LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A. VS. SENIAT

Número de resolución0084-2014
Fecha04 Diciembre 2014
Número de expediente1967(AF42-U-2002-000141
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesLAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A. VS. SENIAT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario.

ASUNTO : AF42-U-2002-000141 Sentencia Nº 0084/2014

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Laminados Innovadores Laminova, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 83, Tomo 423-A-Qto., en fecha 19 de enero de 1996.

Apoderado judicial: ciudadano M.O.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.331.058, inscrito en el Inpreabogado con el No. 49.516.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminnatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos RCA-D-SIV2-2001-848.000553, RCA-DF-SUV2-2001-848-000554 y RCA-DF-SIV2-2001-848-00055 y las Actas de Retenciones RCA-DF-SIV2-2001-848-000558, RCA-DF-SIV2-2001-848-000559, RCA-DF-SIV2-2001-848-000560, todas de fechas 28 de junio de 2001.

Por el acto recurrido se confirma los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, bajo los siguientes conceptos:

  1. En su condición de contribuyente:

    1.1 Ingresos no declarados: Bs.562.533.901.63, Bs. 129.776.548,62 y Bs. 140046.838,36, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

    1.2 Gastos no admisibles por falta de RIF: Bs. 6.902.400,00, Bs. 4.049.500,00 y Bs. 13.367.180, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

    1.3 Gastos no admisibles por enterramiento con retardo: Bs.60.985.661,19, Bs.219.433.864,11 y Bs. 252.430.588,72, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

    1.4 Rechazo de Reajuste Regular por Inflación: Bs.596.183.158,84, Bs. 654.396.449, 52 y Bs. 133.502.807,83, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

    1.5. Traspaso de pérdida: Bs. 1.003.309.791,32., en el ejercicio fiscal 1999.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:

    1.6 Una diferencia de de impuesto por las cantidades de Bs.212.073.909,54, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 118.738.907,09, en el ejercicio fiscal 1988; y Bs.114.227.379,41, en el ejercicio fiscal 1999.

    1.7. Se impone multa por contravención, por las cantidades de Bs.222.677.605,01, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 124.675.852,44, en el ejercicio fiscal 1998; y Bs. 119.938.748,38, en el ejercicio fiscal 1999.

    1.8 Se determinan intereses moratorios por las cantidades de Bs. Bs. 6.245,00, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 17.241,00, en el ejercicio fiscal 1998; y Bs. 36.933,00 en el ejercicio fiscal 1999.

  2. En su Condición de Agente de Retención:

    2.1. Multa por enterar con retardo el impuesto retenido: Bs. 131.756,24, Bs. 235.862,68 y Bs. 688.113,53, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999.

    2.2 Intereses moratorios por enterar con retardo el impuesto retenido: Bs.6.245,25, Bs. 17.241,15 y Bs. 36.933,15, en los mismos ejercicios fiscales.

    Administración Tributaria Recurrido: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado con el número 64.099.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 26 de agosto de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. El referido Tribunal actuando como Distribuidor, por auto de fecha 30 de agosto de 2002, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1967. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000141. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2003, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 12 de marzo de 2003, el representación judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.

    En fecha 02 de julio de 2003, la representación judicial de la contribuyente presenta escrito con el cual incorpora a los autos el Acta de Cobro GRTI-RC-DR-CC-N/2003-299-0, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal se pronuncia sobre la referida Acta de Cobro.

    Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, se consigna en autos el resultado de la experticia contable promovida por la contribuyente.

    Por auto de fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para que tenga lugar la realización del acto de informes.

    En fecha 04 de septiembre de2003, el representante judicial de la Administración Tributaria consignó escrito de informes.

    En fecha 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 05 de mayor de 2004, el representante judicial de la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal, ante el volumen del expediente administrativo consignado, acuerda abrir piezas separadas para su incorporación al proceso, las cuales quedan identificadas como Anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminnatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos RCA-D-SIV2-2001-848.000553, RCA-DF-SUV2-2001-848-000554 y RCA-DF-SIV2-2001-848-00055 y las Actas de Retenciones RCA-DF-SIV2-2001-848-000558, RCA-DF-SIV2-2001-848-000559, RCA-DF-SIV2-2001-848-000560, todas de fechas 28 de junio de 2001.

    Por el acto recurrido se confirma los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, bajo los siguientes conceptos:

  3. En su condición de contribuyente:

    1.1 Ingresos no declarados: Bs.562.533.901.63, Bs. 129.776.548,62 y Bs. 140046.838,36, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

    1.2 Gastos no admisibles por falta de RIF: Bs. 6.902.400,00, Bs. 4.049.500,00 y Bs. 13.367.180, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

    1.3 Gastos no admisibles por enterramiento con retardo: Bs.60.985.661,19, Bs.219.433.864,11 y Bs. 252.430.588,72, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

    1.4 Rechazo de Reajuste Regular por Inflación: Bs.596.183.158,84, Bs. 654.396.449, 52 y Bs. 133.502.807,83, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

    1.5. Traspaso de pérdida: Bs. 1.003.309.791,32., en el ejercicio fiscal 1999.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina

    1.6 Una diferencia de de impuesto por las cantidades de Bs.212.073.909,54, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 118.738.907,09, en el ejercicio fiscal 1988; y Bs.114.227.379,41, en el ejercicio fiscal 1999.

    1.7. Se impone multa por contravención, por las cantidades de Bs.222.677.605,01, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 124.675.852,44, en el ejercicio fiscal 1998; y Bs. 119.938.748,38, en el ejercicio fiscal 1999.

    1.8 Se determinan intereses moratorios por las cantidades de Bs. Bs. 6.245,00, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 17.241,00, en el ejercicio fiscal 1998; y Bs. 36.933,00 en el ejercicio fiscal 1999.

  4. En su Condición de Agente de Retención:

    2.1. Multa por enterar con retardo el impuesto retenido: Bs. 131.756,24, Bs. 235.862,68 y Bs. 688.113,53, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999.

    2.2 Intereses moratorios por enterar con retardo el impuesto retenido: Bs.6.245,25, Bs. 17.241,15 y Bs. 36.933,15, en los mismos ejercicios fiscales.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Falso supuesto en la determinación de los ingresos supuestamente no declarados en los ejercicios fiscales investigados.

      En el desarrollo de esta alegación, después de hacer una amplia exposición sobre el tratamiento de vicio de falso supuesto en la doctrina, en la cual incluye comentarios de especialistas nacionales y extranjeros; y en la jurisprudencia, en la que transcribe sentencias de la Corte Primer de lo Contencioso Administrativa. de fecha 12 de abril de 1988, en el caso: C.B.T.; del Tribunal Superior Primero Agrario, de fecha 19 de febrero de 1997, caso: Nutricria; concreta señalando que el presente caso la presunta omisión de ingresos no es más que el resultado de la falta de constatación en los registros y documentos suministrados por su representada, durante la etapa de sumario, de las operaciones económicas realizadas por ella y del desconocimiento del tratamiento e incidencia que dichas operaciones tienen, no solo en materia de impuesto sobre la renta sino, también, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

      Al respecto, transcribe la respuesta entregada a la actuación fiscal ante requerimiento de la cual fue objeto para que diera explicación sobre las diferencias encontradas entre las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999.

      Más adelante, expresa que “La supuesta diferencia en los ingresos declarados detectada por la Administración Tributaria deriva del errado procedimiento aplicado en la fiscalización, en la cual, haciendo caso omiso a las explicaciones dadas (…) cónsonas por demás con el tratamiento efectivamente dado a las referidas operaciones a nivel de partidas de conciliación, no se revisaron los libros y soportes contables de manera correcta, derivando en apreciación inciertas.”

      Concluye esta alegación, señalando: “…de haber la fiscalización constatado realmente tal situación jamás hubiera podido concluir en una omisión de ingresos, como efectivamente será demostrado (…) en la correspondiente etapa probatoria, en la que se justificarán plenamente las diferencias entres las cuotas del (sic) ISLR e ICSVM declaradas parea los períodos investigados, así como el origen, evidenciando que (sic) aún frente a la corrección de errores materiales contenida en la Resolución impugnada, existen, por una parte, ingresos DOBLEMENTE incluidos por la Administración en los cuadros reflejados para cada período en el rubro de Ingresos No Declarados que aumentan las diferencias objetadas y, por otra, ingresos que, como ha sido señalado previamente, si bien fueron estimados para las declaraciones de (sic) ICSVM e IVA como resultado de las desincorporaciones o autoconsumos ( que para la Ley Especial de dicho impuesto indirecto constituyen hechos imponibles), se presentan como gastos en materia de (sic) ISLR…”

      Improcedencia del Rechazo a la deducción de gastos por omisión o errores en las formalidades de las facturas y comprobantes.

      En esta alegación, luego de indicar que el rechazo de los gastos se produce por el hecho que en las facturas no se señala el número de Registro de Información Fiscal (RIF), denuncia la existencia de un falso supuesto de derecho en la formación de la voluntad administrativa, ya que resulta improcedente rechazar un gasto normal y necesario, por el simple hecho de que la factura que lo respalda carezca del Registro de Información Fiscal.

      Argumenta que de impedirse la prueba del gasto a través de facturas que no cumplen con todos los elementos formales establecidos por la ley o el reglamente (en este caso, el número de (sic) del RIF del vendedor), se estaría violando no solo el derecho a la defensa del contribuyente, sino también el principio de capacidad contributiva a aquellos sujetos quienes efectivamente efectuaron erogaciones que cumplen con los requisitos sustantivos para su deducibilidad.

      En refuerzo de este planteamiento transcribe ponencia de A.M.V. sobre la capacidad contributiva en la Constitución de 1961 y 1999, presentada en las V Jornadas de la Asociación de Derecho Tributaria, en el año 2000. También transcribe sentencia de la Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Caso Loffland Brothers de Venezuela, C.A; y sentencia del Tribunal Superior Octavo, de fecha 20 de julio de 2000. Caso: Beneficiadora Atlántico, C.A

      Improcedencia del rechazo de la Deducción de gastos por incumplimiento de las obligaciones relativas a la retención del tributo.

      Al refutar la confirmación de este reparo, comienza señalando que la Administración pretende sustentar el rechazo a las deducciones declaradas, en el incumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención, que en su criterio deriva de la “condición de procedencia” contenida en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis.

      Luego, discrepa de tal pretensión por considerar que la naturaleza de la mencionada norma es claramente sancionadora, siendo que si no se retiene o, si bien se retiene pero se entera fuera del plazo legalmente establecido, corresponde la aplicación de las sanciones previstas para el incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo como lo es la retención; pero nunca dicho incumplimiento deberá, a riesgo de adquirir carácter punitivo, incidir en la determinación de los elementos de cuantificación del tributo.

      En refuerzo de su planteamiento y sobre el instituto de la retención, transcribe comentarios del tratadista español Casado Ollero, de Ferreiro Lapatza; sentencia de la Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta, en la sentencia No. 251 de fecha 28 de noviembre de 1946.

      Posteriormente, reafirmando el carácter sancionatoria del parágrafo sexto del articulo 78 eiusdem, hace un análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley de impuesto sobre la Renta de 1994, para concluir señalando que rechazar la Administración Tributaria “…gastos pagados., normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento, durante los ejercicios 1997, a998 y 1999, circunstancia no desconocida por la fiscalización, para posteriormente confirmar la reducción de gastos declarados en un total de Bs. 532.850.113,90, según se desprende de la Resolución impugnada, dicha Administración esta desvirtuando la naturaleza del impuesto “desdibujando” un aspecto consustancial del mismo, cual es la base imponible, pues sin lugar a dudas al desconocer o rechazar la deducción de un gasto efectivamente realizado y vinculado a la generación del enriquecimiento tiende a la gravabilidad de una renta bruta…”

      Más adelante, luego de interpretar el contenido del artículo 27 de ley de impuesto sobre la renta de 1994, respecto al cual concluye que para la deducción de un gastos solo es necesario que el mismo se haya causado, no hay sido imputado al costo, sea normal y necesario, y realizado en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

      En refuerzo de este planteamiento transcribe lo sostenido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario: Octavo, en sentencia de fecha 26-06.1996.Caso Teleplastic, C.A; Primero, en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000. Caso: J.F Mecánica Industrial, C.A; Octavo, sentencia de fecha 13 de agosto de 2001. Caso: Quintero y Ocando C.A (Quintoca); de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Sidaven, C.A.

