Decisión nº 016 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 149°

SENTENCIA Nº 016

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006 -000199

ASUNTO Nº LP21-R-2007 -000175

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.A.E.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.038.348, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ONEIDE A.C.Á., R.P.P. y L.A.G.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.815, V-9.227.368 y V-11.960.487, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.671, 65.903 y 73.699, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.992, bajo el Nº 67, Tomo 47-A segundo; representada por sus Directores, ciudadanos R.G.P. y DOMENICO D´ALFONSO SHAPIRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.2.144.722 y V-5.451.700 respectivamente, con domicilio en la ciudad de M.E.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.459.331, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 486-A-5to, en fecha 1º de diciembre del año 2000; representada por el ciudadano DOMENICO D`ALFONSO SHAPIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.451.700, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta,

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.C.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.712.526, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho R.P.P., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, en contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre del año 2007, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000061.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por la parte demandante, en contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre del año 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano E.A.E.D., en contra de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A.”.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 10 de enero del año 2008 (folio 472), acordándose remitir junto con oficio, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 15 de enero de 2008 (folio 474).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo cuarto (14º) día de despacho, la audiencia oral y pública, celebrándose el día miércoles 13 de febrero del año en curso de conformidad a la ley, consta si en el acta que al efecto se levantó (folios 476 al 479).

En el día y la hora fijado, compareció a la audiencia de apelación, los apoderados judiciales de la parte actora R.P.P. y ONEIDE A.C.Á., así como el representante judicial de la accionada abogado Á.S.B. y la apoderada judicial del Tercero interviniente M.C.A.R., previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil, y una vez constituido el Tribunal Primero Superior del Trabajo, se dieron las pautas para el desarrollo del acto, concediéndosele el derecho de palabra a las partes para que expusieran los fundamentos de la apelación. Una vez concluido el debate oral la Juez Superior del Trabajo, se retiró de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó para dictar sentencia oral, haciendo uso con anterioridad, de lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, instó a las partes, a la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, siendo infructuosa tal gestión.

Así las cosas, estando en la oportunidad para que esta alzada reproduzca en forma escrita, el fallo procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Escuchados los argumentos de la apelación, expuestos por el profesional del derecho R.P.P., quien sentencia los reproduce en forma resumida, así:

• Indicó el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que ejercieron el recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, al sentir que fueron lesionados los derechos de su representado, al no tomarse en cuenta los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

• Manifiesta que en el libelo de la demanda se estableció un capitulo especial referente a la temporaneidad de la acción, en el que expresamente admiten que la relación laboral terminó el 15 de septiembre de 2005, pero que se interpuso una primera demanda, en fecha 14 de agosto de 2006, en el que se ordenó un despacho saneador a los fines de que se corrigieran o aclararan algunas circunstancias indicadas en el libelo de la demanda. A raíz de ello, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que de no cumplirse con lo ordenado por el Tribunal se esta incurso en apercibimiento de perención.

• Que al no subsanar, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, se declaró la inadmisibilidad de la acción, acogidos al artículo 124, es decir, con la perención, lo que conllevaba que debían esperar 90 días para intentar nuevamente la acción; razón por la cual presentaron en fecha 23 de enero de 2007, una nueva demanda. Igualmente indicó, que tienen claro que el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que justamente mientras dure ese tiempo de perención, queda congelado el tiempo de prescripción de la acción.

• Así mismo expuso, que la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el fallo recurrido de fecha 17 de diciembre de 2007, no hizo un razonamiento lógico, para determinar, a través de un cómputo calendario, el estado en que se encontraba la demanda, para cuando se declaró la inadmisibilidad, congelándose un lapso de 90 días para intentar nuevamente la acción. Por ello, en enero de 2007, interpusieron una nueva demanda dentro del lapso, la cual fue admitida el 6 de febrero y la demandada fue citada el 07 de febrero de 2007, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes que se otorgan para la notificación, lapso este que no consideró la Juez de la causa.

• Concluyó el representante judicial del recurrente, que esta dentro del lapso cierto para obrar en juicio, razón por la que acude a esta instancia superior, para que se verifiquen los lapsos y determinar si la acción esta prescribió o no.

