Jerárquico, En consecuencia, no se han dado los supuestos para que opere la prescripción alegada por el recurrente contra el acto administrativo Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-196 de fecha 17-04-2008 emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto es improcedente lo alegado por la contribuyente y así solicito sea Declarado…”

    En refutar la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, expresa:

    Que para los periodos investigados, la mencionada empresa, es contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el artículo 1 de su reglamento, en virtud de los ingresos obtenidos por concepto de ventas para el periodo impositivo febrero 1995 a febrero 1998, lo cual indica que la recurrente es sujeto pasivo en calidad de contribuyente ordinario del mencionado impuesto.

    Transcribe los artículos 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, señala

    (…)

    …En razón de lo anteriormente expuesto, cabe concluir, que al no ser evacuado en el proceso, ninguna prueba pertinente, por lo tanto no promovió prueba que permita en forma directa, clara y fehaciente evidenciar lo afirmado por la recurrente se entiende que la misma ha aceptado tácitamente la Imposición de la Sanción, y solicito a este Honorable Tribunal, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital bajo la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAAT/2008-196 de fecha 17-04-2008 de las sanciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que esta representación fiscal considera que la actuación de la administración Tributaria, al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley los hechos asentados por la actuación fiscal, y así solicito respetuosamente sea declarado…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. GGS/GR/DRAAT/2008-196 de fecha 17/04/2008, emanada de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/98-1000443 de fecha 16/08/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitida por concepto de Impuesto y Multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por haber incurrido en los siguientes incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:

    Periodo Objeciones Fiscales

    Agosto a Diciembre 1994 • La Contribuyente no presentó las declaraciones del ICSVM para los periodos de agosto-diciembre de 1994, por tal motivo y al no existir, los Libros Diario, mayor e Inventario, los Especiales Compras y Ventas, ni comprobantes que soporten las actividades comerciales, la auditoria determinó el monto de sus ingresos o ventas mediante la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº H-95246678, presentada en fecha 31/03/95, ejercicio fiscal 1994, que señala Ingresos brutos por Bs. F. 4.450,00.

    • Dicho Monto no califica a la contribuyente como sujeto pasivo del ICSVM, de acuerdo con el articulo 3de la Ley que rige la materia, ya que se determinó que la contribuyente tuvo ingresos por la cantidad de 4,45 U.T, valorando las mismas en Bs. F 1,00 cada una.

    Febrero a Diciembre 1995 • Solo tiene facturas de ventas correspondientes a los meses de febrero 1995 a junio 1995, ambos inclusive.

    • En las facturas consta ventas efectuadas a personas jurídicas, por lo que a partir de febrero de 1995 es contribuyente al ICSVM, Art. 3, numeral 1, Literal C de dicha Ley.

    • En los periodos julio 1995 a diciembre de 1995, no presentó comprobantes que respalden las actividades comerciales (los Libros Diario, Mayor e Inventario, los Especiales, Compras y Ventas) razón por la cual la fiscalización determinó sus Ingresos Brutos mediante la Declaración ISLR Nº 0657735, correspondiente al ejercicio 1995, presentada en fecha 30/03/1996, por Bs. F 6.013,15 dicho monto no califica a la contribuyente como sujeto pasivo del ICSVM.

    Enero a Diciembre 1996 • Solo tiene facturas de ventas correspondientes al mes de Septiembre de 1996.

    • Precediendo la calificación de contribuyentes al ICSVM a partir de febrero de 1995, la fiscalización determinó los ingresos obtenidos por la contribuyente en los periodos desde enero de 1996 a agosto de 1996, presentada en fecha 31/03/1997, por Bs. F 29.987,38 e igualmente en base a facturas existentes en relación con el periodo septiembre 1996.

    Enero a Diciembre 1996 • La actuación fiscal procedió mediante determinación de oficio sobre base cierta a establecer los montos de las ventas, compras, créditos y el impuesto a pagar, de acuerdo a lo previsto en los articulo9s 26 y 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 53 y 54 de su Reglamento.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa

    Ha planteado la contribuyente la prescripción de las obligatorias tributarias pretendidas por la Administración Tributaria, con fundamento en el hecho que desde la fecha en cual interpuso el Recurso Jerárquico (15-10-1999) contra la hasta la fecha 17-06-2008 cuando la le fue notificada la Resolución No. GGS/GR/DRAAT/2008-196 de fecha 17/04/2008, con la cual es decidido el recurso jerárquico (acto impugnado con el recurso contencioso tributario), transcurrieron ocho (08) años y dos (2) meses y un (1) días; tiempo que excede el término de los cuatro (4) establecido en el artículo 51 para que ocurra la prescripción.

    Al revisar las actas procesales, el Tribunal encuentra que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico el día 15-10-1999 contra la Resolución culminatoria del sumario administrativo MH/SENIAT/DSA//ICSVM/0071 de fecha 01-07-1999, abierto como consecuencia del Acta MH-SENIAT-DF-AF-ICSVM-0014 de fecha 16 de abril de 1999, con la cual se le formularon reparos y se impusieron multas en los períodos de imposición febrero, abril, mayo junio julio y octubre de 1997; enero y abril de 1998.

    Así mismo, advierte el Tribunal que la decisión recaída sobre el Recurso Jerárquico, antes mencionado, fue notificada a la contribuyente el día 17-06-2008, es decir, la decisión le fue notificada a la contribuyente ocho (8) años después de haber sido interpuesto el recurso jerárquico, lo cual obliga, ante el planteamiento de la prescripción, a revisar si durante ese tiempo se produjo o no algún acto que haya interrumpido o suspendido la prescripción, evitándose así que se consumiera el término de la prescripción de cuatro (4) años, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ha planteado la representante judicial de la República que interpuesto el Recurso Jerárquico se produjo una denegación tácita del mismo al no emitir la Administración Tributaria una decisión expresa sobre dicho recurso; razón por la cual considera que a partir de ese momento la contribuyente ha debido interponer el recurso contencioso tributario, en contra de esa denegación tácita.