      Improcedencia del Rechazo de los montos determinados por Reajuste Regular por Inflación.

      En este argumento, expresa que la Administración Tributaria incurre nuevamente en un falso supuesto de derecho al rechazar las partidas del Reajuste Regular por Inflación, determinantes del enriquecimiento neto gravable para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 1997,1998 y 1999, en virtud de que interpreta en forma errada la normativa legal que rige el sistema de ajuste fiscal por inflación, al condicionar a la realización de un ajuste inicial por inflación la procedencia de los Reajustes Regulares por Inflación.

      Posteriormente, agrega que resulta improcedente que la fiscalización haya rechazado en su totalidad la determinación de Reajuste Regular por inflación, teniendo como argumento para tal rechazo “…que el segundo (reajuste regular) tiene como presupuesto el primero (Ajuste inicial)” así como que el rechazo de los

      Reajustes regulares se efectúo “… por contravenir lo dispuesto en las normas legales y reglamentos”

      A continuación transcribe el artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione remporis. Luego, expone:

      Que “De la norma transcrita se despende que los contribuyentes obligados a efectuar la actualización extraordinaria inicial por inflación, son aquellos contribuyentes cuyo cierre del ejercicio fiscal sea el 31 de diciembre de 1992, y en el caso de los contribuyentes cuyo cierre es posterior al 31 de diciembre de 1992, debieron realizar la actualización inicial por inflación en ocasión del cierre de su ejercicio fiscal 1992 /1993”

      Igualmente transcribe el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 98 de la mencionada ley. Después, acota:

      Que su representada “…se incorporó al sistema fiscal por inflación el cierre de su primer ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1996, dicha incorporación la realizo en aplicación de la normativa establecida en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, determinando, en consecuencia, al cierre de su ejercicio gravable, según el procedimiento establecido en el titulo IX de la Ley en referencia, el ajuste por inflación de los activos y pasivos y la actualización del Patrimonio llamando “Reajuste Regular por Inflación ”, cuyo mayor o menor valor resultante se consideró como parte de la renta gravable (…) al cierre de los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999.”

      En otra razonamiento de este planeamiento, señala:

      Que “… para el caso de empresa que empezaron operaciones después del 1 de enero de 1993, caso de mi representada, no debieron determinar una actualización extraordinaria por inflación inicial de sus activos, pasivos y en consecuencia, su patrimonio, ya que sus estados financieros expresados bolívares históricos ya estaban expresados en valores de moneda actual. Por esta razón el legislador previó en la redacción de las normas del sistema del ajuste fiscal por inflación, que todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta a partir del 1 de enero de 1993 debían determinar la partida de conciliación Reajuste por Inflación” a través de los activos y pasivos no monetarios y actualizar el patrimonio neto fiscal inicial, en atención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley…•

      Por ultimo, expresa que “el legislador nunca condiciona la determinación de los ajustes regulares por inflación al hecho de efectuara primeramente una actualización extraordinaria por ajuste inicial por inflación, razón por la cual la fiscalización incurre en un falso supuesto de Derecho al rechazar la determinación del Reajuste Regular por Inflación, interpretando erradamente la norma del artículos 91 y 98 del Ley…”

      Improcedencia de las multas contenidas en la Resolución impugnada.

      Al impugnar las multas impuestas, lo hace sobre el razonamiento que al no ser procedentes los reparos tampoco lo son.

      Para el supuesto negado de su procedencia plantea la eximente de responsabilidad penal tributaria con fundamento en el error de hecho y de derecho previsto en el artículo 79 numeral c, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    2. De la Administración Tributaria.

      El representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones y planteamientos de la apoderada judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.

      Con fundamento en lo previsto en los artículos 14 y 38 de la Ley de impuesto sobre la Renta de 1994, niega la existencia del falso supuesto en que, según la contribuyente, incurrió la Administración Tributaria al formular y confirmar el reparo por ingresos no declarados.

      Al refutar la alegación de la contribuyente sobre la improcedencia del rechazo de gastos por omisión de formalidades en las facturas, el representante judicial de la Republica, después de transcribir el artículo 83 de la ley de impuesto sorbe la renta de 1994 y la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso de ”La Cocina, C.A”, concluye señalando que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en requisito de procedencia a los fines de deducir los gastos.

      Al contradecir los argumentos de la contribuyente expuestos para impugnar el reparo del rechazo de gastos por incumplimiento del deber de enterar temporáneamente, lo hace resaltando lo expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada en el caso de “La Cocina C.A de fecha 05-04-1994.

      Frente a la pretensión de la contribuyente para que se le acepte las partidas del Reajuste Regular por Inflación”, cuyo rechazo fue confirmado por el acto recurrido, el representante judicial de la Administración Tributaria, expone los mismos argumentos contenidos en el acto recurrido.

      Por último, en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria que con fundamento en el error de hecho y de derecho solicita la contribuyente, argumenta que corresponde al contribuyente demostrar no solo los hechos, sino que se incurrió en ellos de buena fe.

      IV

      PRUEBAS

      Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente promovió prueba de experticia contable.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminnatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos RCA-D-SIV2-2001-848.000553, RCA-DF-SUV2-2001-848-000554 y RCA-DF-SIV2-2001-848-00055 y las Actas de Retenciones RCA-DF-SIV2-2001-848-000558, RCA-DF-SIV2-2001-848-000559, RCA-DF-SIV2-2001-848-000560, todas de fechas 28 de junio de 2001, confirma los reparos formulados a la empresa recurrente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales, por los siguientes conceptos:

    3. En la condición de Contribuyente.

  5. Ingresos no declarados: Bs. 5.231.710.393,93, Bs. 370.283.711,50 y Bs. 541.132.925.29, en los ejercicios fiscales 1997,1998 y 1999, respectivamente.

  6. “Gastos no admisibles por falta de Registro de Información Fiscal (RIF)”, por las cantidades de Bs. 6.902.400,00; Bs. 4.049.500,00 y Bs. 13.367.180, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

  7. Gastos no deducibles por enterar con retardo el impuesto retenido: Bs.60.985.661,19; 219.433,864,11 y Bs. 252.430.588,72, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

  8. Rechazo de Reajuste Regular por Inflación: Bs.596.183.158,84; Bs. 654.396.449,52 y Bs. 133.502,807,83, en los mismos ejercicios fiscales, respectivamente.

  9. Traspaso de pérdida: Bs. 1.003.309.791,32, en el ejercicio fiscal 1999.

    1. En la condición de Agente de Retención:

  10. Multas por la cantidades 131.756,24, Bs. 235.862,68 y Bs. 688.113,53, en los ejercicios fiscales 1997,1998 y 1999.

  11. Interese Moratorios por las cantidades de Bs.6.245,25; Bs. 17.241,15 y Bs. 36.933,15, en los mismos ejercicios.

    Sobre la procedencia o no de estos reparos habrá el Tribunal de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige a la empresa recurrente, en su condición de Contribuyente, por las cantidades de Bs.212.073.909,54, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 118.738.907,09, en el ejercicio fiscal 1988; y Bs.114.227.379,41, en el ejercicio fiscal 1999; de las multas que se imponen por contravención, equivalentes al 105% del impuesto omitido, por las cantidades de Bs. 222.677.605,01, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 124.675.852,44, en el ejercicio fiscal 1998; y Bs. 119.938.748,38, en el ejercicio fiscal 1999; y por último, sobre la legalidad o ilegalidad de la multa que se imponen a la recurrente, en su condición de Agente de Retención, por las cantidades de Bs. 131.756,24, Bs. 235.862,68 y Bs. 688.113,53; y los intereses moratorios que se determinan por las cantidades de Bs. 6.245,00, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 17.241,00, en el ejercicio fiscal 1998; y Bs. 36.933,00.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    1. De los reparos en la condición de contribuyente:

  12. Del reparo por omisión de ingresos: Ingresos no declarados: Bs. 5.231.710.393,93, Bs. 370.283.711,50 y Bs. 541.132.925.29, en los ejercicios fiscales 1997,1998 y 1999, respectivamente.

    La Administración Tributaria formula y confirma este reparo por el hecho que la recurrente, en su declaración definitiva de rentas de los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, omitió ingresos que obtuvo en dichos ejercicios fiscales, por las cantidades de 5.231.710.393,93, Bs. 370.283.711,50 y Bs. 541.132.925.29, respectivamente.

    El fundamento fáctico en cada ejercicio fiscal, según las respectivas actas de reparo, es el siguiente:

    (…)

    …del análisis e inspección efectuada a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, (sic) Comprobantes y facturas entregadas por la Contribuyente, se pudo constatar que no fueron incluidos todos los Ingresos Brutos , obtenidos por concepto de Ventas de su Actividad Principal, tal y como se demuestra en el Anexo “A” de la presente Acta Fiscal.

    (…)

    …la fiscalización determinó que la diferencia de ingresos brutos discriminados en el Anexo “A”, proveniente de las facturas de ventas suministradas por la contribuyente, reflejo de las operaciones propias de su actividad y no incluidas en el monto de lo declarado, se considera un Ingreso Gravable, tal y como lo establecen las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia descrita anteriormente.

    (…)

    En el acto recurrido, al confirmar este reparo, se señala:

    (…)

    …luego del análisis efectuado a las cuentas de la contribuyente esta Gerencia Regional de Tributos Internos, determinó que existen ventas facturadas gravables a los efectos del impuesto al consumo suntuario y alas ventas al mayor, que superan las ventas declaradas en el impuesto sobre la renta, tal como se evidencia de las declaraciones presentadas de ambos impuestos para los ejercicios fiscales 1997, 1988 y 1999, obteniéndose así una diferencia en ingresos no declarada, demostrada en los anexos del Acta Fiscal, ingresos por venta según facturación e ingresos según declaración (sic) impuesto sobre la renta (…), la cual la contribuyente no desvirtuó en su oportunidad (revisión fiscal efectuada por la experticia contable), ya que solamente se limitó a detallar las cuentas pertenecientes a cada uno de los impuestos en referencia de manera conceptual tal como se demuestra en el informe explicativo suministrado a la fiscalización de fecha 29-05-2001 que corre inserto bajo el folio No. 24 del expediente administrativo, y no de forma cuantificada, para así dejar sin efecto las objeciones fiscales formuladas, quedando el reparo efectuado por la actuación fiscal firme en su totalidad toda vez que existen elementos suficientes tales como comprobantes, facturas, soportes de ingresos, suministrados que determinan que efectivamente existen ingresos que la contribuyente no logro justificar.

    (…)

    Al refutar este reparo, la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea:

    Que “La conclusión de la Administración en cuanto a la supuesta omisión de ingresos por parte de mi representada no es más que el resultado de la falta de constatación en los registros y documentos suministrados por mi representada durante la etapa de fiscalización y posteriormente frente a la una nueva revisión fiscal solicitada en tapa de Sumario, de las operaciones económicas realizadas por ella, y del desconocimiento del tratamiento e incidencia que dichas operaciones tienen, no solo en materia de Impuesto sobre la Renta, sino también, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.”

    El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, hace las siguientes consideraciones.

    Advierte el Tribunal que en el procedimiento administrativo desarrollado por la Administración Tributaria, el cual culmina con el acto administrativo impugnado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, fue practicada experticia contable, ordenada por la misma Administración Tributaría como consecuencia de los descargos y defensas planteadas por la contribuyente, en dicho procedimiento.

    Uno de los hechos a ser verificado y comprobado por dicha experticia contable estuvo orientado a concretar y precisar el monto de los ingresos brutos que la actuación fiscal, a través de la fiscalización practicada señalaba en las respectivas actas de reparos como ingresos omitidos en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999.

