Decisión nº 1505 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000040

ASUNTO ANTIGUO: 1167 Sentencia No. 1505

Vistos con Informes de la recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Julio de 1998 por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por los ciudadanos: J.R.M. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553 y 935, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LAMAX, S.A.” empresa domiciliada en Valencia, debidamente inscrita ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 16 , Libro II, Tomo X, paginas 73 al 83, en fecha 7 de Noviembre de 1972, modificada su denominación Social a la actual y su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Diciembre de 1977, bajo el No. 45, Tomo 29-A, y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Tomo 150-B, Registro de Comercio No. 1 de fecha 25 de Agosto de 1983; en contra de los actos administrativos constituidos por Acta Fiscal AF/98-043 de fecha 27 de Abril de 1.998 y Resolución 98-06-059 de fecha 10 de Junio de 1998, emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de V.d.E.C., mediante la cual 1°.- Se formuló reparo fiscal a la contribuyente por un monto de bolívares TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (Bs. 13.643.993,00), para la declaración definitiva de ingresos brutos de la Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal 1997, se estableció por recargo e intereses moratorios un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINITOCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.928.037,00) y se impuso una multa de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.728.529,00), todo lo cual suma un total de veintiún millones doscientos noventa y un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 21.291.559,00). Actualmente VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 21. 291,55), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06-03-2007; al determinarse que la empresa mencionada en virtud de la actividad económica desarrollada en el Municipio exactor, en la oportunidad de presentar la Declaración Definitiva de ingresos brutos del Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal comprendido entre 1994 y 1997 incurrió en error en la Determinación del Ajuste Impositivo al Ejercicio Fiscal mencionado y Omisión de Ingresos Brutos en sus Declaraciones Juradas de impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al mismo período fiscal.

Recibido en fecha 03 de Agosto de 1998, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, en donde fue recibido esa misma fecha, acordando darle entrada mediante auto de fecha 04 de Agosto de 1998, bajo el número 1167, nomenclatura de este Despacho, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

Consta en autos que se efectuaron las notificaciones acordadas; y en fecha 08 de junio de 1998, se dictó auto de acordando la admisión del presente recurso en cuanto ha lugar en Derecho, procediéndose a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16-07-1999, fue consignado el expediente administrativo proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia, correspondiente a la contribuyente.

En fecha dos (2) de Julio de 1999, estando las partes a Derecho se apertura la Causa a pruebas.

En fecha 17 de Julio de 1999, se recibió oficio No 000719 emanado la sindicatura Municipal del Municipio V.d.E.C. remitiendo el expediente administrativo correspondiente a la empresa “LAMAX, S.A”

Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó pruebas en el presente juicio y en fecha 27 de septiembre de 1999 este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de pruebas en el presente juicio, comparecieron ambas partes, tanto la Apoderada Judicial del Municipio V.d.E.C., Abogada E.A.d.H., así como el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado J.A.O. y consignaron sus respetivos Escritos de Informes.

En fecha 29 de Noviembre de 1999, este Tribunal dijo “Vistos” se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, quien suscribe, Abg B.E.O. Juez Suplente acordó abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones Ley, a los fines establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio de 2006, este tribunal dictó auto visto que hasta la esa fecha no se había recibido respuesta alguna de la notificación librada en fecha 19-11-2003 a nombre de la contribuyente “LAMAX,S.A.” se acordó nuevamente librar boleta de notificación a la mencionada contribuyente.

En fecha 04 de Octubre de 2007, este Juzgado dictó auto, en vista de que no se pudo notificar a la recurrente “LAMAX, S.A.”, del auto de avocamiento al conocimiento de la presente Causa de la ciudadana Juez de este Despacho, se acordó librar Cartel a las puertas del Tribunal a nombre de la misma teniéndose como domicilio en el presente procedimiento la sede del mismo.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguiente Actos Administrativos:

  1. - Acta Fiscal AF/98-043, de fecha 27 de Abril de 1998 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual se deja constancia de la actuación del funcionario Lic. Pedro Rojas, Auditor Fiscal de la mencionada Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía, el mencionado funcionario entre otras cosas expreso que la revisión de carácter fiscal efectuada en la sede de la empresa “LAMAX, S.A”, ubicada en Av. L.A., Sector La Florida, frente a Encava, Valencia, Edo. Carabobo, se efectuó sobre los ingresos brutos percibidos por la mencionada contribuyente, durante el período comprendido entre el 01-01-1994 y el 31-12-97, y que dichos ingresos que servirían de base para el cálculo y liquidación del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal antes referido.

