Decisión nº 2014-204 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2008-453

En fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano F.L.Y.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 966.632, asistido por el Abogado J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158, interpuso la presente Demanda contra LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el incumplimiento de pago de las órdenes Nº. 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993, Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993, Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993 con ocasión de los contratos de obras signado con los Nros. 9-250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992 y 9-545-93, celebrado en fecha 15 de junio de 1993 con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 14 de octubre de 2004, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 15 de octubre de ese mismo año.

En fecha 24 de enero de 2005, se admitió la presente querella y se ordenó practicar la citación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resolvió suspender el curso de la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir del día 29 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2005, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación del demandado.

En fecha 6 de diciembre de 2005, la parte demandada apeló de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación ejercida.

En fecha 12 de marzo de 2007, fue declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En fecha 5 de junio de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 17 de julio de 2007, fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, con sus respectivos recaudos, el cual fue consignado en fecha 11 de julio de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nro. 07-2320 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se solicitó información del expediente contentivo de la demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 2004, ante ese Juzgado, por la sociedad mercantil Constructora Disoya C.A., en virtud de la solicitud de acumulación de la causas.

En fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

En fecha 07 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la acumulación de causas de los expedientes signados con los Nros. 4687 y 6816, cursantes ante los Juzgados Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ese Juzgado, respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó la acumulación de causas de los expedientes signados con los Nros. 4687 y 6816, cursantes ante ese Juzgado y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.

En fecha 21 de abril de 2008, fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la redistribución especial de causas efectuada el 18 de abril de 2008, en acatamiento de lo acordado en el Acta Nro. 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nro. 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año.

En fecha 5 de mayo de 2008, la Juez de este Tribunal, abogada S.G.M., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, la Jueza Titular de este Tribunal, abogada M.G.d.R., designada en fecha 09 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente de este Tribunal, la abogada L.N..

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal se pronunció acerca de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acordó tramitar la presente causa mediante el procedimiento establecido en sus artículos 33 al 36 y 56 al 64 de la Ley eiusdem, relativo a las demandas de contenido patrimonial.

En fecha 19 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preeliminar de la presente causa, con la comparecencia de la parte demandante únicamente.

En fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la presente demanda.

En fecha 09 de agosto de 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada consignó escrito de oposición de la declaración efectuada por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, acerca del desconocimiento de la firma de las pruebas documentales consignadas por la parte accionada.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar el procedimiento para el reconocimiento de Instrumentos Privados previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la oposición presentada por la demandada.

En fecha 18 de octubre de 2010, fue celebrada la audiencia Conclusiva del presente caso, con la comparecencia de la parte demandada únicamente, quien consignó escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal acordó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 18 de noviembre de 2010, fue diferido el lapso para dictar la decisión de la presente causa, por un lapso de 30 días continuos.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal, la abogada Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada G.L.B., designada en fecha 22 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida por el ciudadano F.L.Y.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 966.632, asistido por el Abogado J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158, contra LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que realizan los entes políticos territoriales así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo en el caso de autos que la actora solicitó el pago de las cantidades de “(…) Cuatro Millones Ochocientos Catorce Mil Ciento Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.814.160,60) (…)” hoy Cuatro Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Ciento Sesenta Céntimos, cantidad ésta que representa ciento noventa y cuatro con noventa unidades tributarias (194,90 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a P.A. dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en fecha 11 de febrero de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.877, se encontraba en un valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700) hoy Veinticuatro con Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 24,70), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifiesta que fue celebrado con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas en fecha 28 de diciembre de 1992, un contrato de obras para la ejecución de la impermeabilización de la estructura física de la Unidad Escolar J.M.V., ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia La Guaira del estado Vargas, signado con el Nº 9-2250-92.

Declara que todos los trabajos contratados para impermeabilizar la estructura de la Unidad Educativa J.M.V. fueron ejecutados por su cuenta, en cumplimiento de las directrices impartidas por la Fundación y una vez concluidos los mismos, le fueron entregados a ésta sin que nada objetara sobre la ejecución.

Explica que la Fundación demandada emitió varias valuaciones por un total de Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.452.125,72) y en tal sentido señala que a fin de satisfacer la deuda contraída, emitió a su favor las órdenes de pago Nro. 51210, de fecha 1 de febrero de 1993; Nro. 52006 de fecha 11 de marzo de 1993; Nro. 54644, de fecha 15 de junio de 1993; Nro. 55061, de fecha 01 de julio de 1993; Nro. 59647, de fecha 18 de noviembre de 1993, y Nro. 63504, de fecha 07 de febrero de 1994 pero que a pesar de ello sólo recibió el pago correspondiente a las órdenes Nro. 76027, 72015 y 67299, por un monto de Dos Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.399.357,97).

Asimismo, manifiesta que en fecha 15 de junio de 1993, celebró con la referida Fundación, el contrato de obras Nº 9-545-93 para ejecutar el “Megaproyecto Social”.