    Ahora bien, vistas las alegaciones planteadas por la contribuyente referidas a la improcedencia de la inclusión de ingresos brutos que hace la Administración Tributaria, por considerarlos omitidos en las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, el Tribunal observa:

    La normativa reguladora del impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, al caso bajo examen permite extraer ciertos elementos definitorios de este tributo, a saber:

    1. Que el hecho imponible lo constituye el enriquecimiento neto y disponible que en determinado período fiscal (anual) obtiene el sujeto pasivo, y en virtud del cual, nace para él la obligación de cancelar el impuesto que lo grava;

    2. Que ese enriquecimiento neto que causa el impuesto sobre la renta, se determina a partir del ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, al cual se le restarán los costos y deducciones permitidas en la ley que lo regula;

    3. Que el ingreso bruto global estará constituido por el producto de las actividades económicas generadoras de los enriquecimientos gravados señalados en la ley;

    4. Que cuando se trata de rentas provenientes de actividades económicas, basta que una sola de las causas generadoras del enriquecimiento ocurra en el territorio nacional para que se considere gravable en Venezuela; y

    5. Que las deducciones que se imputan al ingreso bruto para obtener el enriquecimiento neto, estarán conformadas por aquellos egresos susceptibles de ser deducidos de la renta bruta para obtener el enriquecimiento neto, que cumplan con las condiciones legalmente establecidas.

    Entonces, de los requisitos o condiciones señalados, se desprende que la Ley del Impuesto sobre la Renta, además de regular los elementos constitutivos del hecho imponible (objetivo, subjetivo, espacial y temporal), establece los elementos, condiciones y procedimientos para la determinación de la base sobre la cual se va a calcular la obligación tributaria y el subsiguiente cálculo del impuesto a pagar.

    Luego, para determinar ese enriquecimiento neto, representativo del incremento patrimonial gravable, es necesario determinar primeramente los ingresos, después precisar los costos imputables a esos brutos y; posteriormente, hacer las deducciones de gastos permitidas por la Ley. Dicho de otra manera, considera el Tribunal que es obligatorio determinar la base imponible del impuesto sobre la renta.

    Sobre la determinación de los ingresos, efectuada por la Administración Tributaria, presuntamente, omitidos por la recurrente, ésta ha señalado que la diferencia en los ingresos declarados y los detectados por la actuación fiscal proviene del errado procedimiento aplicado en la fiscalización, en la cual, no obstante la advertencia hecha ante el requerimiento de la cual fue objeto la recurrente de que se estaban incluyendo como ingresos la totalidad de base imponible declarada para el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Es decir, que la actuación fiscal simplemente tomó del balance de comprobación las ventas registradas y luego las cotejaron contra la base imponible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, declaradas en las planillas de declaración de este último impuesto.

    Asume así la actuación fiscal que la diferencia entre las ventas registradas y la base imponible declarada del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, constituyen ingresos que fueron omitidos en la declaración del impuesto sobre la renta de los mencionados periodos fiscales.

    En relación con este hecho el Tribunal se permite extractar del acto recurrido, lo siguiente:

    (…)

    Procedimientos y Pruebas de Auditoria Realizadas

    Para-dar respuesta a punto solicitado por la contribuyente, la experticia realizó una serie pruebas a fin de determinar la procedencia o no de las diferencias en los Ingresos detectados por la Auditoria Fiscal. En principio, la experticia considera que el objeto, la base y la estructura de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor son distintas, por su parte, una grava los enriquecimientos anuales netos y disponibles, y la otra el consumo, las ventas, las enajenaciones de bienes muebles, la prestación de servicio y la importación de bienes y servicios. Indudablemente, los débitos fiscales y su base imponible, pueden constituir una pista de auditoria para la determinación, el análisis y el cruce de información con las ventas locales y al exterior, entre otros rubros, que forman parte del Ingreso Global Bruto a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, pero los datos aportados por sí sólo en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, no representan un elemento contundente para concluir algún reparo definitivo.

    La experticia a fin de constatar los aspectos conceptuales utilizados por la _ Auditoria Fiscal y los argumentados por la Contribuyente, procedió a verificar el procedimiento empleado por la fiscalización, para concluir en el reparo originado por la Omisión de Ingresos.

    Dentro de la verificación de este procedimiento se constató que la fiscalización, a juicio de la experticia, confundió erróneamente el Ingreso Global Bruto con el Total Ingresos Netos, al referenciar en las Actas Fiscales como base para el cálculo de la deferencia de los Ingresos No Declarados los montos de Bs. 4.267.153.023,32 para el ejercicio fiscal de 1997, Bs. 5.049.178.525,36 para el ejercicio fiscal de 1998 y Bs. 7.792.209.748,84 para el ejercicio fiscal de 1999, los cuales incluían los rubros Otros Ingresos menos las Devoluciones, Rebajas y Descuentos, que no fueron objetados por la auditoria fiscal. (Ver actas fiscales y declaraciones de ISLR).

    La experticia a fin de obtener la cifras indicadas por Auditoria Fiscal en los "Cuadros Ingresos No Declarados" y referenciados como anexo A en las distintas actas fiscales, bajo el nombre de "Ingresos según Fiscalización - Sub-total Ingresos", valga decir, Bs. 4.646.130.825,61 para el ejercicio fiscal de 1997, Bs. 5.298.694.945,00 para el ejercicio fiscal de 1998 y Bs. 8.286.561.800.50 para el ejercicio fiscal de 1999, procedió a reproducir la metodología empleada utilizando los mismos datos (sin modificaciones), resultando que el sub-total ingresos fue de: Bs. 4.316.517.445,79 para el ejercicio fiscal de 1997, Bs. 5.012.853.522,88 para el ejercicio fiscal de 1998 y Bs. 7.783.394.950,56 para el ejercicio fiscal de 1999, los cuales nunca coincidieron y resultaron extrañamente inferiores a los de la fiscalización. Estos resultados se-pueden corroborar en los cuadros Cálculos de Fiscalización Anexos A y B que forman parte del presente informe.

    Posteriormente, y a fin de ahondar en las causa por las cuales dichas cifras no coincidían, la experticia realizó la verificación de dichas hojas de trabajo para detectar posibles errores materiales o de cálculo, comprobándose efectivamente alguno de éstos por la experticia, como se puede apreciar en los cuadros comparativos de la fiscalización y la experticia Anexos C, D, E y F que forman parte del presente informe. Para los ejercicios fiscales 1997 y 1998 las cifras de la experticia coincidieron con las cifras de la fiscalización, y para el ejercicio 1999 se determinaron diferencias por Bs. 2.727.001,83 que fueron identificadas y corregidas, sin embargo, las discrepancias referenciadas en el párrafo persistieron.

    Con la finalidad de entrar a verificar los hechos conforme a lo solicitado por la contribuyente, la experticia procedió a constatar en base a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los libros contables y Balance de Comprobación, las cifras, cuentas y datos utilizados por la fiscalización a fin de constatar la veracidad de dichos montos y ¡efectuar las observaciones conceptuales y metodológicas encontradas, obteniéndose los siguientes resultados:

    1.- Los ingresos por ventas según facturación indicados por la experticia en los Cuadros Ingresos No Declarados utilizado para obtener la diferencia en Ingresos Omitidos, se corresponde con el Total de Ventas y Débitos (Base Imponible) de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor tomados período a período, pero al verificar la sumatoria para obtener el Sub-total Ingresos referenciados en los mismos cuadros, se determinan diferencias sin explicación aparente. Los montos referenciados en dichos cuadros son Bs. 3.681.573.455,00 para el ejercicio fiscal de 1997, Bs. 4.928.411.233,50 para el ejercicio fiscal de 1998 y Bs. 7.745.428.875,21 para el ejercicio fiscal de 1999, y los datos obtenidos por la experticia haciendo la misma operación son Bs. 4.649.571.532,96 para el ejercicio fiscal de 1997, Bs. 5.126.308.552,64 para el ejercicio fiscal de 1998 y Bs. 8.277.561.800,89 para el ejercicio fiscal de 1999, muy superiores a los indicados por la auditoria fiscal, dicha información se puede corroborar en el anexo G que forma parte del presente informe.

    2.- A fin de verificar los montos referenciados por la fiscalización en los folios 1134, 1132 Y 1130 y condensados en los folios 1131, 1133 y 1135, la experticia verificó los Balances de Comprobación mes a mes, obteniéndose las siguientes observaciones:

    a.- La fiscalización no incluyó la totalidad de las cuentas para determinar los Ingresos Brutos Mensuales e incluyó la cuenta 35.01.01.00 de Provisión para Descuentos por Volumen (Trade discount) y no la cuenta de gastos correspondiente.

    b. La fiscalización omitió los efectos contables que implican la naturaleza de una cuenta (deudora o acreedora) sus saldos y variaciones; y tomó el movimiento contable sin importar dicho concepto. Es decir, que si la cuenta era acreedora y el movimiento era deudor siempre lo sumó a los ingresos y si la cuenta era deudora y el saldo era acreedor siempre sumó a los descuentos y rebajas.

    c. La experticia observó que la auditoria fiscal, a pesar de que nunca se pronunció acerca de los reparos formulados a las Devoluciones, Rebajas, Descuentos, y siempre referenció al Ingreso Global Bruto, al final en la metodología empleada siempre estuvo trabajando sobre el Total de Ingresos Neto De hecho, en el reparo formulado deja intacto los Otros Ingresos en los Cuadros Ingresos No Declarados, a pesar de que los suma al "Total Ingresos del Período

    , según se aprecia en la formula empleada por la fiscalización. Y con relación a las Devoluciones, Rebajas y Descuentos, no hace referencia en ninguna de las actas fiscales, habiéndolos modificado en las hojas de trabajo.

    La información referida a este punto y sus observaciones se pueden constatar en las hojas de trabajo anexas al presente informe y en los folios 1134, 1132 Y 1130 condensados en los folios 1131, 1133 Y 1135 insertas en el expediente.

    d. Extrañamente y a pesar de haber señalado la auditoria fiscal como fuente de información para referenciar mes a mes el "Total de Ventas y Débitos" (Base Imponible) tomados de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a

    las Ventas al Mayor, para calcular los "Ingresos según Facturación", algunos de éstos no coincidían con los datos de la declaración y los colocados en las hojas de trabajo utilizadas por la fiscalización para calcular el reparo, diferencias que fueron imposible de verificar su causa.

    e. La experticia pudo constatar que el movimiento y saldo de la cuenta 51 Ventas Locales y Ventas al Exterior, que constituyen el monto de las Ventas por Operaciones Propias de la Contribuyente, coincidió para todos los ejercicios fiscales investigados, es decir, los comprendidos entre 01-01-97 al 31-12-97, 01- 01-98 al 31-12-98 y 01-01-99 al 31-12-99.

    f. La experticia observó que la fiscalización incurrió en diferentes errores conceptuales, metodológicos y materiales, que al efectuar las correcciones no se pudo obtener una cifra razonable, para poder concluir que hubo omisión de ingresos o ingresos no declarados, salvo lo señalado en el punto d de este mismo aparte. Esta información se puede verificar en los cuadros comparativos referenciado como anexo H, 1, J, K, L Y M, Y sus papeles de trabajo, que forman parte integrante del presente informe.

    (…)

    (Subrayado y negrillas son del Tribunal)

    Sobre el resultado de esta experticia contable la cual fue practicada por la Administración Tributaria durante el sumario administrativo abierto como consecuencia del escrito de descargos presentado por la recurrente en contra de las actas fiscales con las cuales se formuló el reparo por omisión de ingresos, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1998, no entiende el Tribunal como en el acto administrativo, al decidir sobre el reparo por omisión de ingresos, se concluye confirmándolo no obstante que en el informe pericial se indica que “La experticia observó que la fiscalización incurrió en diferentes errores conceptuales, metodológicos y materiales, que al efectuar las correcciones no se pudo obtener una cifra razonable, para poder concluir que hubo omisión de ingresos o ingresos no declarados…”

    En efecto, en el acto recurrido, al confirmar este reparo, se señala:

    …luego del análisis efectuado a las cuentas del contribuyente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, determinó que existen ventas facturadas gravables a los efectos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que superan las ventas declaradas en el impuesto sobre la renta, tal como se evidencia de las declaraciones presentadas de ambos impuestos para los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, obteniéndose así una diferencia en ingresos no declarada, demostrada en los anexos del Acta Fiscal, ingresos por ventas según facturación e ingresos según declaración de impuesto sobre la renta …

    De la anterior transcripción, advierte el Tribunal la imprecisión en la cual incurre la Gerencia Regional de Tributos Internos al confirmar este reparo:

    En primer lugar, señala: “…luego del análisis efectuado a las cuentas del contribuyente…”. Ante esta expresión, el Tribunal, solamente con la intención de hacer esta advertencia, se pregunta: ¿Cuáles cuentas?

    En segundo lugar, observa el Tribunal que en el acto recurrido se insiste en hacer una comparación entre el monto de las ventas facturadas, gravables con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos que fueron declarados en el impuesto sobre la renta.

    En tercer lugar, se toma como evidencia los datos incorporadas en los anexos de actas fiscales no obstante que en el informe de la experticia contable practicada por orden de la misma Administración Tributaria, se deja constancia de la manera errada y equivocada como fue practicada la fiscalización que culminó con el reparo formulado.

    Por tanto, precisa el Tribunal que la manera como la Administración Tributaria, en este caso en particular, lleva su pretensión al punto de trasladar elementos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al impuesto sobre la renta, a los fines de determinar los ingresos gravables y la base imponible sobre cuales ha debido la recurrente presentar sus declaraciones definitivas de rentas, correspondientes a los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, luce equívoca y errada.

    En efecto, respecto a la base imponible que la actuación fiscal determina para los referidos ejercicios fiscales, la recurrente informó a la Administración Tributaria que la diferencia era proveniente de la existencia de débitos fiscales por ventas registradas que necesariamente deben incluirse en la base imponible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; sin embargo, quedan excluidas, como ingresos, en materia de impuesto sobre la renta, por el hecho que constituyen gastos y costos. En lugar de sumarse, las mismas son objeto de resta y deducción.

    El Tribunal aprecia que, ciertamente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, existen ventas que son gravables con el referido impuesto, pero contablemente deben registrarse en partidas que afectan las cuentas de gastos y costos, a los f.d.i. sobre la renta, tales como salidas de inventarios, ajustes de faltantes de mercancía, descuentos, comisiones, bonificaciones, perdida en entregas, ventas de activos.

    Así mismo, también advierte el Tribunal que, erróneamente la Administración Tributaria acepta como apegada a la legalidad la determinación de una base imponible en materia de impuesto sorbe la renta que parte del hecho de tomar los ingresos brutos registrados contablemente, según los Balances de Comprobación, Balance General, análisis de los Libros Diario, Mayor e Inventarios, comprobantes y soportes de los asientos contables para el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999 y; posteriormente, comparar esos ingresos brutos con aquellos ingresos que se reflejan en las declaraciones de impuesto al consumo suntuarios (libros de ventas y de compras, facturas de venta), ventas registradas y declaradas y base imponible declarada en cada período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los años 1997, 1998 y 1999. La diferencia resultante de esa comparación es acogida, en forma errada, según apreciación del Tribunal, como un ingreso no declarado en el impuesto sobre la renta.

    Para el Tribunal queda en evidencia que la actuación fiscalizadora, inicialmente al formular el reparo y; después la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al confirmarlo, se apartaron, tanto de lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto a los ingresos gravables, como del proceso de determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, prevista en el Código Orgánico Tributario, en razón de que toman en consideración, para el cálculo de los ingresos netos que integran la base imponible del impuesto sobre la renta, las diferencias que surge entre los ingresos incluidos en las declaraciones definitivas de rentas presentadas por la contribuyente y los ingresos provenientes del registro de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En efecto, observa este Tribunal que si bien el ente fiscal pudo disponer de la información que derivaba de las Declaraciones Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) de los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, estados financieros auditados, balances de comprobación mensuales, así como planillas de pagos, lo cierto es que para establecer los ingresos brutos de la empresa recurrente, a los f.d.i. sobre la renta, tomó en cuenta las cantidades que por el concepto de ventas registradas utilizó la contribuyente para declarar el impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor en los diferentes períodos de imposición de los años 1997, 1998 y 1999.

    Ahora bien, durante el proceso contencioso tributario la contribuyente promovió experticia contable. El Informe pericial correspondiente a su evacuación aparece incorporado a los autos del expediente judicial (folios 231 al 292 del Asunto AF42-U-2002-000141)

    En relación con la comprobación de los ingresos, presuntamente no declarados, en el referido informe se lee:

    (…)

    V. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA.

    Concluidos los estudios preliminares de todos los aspectos inherentes a la experticia promovida, los expertos proceden a continuación a responder los particulares contenidos en el petitorio del escrito de promoción de pruebas, en el mismo orden en que fueron requeridos:

    EN CUANTO A LOS INGRESOS SUPUESTAMENTE NO DECLARADOS POR LA PROMOVENTE PARA LOS EJERCICIOS FISCALES COINCIDENTES CON LOS AÑOS 1997, 1998 Y 1999.

    A. EN CUANTO A LA SUPUESTA OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE INGRESOS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    1. "Cuáles fueron los montos de ingresos por ventas obtenidos por mi representada para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997, 1998 Y 1999 en materia de Impuesto sobre la Renta y si tales montos coinciden con los declarados por LAMINOVA para esos mismos ejercicios fiscales. El o los expertos designados se servirán detallar los ingresos por ventas, en función de su naturaleza debiendo precisar su monto para cada uno de los períodos investigados".

    Para dar respuesta a este punto del petitorio los expertos revisaron el detalle de la cuenta de Ingresos por Ventas, las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta. Sobre este mismo comercializa laminados decorativos de alta presión y materiales afines, cuyas ventas se efectúan y registran por lotes, los cuales se clasifican según su naturaleza, como ventas locales o

    ventas al exterior, dependiendo del caso. Asimismo, se

    determinó que los montos por concepto de ingresos por ventas para cada uno de los ejercicios investigados y que se detallan posteriormente, corresponden a cada uno de estos períodos y coinciden con los montos declarados por LAMINOV A para esos mismos ejercicios fiscales:

    Detalle de Ingresos por Ventas 11.997

    Saldo según Contabilidad

    Período Total Ventas Locales Total Ventas exterior Ventas Totales

    Enero 246.788.992,85 0,00 246.788.992,85

    Febrero 315.906.327,27 0,00 315.906.327,2'(

    Marzo 270.495.562,93 34.166.712,00 304.662.274,93

    Abril 377.565.192,99 3.673.890,00 381.239.082,99

    Mayo 334.096.700,22 0,00 334.096.700,22

    Junio 298.937.238,68 0,00 298.937.238,68

    Julio 269.791.319,48 0,00 269.791.319,48

    Agosto 414.682.475,14 0,00 414.682.475,14

    Septiembre 387.415.070,11 0,00 387.415.070,11

    Octubre 409.853.276,90 2.991.000,00 412.844.276,90

    Noviembre 527.229.825,09 0,00 527.229.825,09

    Diciembre 193.444.047,77 0,00 193.444.047,77

    Total: 4.046.206.029,43 40.831.602,00 4.087.037.631,43

    Detalle de Ingresos por Ventas: 1.998.

    Saldo según Contabilidad

    Período Total Ventas Locales Total Ventas Exterior Ventas Totales

    Enero 380.695.707,83 0,00 380.695.707,83

    Febrero 455.517.374,90 0,00 455.517.374,90

    Marzo 489.019.858,58 0,00 489.019.858,58

    Abril 342.736.678,44 0,00 342.736.678,44

    Mayo 463.732.385,56 0,00 463.732.385,56

    Junio 552.390.552,84 0,00 552.390.552,84

    Julio 567.286.835,01 0,00 567.286.835,01

    Agosto 570.880.336,22 0,00 570.880.336,22

    Septiembre 308.664.992,26 0,00 308.664.992,26

    Octubre 325.789.385,13 2.878.500,00 328.667.885,13

    Noviembre 505.699.812,91 0,00 505.699.812,91

    Diciembre 290.792.681,58 0,00 290.792.681,58

    Total: 5.253.206.601,26 2.878.500,00 5.256.085.101,26

    Detalle de Ingresos por Ventas: 1.999:

    Saldo según Contabilidad

    Período Total Ventas Locales Total Ventas Exterior Ventas Totales

    Enero 606.825.584,77 0,00 606.825.584,77

    Febrero 750.871.143,81 0,00 750.871.143,81

    Marzo 946.695.548,85 0,00 946.695.548,85

    Abril 714.414.471,52 0,00 714.414.471,52

    Mayo 678.665.277,56 0,00 678.665.277,56

    Junio 698.212.783,97 0,00 698.212.783,97

    Julio 706.778.674,34 0,00 706.778.674,34

    Agosto 716.432.795,87 0,00 716.432.795,87

    Septiembre 678.786.308,92 0,00 678.786.308,92

    Octubre 732.205.532,78 0,00 732.205.532,78

    Noviembre 857.593.007,75 0,00 857.593.007,75

    Diciembre 330.127.509,21 0,00 330.127.509,21

    Total: 8.417.608.639,35 0,00 8.417.608.639,35

    3."Cuáles fueron los montos de ingresos por ventas obtenidos por mi representada para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 1997 y el mes de diciembre de 1999, coincidentes con los ejercicios fiscales 1997, 1998 Y 1999 Y si tales montos se corresponden con los declarados por LAMINOVA en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor".

    En este punto del petitorio los expertos revisaron los Mayores Analíticos, Estados Financieros y las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta por los períodos comprendidos entre el mes de enero de 1997 y diciembre de 1999, ambos inclusive, pudiéndose constatar el monto por concepto de ingresos por ventas para cada uno de los períodos investigados. Igualmente, se procedió a verificar las cantidades declaradas por LAMINOVA en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para cada uno de estos períodos, quedando establecido las cantidades que se detallan a continuación:

    1997

    Saldo s/contabilidad 1997

    Sdo s/Declar. IVA

    Período Total Vtas Locales Total Vtas Exterior Vtas totales Total Vtas y Débitos Diferencia

    Enero 246.788.992,85 0,00 246.788.992,85 251.150.196,91 -4.361.204,06

    Febrero 315.906.327,27 0,00 315.906.327,27 320.138.520,60 -4.232.193,33

    Marzo 270.495.562,93 34.166.712,00 304.662.274,93 1.027.677.551,09 -23.015.276,16

    Abril 377.565.192,99 3.673.890,00 381.239.082,99 446.318.367,00 -65.079.284,01

    Mayo 334.096.700,22 0,00 334.096.700,22 409.054.435,12 -74.957.734,90

    Junio 298.937.238,68 0,00 298.937.238,68 297.628.133,82 1.309.104,86

    Julio 269.791.319,48 0,00 269.791.319,48 183.551.899,76 86.239.419,72

    Agosto 414.682.475,14 0,00 414.682.475,14 401.184.550,97 13.497.924,17

    Septiembre 387.415.070,11 0,00 387.415.070,11 356.041.862,25 31.373.207,86

    Octubre 409.853.276,90 2.991.000,00 412.844.276,90 418.259.962,63 -5.415.685,73

    Noviembre 527.229.825,09 0,00 527.229.825,09 502.073.504,92 25.156.320,17

    Diciembre 193.444.047,77 0,00 193.444.047,77 36.492.537,99 156.951.509,78

    Total 4.046.206.029,43 40.831.602,00 4.087.037.631,43 4.649.571.523,06 -562.533.891,63

    Saldo 51 Declaración 4.087.037.631,43

    Diferencia: 0,00

    1998

    1.998 Sdo slcontabilidad Sdo s/Declar. IVA

    Período Total Vtas Locales Total Vtas Exterior Vtas totales Total Vtas y Débitos Diferencia