    En su parte pertinente, entre otras cosas se dejó c.d.A. y Resultado de la Revisión efectuada, al proceder el funcionario actuante al análisis y revisión de la información que la contribuyente le suministró, en razón de lo requerido según Acta de Requerimiento No. 020/98 de fecha 20-03-98, la cual esta comprendida del Registro Mercantil y sus modificaciones, Declaraciones Juradas de Patente de Industria y Comercio, presentadas a la Alcaldía del Municipio Valencia y sus planillas de cancelación del año 1994 hasta el año 1997, Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, comprobantes diarios, facturas, copias de Estados Financieros, Balances de comprobación, Balance General de Ganancias y Pérdidas de la contribuyente, elaborados a través de medios computarizados y asentados en los Libros Legales de Contabilidad, reportes y estadísticas, facturas de ventas, y movimientos de cesiones y/o transferencias de mercancías a empresa relacionadas e ínter compañías; que se realizaron las pruebas de auditoria que se consideraron necesarias, obteniéndose como resultado:

    1. Error en la determinación del ajuste impositivo fiscal 1997.

    2. Omisión de Ingresos brutos.

  2. - Resolución Nro RL/98-06-059 de fecha 10 de Junio de 1998 emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. mediante la cual se resolvió formular reparo fiscal a la contribuyente: “LAMAX, S.A.” por BOLIVARES TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (Bs. 13.643.993,00), se estableció por recargo e intereses moratorios un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINITOCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.928.037,00) y se impuso una multa de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIESTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.728.529,00)

    En su parte pertinente en la mencionada Resolución se estableció entre otras cosas que hubo “Error en la Determinación del Ajuste Impositivo” dejándose constancia de lo siguiente:

    Que se evidenció que la contribuyente presentó la declaración definitiva de ingresos brutos de la Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal 1997, con una diferencia, BOLÍVARES SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.330.288) a favor del Fisco Municipal de Valencia.

    Asimismo se dejó constancia que hubo “Omision de los Ingresos Brutos” por parte de la contribuyente en sus declaraciones Juradas de la Patente de Industria y Comercio correspondientes al período fiscal comprendido entre 1994 y 1997, cuyos montos totalizan la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES. (Bs.630.430.570,00), producto de que el total de los vehículos que formaron parte de su inventario de mercancía disponible para la venta fueron facturados por el fabricante “Chrysler Motors de Venezuela, C.A.” a nombre de “LAMAX, S.A.”, buena parte de ellos fueron cedidos por la contribuyente, durante el período fiscalizado, a empresas relacionadas e ínter compañías utilizando la misma proforma de facturas de ventas, pero reseñadas con el término de “CESION”, y en lugar de realizar el registro contable de dichas operaciones como ingresos, procedieron a contabilizarlas como un reverso de las compras.

    Se expresa mediante la mencionada Resolucion que:

    Omissis:

    “….procedimiento éste que desde el punto de vista de la fiscalización, es incorrecto tomando en cuenta que fueron operaciones efectuadas con personas jurídicas totalmente independientes de la contribuyente “LAMAX, S.A.”

  3. - Citación de fecha 28 de Agosto de 1998, emanada del Departamento de Fiscalización – Dirección de Hacienda, Alcaldía de Valencia , dirigida al ciudadano M.R., Representante del Establecimiento “LAMAX, S.A.” ubicada en la Av. L.A.S.L.F. – Frente a Encava-Valencia.

  4. - Planilla de Liquidación de pago No. 161549, de fecha 28 de Septiembre de 1998, presentada ante la Sección de Liquidación de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia - Estado Carabobo por la contribuyente “LAMAX, S.A.” por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.330.288,00) por concepto de cancelación de Reparo de Resolución No. 98-06-059 de fecha 10-06-98, cheque de gerencia No. 19374532 del Banco Provincial.

    Anexo a dicha Planilla de Liquidación: 1.- Recibo emitido por el fisco Municipal, Impuestos Municipales en la misma fecha 28 de Septiembre de 1998 y otras contribuciones, relacionada dicha planilla con el Reparo antes mencionado, este recibo de pago es por el monto antes indicado. 2.- Memorandum de Pago de fecha 28 de Septiembre de 1998, correspondiente a la contribuyente antes mencionada, relacionada con la Planilla de Liquidación No. 161549

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario, los Apoderados de la Recurrente, Abogados J.R.M. y J.A.O., alegan la existencia de circunstancias Eximentes de Responsabilidad Tributaria, como el error de hecho y de Derecho excusable consagrados en el artículo 79, literal C del Código Orgánico (vigente rationae temporis), y que en el supuesto negado de improcedencia de las eximentes de responsabilidad penal tributarias invocadas, alega la existencia asimismo de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, lo que trae en consecuencia la aplicación de la sanción en su límite mínimo establecido en el Artículo 88 de a Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, es decir, 50% del monto del tributo omitido.

    Al respecto entre otras explanaron:

    Omissis:

    “No puede desconocerse que la conducta de nuestra representada tiene que ser contemplada como un error de Derecho excusable, en virtud de que obedeció a una interpretación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio perfectamente razonable, por cuanto la diferencia de impuesto determinada por la fiscalización obedece a ingresos brutos derivados de cesión de automóviles a compañías filiales y no a “ventas” en su acepción estrictamente económica, con su consecuente fin de lucro….”

    …en el presente caso se encuentra presente la eximente de error de hecho excusable, en lo que respeta al error de cálculo correspondiente al ajuste final establecido en el Artículo 56 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, que se tradujo en una omisión involuntaria de ingresos brutos de nuestra representada ….

    …en el supuesto negado de improcedencia de las eximentes de responsabilidad penal tributarias invocadas, la sanción ha debido ser impuesta en su límite mínimo establecido en el Artículo 88 de a Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, es decir, 50% del monto del tributo omitido, como consecuencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria que asisten a nuestra representada, establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario...

    Reconocidas las mencionadas circunstancias atenuantes, junto con el error de hecho y de Derecho excusable, en caso de ser desechadas éstas últimas como eximentes, la Administración Tributaria Municipal ha debido imponer la multa en si límite mínimo de 50 % del monto del tributo omitido…

    En cuanto a los Intereses moratorios, solicitan la revocatoria de la liquidación de intereses moratorios ordenada en al Resolución de sumario administrativo, por cuanto, según alegan, no procede la liquidación y el cobro de intereses sobre un crédito no exigible, sosteniendo el criterio de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario al respecto, la cual ha sido que:

    …si no existe un crédito tributario de plazo vencido, no se pueden cobrar intereses moratorios

    INFORMES DE LA REPRESENTACION

    DEL FISCO MUNICIPAL

    La Apoderada Judicial del Municipio V.d.E.C. en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, a los fines de desvirtuar el criterio sostenido por la recurrente, referido a que “no declaró la totalidad de los ingresos como consecuencia de un error de Derecho excusable, obedeciendo a una errónea interpretación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio”, enerva las pretensiones de la recurrente con el argumento que se deriva de la norma prevista en el artículo 224 de la Constitución Nacional (aplicable rationae temporis), la cual establece el Principio de Legalidad Tributaria.

    Considera la Representación Judicial del Municipio mencionado que en cumplimiento estricto de tal Principio, se debe tener como una contravención a la n.C. mencionada la no inclusión de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, eso en virtud de no haber sido incluidos los ingresos derivados de cesión de automóviles a compañías relacionadas lo que se tradujo en una diferencia del impuesto a pagar.