Señala que una vez se le concedió la buena pro, se convino que la contraprestación económica para la ejecución de las obras de reparación fue de Siete Millones Setecientos Diecisiete Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.717.207,80) pero que por un incremento en las variaciones presupuestarias hubo que adicionar al precio inicial de la obra contratada la suma de Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 76.760,18), de cuyo monto sólo pudo percibir el monto contenido en las órdenes de pago Nº 76027, 72015 y 67299, pero sin embargo, aún no ha recibido el pago de las órdenes Nº 55062 y 59835.

Sostiene que llevó a cabo varias gestiones a fin de que le fuera efectuado el pago correspondiente a la ejecución de las obras indicadas, pero posteriormente la contratante le informó que las órdenes de pago prenombradas ya habían sido cobradas.

Pone de manifiesto que la Consultoría Jurídica de la fundación contratante ante los reclamos presentados por su representado, emitió unos dictámenes donde declaraba que efectivamente el pago se efectuó a otra persona que no figuraba como representante de la empresa, pero que ello era responsabilidad de un funcionario negligente dentro de la fundación y que no podían responsabilizarse por tan mala actuación, demostrando así la aceptación de los hechos.

Finalmente solicita se acuerde el incumplimiento de pago de las órdenes Nº. 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993 y Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993, con ocasión del contrato de obras signado con el Nro. 9-250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992 y Nº 55062 y Nº 59835 con ocasión del contrato de obras Nº 9-545-93, celebrado en fecha 15 de junio de 1993 con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). y como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios indemnizatorios de los intereses que hubiesen podido generar dichas cantidades, calculados a la tasa del 12% anual junto con la correspondiente indexación y la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte, la representación del organismo querellado señaló lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que su representada se encuentre en mora por el incumplimiento de los contratos de obra celebrados con la parte demandante, signados con los Nros. 9-250-92 y 9-545-93, celebrados en fecha 28 de diciembre de 1992 y 15 de junio de 1993, respectivamente, por cuanto la obligación de pago derivada de los mismos ya fue satisfecha.

Asimismo, indica que su representada no puede ser condenada al pago de daños y perjuicios a favor de la actora en razón de la inejecución y retardo de una supuesta obligación por un monto de Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.755.345,21), ya que la misma resulta inexistente.

Sostiene que no es cierto que su representada adeude la referida cantidad a la vez que niega que la misma pueda ser objeto de indexación monetaria.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud efectuada por la parte actora respecto al incumplimiento de pago de las órdenes Nº. 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993, Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993, Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993 con ocasión de los contratos de obras signado con los Nros. 9-250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992 y 9-545-93, celebrado en fecha 15 de junio de 1993 con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Por su parte, el demandado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones esbozadas por el demandante en su escrito libelar.

En razón de lo anterior, resulta necesario para esta sentenciadora determinar lo siguiente:

  1. Punto Previo

    Previo al pronunciamiento de fondo, debe precisar esta sentenciadora, que en fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandada consignó marcadas ”B””C” y “D”, las órdenes de pago Nº 52006, Nº 54644 y Nº 55061, así como los cheques Nº 17761311, Nº 9745681 y Nº 97456798 y marcado “E” el cheque Nº 97456799, donde a decir de la demandada, se evidencia la cancelación por parte de su representada de las valuaciones Nº 1, 2 y 3 con ocasión de los trabajos de reparación efectuados por la empresa Constructora Disoya C.A., en la U.E. J.M.V..

    En este sentido, en fecha 09 de agosto de 2010. la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en donde señaló en el capítulo I lo siguiente: “(…) Como punto previo a la promoción de pruebas en este acto DESCONOZCO en sus firmas los documentos recibos que consignó la demandada para acreditar haber pagado la obligación dineraria que le fue demandada, toda vez que la firma que aparece en cada uno de ellos como aceptación del pago en cuestión no emana de mi representada ni de ningún causante suyo, ni tampoco de alguna persona legalmente autorizada para la expresada aceptación. La anterior impugnación la efectúo con fundamento en lo que disponen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Al respecto, la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, indicó que: “(…) Rechazamos lo alegado por la parte Actora, en su escrito de Promoción de Pruebas, Capítulo I (…) A tales efectos, rechazamos y contravenimos lo alegado por el representante legal de la empresa DISOYA C.A., por lo tanto, mi representada la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE), ratifica la veracidad de toda la documentación emanada de esta Fundación, los cuales fueron consignados debidamente en el Escrito de Promoción de Pruebas (…)”.

    Ahora bien, este Tribunal mediante Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de septiembre de 2010, con ocasión al desconocimiento planteado por la parte actora, ordenó la apertura del procedimiento para el Reconocimiento de Instrumentos Privados previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho computados a partir de la referida fecha “exclusive” conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que ordenó la apertura del respectivo cuaderno de incidencia.

    En este orden, la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 indicó que “(…) Por cuanto económicamente no ha sido posible para la fundación que represento realizar la prueba de cotejo establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , ya que la designación de un experto grafotécnico es oneroso, y la fundación que represento no cuenta con una partida presupuestaria para tal fin, consigno y ratifico el Poder otorgado por el demandante F.Y.a.c.J.D.M.M. que corre inserto al folio 374 del cuaderno principal, donde se evidencia que el demandante otorgó poder para retirar cantidades de dinero (…)”.

    A tales efectos, resulta necesario para este Tribunal señalar en relación al procedimiento de Reconocimiento de Instrumentos Privados previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo constituye un mecanismo destinado a la comprobación de la autenticidad del documento privado producido en juicio por alguna de las partes.

    En este caso, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo recae sobre la parte promovente de la prueba, quien podrá a tal efecto solicitar el cotejo del documento o, ante la imposibilidad de efectuar éste, podrá utilizar si fuere el caso, la prueba de testigos, ya que ésta resulta supletoria de la primera.

    Es importante destacar que la partea la que corresponda la prueba de cotejo -que en este caso resulta ser la Fundación para Dotaciones Educativas (FEDE)- debe aportar el documento indubitado conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe efectuar dentro de la articulación probatoria contenida en el artículo 449 de la Ley eiusdem.

    Así, en el presente caso se observa que la parte demandada trajo varias documentales mediante su escrito de promoción de pruebas que fueron desconocidas por el demandante en virtud de que éstas contenían varias firmas, las cuales el ciudadano Felipe Yanez desconoció su autoría. En tal sentido, de las pruebas indubitadas en cuanto a la firma contenida en ellas, se observa que sólo correspondía verificar la autenticidad de las documentales cursantes a los folios 915, 919 y 928, contentivas de las copias simples de los cheques Nº 97456798, Nº 97456816 y Nº 17761311, respectivamente, así como de los comprobantes de pago los cuales la Administración declara que el hoy actor suscribió en señal de recibo de los montos que le adeudaba la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

    Siendo ello así, la parte demandada tenía la carga de demostrar la autenticidad de las mismas mediante la prueba de cotejo, la cual mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 declaró no poder presentar por ser onerosa, no obstante ante la imposibilidad de efectuar ésta bien hubiese podido promover la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la demandada no hizo uso de ninguna, por lo que no cumplió con la carga de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos, resultando concluyente para esta sentenciadora que las mismas carecen de tal carácter y por tal motivo no pueden ser tomadas como fidedignas las firmas allí contenidas a los fines de demostrar que el ciudadano Felipe Yanez fue quien suscribió dichos recibos. Así se declara.

    En razón de lo anterior, debe desestimarse el valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 915, 919 y 928, contentivas de las copias simples de los cheques Nº 97456798, Nº 97456816 y Nº 17761311, respectivamente, así como de los comprobantes de pago los cuales la Administración declara que el hoy actor suscribió en señal de recibo de los montos que le adeudaba la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en virtud de las valuaciones Nº 1, 2 y 3 con ocasión de los trabajos de reparación efectuados por la empresa Constructora Disoya C.A., en la U.E. J.M.V.. Así se establece.

  2. Del fondo

    Manifiesta el demandante que fue celebrado con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), los contratos de obras Nros. 9-250-92 y 9-545-93, celebrados en fecha 28 de diciembre de 1992 y 15 de junio de 1993, respectivamente.

    En este sentido, indica que a fin de satisfacer la deuda contraída, la fundación demandada emitió a su favor varias órdenes de pago, pero que a pesar de ello sólo recibió un monto menor del que correspondía, solicitando posteriormente el monto restante al organismo deudor, quien le informó que las órdenes de pago prenombradas ya habían sido cobradas por otra persona que no figuraba como representante de la empresa, por lo que aduce que se materializó una aceptación de los hechos.

    Por su parte, el demandado niega que su representada se encuentre en mora por el incumplimiento de los contratos celebrados con la parte demandante, signados con los Nros. 9/250-92 y 9-545-93, por cuanto la obligación de pago derivada de los mismos ya fue satisfecha.

    En este sentido, es menester precisar en razón de la naturaleza de la presente solicitud, lo siguiente:

    Según la Teoría General de las Obligaciones, las mismas deben ser cumplidas del mismo modo en que fueron convenidas por las partes al momento de celebrar el contrato. En este sentido, el Código Civil prevé en su artículo 1264 que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

    En el caso de las obligaciones de carácter dinerario -tal como resulta en el presente asunto- debe entenderse que las mismas son cumplidas y se extinguen básicamente por el pago efectuado del monto convenido por las partes, es decir, por el solvens (quien va a efectuar el pago) al accipiens (quien recibe el pago).

    Al respecto se observa lo siguiente:

    1. - Del cumplimiento del contrato de obra Nro. 9-250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992.

      En este orden, se observa que el hoy actor indica que fueron emitidas a su favor mas no fueron canceladas por haber sido recibidas por él en su condición de representante de la empresa demandante, las órdenes de pago Nro. 51210 de fecha 1 de febrero de 1993; Nro. 52006 de fecha 11 de marzo de 1993; Nro. 54644 de fecha 15 de junio de 1993; Nro. 55061 de fecha 01 de julio de 1993; Nro. 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993 y Nro. 63504, de fecha 07 de febrero de 1994, circunscribiendo de esta manera el incumplimiento denunciado en relación a las mencionadas órdenes.