    Enero 380.695.707,83 0,00 380.695.707,83 361.158.032,07 19.537.675,76

    Febrero 455.517.374,90 0,00 455.517.374,90 473.214.537,58 -.697.162,68

    Marzo 489.019.858,58 0,00 489.019.858,58 475.035.057,64 13.984.800,94

    Abril 342.736.678,44 0,00 342.736.678,44 341.738.359,87 998.318,57

    Mayo 463.732.385,56 0,00 463.732.385,56 462.051.904,00 1.680.481,56

    Junio 552.390.552,84 0,00 552.390.552,84 550.570.090,43 1.820.462,41

    Julio 567.286.835,01 0,00 567.286.835,01 564.463.021,15 2.823.813,86

    Agosto 570.880.336,22 0,00 570.880.336,22 568.100.263,64 2.780.072,58

    Septiembre 308.664.992,26 0,00 308.664.992,26 308.670.167,76 - 5.175,50

    Octubre 325.789.385,13 2.878.500,00 328.667.885,13 376.171.503,76 - 503.618,63

    Noviembre 505.699.812,91 0,00 505.699.812,91 473.334.005,46 32.365.807,45

    Diciembre 290.792.681,58 0,00 290.792.681,58 171.801.608,55 118.991.073,03

    Total: 5.253.206.601,26 2.878.500,00 5.256.085.101,26 5.126.308.551,91 129.776.549,35

    Saldo s/declarc ISLR

    s/declaracion

    declaración ISLR 5.256.085.101,26

    Diferencia: 0,00

    1999

    1.999 Sdo s/contabilidad Sdo s/Declar. IVA

    Período Total Vtas Locales Total Vtas Exterior Vtas totales Total Vtas y Débitos Diferencia

    Enero 606.825.584,77 0,00 606.825.584,77 537.697.255,76 69.128.329,01

    Febrero 750.871.143,81 0,00 750.871.143,81 750.491.112,43 380.031,38

    Marzo 946.695.548,85 0,00 946.695.548,85 937.033.586,00 9.661.962,85

    Abril 714.414.471,52 0,00 714.414.471,52 731.492.663,16 - 7.078.191,64

    Mayo 678.665.277 ,56 0,00 678.665.277 ,56 653.844.383,03 24.820.894,53

    Junio 698.212.783,97 0,00 698.212.783,97 712.442.721,09 -4.229.937,12

    Julio 706.778.674,34 0,00 706.778.674,34 676.245.622,96 30.533.051,38

    Agosto 716.432.795,87 0,00 716.432.795,87 732.939.717,48 -6.506.921,61

    Septiembre 678.786.308,92 0,00 678.786.308,92 656.578.557,55 22.207.751,37

    Octubre 732.205.532,78 0,00 732.205.532,78 689.762.104,39 42.443.428,39

    Noviembre 857.593.007,75 0,00 857.593.007,75 915.047.602,70 -7.454.594,95

    Diciembre 330.127.509,21 0,00 330.127.509,21 283.986.474,50 46.141.034,71

    Total: 8.417.608.639,35 0,00 8.417.608.639,35 8.277.561.801,05 140.046.838,30

    Saldo s/declarac.ISLR

    declaración ISLR 8.417.608.639,35

    Diferencia: 0,00

    En este sentido, los expertos convienen en señalar que los montos determinados en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los ejercicios investigados, difieren en mas o en menos con los montos registrados contablemente, ya que debido al tratamiento contable dado a políticas internas establecidas por la compañía y relacionadas con su plan de venta, se pueden observar variaciones al aplicarse los siguientes conceptos:

    • Trade Discount: descuento otorgado por LAMINOVA a los clientes, en función a los volúmenes de compras, los cuales disminuyen las ventas gravables por el Impuesto al

    Valor Agregado. o: descuento otorgado por

    LAMINOVA a los clientes en función a los cobros

    anticipados, los cuales disminuyen las ventas gravables por el Impuesto al Valor Agregado Auto-consumos de Inventarios constituyen salidas de inventarios para el consumo interno, para fines promociónales (muestras, publicidad), para limpieza de equipos, etc, los cuales aumentan las ventas gravables en el IV A pero para f.d.I. sobre la Renta constituyen costos y gastos del período.

    • Ajustes de Inventarios ocasionado por el deterioro del inventario o diferencias en la toma física del mismo, los cuales aumentan las ventas gravables en el IV A pero para f.d.I. sobre la Renta constituyen costos y gastos del período.

    • Costo de Venta o desincorporación de Activos Fijos, reflejándose para efectos contables únicamente el resultado de la venta o desincorporación del activo, los cuales aumentan las ventas gravables en el IV A pero para f.d.I. sobre la Renta constituyen costos y gastos del período.

    • Otros constituidos por diversos conceptos tales como: notas de crédito, devoluciones por cambio de disparidad en alícuota del IVA, desperdicios, fletes en ventas, etc, los cuales aumentan las ventas gravables en el IVA pero para f.d.I. sobre la Renta constituyen costos y gastos del período.

    3. "Si los ingresos que constituyen la base del cálculo del débito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor declarado por mi representada a que hace referencia la Administración Tributaria en este caso, corresponden a (i) ingresos por ventas, (ii) faltantes de inventarios o (iii) auto consumos de inventarios. En ese sentido, el o los expertos designados se servirán detallar y precisar en su informe pericial por cada uno de estos conceptos los montos que sean verificados en su revisión".

    En respuesta a este punto del petitorio, los expertos verificaron que los ingresos registrados por LAMINOVA y que constituyen la base del cálculo del débito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los ejercicios investigados están clasificados contablemente como sigue:

    • Ingresos por Ventas (Locales o Exterior, tal como se menciona en el punto número A - 1 de este Escrito de promoción de pruebas), productos de la comercialización de laminados decorativos, a.-Ingresos o faltantes de inventario productos de la toma física de inventarios, b.-Consumos internos de inventarios para antenimiento de máquinas, c.-Consumos de inventario para fines publicitarios o de mercadeo entre otros.

    • Otros Ingresos donde la compañía refleja

    principalmente la ganancia producto de la venta de Activos Fijos.

    A continuación detallamos los montos mensuales correspondientes a los Ingresos por Ventas, Faltantes, Auto consumos de Inventarios y Otros para los años 1997, 1998 y 1999, que se corresponden con las cifras presentadas en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor:

    1997

    • 1997

    Período Ingresos p/ventas Faltantes de Inventarios Sub-Total Otros Total Declaración

    Locales Exterior Autoconsumo IVA

    Enero 246.967.506,29 0,00 4.202.409,94 251.169.916,23 -19.719,32 251.150.196,91

    Febrero 315.781.123,22 0,00 3.440.707,45 319.221.830,67 916.689,93 320.138.520,60

    Marzo 270.543.621,15 34.166.712,00 4.979.001,88 309.689.335,03 717.988.216,06 1.027.677.551,09

    Abril 377.818.809,68 3.673.890,00 4.306.238,30 385.798.937,98 60.519.429,02 446.318.367,00

    Mayo 334.080.096,64 0,00 2.827.416,91 336.907.513,55 72.146.921,57 409.054.435,12

    Junio 298.087.289,79 0,00 0,00 298.087.289,79 -459.155,97 297.628.133,82

    Julio 270.053.565,49 0,00 1.310.050,12 271.363.615,61 -87.811.715,85 183.551.899,76

    Agosto 414.511.554,48 0,00 2.553.164,06 417.064.718,54 -15.880.167,57 401.184.550,97

    Septiembre 387.415.070,19 0,00 3.163.253,88 390.578.324,07 -34.536.461,82 356.041.862,25

    Octubre 409.773.253,81 2.991.000,00 4.005.259,20 416.769.513,01 1.490.449,62 418.259.962,63

    Noviembre 527.229.825,03 0,00 1.020.672,30 528.250.497,33 -26.176.992,41 502.073.504,92

    Diciembre 193.442.047,07 0,00 752.139,94 194.194.187,01 -157.701.649,02 36.492.537,99

    Total: 4.046.206.029,43 40.831.602,00 32.560.313,98 4.119.095.678,82 530.475.844,24 4.649.571.523,06

    1998

    Período Ingresos o/ventas Faltantes de Inventarios Sub-Total Otros Total Declaración

    Locales Exterior v/o Autoconsumos IVA

    Enero 380.695.707,83 0,00 0,00 380.695.707,83 -19.537.675,76 361.158.032,07

    Febrero 455.517.374,90 0,00 0,00 455.517.374,90

    17.697.162,68 473.2104.537,58

    Marzo 489.019.858,58 0,00 13.161.709,33 502.181.567,91 -27.146.510,27 475.035.057,64

    Abril 342.736.678,44 0,00 7.165.918,48 349.902.596,92 -8.164.237,05 341.738.359,87

    Mayo 463.732.385,56 0,00 3.416.802,73 467.149.188,29 -5.097.284,29 462.051.904,00

    Junio 552.390.552,84 0,00 6.712.882,61 559.103.435,45 -8.533.345,02 550.570.090,43

    Julio 567.286.835,01 0,00 8.911.743,03 576.198.578,04 -11.735.556,89 564.463.021,15

    Agosto 570.880.336,22 0,00 7.936.750,36 578.817.086,58 -10.716.822,94 568.100.263,64

    Septiembre 308.664.992,26 0,00 17.180.604,61 325.845.596,87 -17.175.429,11 308.670.167,76

    Octubre 325.789.385,13 2.878.500,00 59.352.566,85 388.020.451,98 -11.848.948,22 376.171.503,76

    Noviembre 505.699.812,91 0,00 12.171.293,09 517.871.106,00 -44.537.100,54 473.334.005,46

    Diciembre 290.792.681,58 0,00 5.251.522,55 296.044.204,13 124.242.595,58 171.801.608,55

    Total: 5.253.206.601,26 2.878.500,00 141.261.793,64 5.397.346.894,90 -271.038.342,99 5.126.308.551,91

    1999

    Período Ingresos o/ventas Faltantes de inventarios Sub-Total Otros Total Declaración

    Locales Exterior Autoconsumo

    v/o IVA

    Enero

    606.825.584,77

    0,00

    0,00

    606.825.584,77 -69.128.329,01

    537.697.255,76

    Febrero 750.871.143,81 0,00 0,00 750.871.143,81 -380.031,38 750.491.112,43

    Marzo 946.695.548,85 0,00

    0,00 946.695.548,85 -9.661.962,85 937.033.586,00

    Abril 714.414.471,52 0,00 7.405.486,67 721.819.958,19 9.672.704,97 731.492.663,16

    Mayo 678.665.277,56 0,00 0,00 678.665.277,56 -24.820.894,53 653.844.383,03

    Junio 698.212.783,97 0,00 16.308.802,00 714.521.585,97 -2.078.864,88 712.442.721,09

    Julio 706.778.674,34 0,00 6.198.149,29 712.976.823,63 -36.731.200,67 676.245.622,96

    Agosto 716.432.795,87 0,00 17.414.854,58 733.847.650,45 -907.932,97 732.939.717,48

    Septiembre 678.786.308,92 0,00

    14.890.813,29 693.677.122,21 -37.098.564,66 656.578.557,55

    Octubre 732.205.532,78 0,00 4.684.302,65 736.889.835,43 -47.127.731,04 689.762.104,39

    Noviembre 857.593.007,75 0,00 26.862.218,46 884.455.226,21 30.592.376,49 915.047.602,70

    Diciembre 330.127.509,21

    0,00

    0,00

    330.127.509,21 -46.141.034,71

    283.986.474,50

    Total: 8.417.608.639,35 0,00 93.764.626,94 8.511.373.266,29 -233.811.465,24 8.277.561.801,05

    4."El o los expertos designados determinarán y dejarán constancia de si mi representada registró contablemente como ingresos, costos o gastos, los faltantes de inventarios y operaciones de autoconsumo de unidades del inventario de mercancías, constatados según el numeral anterior. En ese sentido, se servirán detallar el procedimiento contable aplicado por mi representada en cada caso"

    En este punto del petitorio, los expertos revisamos los Comprobantes de Diario, Mayores Analíticos y demás documentos contables facilitados por la promoverte pudiéndose determinar que LAMINOVA efectivamente registró como ingresos, costos y gastos los faltantes de inventarios y las operaciones de autoconsumo de unidades de inventario de mercancías en cada uno de los ejercicios investigados. En es sentido, los expertos dejan constancia del procedimiento que sigue LAMINOV A en cada una de estas operaciones; a saber:

    Ajustes de Inventario y Autoconsumos: En el listado de Documentos se identifica el Tipo de Inventario: Materia Prima, Semiterminados y Productos Terminados. La compañía registra al final del mes los ajustes por concepto de faltantes y autoconsumos de inventario, las transacciones efectuadas por LAMINOVA en relación a lo solicitado, las cuales fueron evaluadas por los expertos y se detallan como sigue:

    1- Salidas por Pérdidas Accidentales, por Descuentos y Daños: Cuando se daña el inventario por manejo, traslado, accidentes, etc; se efectúa el siguiente registro contable, un cargo a la cuenta de Ingresos y Egresos denominada "Ajuste de Inventario" y un abono a la cuenta de "Inventario" en atención al inventario físico:

    Nombre de la cuenta Debe Haber

    Otros Ing. y Egresos: Ajuste de Inventario xxx ,XX

    Inventario xxx ,XX

    En el caso de que el resultado de la comparación entre la toma física de inventario y los saldos reflejados en los libros resulte a favor de la compañía, no aplica el IVA; se aumenta el inventario y se registra la contrapartida en una cuenta de ingreso denominada Ajuste de Inventario.

    2- Gastos de Mercadeo: Corresponde al registro de 108

    inventarios (Materia Prima, Semiterminados y/o Terminados) que se utilizan para la Promoción, Publicidad, Stands de Ventas, Catálogos de Productos, Muestras, Revistas, Prensa, etc. Esta operación la refleja la Compañía, en un primer lugar a través de una cuenta denominada "Global de Propaganda / Publicidad" creando una Provisión a través una cuenta de Gastos Acumulados por Pagar denominada "Gastos de Mercadeo", por lo que esta operación se registra:

    Nombre de la cuenta Debe Haber

    Gastos Publicidad / Propaganda (Global) xxx ,XX

    Gastos Acumulados por Pagar: Gastos de xxx ,XX

    Mercadeo

    Creación de la Provisión:

    Nombre de la cuenta Debe Haber

    Gastos Acumulados por Pagar: Gastos de xxx ,XX

    Mercadeo

    Inventario xxx ,XX

    Una vez identificado el gasto en cuestión, la compañía

    se clasifica el mismo de la "Cuenta Global" antes indicada,

    ejemplo:

    Nombre de la cuenta Debe Haber

    Gastos Publicidad y Promoción xxx ,XX

    Gastos Publicidad / Propaganda (Global) xxx ,XX

    3- Inventario para uso interno:

    La compañía utiliza Materia Prima o Productos Semiterminados (tales como: Hidróxido de Sodio, Etil Glicol etc,) para limpieza o mantenimiento de las Máquinas para la limpieza de la Planta. Esta operación se refleja en una cuenta de Gastos denominada “Gastos Herramienta”, el asiento es como sigue:

    Nombre de la cuenta Debe Haber

    Gastos Herramientas xxx ,XX

    Inventario Materia Prima xxx ,XX

    Inventario Semiterminado xxx ,XX

    4. inventario para control de calidad: Corresponde a

    muestras aleatorias de Inventario que selecciona el Departamento de Control de Calidad para efectuar sus respectivas pruebas de Laboratorio y/o de control de calidad de los inventarios. Esta operación se refleja en una cuenta de gastos denominada "Gastos Materiales de Laboratorio":

    Nombre de la cuenta Debe Haber

    Gastos Materiales Laboratorio xxx ,XX

    Inventario xxx ,XX

    Para el registro de la alícuota de LV.A. correspondiente y

    producto de las operaciones antes descritas, la compañía registra al final del mes en cuestión el Total de Ajuste de Inventario y Autoconsumo del mes:

    -

    Nombre de la cuenta Debe Haber

    Gastos No Deducibles xxx ,XX

    I.V.A. Créditos Fiscales xxx ,XX

    (…)

    En relación con el valor de la experticia contable como medio probatorio el Tribunal se permite hacer la siguiente consideración y; a ese respecto, señala que es menester recordar el ámbito de situaciones que se pueden comprobar con dicho medio probatorio, lo cual quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 9 de octubre de 2001, número 02132 (Caso: Taller Friulli, C.A.), en la cual señaló:

    (…)

    ...la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    ‘La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)’.

    Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

    El procesalista patrio Dr. A.B. en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:

    ‘...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...’.

    (omissis)

    ‘...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924

    .

    (…)”

    Sobre la base de las consideraciones previas, antes señaladas, evidenciado como ha sido el errado procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base cierta seguido por la actuación fiscal, en la oportunidad de practicar la fiscalización que conllevó a la formulación de los reparos y; por último, apreciando el valor probatorio de la experticia contable realizada durante este proceso contencioso tributario, el Tribunal considera que la diferencia de ingresos determinada por la actuación fiscal entre el monto total de las ventas registradas y el monto de los ingresos brutos declarados por la recurrente, a los f.d.i. sobre la renta, no constituyen ingresos omitidos en las declaraciones definitivas de rentas (impuesto sobre la renta), presentadas por la recurrente, correspondientes a los ejercicios fiscales1997, 1998 y 1999. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente el reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Ingresos no declarados”, por las cantidades de Bs. 5.231.710.393,93, Bs. 370.283.711,50 y Bs. 541.132.925.29, en los ejercicios fiscales 1997,1998 y 1999, respectivamente. Así se declara.

  13. Del reparo “Rechazo de los gastos por falta de Registro de Información de Registro Fiscal (RIF)”, por las cantidades de Bs. 6.902.400,00; Bs. 4.049.500,00 y Bs. 13.367.180,00 en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

    Encuentra el Tribunal que este reparo se formula y se confirma, por parte de la Administración Tributaria, por el hecho que la recurrente, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, dedujo gastos por las cantidades de Bs. 6.902.400,00; Bs. 4.049.500,00 y Bs. 13.367.180,00 y las facturas y comprobantes que amparan dichos gastos, según revisión practicada en la actuación fiscal, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, ya que en los mismos no aparece impreso el número de Registro de Información Fiscal (RIF).

    Al refutar este reparo, la recurrente, entre otras razones, plantea su nulidad por estar afectado de un falso supuesto por errónea interpretación y aplicación del artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al declarar improcedente la deducción del gasto fundamentado en las facturas que no presenta el número del Registro de Información Fiscal, toda vez que la carencia de este requisito formal no debe suponer el desconocimiento del valor probatorio de los aludidos documentos respecto al gasto en el cual incurrió la sociedad mercantil recurrente, ni que dicha disposición legal limita la posibilidad de demostrar la erogación mediante otros medios legalmente permitido.

    La representación judicial de la Administración Tributaria, al contradecir el planteamiento de la recurrente, afirma que para realizar la deducción del gasto, el legislador consideró indispensable que la factura o el documento equivalente indique el número de Registro de Información Fiscal (RIF), ya que la carencia de este requisito puede limitar la función de control que debe ejercer el Fisco Nacional. Igualmente manifiesta que la recurrente no consignó en el proceso de primera instancia elemento probatorio alguno que indique el número de Registro de Información Fiscal (RIF), correspondientes a las sociedades de comercios que emitieron las facturas objetadas por la Administración Tributaria.

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, hace la siguiente consideración:

    Se permite el Tribunal traer a colación a los fines del análisis del rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 82 y 83 de la citada Ley los cuales disponen:

    Artículo 82. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

    (Destacado del Tribunal).

    Artículo 83. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.

    (Destacado del Tribunal).

    Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como la potestad de la Administración Tributaria para ejercer la vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que merezcan las mismas.

    A tal efecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo, así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, en los términos siguientes:

    (…) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    . (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).

    (…)

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que la Administración Tributaria está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la misma Sala en los términos siguientes:

    (…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas.

    (…)

    . (Sentencia número. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro).

    Sobre la base del criterio jurisprudencial, antes transcrito, el Tribunal considera que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    En el presente caso, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como se ha señalado la Administración Tributaria requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor de la factura, e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso concreto el examen se circunscribe al gasto deducido por la contribuyente comprobado mediante las facturas emitidas durante el ejercicio fiscal 1997, por las siguientes personas naturales y jurídicas:

    (i) C.L. (facturas números 23, 28, 31, 31, 33, 34, 74, 37, de fechas 11/05/1997, 22/07/1997, 08/07/199, 09/10/1997, 20/10/1997, 24/11/1997, 09/11/1997 y 09/12/1997), por los montos de Bs. 450.000,00, Bs. 450.000,00, Bs.450.000,00, Bs.450.000,00, Bs.675.000,00, Bs. 675.000,00, Bs.60.000,00, Bs. 1.350.00,00;

    (ii) N.M. (factura sin número, de fecha 22/05/1997), por la cantidad de Bs. 450.000,00

    (iii) Grupo Huci, S.A (factura sin número de fecha 06/10/1997), por la cantidad de Bs. 102.000,00.

    (iv) J.G. (factura sin número y sin fecha), por la cantidad de Bs. 1.790.000,00.

    En todas las mencionadas facturas, del ejercicio fiscal 1997, no aparece indicado el Registro de Información Fiscal (RIF).

    En el ejercicio fiscal 1998, las facturas en las cuales no se indica el Registro de Información fiscal, aparecen emitidas por las siguientes personas naturales y jurídicas:: C.L. (facturas números 41, 58, 59 y 59, de fechas 25/02/1998, 09/11/1998 y 23/11/1998, por las cantidades de Bs. 675.000,00, Bs. 756.000,00 y Bs. 756.000,00; A.M. (factura sin número de fecha 21/12/1998), por la cantidad de Bs. 662,500,00); y C.C. (factura a sin número y sin fecha), por al cantidad de Bs. 1.200.000,00).

    Por ultimo, en el ejercicio fiscal 1999, las facturas fueron emitidas por C.L. (facturas números 62, 64, 66, 67, 69, 70, 73, 74, 75, 76 77, 82, 85,83 de echa 08/01/199, 22/02/1999, 04/03/1999, 22/03/1999, 21/04/1999, 10/05/1999, 21/06/199908/07/1999, 21/07/1999, 10/08/1999, 23/08/1999, 09/09/1999, 19/11/1999, 07/12/1999, 07/12/1999, por las cantidades de Bs. 756.000.00, Bs. 756.000,00, Bs. 756.000,00, 756.000,00; . 756.000, Bs..756.000,00, Bs. 756.000,00, Bs. 756.000,00, Bs. 756.000,00, Bs. 756.000,00, Bs. 756.000,00, Bs. 756.000,00, Bs. 756.000,00, Bs. 756.000,00; Transporte A.M. (factura sin número de fecha 20/05/1999), por la cantidad de Bs.488.500,00; A.A.Á. (factura sin número de fecha 20/05/1999), por la cantidad de Bs. 97.800,00; A.P. (facturas sin números de fechas 25/07/1999 y 09/11/1999 ), por la cantidad de Bs. 30.000,00 y Bs. 295.000,00), y C.A. (factura sin número y sin fecha), por el monto de Bs. 500.000,00.

    Sobre este particular, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, de la revisión del expediente judicial este Tribunal constata lo siguiente:

    Aún cuando las aludidas facturas que fueron revisadas por la actuación fiscal, carecen del número de Registro de Información Fiscal (RIF), sin embargo, la Administración Tributaria pudo ejercer el control sobre la operación relacionada con estas facturas durante la investigación fiscal practicada a la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria, así lo estima este Tribunal, no estuvo impedida de cumplir con la señalada facultad de control.

    Sobre la base de las consideraciones efectuadas, concluye este Tribunal que, ciertamente, tal como lo alega la recurrente, en el acto recurrido se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, en lo respecta a la confirmación del reparo por rechazo de los gastos por faltar el número de Registro de Información Fiscal (RIF), en las facturas emitidas por los proveedores. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “Rechazo de los gastos por faltar, en las facturas, el Registro de Información Fiscal (RiF)”, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs. 6.902.400,00; Bs. 4.049.500,00 y Bs. 13.367.180,00, respectivamente. Así se declara.

    Del reparo “Gastos no admisibles por enterar con retardo el impuesto retenido”: Bs. 60.985.661,19, Bs. 219.433.864,11 y Bs. 252.430.588,72.

    La Administración Tributaria formula y confirma este reparo por el hecho que la recurrente en los gastos por concepto de Servicios a Contratistas, alquiler de bienes inmuebles, transporte y sueldos y salarios, pagados o abonados en cuenta a personas naturales, y jurídicas domiciliadas en el país, al momento del pago practicó la retención de impuesto correspondiente, pero enteró dicho impuesto en forma extemporánea, es decir, fuera de los tres primeros días que dispone el artículo 21 del Decreto Reglamentario No 1.808 de fecha 23-04-1997, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.203 de fecha 12-05-1997.

    La representación judicial de la recurrente plantea la nulidad de este reparo por cuanto la Administración Tributario incurre en falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación del contenido y alcance del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, toda vez que el rechazo de los gastos en los que efectivamente incurrió la recurrente, representa una violación de la capacidad contributiva, así como de la prohibición de los efectos confiscatorios de los tributos.

    Por su parte, la representación judicial de la Administración Tributaria expone que la referida disposición legal no vulnera principios constitucionales.

    Para resolver sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (…)

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La norma antes transcrita establece en aquellos casos que por disposición del legislador o el reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta respecto a un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente dentro de los plazos establecidos en el texto normativo en una Oficina receptora de fondos nacionales.

    Entonces, en los supuestos en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene que cumplir -dentro de los plazos legalmente previstos- con el deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta, el egreso o gasto y admitir la Administración Tributaria los costos y gastos correspondientes.

    Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, con el fin de facilitar la recaudación impositiva. En efecto, con este mecanismo la Ley o el Reglamento se orientan a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos y admitir los costos, al hecho de que se haya efectuado la retención correspondiente

    En tal sentido, este Tribunal considera que son sujetos pasivos con carácter de agentes de retención aquellos designados por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, siendo considerado -dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria- en la calidad de responsables por oposición a la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables en aquellos casos en los que el agente de retención deje de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúe parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    En tal sentido, del contenido de la disposición anteriormente transcrita se desprende que cuando un gasto y un costo estén sujetos a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo están condicionadas -aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción- a que se llenen los extremos siguientes:

  14. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  15. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  16. Que el impuesto retenido sea realizado oportunamente, esto es, “de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    En sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo sostuvo que la exigencia de retener y enterar el impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Luego, es menester señalar, una vez más, que el rechazo de la deducción de un gasto por la falta de retener o enterar con retardo, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que de manera concurrente ha establecido el mencionado Texto Normativo de 1994, aplicable en razón del tiempo, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones y admitir costos, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que el criterio asumido con respecto al rechazo de la deducción de los gastos, por no retener el impuesto o enterar con retardo el impuesto retenido, para la fecha en la cual se ha formulado el reparo a la recurrente en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, en forma pacífica y reiterada, ha sido el esbozado en la sentencia Nro. 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., posteriormente confirmada, entre otros fallos, en los Nros. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA; 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Textilana, S.A.; 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Controlca, S.A.; 01564 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Motores Venezolanos, C.A., MOTORVENCA; 01860 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Motorauto, C.A.; 00479 del 23 de abril de 2008, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 1251 del 12 de agosto de 2009, caso: Zaramella y Paván Construction Company, S.A., y 0175 del 9 de febrero de 2011, caso: Ingeniero D.L.R.. En estas decisiones quedó sentado que el rechazo de la deducción de un gasto y la admisibilidad de un costo por falta de retención y por enterarlo en forma extemporánea, es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse que por la circunstancia de que la deducción del gasto y admisibilidad del costo sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como parafiscales de la tributación. Así se declara.

    Por otra parte, también está en conocimiento el Tribunal del criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, para la fecha en que se formula este reparo, en cuanto a que la exigencia de retener el impuesto y enterarlo temporáneamente, constituye un requisito de admisibilidad de la deducción, sin que ello implique un desconocimiento de la capacidad contributiva del sujeto ni que tal exigencia tenga efectos confiscatorios, ya que este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    Acogiendo el Tribunal ese criterio estima que al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o por haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación de los principios de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad del tributo.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, concluye este Tribunal que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, razón por la cual se considera procedente la confirmación de este reparo por parte del acto recurrido y que el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente para la época, no viola los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de los tributos. Así se declara.

    En virtud de la procedente declaratoria, el Tribunal encuentra procedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Gastos no admisibles por enterar con retardo el impuesto retenido sobre pagos de gastos efectuados en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs. 60.985.661,19, Bs. 219.433.864,11 y Bs. 252.430.588,72. Así se declara.

    Del Reparo “Rechazo de Reajuste Regular por Inflación: Bs. 596.183.158,84; Bs. 654.396.449,52 y Bs. 133.502,807,83, en los mismos ejercicios fiscales, respectivamente.

    Este reparo se formula y es confirmado por el hecho que la recurrente, según se señala en el acto recurrido, contravino lo dispuesto en los artículos 91, 92 de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, así como lo dispuesto en los artículos 97, parágrafo primero y 170 del Reglamento de la mencionada Ley.

    La recurrente, al refutar este reparo y su confirmación, expresa que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho al rechazar las partidas del Reajuste Regular por Inflación, determinantes de su enriquecimiento neto gravable en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, al interpretar, según lo señala, en forma errada, la normativa legal que rige el sistema del ajuste fiscal por inflación, pues condiciona la utilización de las partidas del reajuste regular por inflación a que se haya efectuado el ajuste inicial.

    El representante judicial de la Administración Tributaria, al ratificar el contenido del acto recurrido, en el cual se señala que “…no habiendo constancia de que el recurrente realizara el Ajuste Inicial por Inflación mediante la actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarias así como tampoco respecto de su inscripción en el Registro de los Activos Revaluados, esta Representación Fiscal (sic) confirma los reparos formulados con ocasión del reajuste regular por inflación relativo a los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999…”

    El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, se permite transcribir los siguientes artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis:

    Artículo 91. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste por Inflación a que hace referencia el artículo 98 de esta Ley, deberán a los solos efectos tributarios, realizar una actualización extraordinaria de sus activos u pasivos no monetarios, la cual servirá exclusivamente, como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación y traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.

    Aquellos contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992, y estén sujetos al sistema de Ajuste por Inflación, realizarán la actualización extraordinaria a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio gravable.”

    Artículo 98. A partir del 1° de enero de 1993, a los solos fines de la aplicación del tributo creado por esta Ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la misma que realicen actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y a actividades conexas tales como la refinación y el transporte y que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán ajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en la forma que se establece en esta Ley

    El apoderado judicial de la Contribuyente denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente y aplicar el contenido de los artículos transcritos, al decidir -equivocadamente- que Laminados Innovadores Laminova, C.A, se encontraba obligada a realizar el ajuste inicial de sus activos y pasivos no monetarios y, por tanto, a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R).

    Respecto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, considera este Tribunal necesario reiterar lo que en diversas oportunidades ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que este se verifica cuando el juez, aún conociendo la existencia y validez de la norma apropiada, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Es decir, cuando no se le da a la norma el verdadero sentido y se hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su propósito.

    En ese orden de ideas, para determinar si en el presente caso la Administración Tributaria incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación es pertinente precisar, sobre la base de las referidas disposiciones, si la sociedad de comercio recurrente se encontraba obligada o no, a realizar el ajuste inicial de sus activos y pasivos no monetarios y, por tanto, a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.).

    De las disposiciones transcritas se colige la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados por parte de todos los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes por inflación, y que tales contribuyentes debían cumplir un ajuste inicial por inflación realizando el 31 de diciembre de 1992 una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, excepto los títulos valores.

    Asimismo, se prevé que el citado Registro de Activos Revaluados se abría a partir del 31 de diciembre de 1992, fecha en la cual, los contribuyentes antes referidos, debían realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios. Es decir, cumplir con lo que se denomina “El ajuste Inicial por Inflación”, lo cual -por mandato legal- serviría como punto de referencia para el “sistema regular de ajuste por inflación”.

    De manera que la Ley de Impuesto sobre la Renta concibe el ajuste inicial por inflación como un requisito necesario y obligatorio para que los contribuyentes puedan entrar al sistema regular de ajuste por inflación, establecido en artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y que se cumple al final de cada ejercicio contable.

    Planteado el asunto en los términos anteriores, este Tribunal estima indispensable precisar, quiénes son los contribuyentes que por mandato de los mencionados artículos estaban sujetos a la normativa referente al Ajuste por Inflación y; por tanto, obligados a cumplir con los deberes establecidos en los artículos 91 y 92 bajo análisis.

    A esa interrogante le da respuesta el artículo 98 eiusdem, en el sentido de que son todas las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 5 de esa Ley, que realicen las actividades enunciadas en el mencionado artículo 98, tales como actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y a actividades conexas como la refinación y el transporte, y que estén obligados a llevar libros de contabilidad.

    En el presente caso, constituyen hechos ciertos y no controvertidos por las partes: a) que la empresa Laminados Innovadores Laminova, C.A, es una contribuyente sujeta a la normativa referente al sistema de ajuste por inflación; b) que se constituyó el 19 de enero de 1996; c) que la referida empresa tiene un ejercicio fiscal que comienza a partir del 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año y que en la declaración correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, incluyó el ajuste regular por inflación.

    Sin embargo, el apoderado judicial de la contribuyente que para el año de 1993 no realizó actividades económicas generadoras de rentas, por cuanto no estaba constituida para esa fecha.

    En relación a tales planteamientos, este Tribunal se permite las siguientes consideraciones:

    Para el momento en el cual la recurrente se constituye como sociedad mercantil estaba vigente la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 (con su reforma de 1995); en consecuencia, la empresa recurrente quedó sujeta a las disposiciones de la Ley de dicha Ley, entre ellas, a la normativa referente al ajuste por inflación.

    De manera que, la circunstancia de que la referida sociedad mercantil hubiese comenzado sus actividades, como es lógico, después de su creación o constitución, en criterio del Tribunal no la liberaba del cumplimiento de los deberes previstos en esa Ley y su Reglamento, entre ellos el atinente a su inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.) por cuanto el cumplimiento de ese deber formal es indispensable para beneficiarse del ajuste por inflación, pero es obvió no tenía necesidad de hacer ningún reajuste de sus activos, por ser la primera vez que los valora.

    El Reglamento de la ley, aplicable en razón del tiempo (artículo 180), establecía que, si bien el registro se abría a partir del 31 de Diciembre de 1992 “(…) El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimiento correspondiente al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170”. (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el parágrafo único del artículo 170 del citado Reglamento prevé para los contribuyentes que decidan después del 31 de diciembre de 1992, acogerse al sistema de reajuste regular por inflación, que deberán someterse a la normativa establecida y realizar la actualización de sus activos y pasivos no monetarios ya indicados, el día de cierre del ejercicio tributario anterior a aquel en que se inicien con el sistema de reajuste.

    De acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, si la empresa incorporó en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal del 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 el Reajuste Regular por Inflación, como efectivamente lo hizo, debió previamente cumplir con el ajuste inicial por inflación, realizar su inscripción en el Registro de Activos Revaluados el 31 de diciembre de 1996 ya que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 concebía el ajuste inicial por inflación como un requisito necesario y obligatorio para que los contribuyentes pudieran entrar al sistema de reajuste regular por inflación. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal se permite analizar el resultado de la experticia contable promovida durante este proceso. En relación con este aspecto. Según el informe pericial, en apreciación del Tribunal, quedan en evidencia los siguientes hechos:

    a. Que la empresa inicialmente se constituyó bajo la denominación de Formica de Venezuela, C.A y cambió su denominación a Laminados Innovadores Laminova el 16 de noviembre de 1998.

    b. Que su primer ejercicio fiscal se corresponde con el año 1996

    c. Que su primera declaración rentas (impuesto sobre la renta) fue presentada el 09 de mayo de 1997, Formulario H-96-0285569, correspondiente el ejercicio fiscal 1996.

    d. Que el primer ajuste por inflación lo realizó la empresa recurrente 31 de diciembre de 1996.

    e. Que a los efectos de la declaración de impuesto sobre la renta H-96-0285569 - Forma DPJ, correspondiente al ejercicio fiscal 1996, la empresa recurrente realizó el primer ajuste por inflación.

    En el mencionado informe pericial se presenta un resumen del primer ajuste por inflación del ejercicio fiscal gravable 1996, en el cual aparecen reflejados, para el Activo Fijo, Cuentas por cobrar Reajustables e Inventarios, la descripción del “Activo no Monetario”, su “Valor Histórico Neto para el año 1996”, “Monto Histórico Ajustado 1996”, “Monto Bs. Ajustado”, mientras que el Pasivo, en las Cuentas por Pagar Reajustables”, aparecen reflejados los “Pasivos no Monetarios” su “Valor Histórico Neto para el año 1996”, “Monto Histórico Ajustado 1996”, “Monto Bs. Ajustado.