    Entre otras cosas explanó la Representación Fiscal:

    Omisis:

    …tales ingresos no pueden ser tenidos como deducción, al no encontrarse establecida como tal a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de las Ordenanza…

    En cuanto al petitorio formulado por la Contribuyente de que en caso de ser denegada la solicitud de exención, se aplique en el presente caso de manera subsidiaria el término mínimo, la Representación del Fisco Municipal consideró que no era procedente dicha solicitud, sosteniendo que la recurrente nada probó al respecto durante el curso del proceso ; asimismo el Fisco sostuvo en cuanto a los Recargos e intereses moratorios, que éstos se encontraban causados de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, al respecto señaló entre otras cosas:

    Omisis:

    …En cuanto a los Recargos e Intereses Moratorios,… (sic) …sostenemos que los mismos se encuentran causados de conformidad A tales fines el artículo 62 de tal instrumento normativo dispone: Transcurrido el segundo período de pago voluntario al que se refiere el artículo anterior, quienes no hayan satisfecho sus obligaciones deberán pagar además del impuestos intereses moratorios a la rata que determine el Banco Central de Venezuela como tasa activa sobre el monto del impuesto adeudado incrementado en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario….

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    En la oportunidad procesal a la presentación del escrito de Informes los Apoderados Judiciales de la Recurrente reiteran los argumentos sostenidos en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, referidos a la existencia de circunstancias eximentes y atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria como son el error de hecho y de Derecho excusable.

    Al respecto explanaron:

    Omissis:

    “…No puede desconocerse que la conducta de nuestra representada tiene que ser contemplada como un error de Derecho excusable, en virtud de que obedeció a una interpretación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio perfectamente razonable, por cuanto la diferencia de impuesto determinada por la fiscalización obedece a ingresos brutos derivados de cesiones de automóviles a compañías filiales y no a “ventas” en su acepción estrictamente económica, con su consecuente fin de lucro….”

    …. En el presente caso se encuentra presente la eximente de error de hecho excusable, en lo que respecta al error de cálculo correspondiente al ajuste final establecido en el Artículo 56 de la Ordenanza de Patente de Industria y comercio, que se tradujo en una omisión involuntaria de ingresos brutos de nuestra representada…

    Asimismo alegan que existen circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, que conllevan a la aplicación de la sanción en su límite mínimo, según establecido en el artículo 88 de la Ordenanza de Patente de Industria y comercio, es decir el 50% del monto del tributo omitido y finalmente solicitan la revocatoria de la liquidación de interese moratorios ordenada en la Resolución de Sumario Administrativo, argumentando que: “ no procede la liquidación y el cobro de intereses sobre un crédito no exigible…”

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso subexamine, la controversia se plantea en virtud de que la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. formuló a la Sociedad Mercantil “ LAMAX, S.A.” un reparo fiscal en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por las actividades que le fueron autorizadas a la contribuyente las cuales fueron: “Detal de automóviles, Camiones y Autobuses”, “Detal de Repuestos y Accesorios Nuevos y Usados para vehículos” y “Reparación de automóviles, rectificación de motores y similares”, desarrolladas por la mencionada contribuyente en dicho Municipio durante los períodos fiscales auditados comprendidos entre 1994 y 1997, y como consecuencia de que de la fiscalización que se le efectuara a la mencionada contribuyente, se determinó: 1.- Que hubo una diferencia a favor del Fisco Municipal de bolívares SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.330.288,00) en la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al período fiscal 1997 y 2°.- La contribuyente omitió ingresos brutos en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio correspondientes al período fiscal comprendido entre los años 1994 y 1997 por la cantidad de Bs.630.430.570,00 producto de que del total de vehículos que formaron parte de su inventario de mercancía disponible para la venta, buena parte de ellos fueron cedidos por la contribuyente durante el período fiscalizado a empresas relacionadas e intercompañías, utilizando las mismas facturas de ventas pero reseñadas con el término de “Cesión”.

    Este procedimiento llevado por la contribuyente, o forma de llevar los Registros Contables fue lo que dio origen a una diferencia de impuesto, la cual fue determinada por la Fiscalización.

    La Contribuyente, como consecuencia de ello ejerció sus defensas alegando la existencia de Eximentes y Atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria.

    Sostiene que su conducta debe ser contemplada como un error de hecho excusable, en virtud de que la misma obedece a una interpretación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio perfectamente razonable, expresando que:

    (sic) “ la diferencia de impuesto determinada por a fiscalización obedece a ingresos brutos derivados de cesiones de automóviles a compañías filiales y no a “ventas” en su acepción estrictamente económica, con su consecuente fin de lucro, como expresamente lo reconocen los funcionarios fiscales…”

    Solicitan la revocatoria de la liquidación de intereses moratorios, sosteniendo que no procede la liquidación y el cobro de intereses sobre un crédito no exigible.

    Así planteada la controversia, en primer lugar observa esta Sentenciadora, que es pertinente resolver la controversia en cuanto al “Error en la Determinación del Ajuste Impositivo Ejercicio Fiscal 1997” determinado en el Acta Fiscal y ratificado en la posterior Resolución.

    Al efecto observamos que en ambos actos administrativos se estableció que la contribuyente presentó la Declaración Definitiva de ingresos brutos de la Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal 1997, con un ajuste final de Bs.13.263.957,00 y debió ser de Bs. 20.594.245,00, más la primera porción del impuesto anticipado del ejercicio fiscal de 1998 por el monto de Bs. 8.592.683,00, expresando la Municipalidad que existió una diferencia de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.330.388,00) a favor del Fisco Municipal.

    En cuanto a esa diferencia de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.330.288) a favor del Fisco Municipal de Valencia, el cual según de la propia lectura de la Resolución impugnada se desprende que dicha diferencia se debió a un error de la propia contribuyente al determinar el ajuste impositivo a pagar la correspondiente Declaración Definitiva del período fiscal 1997, se evidencia de autos que ese monto fue cancelado por la contribuyente según Planilla de Liquidación de pago No. 161549, de fecha 28 de Septiembre de 1998, presentada ante la Sección de Liquidación de Hacienda Municipal del Municipio exactor, por la propia contribuyente por ese mismo monto, por concepto de cancelación de Reparo de Resolución No. 98-06-059 de fecha 10-06-98, cheque de gerencia No. 19374532 del Banco Provincial, por que respecto a esta diferencia la contribuyente procedió al cumplimiento de la obligación al proceder al pago de la misma, en consecuencia se procede a su Homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la omisión de ingresos brutos en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio correspondientes al período fiscal comprendido entre los años 1994 y 1997, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.630.430.570,00), la cual se originó como consecuencia de que la contribuyente efectuó operaciones contables utilizando las facturas de ventas pero reseñadas con el término de “Cesión”, lo que trajo como consecuencia que se determinara una diferencia al momento de la Fiscalización, este Tribunal a los fines de resolver al respecto observa:

    De lo actuado se desprende que la propia contribuyente reconoce que de la mercancía que formaba parte de su inventario, la cual tenía disponible para la venta, parte de ella fue cedida a empresas relacionadas e intercompañías o empresas filiales, por lo cual esa diferencia en ingresos brutos determinada por la Fiscalización que le realizara el Fisco Municipal no obedece a Ventas.

    Al respecto, es importante señalar en primer lugar, que conforme lo establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes deben ajustarse en la forma de llevar los libros de contabilidad y todo lo que se refiere a los estados contables de la empresa a los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados; asimismo la propia “Declaración de Principios de Contabilidad” (DPC) de Aceptación General en Venezuela establece el tratamiento contable y la forma de informar en los estados financieros para las empresas.

    Con lo cual al haber utilizado la contribuyente las mismas facturas de ventas, pero reseñadas con el término de “Cesion”, y en lugar de realizar el registro contable de dichas operaciones como ingresos, procedió a contabilizarla como un reverso de las compras, y que según la misma contribuyente lo reconoce que esa mercancía le era facturada por el fabricante “Chrysler de Venezuela, C.A.” y que buena parte de esa mercancía era cedida a empresas interrelacionadas, con esa forma de llevar los asientos contables, evidentemente contravino las normas de contabilidad generalmente aceptadas, al efectuar un procedimiento incorrecto en la forma de llevar dichos asientos de la contabilidad, máxime cuando de la lectura de los actos administrativos recurridos se desprende que dichas operaciones fueron efectuadas con personas jurídicas totalmente independientes de la contribuyente de autos.