      Delimitado lo precedentemente expuesto, en el presente caso debe advertirse que la parte demandante si bien alega el incumplimiento del contrato de obras Nro. 9/250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992 con la Constructora Disoya, C.A., no obstante a ello no trajo a los autos el referido contrato a los fines de verificar los términos en que fue convenido el mismo, sin embargo de los escritos consignados por las partes puede verificarse que ambas son contestes en el hecho de la existencia de la obligación de pago en razón de ese contrato, motivo por el cual esta sentenciadora toma como cierta la existencia de la convención celebrada entre las partes así como de la obligación dineraria derivada de ésta. Así se establece.

      En relación a ello se evidencia lo siguiente:

      Cursa a los folios 59 al 61 de la pieza 1 del expediente principal consignado junto al escrito libelar, memorando Nº 0017 emanado de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y dirigida a la Gerencia de Administración de dicho organismo, mediante el cual se detallan los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre de 1994 a la empresa Constructora Disoya por concepto de los trabajos realizados al Escuela J.M.V., con ocasión al contrato Nº 9-250-92. En tal sentido, se discrimina lo siguiente:

      Nº de valuación Monto cancelado

      01 1.529.511,58

      02 4.286.113,00

      03 544.140,00

      04 1.714.870,46

      ________________

      8.074.635,04 (…)

      De la anterior documental, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la que se le ha opuesto adquiriendo pleno valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la existencia de varios pagos efectuados a la empresa Constructora Disoya C.A., por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por conceptos de valuaciones con ocasión de contrato Nº 9-250-92.

      Asimismo, consta al folio 906 de la pieza 2 del expediente judicial, orden de pago Nº 51210 de fecha 01 de febrero de 1993, por un monto de Dos Millones Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.057.455,93), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo J.M.V. con ocasión del contrato de obras Nº 9-250-92.

      Riela al folio 907 de la pieza 2 del expediente judicial, comprobante de pago Nº 14234 de fecha 05 de febrero de 1993, por un monto de Dos Millones Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.057.455,93), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el “beneficiario” del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. ”356.747”, sin que conste sello húmedo de la referida empresa.

      Consta al folio 909 de la pieza 2 del expediente judicial, orden de pago Nº 59647 de fecha 11 de noviembre de 1993, por un monto de Un Millón Doscientos Noventa Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.290.064,01), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo J.M.V. con ocasión

      Riela al folio 910 de la misma pieza, comprobante de pago Nº 23394 de fecha 22 de noviembre de 1993, por un monto de Un Millón Doscientos Noventa Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.290.064,01), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., sin firma de recibido por el “beneficiario” y sin que conste sello húmedo de la referida empresa.

      Consta al folio 911 de la referida pieza del expediente judicial orden de pago Nº 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 496.038,92), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo J.M.V. con ocasión

      Cursa al folio 913 de la pieza 2 del expediente judicial, comprobante de pago Nº 26068 de fecha 16 de febrero de 1994, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 496.038,92), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., firmada en señal de recibido por el “beneficiario” del pago, no obstante no se leen los datos exactos de quien suscribió el mismo ni el sello húmedo de la referida empresa.

      Consta al folio 914 de la pieza 2 del expediente judicial, orden de pago Nº 55061 de fecha 30 de junio de 1993, por un monto de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 343.080,27) emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo J.M.V. con ocasión del contrato de

      Consta al folio 916 del la referida pieza, orden de pago Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, por un monto de Dos Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.702.395,25) emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo J.M.V. con ocasión

      Consta al folio 927 de la misma pieza, orden de pago Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993, por un monto de Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 974.298,88), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo J.M.V. con ocasión del contrato de

      Verificadas las anteriores documentales -traídas a los autos por la demandada durante el lapso de promoción de pruebas- las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Por otra parte, debe señalarse que riela al folio 915 de la pieza 2 del expediente judicial, comprobante de pago Nº 18386 de fecha 01 de julio de 1993, por un monto de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 343.080,27), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., firmada en señal de recibido por el “beneficiario” del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. “966.332”.

      Riela al folio 919 de la referida pieza, comprobante de pago Nº 18265 de fecha 01 de julio de 1993, por un monto de Dos Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.702.395,25), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el “beneficiario” del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. “981.943”.

      Riela al folio 928 de dicha pieza, comprobante de pago Nº 15168 de fecha 17 de marzo de 1993, por un monto de Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 974.298,88) emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el “beneficiario” del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. “3.569.686”.

      Visto que las referidas documentales fueron objeto de desconocimiento por la parte demandante en cuanto a la firma contenida en las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, negándosele la autenticidad a las mismas en el capítulo referido al “Punto Previo” del presente fallo, recuerda este tribunal que a las mismas se les desestimó el valor probatorio en relación a las firmas allí contenidas.

      Así, una vez valoradas las anteriores documentales se evidencia lo siguiente:

      Que con ocasión del contrato Nº 9-250-92 fueron emitidas a nombre de Constructora Disoya, C.A., las órdenes de pago Nº. 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993 y Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993.