    De las actas procesales se evidencia que evidentemente, tal como lo señala la representante de la República, no se produjo decisión expresa por parte de la Administración Tributaria; sin embargo, discrepa el Tribunal de este planteamiento en lo que respecta al señalamiento de que ocurrida esta denegación tácita, la contribuyente ha debido interponer el Recurso Contencioso Tributario.

    Para clarificar, en parte la situación, el Tribunal se permite hacer la siguiente explicación: interpuesto el recurso jerárquico el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 170 que “…El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro meses contados a partir de la fecha de su interposición”; mientras que en su artículo 171, señalaba que “El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.”

    Ahora bien, ante la denegación tácita del recuso jerárquico interpuesto surge para el contribuyente la siguiente alternativa: (i) dentro de los veinticinco días hábiles siguientes después del vencimiento de los cuatros (4) meses que tiene la Administración para decidir dicho recurso, interpone el correspondiente recurso contencioso tributario; (ii) o bien espera hasta que la Administración Tributaria le notifique la decisión expresa sobre el recurso jerárquico y, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, después de esa notificación, interpone el Recurso Contencioso Tributario.

    Lo anterior significa que ante la denegación tácita del recurso jerárquico surge un derecho para el contribuyente quien queda en libertad de ejercitarlo cuando mejor le convenga.

    Por otra parte, también advierte el Tribunal que tratándose de prescripción el transcurso de su término queda suspendido como consecuencia de la interposición, en este caso, del recurso jerárquico, hasta sesenta (60) días siguientes después del vencimiento de los cuatro (4) meses que tiene la Administración Tributaria para decidirlo, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 1994: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días después que la administración Tributaria adopte resolución definitiva o expresa, sobre los mismos.” Aclara el Tribunal que estos sesenta días deben entenderse como días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 11 numeral 2 del mismo Código.

    En el presente caso, se advierte que interpuesto el Recurso Jerárquico en fecha 15-10-1999, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo MH/SENIAT/DSA//ICSVM/0071 de fecha 01-07-1999, los cuatros meses que tenía la Administración para decidirlo se vencieron 15 de febrero de 2000; mientras que los sesenta (60) días hábiles de permanencia en suspensión del término de la prescripción se vencieron el día 11 de mayo de 2000. Del tal manera, es partir de esta ultima fecha cuando debe computarse el término de los cuatros (4) años para que ocurra la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, según lo dispone el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, siempre y cuando haya ocurrido un acto que haya interrumpido dicho término.

    También advierte el Tribunal que tratándose de obligaciones tributarias del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la prescripción se tiene que computar a partir de la ocurrencia del hecho imponible, lo cual ocurre al vencimiento del periodo respectivo. Ahora bien por cuanto los periodos de imposición de la materia señalada, se cuenta por mes cada hecho imponible, ocurrirá al finalizar cada mes. En el presente caso la prescripción del periodo de imposición Agosto de 1994, se computara a partir del 30 de agosto de 1994, cuando ocurre el vencimiento periodo de imposición y así sucesivamente.

    Sin embargo, por cuanto la prescripción alegada tiene que ver con el termino que transcurre desde el 15 de octubre de 1999, cuando fue interpuesto el Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo hasta la notificación de la decisión recaída, sobre dicho recurso, hecho ocurrido el día 17/06/2008, el Tribunal concreta su análisis de la siguiente manera:

    Encuentra el tribunal que desde el vencimiento de los sesenta (60) días hábiles (11/05/2000), fecha hasta donde estuvo suspendido el transcurso del término de la prescripción como consecuencia del Recurso Jerárquico interpuesto, hasta el 17/06/2008, cuando fue notificada la decisión recaída sobre el Recurso Jerárquico, transcurrió un lapso de tiempo de ocho (08) años, dos (02) meses y un (01) día, sin que durante ese tiempo se hubiese producido acto alguno por parte de la Administración, ni del Contribuyente capaz de interrumpir la prescripción. En consecuencia, evidencia el Tribunal que los ocho (08) años dos (02) meses y un (01) día anteriormente señalado excede el término de los cuatro años del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En virtud de lo expuesto considera el Tribunal que las Obligaciones Tributarias y sus accesorios pretendidas por la Administración en la Resolución No. GGS/GR/DRAAT/2008-196 de fecha 17/04/2008 (Acto Recurrido) prescribieron, por tanto se ve en la obligación de declarar la Prescripción de dichas Obligaciones. Así se Declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer de las alegaciones de fondo, expuestas por la recurrente y refutadas por la Administración. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.337.159, actuando como Vicepresidente de Finanzas de la contribuyente “Lámparas Florentino”, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el No. 59, Tomo 139-A-Sedo, asistido en este acto por los ciudadanos M.B.D., X.E.E. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inprebogado con los Nros. 35.060, 48.460 y 112.887, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GGS/GR/DRAAT/2008-196 de fecha 17/04/2008, emanada de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 17/06/2008.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GGS/GR/DRAAT/2008-196 de fecha 17/04/2008, emanada de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Prescritas las Obligaciones Tributarias y sus accesorios exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la Resolución No. GGS/GR/DRAAT/2008-196 de fecha 17/04/2008, emanada de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se público en su fecha a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto Nº: AP41-U-2008-000489

RCJ.

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