    En este orden de ideas es importante resaltar además, que la contribuyente no probó en ningún momento sus alegatos; así, dimana de sus argumentos que el error de hecho y de Derecho excusable de los que hace señalamiento para solicitar le sea aplicado los eximentes y atenuantes de Responsabilidad Tributaria, ya antes expresados, se debieron a una interpretación de de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del respectivo Municipio, en tal sentido, debió la contribuyente consignar en autos la correspondiente Gaceta Municipal en la cual está publicada la Ordenanza en referencia, y así hacer señalamiento a la norma contenida en dicha Ordenanza la cual fue “interpretada” por ella y que le llevó a cometer el error de hecho y de Derecho que arguye haberle inducido a dicho error, tampoco trajo a los autos otros recaudos probatorios que concatenados entre sí le dieran a esta Sentenciadora elementos de convicción que comprueben la relación “intercompañías” y los contratos de “Cesion” existentes entre esas empresas y la contribuyente a los que ésta hace mención en sus argumentos, en consecuencia a juicio de quien aquí decide es son improcedentes los alegatos formulados por la contribuyente referidos a la existencia de error de hecho y de Derecho excusable en la omisión de ingresos brutos en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio efectuados por la contribuyente de autos correspondientes al período fiscal comprendido entre los años 1994 y 1997, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.630.430.570,oo). Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los alegatos formulados por la contribuyente referidos a la existencia circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario y a la aplicación de la sanción en su límite mínimo establecido en el Artículo 88 de a Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, este tribunal observa lo siguiente:

    El Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis) establecía como circunstancias atenuantes las siguientes:

  5. - El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

  6. - No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  7. - La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los órganos competentes.

  8. - No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    (sic)

    De la lectura del presente expediente, del análisis que hemos efectuado del mismo, observamos que no se evidencia existencia de alguna de las circunstancias atenuantes arriba mencionadas para relacionarla con la conducta desplegada por la contribuyente en el presente juicio, aunado como ya se dijo, a la falta de interés probatorio por parte de la misma, por lo que las circunstancias atenuantes que hizo valer la Recurrente son improcedentes. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al alegato formulado por la Recurrente, referida a la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución de Sumario Administrativo, expresando que dichos intereses moratorios serán exigibles hasta tanto el reparo quede definitivamente firme en vía administrativa o judicial, es importante reseñar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos. (Caso TELCEL , de fecha 13 de Julio de 2007), en virtud de lo cual, la razón asiste al Contribuyente de autos, toda vez que no existe aún en el caso de autos el requisito exigido por la Sala Constitucional, referido a que la obligación se haya hecho exigible, esto es, que el reparo en el caso de autos haya adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos, en consecuencia se declara procedente el alegato formulado por la contribuyente en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados J.R.M. y J.A.O.L., ampliamente identificados en autos, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LAMAX, S.A.” empresa también ampliamente identificada, en consecuencia.

Primero

Se declara la Homologación en cuanto a esa diferencia de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.330.288.00) ahora SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO (Bs.F. 7.330,28) a favor del Fisco Municipal de Valencia.

Segundo

Improcedentes los alegatos formulados por la contribuyente referidos a la existencia de circunstancias eximentes y atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria como son el error de hecho y de Derecho excusable en la omisión de ingresos brutos en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio correspondientes al período fiscal comprendido entre los años 1994 y 1997, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES. (Bs.630.430.570,00), Actualmente SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. F. 630.430,57), lo que causó un impuesto no liquidado de bolívares SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.304,705,00) Actualmente SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA (Bs. F. 6.304,70), mas un recargo del 15% por el monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SÉIS BOLÍVARES (Bs. 945.706,00) Actualmente NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 945,70)

En consecuencia se confirma la Resolución recurrida en cuanto a que consideró como ingresos brutos no registrados en las respectivas cuentas de ingresos por ventas y por consiguientes también consideradas omitidas en las Declaraciones Juradas de la Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos investigados, igualmente se confirma la multa impuesta a la contribuyente por el monto de bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.728.529,00), actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs F. 4.728,53)

Tercero

Procedente el alegato formulado por la contribuyente en cuanto a la no exigibilidad de los intereses moratorios hasta tanto el reparo quede definitivamente firme en vía administrativa o judicial, al considerar este Tribunal que el criterio que prevalece es el sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte días (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y treinta de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1998-000040

Expte Antiguo 1167

BEOH/SG/ geg

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