    Los expertos dejan constancia de lo siguiente: “…verificamos que los totales de los montos históricos e importes de ajustes por inflación coinciden con los presentados en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para ese año”

    Así mismo, constata el Tribunal que en el referido informe pericial los expertos dejan constancia del cálculo efectuado por la empresa recurrente para determinar el patrimonio neto fiscal para ese primer ejercicio fiscal (1996).

    Ante el requerimiento para que los expertos dejen constancia de si el costo de los activos y pasivos y el patrimonio neto reflejado en la contabilidad de la recurrente a la fecha de cierre de su primer ejercicio económico, estaban afectados o contenían la inflación del período 1996, estos responden de la siguiente manera:

    (…)

    3. (…)

    Los expertos, a fin de dar respuesta a este punto del petitorio revisaron los mayores Analíticos y Estado Financieros de la Contribuyente al 31-12-96, pudiendo constatar que el costo de los activos y pasivos no monetarios y el patrimonio neto contentivo de los activos y pasivos totales (monetarios y no monetarios) reflejado en la contabilidad para esa y que fueron originados en dicho período económico sí estaban afectados, es decir, que los cálculos para el primer ajuste por inflación fueron hechos con base a los saldos históricos, los cuales una vez indexados contendrán la inflación de dicho período impositivo.

    (…)

    Del análisis del informe pericial que corre inserto en autos, se observa que los expertos, partiendo de la revisión (i) del mayor analítico correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, (ii) de la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1996 y (iii) de diversos instrumentos de naturaleza contable, determinaron que Laminados Innovadores Laminova, C.A, a parte de presentar su primera declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1996, en la misma incluyó el ajuste inicial por inflación, por primera vez el 31-12- 1996.

    Ahora bien, Antes de entrar en la valoración detallada de la prueba de experticia promovida por la contribuyente, este Tribunal considera menester recordar, el ámbito de situaciones que se pueden comprobar con dicho medio probatorio, lo cual quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de octubre de 2001, número 02132 (Caso: Taller Friulli, C.A.), de la siguiente manera:

    (…)

    ...la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    ‘La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)’.

    Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador

    El procesalista patrio Dr. A.B. en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:

    ‘...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...’.

    (omissis)

    ‘...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924

    (…)”

    Con base en las consideraciones previas antes señaladas, este Tribunal pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la contribuyente, con fundamento en la experticia presentada y en tal sentido observa, que, contrariamente a lo afirmado en el acto recurrido, la contribuyente hizo el ajuste inicial por inflación, por primera vez, el 31 de diciembre de 1996.

    Luego, el reajuste regular por inflación que se hacen en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, así lo constata el Tribunal, están precedidos del cumplimiento de la exigencia del ajuste inicial por inflación, el cual fue efectuado el 31 de diciembre de 1996, en la forma prevista en normativa aplicable.

    Resulta importante destacar que los expertos contables dejaron constancia, además, de que, para el ejercicio fiscal 1996, la contribuyente presentó su Declaración de Impuesto sobre la Renta, aportando los datos del ajuste inicial por inflación e incluyendo los valores históricos y haciendo el ajuste por inflación correspondiente.

    De esta manera, considera este Tribunal que existen suficientes elementos en autos que demuestran que la fiscalización, al formular el reparo cuestionado en este caso, incurrió en un error de apreciación de los hechos, lo cual vicia en su causa el acto impugnado, puesto que en momento alguno el reajuste regular por inflación efectuado por la empresa recurrente en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, estuvo carente del ajuste inicial por inflación previsto en el articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

    Por tal motivo, este Tribunal considera que el reparo formulado por la Administración Tributaria bajo el concepto de “Rechazo de Reajuste Regular por Inflación” carece de todo fundamento; por tanto, se declara su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedentes declaratoria se considera improcedente la confirmación que se hizo en el acto recurrido del reparo formulado bajo el concepto de “Rechazo de Reajuste Regular por Inflación”: por las cantidades de Bs. 596.183.158,84; Bs. 654.396.449,52 y Bs. 133.502,807,83, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente. Así se declara.

    Del reparo “Traspaso de pérdida: Bs. 1.003.309.791,32, en el ejercicio fiscal 1999.

    Este reparo se formula por el hecho que la contribuyente trasladó la cantidad de Bs. 1.003.309.791,32 como pérdidas de explotación de años anteriores. Ahora bien, por cuanto la Administración Tributaria formuló y confirmó reparos al ejercicio fiscal 1998 por la cantidad de Bs. 595.369.042,87, lo cual convirtió la perdida declarada en una utilidad del ejercicio, en el acto recurrido, se confirma el rechazo de la cantidad de Bs. 595.369.042,87 y; en consecuencia, la perdida del ejercicio fiscal 1999 quedó reducida a cero en virtud de los reparos confirmados.

    En el escrito contentivo del Recurso Contencioso interpuesto por la contribuyente, el Tribunal no encuentra ninguna alegación expuesta para impugnar la confirmación de este reparo, razón por la cual el Tribunal supone – Presumptio Hominis – la conformidad de la contribuyente con este reparo. Así se declara.

    No obstante ello, sobre la base de la procedencia e improcedencia de la confirmación de los reparos, por parte del acto recurrido, los cuales han sido objeto de análisis y decisión en esta sentencia, el Tribunal considera que en la nueva determinación fiscal que habrá de hacerse teniendo en cuenta la dispositiva de esta sentencia, se debe precisar el rechazo de la pérdida por explotación traspasable y aprovechable en el ejercicio fiscal 1999. Así se declara.

    De la diferencia de impuesto exigida, de la multa que se impone y de intereses moratorios determinados, en la condición de contribuyente:

    En el acto recurrido, como consecuencia de los reparos confirmados, en la condición de contribuyente, se le exige a la empresa recurrente una diferencia de impuesto por la cantidades de Bs. 212.073.909,54, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 118.738.907,09, en el ejercicio fiscal 1988; y Bs.114.227.379,41, en el ejercicio fiscal 1999. Así mismo, se imponen multas por contravención, equivalentes al 105% del impuesto omitido, por las cantidades de Bs. 222.677.605,01, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 124.675.852,44, en el ejercicio fiscal 1998 y Bs. 119.938.748,38, en el ejercicio fiscal 1999 y; por último, se determinan intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 6.245,00, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 17.241,00, en el ejercicio fiscal 1998; y Bs. 36.933,00.

    Advierte el Tribunal que en virtud de las declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos analizados y decididos en esta sentencia quedan modificados tanto el impuesto sobre la renta determinado para los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, como también quedan modificadas las multas impuestas por contravención, en los mismos ejercicios fiscales, equivalentes al 105 % del tributo omitido; así como los intereses moratorios determinados.

    En virtud de la precedente declaratoria, (i) se anula el impuesto sobre la renta determinado en el acto recurrido, en los ejercicios fiscal 1997, 1998 y 1999; las multas impuestas por contravención y los intereses moratorios determinados, para los mismos ejercicios fiscales; (ii) se ordena una nueva determinación fiscal del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, sobre la base de los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia; imponer las multas que resulten procedente teniendo en cuenta el impuesto resultante de la determinación fiscal ordenada y; por último, determinar los intereses moratorios que resulten procedentes. Así se declara.

    Teniendo en cuentas las precedentes declaratorias el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la eximente de responsabilidad penal que, con respecto a las multas, fundamentada esta petición en el error de hecho y de derecho excusable, ha sido planteada por la contribuyente.

    De los reparos confirmados en la condición de Agente de Retención.

    En la condición de Agente de Retención se le impone a la recurrente multa por haber enterado con retardo el impuesto retenido en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs. 1.976.343,63, Bs.6.574.132,17 y Bs. 6.728.151,48, respectivamente. Las multas son impuestas por las cantidades de 131.756,24, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 235.862,68, en el ejercicio fiscal 1998 y Bs. 688.113,53, en el ejercicio fiscal 1999.

    Decidido como ha sido en esta sentencia que, ciertamente, la recurrente, en su condición de Agente de retención, enteró en forma extemporánea el impuesto retenido en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs. 1.976.343,63, Bs.6.574.132,17 y Bs. 6.728.151,48, respectivamente, Tribunal considera procedente la multa impuesta por incumplir con el deber de enterar el impuesto retenido. Así se declara.

    De la misma manera y sobre el mismo análisis, encuentra el Tribunal procedente la determinación de los intereses moratorios, por las cantidades de Bs.6.245,25; Bs. 17.241,15 y Bs. 36.933,15. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.O.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.331.058, inscrito en el Inpreabogado con el No. 49.516, actuando como apoderado judicial de la empresa Laminados Innovadores Laminova, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 83, Tomo 423-A-Qto., en fecha 19 de enero de 1996, contra la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminnatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparos RCA-D-SIV2-2001-848.000553, RCA-DF-SUV2-2001-848-000554 y RCA-DF-SIV2-2001-848-00055 y las Actas de Retenciones RCA-DF-SIV2-2001-848-000558, RCA-DF-SIV2-2001-848-000559, RCA-DF-SIV2-2001-848-000560, todas de fechas 28 de junio de 2001.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado a la empresa recurrente, en su condición de contribuyente, bajo el concepto de “Ingresos no Declarados”, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs. 562.533.901,63, Bs. 129.776.548,62 y Bs. 140.046.838,36, respectivamente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado a la empresa recurrente, en su condición de contribuyente, bajo el concepto de “Gastos no admisibles por falta de RIF”, por las cantidades de Bs. 6.902.400,00, Bs. 4.049.500,00 y Bs. 13.367.180,00, en los ejercicios fiscal 1997. 1998 y 1999, respectivamente.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado a la empresa recurrente, en su condición de contribuyente, bajo el concepto de “Gastos no admisibles por enteramiento con retardo”, por las cantidades de Bs.60.985.661,19, Bs. 219.433.864,11 y Bs. 252.430.588,72

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado a la empresa recurrente, en su condición de contribuyente, bajo el concepto de “Rechazo de Reajuste Regular por Inflación”, por las cantidades de Bs.596.183.158,84, Bs. 654.396.449,52 y Bs. 133.502.897,83, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

Quinta

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado a la empresa recurrente, en su condición de contribuyente, en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs1.003.309.791,32, como “Traspaso de Pérdida”, en el ejercicio fiscal 1999.

Se ordena determinar el traspaso de pérdida sobre la base de los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto que se exige, en la condición de contribuyente, por las cantidades de Bs. Bs.212.073.909,54, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 118.738.907,09, en el ejercicio fiscal 1988; y Bs.114.227.379,41, en el ejercicio fiscal 1999.

Se ordena calcular la diferencia de impuesto resultante de la determinación fiscal que se haga sobre la base de los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por las cantidades de Bs. 222.677.605,01, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 124.675.852,44, en el ejercicio fiscal 1998; y Bs. 119.938.748,38, en el ejercicio fiscal 1999, en la condición de contribuyente.

Se ordena imponer esta multa sobre el tributo que resulte omitido en la determinación fiscal que se haga sobre la base de los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por las siguientes cantidades: Bs. 6.245,00, en el ejercicio fiscal 1997; Bs. 17.241,00, en el ejercicio fiscal 1998; y Bs. 36.933,00, en el ejercicio fiscal 1999, en la condición de contribuyente.

Se ordena determinar los intereses moratorios sobre el tributo que resulte omitido en la determinación fiscal que se haga sobre la base de los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Noveno

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas a empresa recurrente, en su condición de Agente de retención, por las cantidades de Bs. 131.756,24, en el ejercicio fiscal 1997, Bs. 235.862,68, en el ejercicio fiscal 1998 y Bs. 688.113,53, en el ejercicio fiscal 1999.

Décimo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000393, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados a la empresa recurrente, en su condición de Agente de Retención, por las cantidades de Bs.6.245,25; Bs. 17.241,15 y Bs. 36.933,15, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: 1967/AF42-U-2002-000141.

RCJ.

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