Finalizada la exposición del apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra, al apoderado judicial de la accionada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

Manifestó en la audiencia, el apoderado judicial de la demandada, que en primer lugar su representada negó en todo momento que haya existido una relación laboral entre el actor y la demandada, que en realidad dicho vinculo laboral, existió entre el actor y la empresa Desarrollo Recreacionales 2000.

En segundo lugar, indicó que al momento de presentarse la demanda, así como de notificarse a la demandada y al tercero interviniente, había transcurrido con creces, el lapso de prescripción de la acción. En virtud, que la demanda la interpuso el actor, el 24 de enero de 2007 y la pretendida relación de trabajo terminó el 15 de septiembre de 2005, por esto es evidente que la acción estaba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y advirtiendo que no constan en los autos que se hubiese interrumpido la prescripción, por algún mecanismo de los señalados en el Código Civil.

Así mismo señaló, que en la primera demanda interpuesta por el actor, no hubo perención, razón por la cual, el tribunal de Juicio, declaró que no hubo la continuidad de la acción, con la segunda demanda, por haberse en la primera oportunidad declarado la Inadmisibilidad y, cuando demanda nuevamente, ya estaba la acción evidentemente prescrita.

Concluyó su intervención, indicando, que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de fecha 17 de diciembre de 2007, está ajustada a derecho y por ello debe ser ratificada por la alzada.

Seguidamente la Juez, concedió el derecho de palabra a la representante judicial del Tercero interviniente, la empresa “DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A.”, quien argumentó lo siguiente:

- Que la parte actora alegó en el libelo de demanda, que la relación laboral culminó el 15 de septiembre de 2005, que interpuso una primera demanda, el 14 de agosto de 2006, en la misma el Tribunal de Sustanciación ordenó un despacho saneador a los fines de que se solventara y resolvieran algunos particulares de la demanda y, en vista que el demandante no resolvió lo ordenado por el Tribunal, se dictó una sentencia, en la cual, no se declaró la perención de la instancia, sino simplemente se declaró la inadmisibilidad de la demanda, dado que no se habían subsanado lo defectos que contenía el libelo.

- Que en el mes de enero de 2007, se presentó nuevamente la demanda, pero desde esa fecha hasta el momento en que fueron notificadas, tanto la parte que representa, como a la parte demandada, ya había transcurrido más del lapso legal, para que la actora ejerciera sus acciones.

Concluyó, insistiendo en que sea declarada la prescripción de la acción, por cuanto en ningún momento la parte actora realizó actos de los que prevé la ley, a los fines de interrumpirla.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra por las partes, esta Alzada delimita el punto a decidir, en si prospera o no en derecho la prescripción declarada por el a quo, tomando en consideración el contenido de las actas procesales, así como la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos acatar los Tribunales de Instancia y lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

Previamente, es importante recordar que la prescripción extintiva o liberatoria, es un medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La institución de la prescripción, supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En la materia que nos ocupa, como es el Derecho del Trabajo, el Legislador en el artículo 61 de la Ley Sustantiva estableció como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, se señala en el mencionado dispositivo, lo siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios (…)”

Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto, que el trabajador tiene el derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, esto debe hacerlo dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo, porque al culminar un (1) año prescribirá.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Y el artículo 1969 Código Civil, indica:

…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Subrayado de esta Alzada).

Las disposiciones legales transcritas, establecen claramente las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa dicho lapso, desde ese momento nace un nuevo lapso que es el mismo (1 año) previsto en la Ley para la consumación de la prescripción.

En el presente asunto, se observa:

1º) La relación laboral, culminó en fecha 15 de septiembre de 2005, por despido injustificado, tal como lo indicó el accionante en su escrito libelar. Una vez finalizada la relación de trabajo, el trabajador en fecha 14 de agosto de 2006, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por notoriedad judicial y a través del Sistema Juris 2000, se verifica que el asunto es el signado con el Nº LP21-L-2006-348, cuyo conocimiento correspondió para su sustanciación al Tribunal Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó al actor, por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, un despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, p.S.D.I. con fecha 28 de septiembre de 2006, fallo que adquirió firmeza, al no ejercerse recurso ordinario o extraordinario, contra el mismo, en consecuencia se le impartió el carácter de cosa juzgada y se ordenó el cierre y archivo del expediente. En este asunto, no se cumplió con la notificación de la demandada, por cuanto no fue admitida la demanda, por lo que no se permitió con ello, interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

2º) En fecha 23 de enero de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, nuevo libelo de demanda por el ciudadano E.A.E.D., cuya pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo recibida en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto de fecha 24 de enero de 2007, se ordenó un despacho saneador (folio 9, 11 y 12), presentándose escrito subsanador en fecha 2 de febrero de 2007 (folios 15 al 25). De tal manera, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 6 de febrero de 2007, admite la presente demanda (folio 27), ordenando la notificación de la empresa demandada, la que se hizo efectiva el 7 de febrero de 2.007.

Siguiendo este orden de ideas, considera quien sentencia hacer la siguiente observación:

El literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece dos situaciones que han de concurrir para que se produzca la interrupción de la prescripción, a saber, la primera es que la demanda se presente antes de cumplirse el año, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral; y, la segunda que la notificación se realice dentro de los dos (2) meses siguientes.

Así las cosas, la parte actora, en los fundamentos de apelación, manifestó que en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2006, se declaró la inadmisibilidad de la acción, por no haber subsanado el libelo de la demanda, acogidos al artículo 124, es decir la perención, lo que conllevaba que debían esperar que transcurrieran 90 días para intentar nuevamente la acción; razón por la cual, presentaron la demanda en fecha 23 de enero de 2007 y que de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese tiempo de perención, quedaba suspendido el tiempo de prescripción de la acción.

Hay que diferenciar entre la declaratoria de admisibilidad y la de perención y los efectos de una y otra, por ello es importante mencionar en este asunto, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la obligación que tienen los Jueces de Sustanciación, en el momento de admitir la demanda, de aplicar un despacho saneador, cuando no se cumple con los requisitos del artículo 123 ejusdem, notificando al demandante sobre lo que ha de sanear de su escrito libelar, concediéndole 2 días de apercibimiento de perención, si no lo hace. En este estado, pueden ocurrir 2 situaciones: 1- que acuda con el escrito para subsanar; y, 2- que no se presente; en el primer caso, se puede presentar que con dicho escrito subsane el libelo correctamente, admitiéndose la demanda, o puede suceder que no se subsane correctamente, en este caso, el juez declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, en este supuesto la parte podrá acudir al día siguiente y demandar nuevamente o insistir que lo hizo correctamente acudiendo al Tribunal Superior, con el recurso ordinario de apelación, para que le sea revisada esa decisión que le afecta.

En la segunda situación, cuando no cumple con la carga de subsanar el escrito libelar, en este caso la Juez debe declarar la perención por el apercibimiento del que fue objeto, pero el efecto de la perención es diferente al de la inadmisibilidad, que trae como consecuencia que no se pueda presentar dentro de los 90 días siguientes demanda alguna y, en este caso el legislador le da una protección al trabajador, al señalarle en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicho lapso no corre para la prescripción. En el asunto bajo análisis, en la primera demanda interpuesta por el actor, no se declaró la perención, sino la INADMISIBILIDAD, por tal razón, esa decisión no tenía el mismo efecto de la Perención. Y así se establece.

En este orden, se evidencia que la primera demanda se presentó el 14 de agosto de 2006, en tiempo hábil, es decir, antes de cumplirse el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplía el 15 de septiembre de 2006, pero la notificación no se pudo realizar, por haberse declarado inadmisible la demanda el 28 de septiembre de 2006. En consecuencia, al presentarse la demanda el 23 de enero de 2007, ya había transcurrido el término de la prescripción y al no haber actos interruptivos de la prescripción, se deben tomar los lapsos completos, es decir, se cuenta desde el 15 de septiembre de 2005 (fecha de la terminación de la relación laboral) hasta el 23 de enero de 2007 (fecha de presentación de la demanda), periodo en el que transcurrió más del año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y (8) días.

Razón por la cual, al no constar en las actuaciones que se haya dado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, concluye quien sentencia que ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar prescrita la acción para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión judicial recurrida que declaró prescrita la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho ciudadano R.P.P., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2007, en la que declaró Prescrita la Acción contra la empresa demandada y contra el tercero interviniente y, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano E.A.E.D. en contra de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a. m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

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