Decisión nº 042-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-004675

ASUNTO : VP02-P-2008-004675

Decisión N° 042-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa en fecha 05 de Febrero de 2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8M-374-08, y el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-P-2008-004675, seguida al ciudadano LAIXIS A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometidos en perjuicio de la adolescente WENDYS P.M.V. y la niña P.M., esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

La presente causa es remitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2008, declina la competencia para conocer de la presente causa, en razón de que en su criterio el Tribunal competente para continuar su conocimiento es el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto es a ese Juzgado a quien le corresponde la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según resolución N° 2007-0060, de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente el Juzgado de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta que se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto del contenido de la Acusación Fiscal se desprende que el Ministerio Público imputo en el acto conclusivo al imputado por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 376 del Código Penal, y la referida acusación fue admitida en su totalidad en la fase intermedia en el acto de audiencia preliminar, en la cual la representación fiscal ratificó la precalificación realizada en la primera fase y concluida la investigación mantuvo la calificación ut supra mencionada, por lo que visto que los delitos antes indicados no aparecen tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es a lo que se limita la competencia de despacho, considera procedente y ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los delitos objeto del proceso se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, y por cuanto la presente causa proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 77 DECLINATORIA

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

CONFLICTO DE NO CONOCER

Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estipula lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente conflicto de no conocer, que supuestamente según la juez de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 376 del Código Penal, no están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual debe someterse al conocimiento del presente asunto a un tribunal ordinario.

Ahora bien, esta Sala procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a su carácter orgánico, ha sido concebida a los fines de “desarrollar los derechos constitucionales” (Vid. Sentencia vinculante No. 229 de fecha 14.2.2007). Esta expresión orgánica tiene cabida en tanto y en cuanto ante situaciones delictuales afecten los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad ante la ley, a favor de un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres, sólo que tales derechos fundamentales se verifican menoscabados por razones de género, ante lo cual, como medidas de protección, el legislador establece acciones positivas a los fines de propender a efectivizar derechos fundamentales y con ello garantizar la igualdad ante la ley.

En ese sentido, el artículo 21.2 de la Carta Magna consagra lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

…Omisis…

  1. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

…Omisis…

Por ello, tratándose de una ley que viene a regular la violencia ejercida en contra de las mujeres por razones del género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino, y fundada en un conjunto de normas y valores propios de una sociedad sexista de corte patriarcal; es evidente que la misma va dirigida a las agresiones violentas ejercidas más allá del ámbito doméstico, ‘por el hombre contra la mujer’ como medio de mantener el status quo, en nuestra sociedad.

Al respecto, la Real Academia Española, aprobó en la sesión plenaria Académica celebrada el 13/05/2007, el Informe sobre el aspecto lingüístico de la denominación Violencia de Género, señalando lo siguiente:

…La expresión violencia de género es la traducción del inglés genderbased violence o gender violence, expresión difundida a r.d.C. sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. Con ella se identifica la violencia, tanto física como psicológica, que se ejerce contra las mujeres por razón de su sexo, como consecuencia de su tradicional situación de sometimiento al varón en las sociedades de estructura patriarcal…

. (Fuente: Página Web: http/www/rscmv.org/pdf/comunicado2.pdf. Consultada en fecha 29/11/2007)

En lo que respecta al punto esgrimido por la Jueza de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones debe destacar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual dispone expresamente:

Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a fin de la victima. Si el hecho se ejecuto en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. (negrillas de la Sala)

Las autoras R.A.J.B.V. y N.C.G.C., en su obra “Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una libre de violencia (comentado)”, pág 15, dejó establecido que: “A modo de ver de quienes comentan, la denominación de este artículo como violencia sexual es errada, partiendo de la base que la violencia sexual constituye el género, que a su vez se puede manifestar a través de diversas formas a saber: El delito de violación; la violación agravada, los actos lascivos, el acoso sexual, la prostitución forzada, la esclavitud sexual.

Ciertamente aun cuando el legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto, en este artículo se tipifica el delito de violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de la vías indicadas

(…) el cuarto aparte sanciona a quien cometa el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, inclusive con idéntica pena…”.(negrillas de la Sala”

Ahora bien, luego de un minucioso análisis, se observa que los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 376 del Código Penal, si están tipificados textualmente en la Ley Especial, ya que del estudio minucioso del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que los referidos delitos o conductas ilícitas, se encuentran regulados en la referida Ley, como lo afirma la doctrina antes citada, aunado al hecho del genero, es decir, que el delito fue cometido por hombre, en contra de una adolescente y una niña; es por ello que quienes aquí deciden, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Penal, estiman que lo procedente en Derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la premisa que la conducta desplegada por el imputado se subsume en los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, los cuales se encuentran regulados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como violencia sexual; y en virtud de que el sujeto activo es un hombre y los sujetos pasivos son una adolescente y una niña; por tanto, no le es dado su conocimiento al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la causa signada con el N° VP02-P-2008-004675, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto, seguida al ciudadano LAIXIS A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en la Ley Especial como Violencia Sexual, cometidos en perjuicio de la adolescente WENDYS P.M.V. y de la niña P.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento del presente asunto y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la causa signada con el N° VP02-P-2008-004675, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo en el asunto, seguida al ciudadano LAIXIS A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificada en la Ley Especial como Violencia Sexual cometidos en perjuicio de la adolescente WENDYS P.M.V. y de la niña P.M., a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. N.G.R.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 042-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR