Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2004-000080.

PARTE APELANTE: LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB, C.A. (CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-04-92, bajo el N° 33, tomo 46-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.S.O. y R.P., titulares de la cédula de identidad N° 2.107.705 y 3.231.045, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.497 y 9.298, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° 82.104.860.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.G. y D.D., titulares de la cédula de identidad N° 9.063.080 y 7.125.110, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.745 y 73.416, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12-08-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB, C.A. (CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA), plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano J.M.P.C., contra la Empresa antes mencionada.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio, J.V.S. y R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación se fundamenta en el hecho de que la Sentenciadora de Primera Instancia tomó como base para el cálculo de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, el salario del último mes, pero el que realmente tomó fue el de la última quincena de Febrero y la primera de Marzo, tomados de dos (02) comprobantes de pago promovidos por su representada en la oportunidad de promover pruebas, lo cual arrojó un monto total mensual de bolívares SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.208.409), siendo que es un salario variable y evidentemente debió tomar el salario promedio del último año y no el del último mes. Adujo igualmente que la Juez en su Sentencia no hizo mención a la impugnación hecha por su representada a una serie de documentos marcados con las letras Ñ-15 al O-3 promovidos por el actor, en virtud de que los mismos no aparecen firmados por persona alguna. Asimismo manifestó que el actor reclama 462 días por concepto de antigüedad y lo que le corresponde son 432 días, es decir, 30 días menos. Asimismo adujo que en el dispositivo del fallo no aparece desde cuando se van a calcular los intereses moratorios, ni desde cuando debe calcularse la indexación. Alegó que en base al Principio de Comunidad de la Prueba aceptó todos y cada uno de los documentos promovidos por la actora, e impugnó los que no aparecen firmados. Igualmente señaló que planteó como defensa de fondo la Cosa Juzgada, en virtud de que se había celebrado una transacción por ante la Inspectoría de Trabajo de este Estado, la cual fué debidamente homologada, y que contiene una cláusula muy expresa en cuanto a la liberación de responsabilidad patronal, con la cual se solventó el problema laboral hasta el año 98, y si nos damos cuenta el actor esta reclamando desde el año 93, es decir, existe un lapso considerable que ya fué cancelada a través de la transacción celebrada, y sobre esta particular de la Cosa Juzgada alegada no existe ningún planteamiento de la Juez de la causa, es por lo que solicitó sea aclarado el punto referente a la Transacción realizada.

Por su parte el demandante, representado en este acto por los abogados en ejercicio A.G. y D.D., hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando que la contraparte ni en la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio logró demostrar que el salario alegado en el escrito de pruebas era el que le correspondía a su representado mensualmente. Adujo que cada parte tiene el derecho de probar lo alegado por ella, pero sin embargo, la parte demandada invocó el principio de Comunidad de la Prueba, alegando que algunos de los documentos consignados por la parte actora no estaban debidamente firmados por él. Señaló que con relación a los montos mencionados por su contraparte los mismos no fueron descontados por la Juez al condenar en su sentencia a la empresa demandada, es de hacer notar que la cantidad reclamada fué de DOSCIENTOS TEINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 232.000.000) y la Juez de Juicio lo redujo a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 208.000.000), es decir, que al ser descontados si fueron efectivamente tomados en cuenta por la Juez. Es por todo ello que solicitó que una vez verificado por éste Juzgado los recibos de pagos consignados como pruebas por su representado acuerde el salario alegado por él.

Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano J.M.P.C., en su libelo de demanda (F- 1 al 06), que en fecha 18 de octubre de 1993 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de Cerrador de Ventas, ascendiendo luego a los cargos de Gerente de Sala de Ventas (Sucursal Caracas), Gerente de Comercialización, y Vicepresidente de Comercialización, último cargo éste ocupado por él, hasta el día 11 de febrero de 2004, fecha en la cual renunció al mismo. Asimismo señaló que devengó como último salario mensual la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.272.291,48), para un equivalente diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 242.409,72), y que laboró para la empresa accionada por un tiempo de Diez años, Tres meses y Siete días. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la empresa CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., para que le cancele la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 232.109.807,53), los cuales comprenden los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones.

Por su parte la demandada, empresa CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., en su contestación a la demanda (F- 773 al 778), opuso la Cosa Juzgada en base a transacción homologada por ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 09 de febrero de 1998, entre el actor y la empresa demandada, mediante la cual el día 31-01-98 se le puso fin a la relación laboral. Asimismo oponen la compensación a la demanda, por cuanto en la oportunidad de la Audiencia Preliminar consignaron la transacción anteriormente mencionada, donde se le canceló al actor lo correspondiente por prestaciones sociales, hasta el 30-01-98. Igualmente oponen la compensación originada de recibos de pagos de prestaciones sociales, consignados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Señalan que admiten la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y los cargos ocupados por el actor; en otro sentido niegan y rechazan el salario alegado por el actor, en virtud que de los comprobantes de pago (vauchers de cheques), debidamente suscritos y aportados a los autos por el propio actor, se demuestra lo pagado por la empresa por concepto de salario del último año de prestación de servicio, cuyo promedio mensual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.255.598,50) y el promedio diario alcanza a la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.519,95), por lo que niega y rechaza el salario que utilizó el actor para el cálculo de los montos demandados por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.P. CELEIRO, (F- 36 al 750):

  1. - Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió Comunicaciones dirigidas a los ciudadanos DOMENICO D´ALFONSO Y C.L., por medio de la cual el actor renuncia al cargo ocupado, así como Documento Poder Especial otorgado al actor por los ciudadanos R.G.P. Y P.M.Q., directores de la demandada, para que la representara en el territorio del Ecuador; con relación a las mencionadas documentales, las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por cuanto el punto controvertido no es la existencia de la relación laboral, ni el motivo por el cual finalizó la misma, por lo cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió C.d.T. de fecha 21-01-99, expedida por el Lic. Abraham Ortega Castillo; aún cuando el punto controvertido en la presente causa no sea la existencia de la relación laboral, la mencionada documental merece valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que para la fecha 21-01-99, el actor aún se encontraba laborando para la empresa demandada.