      Que a razón de dichas órdenes de pago fueron emitidos los comprobantes de egreso Nº 26068 de fecha 16 de febrero de 1994, Nº 23394 de fecha 22 de noviembre de 1993, Nº 18386 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 18265 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 15168 de fecha 17 de marzo de 1993 y Nº 14234 de fecha 05 de febrero de 1993 a nombre de la empresa Constructora Disoya, C.A.

      Que respecto a la orden de pago Nº 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, presuntamente cancelada mediante el comprobante de egreso Nº 26068 de fecha 16 de febrero de 1994, no se desprenden datos acerca de la identidad de quien suscribió dicha documental.

      Que respecto a la orden de pago Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, presuntamente cancelada mediante el comprobante de egreso Nº 23394 de fecha 22 de noviembre de 1993, se verifica que no consta señal de recibo.

      Que respecto a la orden de pago Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993, presuntamente cancelada mediante el comprobante de pago Nº 14234 de fecha 05 de febrero de 1993, se evidencia en señal de recibo por el “beneficiario” del pago, firma ilegible así como el número de cédula ”356.747”, la cual debe indicarse no corresponde con la del ciudadano F.L.Y.G., titular de la cédula de identidad Nro. 966.632, hoy demandante, tal como se verifica al folio 923 de la pieza 2 del expediente judicial, donde consta copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano, quien constituye el representante de la empresa Constructora Disoya C.A., según consta del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la mencionada Compañía, de fecha 15 de agosto de 1993, mediante la cual se designó a dicho ciudadano en el cargo de Presidente -folios 475 al 479 del expediente judicial-.

      Que respecto a las órdenes de pago Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993 y Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, se evidencia en virtud del desconocimiento de las firmas plasmadas allí, que no fue efectivo el pago de las mismas.

      Así, adminiculadas las pruebas cursantes en el expediente, se observa que efectivamente la fundación demandada emitió las órdenes de pago a nombre de la Constructora Disoya, C.A., sin embargo, se evidencia que varias de ellas no fueron debidamente recibidas por el representante de dicha empresa.

      Tomando en consideración lo anterior, nuestro Código Civil ha establecido en relación a los sujetos que intervienen en el pago, lo siguiente

      Artículo 1.286 El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

      El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

      .

      De la presente transcripción se entiende que la Ley prevé ciertas condiciones para dar por satisfecha la obligación de pagar, entendiéndose que el mismo debe recaer sobre la identidad de las personas contratantes o en otra autorizada para ello.

      En tal sentido, en el presente caso la obligación de cancelar las obras efectuadas con ocasión del contrato Nº 9-250-92 correspondía a la fundación demandada -Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)- en su condición de solvens, a nombre de Constructora Disoya, C.A., en su condición de accipiens, pudiendo en tal caso recibir el pago alguna persona autorizada expresamente para ello.

      Indicado lo precedentemente expuesto debe advertir esta sentenciadora que tal como se verificó líneas anteriores, los referidos pagos no fueron recibidos por el representante legal de la empresa, ciudadano F.L.Y.G., sumado a que tampoco se verifica de manera clara la identidad de los ciudadanos que suscribieron en señal de recibo varios de los cheques emitidos a nombre de la Constructora Disoya C.A., ni la autorización por la cual se les facultó para ello, así como también se verificó el desconocimiento de varias de las firmas allí plasmadas.

      En este orden es necesario señalar que aún y cuando los referidos cheques fueron emitidos a nombre de la hoy demandante -con lo cual en principio pudiera pensarse que efectivamente fue satisfecha la obligación por parte de la demandada- no menos cierto es que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora concluir que aquellos cheques que fueron recibidos por una persona distinta al representante legal de la empresa Constructora Disoya C.A., fueron cobrados o entraron al patrimonio de ésta.

      En conexión con lo anterior, como quiera que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la obligación de pago ya fue satisfecha, correspondía a ésta la carga de probar que efectivamente tal afirmación resultaba cierta, lo cual en el presente caso no efectuó, motivo por el cual debe concluirse que no existe prueba alguna respecto al cumplimiento total de la obligación por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) de pagar el monto convenido en el contrato de obras Nº 9-250-92 con la empresa Constructora Disoya C.A.

      En virtud de lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil en relación a las órdenes de pago Nº 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993, Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993 y Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, considera esta sentenciadora que las mismas no pueden constituir prueba alguna de que efectivamente el pago correspondiente a las valuaciones del contrato de obras Nº 9-250-92 fue satisfecho, motivo por el cual se ordena a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a pagar a la Constructora DIsoya C.A., el monto contenido en las referidas órdenes de pago. Así se decide.

    2. - Del cumplimiento del contrato de obra Nro. 9-545-93, celebrado en fecha 15 de junio de 1993.

      En este sentido, se observa que el hoy actor indica que fueron emitidas a su favor mas no fueron canceladas por haber sido recibidas por él en su condición de representante de la empresa demandante, las órdenes de pago Nº 55062 y Nº 59835 circunscribiendo de esta manera el incumplimiento denunciado en relación a las mencionadas órdenes.

      Así, se observa que riela al folio 434, contrato de obras Nº 9-545-93, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la empresa Constructora Disoya, C.A., cuyo objeto consiste en la ejecución del “Megaproyecto Social”, por un monto de Siete Millones Setecientos Diecisiete Mil Doscientos Siete con Ochenta Céntimos (7.717.207,80), la cual al ser traída a los autos junto con el escrito libelar y no ser objeto de ataque por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia la existencia de una relación contractual entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la empresa Constructora Disoya, C.A.

      En este sentido, debe indicarse que cursa al folio 920 de la pieza 2 del expediente judicial, orden de pago Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993, por un monto de Tres Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.705.683,81), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra

      Riela al folio 922 de la pieza referida, comprobante de egreso Nº 18387 de fecha 01 de julio de 1993, por un monto de Tres Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.705.683,81), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el “beneficiario” del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. ”356332”, sin que conste sello húmedo de la referida empresa.

      Consta al folio 924 de la anterior pieza, orden de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993, por un monto de Un Millón Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.108.476,79), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo J.M.V. con ocasión

      Riela al folio 925 de la pieza señalada, comprobante de egreso Nº 23482 de fecha 24 de noviembre de 1993, por un monto de Un Millón Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.108.476,79), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el “beneficiario” del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. ”2345671”, sin que conste sello húmedo de la referida empresa.

      Verificadas las anteriores documentales traídas a los autos por la parte demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora lo siguiente:

      Que con ocasión del contrato Nº 9-545-93 fueron emitidas a nombre de Constructora Disoya, C.A., las órdenes de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993.

      Que a razón de dichas órdenes de pago fueron emitidos los comprobantes de egreso Nº 23482 de fecha 24 de noviembre de 1993 y Nº 18387 de fecha 01 de julio de 1993, a nombre de la empresa Constructora Disoya, C.A.

      Que respecto a las órdenes de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993, presuntamente cancelada mediante el comprobante de egreso Nº 23482 de fecha 24 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993, presuntamente cancelada mediante el comprobante de egreso Nº 18387 de fecha 01 de julio de 1993, se verifica que consta en señal de recibo en ambas documentales firma ilegible así como los números de cédula ”2345671” y ”356332”, respectivamente.

      Siendo ello así, adminiculadas las referidas pruebas, se observa que efectivamente la fundación demandada emitió las órdenes de pago a nombre de la Constructora Disoya, C.A., sin embargo, se evidencia que varias de ellas no fueron debidamente recibidas por el representante de dicha empresa.

      Tomando en consideración lo anterior y atendiendo a lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil, transcrito en el acápite anterior, en el presente caso la obligación de cancelar las obras efectuadas con ocasión del contrato Nº 9-545-93 correspondía a la fundación demandada -Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)- en su condición de solvens, a nombre de Constructora Disoya, C.A., en su condición de accipiens, pudiendo en tal caso recibir el pago cualquier persona autorizada expresamente para ello.

      Indicado lo precedentemente expuesto debe advertir esta sentenciadora que tal como se verificó líneas anteriores, no todos los pagos fueron recibidos por el representante legal de la empresa, ciudadano F.L.Y.G., según consta del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Compañía “Constructora Disoya S.R.L” de fecha 15 de agosto de 1993, mediante la cual se designó al ciudadano Felipe Yanez, titular de la cédula de identidad Nº 966.632 en el cargo de Presidente de la referida compañía cursante a los folios 475 al 479 del expediente judicial, sumado a que tampoco se verifica de manera clara la identidad de los ciudadanos que suscribieron en señal de recibo varios de los cheques emitidos a nombre de la Constructora Disoya C.A., ni tampoco la autorización por la cual se les facultó para ello.

      En este orden, tal y como se indicó en el capítulo precedente, aún y cuando los referidos cheques fueron emitidos a nombre de la hoy demandante -con lo cual en principio pudiera pensarse que efectivamente fue satisfecha la obligación por parte de la demandada- no menos cierto es que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora concluir que aquellos cheques que fueron recibidos por una persona distinta al representante legal de la empresa Constructora Disoya C.A., fueron cobrados o entraron al patrimonio de ésta.

      En conexión con lo anterior, siendo que la demandada alegó en su escrito de contestación que la obligación de pago ya fue satisfecha, correspondía a ésta la carga de probar que efectivamente ello fue así, lo cual en el presente caso no realizó, motivo por el cual debe concluirse que no existe prueba alguna respecto al cumplimiento de la obligación por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) de pagar el monto establecido en las órdenes de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993, en virtud del contrato de obras Nº 9-545-93 con la empresa Constructora Disoya C.A.

      En virtud de lo anterior, se ordena a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a pagar a la Constructora DIsoya C.A., el monto contenido en las señaladas órdenes de pago, a razón del contrato de obras Nº 9-545-93. Así se decide.

      En cuanto a lo expresado por la parte demandada en la diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, cursante al folio 943 de la pieza 2 del expediente judicial, donde indica que: “(…) consigno y ratifico el Poder otorgado por el demandante F.Y.a.c.J.D.M.M. que corre inserto al folio 374 del cuaderno principal, donde se evidencia que el demandante otorgó poder para retirar cantidades de dinero (…)”, debe indicar esta sentenciadora que en el referido documento poder se señala que el ciudadano Felipe Yanez, titular de la cédula de identidad Nº 966.632, en su carácter de Presidente de la empresa Constructora Disoya C.A., le otorga poder al ciudadano J.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.686 “(…) para que en nombre y representación de la Constructora Disoya C.A., retire los cheques los cheques (sic) correspondientes a la s (sic) valuaciones de la obra: Trabajos de reparación de la U.E. Pedro FOntes, ubicado en la Urb. Montalbán, Caracas, D.F., como se evidencia del contrato número 173-91 y 1172-91 de fecha 03-12-91, respectivamente, emitidos por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). En virtud del presente mandato queda mi poderdante facultad para cobrar por ante los bancos de del (sic) país, los cheques recibidos a nombre de la mencionada Constructora Disoya C.A., emitidos por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) “.(Destacado del Tribunal).

      Visto lo anterior, mal podría la parte demandada pretender alegar la facultad otorgada mediante el referido poder al ciudadano J.D.M.M., para cobrar los cheques emanados de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de de Constructora Disoya C.A., en razón de los contratos número 173-91 y 1172-91, a los fines de demostrar que un tercero autorizado por el ciudadano Felipe Yanez estaba facultado para hacer efectivos los pagos emanados a nombre de la señalada empresa, en razón de los contratos de obra Nº 9-250-92 y 9-545-93, y así dar por satisfecha la deuda contraída. Así se declara.

    3. - De los daños y perjuicios

      En cuanto a la solicitud de la parte demandante, del pago de los daños y perjuicios indemnizatorios de los intereses que hubiese podido generar la cantidad reclamada, calculados a la tasa del 12% anual, debe esta sentenciadora aclarar que los daños y perjuicios constituyen un elemento independiente de los intereses legales. En tal sentido se observa lo siguiente:

      3.1.- En relación con los daños y perjuicios:

      Al respecto, debe indicarse que el artículo 1185 del Código Civil establece:

      …El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho….

      Ahora bien, entendiendo que la responsabilidad civil se concibe como toda obligación que se derive por la reparación de un daño causado por otro y siendo que dicha responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso, como quiera que lo que se pretende es el resarcimiento con ocasión a la comisión de una conducta contraria a derecho por un agente que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra parte , de seguidas pasa este tribunal a determinar lo relacionado con la responsabilidad de la demandada.

      En tal sentido, este tribunal observa que si bien la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) se encuentra regida por las normas del derecho privado no obstante forma parte de la Administración Pública Descentralizada, lo que tiene un especial significado respecto a la determinación el régimen jurídico conforme al cual debe ser determinada la responsabilidad que se le imputa.

      Precisado lo anterior, es menester mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:

      …Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública….

      El artículo transcrito contiene un mandato obligatorio a establecer la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración y que abarca tanto el funcionamiento normal como anormal, comprendiendo además todos los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio de cualquiera de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.

      Establecido lo anterior, en el caso sub judice, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que la referida responsabilidad surja, en tal sentido, resulta pertinente para quien decide, referir al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (citando jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia Nº 0517 de fecha 5 de abril de 2011, expediente Nº AP42-G-2007-000044, la cual respecto al establecimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, precisó que:

      …Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, deben verificarse concurrentemente los siguientes elementos:

      1.3.1.- Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de sus bienes y derechos.

      La existencia del daño es fundamental, puesto que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos o simplemente potenciales, dudosos o presumibles. El perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes.

      Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto, deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado.

      Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “(…) si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual (…)”.

      1.3.2.- Que el daño infligido al ciudadano sea imputable al Estado.

      Según esto, la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad estatal.

      1.3.3.- La relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho.

      Finalmente, la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga al Estado a repararlo…

      Conteste con el criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita y como quiera que se trata de la determinación del daño por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) este Tribunal de seguidas pasa a verificar la existencia de los elementos necesarios de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

      3.1.1.- Del daño causado

      Precisados los supuestos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad, considera necesario este Órgano Jurisdiccional analizar con base en la situación fáctica presentada, los argumentos expuestos por las partes y los medios probatorios traídos al proceso, y al respecto resulta pertinente para este Tribunal analizar la dinámica probatoria a fin de constatar el primer elemento de determinación de responsabilidad y a tales efectos se observa que la parte actora no trajo prueba alguno de donde se desprendan siquiera elementos de convicción que manifiesten la existencia cierta del perjuicio sufrido, motivo por el cual debe señalarse que no se probó la existencia de los elementos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios.

      En razón de lo anterior, y siendo que para la determinación de la responsabilidad es necesario la concurrencia de los extremos planteados, resulta inoficioso el análisis de la imputación y de la relación de causalidad por cuanto no se logró demostrar con los elementos traídos a los autos, el daño material denunciado por los recurrentes. Así se declara.

      Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis se concluye que la parte actora no logró probar daños patrimoniales, razón por la cual este tribunal debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se declara.

      3.2.- En relación a los intereses legales:

      En cuanto al presente concepto solicitado por el actor, debe indicarse lo previsto en el artículo 1.277 del Código de Procedimiento Civil, en donde se indica lo siguiente:

      Artículo 1.277 A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

      Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

      .

      Asimismo, el artículo 1.746 del Código Civil señala lo siguiente:

      Artículo 1.746 El interés es legal o convencional.

      El interés es el tres por ciento anual.

      El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

      El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

      El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

      .(Destacado del Tribunal).

      En virtud de lo anterior, adminiculados los referidos artículos concluye esta sentenciadora que en los casos de retardo en el incumplimiento de obligaciones dinerarias, los daños y perjuicios ocasionados por el deudor al acreedor, siempre y cuando no se haya pactado una condición distinta, deben ser satisfechos con la cancelación del interés legal, el cual en lo que respecta a la materia civil, deberá calcularse al tres por ciento (3%) anual sobre el monto adeudado (vid Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2005, caso: F.T.B. contra la sociedad mercantil GRUPO OBRAS CONCRETAS, C.A).

      En este sentido, una vez verificado en líneas arriba el incumplimiento del contrato de obras Nº 9-250-92, por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en virtud de la falta de pago de cinco de las seis valuaciones efectuadas sobre la ejecución de la impermeabilización de la estructura física de la Unidad Escolar J.M.V., ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia La Guaira del estado Vargas por parte de la empresa Constructora Disoya C.A., así como del contrato de obras Nº 9-545-93 en razón de la falta de pago de dos de las cinco valuaciones efectuadas y siendo que no se verifica que se hayan estipulado intereses de carácter contractual para los casos de retardo en el cumplimiento de los mismos, en virtud de la ausencia en autos del contrato de obras en el primero de los casos y la falta de acuerdo al respecto en el segundo de los casos, esta sentenciadora ordena el pago del interés legal calculado al tres por ciento (3%) anual sobre las valuaciones no canceladas a favor de la empresa Constructora Disoya C.A., identificadas de la siguiente manera y a partir de la fecha indicada a continuación:

      En cuanto al contrato de obras Nº 9-250-92:

      - Orden de pago Nº 63504, a partir de la fecha 07 de febrero de 1994

      -Orden de pago Nº 59647, desde el 18 de noviembre de 1993.

      -Orden de pago Nº 54644, desde el 15 de junio de 1993.

      -Orden de pago Nº 52006, a partir de la fecha 11 de marzo de 1993.

      -Orden de pago Nº 51210, desde el 1 de febrero de 1993.

      -Orden de pago Nº 55061, desde el 01 de julio de 1993.

      En cuanto al contrato de obras Nº 9-545-93:

      -Orden de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993.

      -Orden de pago Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993.

      Dichos conceptos deberán ser cancelados hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago y deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    4. - De la indexación

      En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). Así se decide.

      A fin de realizar el cálculo respectivo de los montos acordados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

      En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte demandante, observa quien decide que en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida a razón de la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda, resulta procedente lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, por consiguiente, se niega tal pedimento. Así se decide.

      En razón de ello anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

      II

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

      PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano F.L.Y.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 966.632, asistido por el Abogado J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158, contra LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) por el incumplimiento de pago de las órdenes Nº. 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993 y Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993, con ocasión del contrato de obras signado con el Nro. 9-250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992 y Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993, con ocasión del contrato de obras Nº 9-545-93, celebrado en fecha 15 de junio de 1993, en consecuencia:

      -SE ORDENA a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a pagar el monto contenido en las órdenes de pago Nº 63504, Nº 59647, Nº 54644, Nº 52006, Nº 55061 y Nº 51210 con ocasión del contrato de obras Nº 9-250-92, conforme a lo expuesto en la motiva.

      -SE ORDENA la cancelación de los montos previstos en las órdenes de pago Nº 59835 y Nº 55062, con ocasión del contrato de obras Nº 9-545-93, conforme a lo expuesto en la motiva.

      -SE ORDENA el pago de los intereses legales sobre las órdenes de pago Nº 63504, Nº 59647, Nº 54644, Nº 52006, Nº 55061 y Nº 51210 con ocasión del contrato de obras Nº 9-250-92 así como sobre las órdenes de pago 59835 y Nº 55062, en virtud del contrato de obras Nº 9-545-93, conforme a lo expuesto en la motiva.

      -SE NIEGA la solicitud de pago de daños y perjuicios, conforme a lo expresado en la motiva.

      -SE NIEGA la solicitud de indexación, en los términos establecidos precedentemente.

      -SE NIEGA la solicitud de condenatoria en costas, conforme a lo expuesto en la motiva.

      -SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos acordados conforme a la motiva del presente fallo.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación así como a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). Asimismo, notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

      La Jueza Provisoria,

      G.L.B.

      La Secretaria.

      C.V..

      En esta misma fecha, siendo las ____________(___:_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________

      La Secretaria.

      C.V..

      Exp. Nro. 2008-453/GL

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