  4. - Promovió Recibos de Pagos, correspondientes a todos y cada uno de los años trabajados por el actor en la empresa demandada; de las mencionadas documentales se desprende los diferentes pagos realizados al actor con motivo de la relación de trabajo, y al no ser estos impugnados por la parte interesada quedaron como reconocidos, es por lo que para esta Alzada merecen valor probatorio.

  5. - Promovió Placa de Reconocimiento otorgada al actor en fecha 20-10-98 por la empresa demandada; con la misma queda demostrada que para la fecha de su otorgamiento el actor se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada, evidenciándose con ella la continuidad de la relación laboral, motivo por el cual merece valor probatorio.

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.O. Y C.L.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir su declaración.

    Por su parte la demandada LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB, C.A. (CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA), promovió las siguientes pruebas, (F- 751 al 771):

  7. - Promovió Transacción debidamente homologada, celebrada en fecha 09-02-98 entre el actor y la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; al emanar ésta de un Funcionario Público que merece F.P., la cual adquirió el carácter de Cosa Juzgada, se tiene la cantidad recibida por el actor como un adelanto por concepto de Prestaciones Sociales, motivo por el cual merece valor probatorio.

  8. - Promovió ejemplar de la publicación “ACTA INSULAR”, edición N° 679 de fecha 02-02-01, en cuyas páginas aparece publicado asiento del registro de comercio del documento constitutivo de la empresa mercantil MULTIVENTAS 2000 C.A.; la mencionada documental no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno.

  9. - Promovió Originales de recibos de pago de salario marcados con las letras “D” y “E”, debidamente suscritos por el actor; Originales de recibos de pago de salario marcados con las letras “F” y “G”, en los cuales se incluye el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y adelanto a cuenta de prestaciones de antigüedad; Originales de recibos de pago de los conceptos de prestaciones sociales marcados con las letras “H” e “I”, por las cantidades de Bs. 23.664.682,08 y Bs. 21.611.602,54 respectivamente; de la revisión efectuada a la reproducción de la Audiencia Oral y Pública, así como de las actas procesales, se desprende que los mismos fueron opuestos al apoderado del actor, quien reconoció la firma de su representado y el haber percibido los montos indicados, motivo por el cual merece valor probatorio, quedando evidenciado que el último salario mensual devengado por el actor fué la cantidad de Seis Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.208.409,40), lo que equivale a un promedio diario de Doscientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 206.946,98), así como que recibió los conceptos anteriormente mencionados y las cantidades antes indicadas.

    De la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado establecido que el actor aportó pruebas con las cuales quedó demostrado su derecho a reclamar prestaciones sociales por la prestación del servicio para con la empresa demandada.

    Ahora bien, alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa tomó como base para calcular los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, el salario devengado por el actor en la última quincena de febrero y primera de Marzo, siendo que lo correcto era el salario devengado en el año inmediato anterior a la terminación de la relación laboral, asimismo la parte demandante solicitó que una vez revisados los recibos consignados, se determine que el salario que deba tomarse para el calculo de los conceptos reclamados es el alegado por el actor en su libelo; en este sentido observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que la empresa demandada, en su contestación a la demanda, acogiéndose al Principio de Comunidad de la Prueba hizo valer los comprobantes de pago aportados por el actor, en los cuales se señala como salario devengado por el mismo en el último año de la prestación del servicio la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.255.598,50) lo que equivale a un promedio diario de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.519,95), aunado a ello en la etapa probatoria la empresa demandada promovió recibos de pagos debidamente suscritos por el actor los cuales fueron opuestos a éste en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; aduciendo la empresa demandada en su escrito de pruebas que la pertinencia de esa prueba es para demostrar el último salario mensual devengado por el actor, el cual era la cantidad de Seis Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos, (Bs. 6.288.409,40), equivalente a un salario diario de Doscientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos, (Bs. 206.946,98), cantidad ésta constatada de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, lo cual constituye el salario devengado por el actor en el último año de vigencia de la relación laboral, el cual debe tomarse a los fines del calculo de las prestaciones sociales que le corresponden al actor. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a lo alegado por la parte demandada, referido a la Cosa Juzgada emanada de la Transacción debidamente homologada celebrada entre el actor y la empresa accionada; observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas que cursan en autos, se constató que hubo continuidad de la relación laboral y aunado a ello ha sido criterio Jurisprudencial reiterado en esta materia que los pagos que se realicen antes de la terminación de la relación de trabajo se tendrán como anticipos de prestaciones sociales, es por lo que quien aquí decide considera que la Juez de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que el monto cancelado y recibido por el actor mediante Transacción correspondía a un anticipo de sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    Con relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a que la Juez de la causa no señaló en su decisión a partir de cuando deberán calcularse la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, considera esta Alzada que la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución del fallo, y en cuanto a los intereses moratorios, los mismos se calcularan desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, quedó claramente establecido que el actor tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales, ya que la empresa demandada reconoció la relación laboral, pero no en base al salario alegado por éste, sino que las mismas deberán ser calculadas en base al salario devengado durante el último año de vigencia de la relación laboral, Seis Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos, (Bs. 6.288.409,40), el cual fué tomado en cuenta por la Juez del A-quo en su decisión; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB, C.A. (CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 12 de Agosto de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 12 de Agosto de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (04) de Octubre del año 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR