Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de febrero de 2004

193° y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: L.S.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.195.535.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YDELITZA GIMENEZ SIFONTES y A.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.282 y 74.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.M.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.922.073.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C.P., A.M.T., H.M.D.L. y L.M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.110, 16.213, 4407 y 8016, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) a que asciende la letra de cambio instrumento fundamental de la acción. Segundo: La cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 02 de agosto de 2000. Tercero: A pagar los intereses que sigan venciendo desde el día 03 de agosto de 2000hasta que la parte condenada pague el monto de la deuda o hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y Cuarto: Por ser procedente se acuerda la indexación de la suma condenada, desde la fecha en que debía pagarse la letra de cambio, 15 de febrero de 2000 hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales bancos comerciales cada noventa (90) días.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 02 de agosto de 2000, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 14 de agosto de ese mismo año, decretando la intimación de la parte deudora, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada, las cantidades demandadas.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2000, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana A.L.M..

En fecha 25 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 11 de enero de 2001, la parte demandada presentó escrito de oposición.

En fecha 16 de enero de 2001, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal se sirva desestimar el escrito de oposición presentado por la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2001, la parte actora presenta escrito mediante el cual promueve la Prueba de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2001, la parte intimada presenta escrito de oposición, desestimando aquel presentado en fecha 11 de enero de 2001.

En fecha 06 de febrero de 2001, la parte intimada presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia fijó la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, quines posteriormente aceptaron el cargo que les fue designado, jurando cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de marzo de 2001, la parte actora promovió escrito de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2000, las expertas designadas procedieron a consignar su informe contentivo de las resultas periciales.

En fecha 10 de marzo de 2001, la parte intimada procedió a consignar escrito de impugnación a la prueba de informes (Cotejo) promovida por la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2001, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal de la primera instancia fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferida la publicación de la misma por auto de fecha 22 de octubre de ese mismo año.

En fecha 14 de noviembre de 2001, el Tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2001, la parte intimada apela de la referida sentencia, recuro que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de diciembre de 2001.

En fecha 17 de diciembre de 2001, este Tribunal Superior recibe el expediente, previa su distribución, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2002, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes presentados.

En fecha 08 de marzo de 2002, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 14 de marzo de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la misma por auto de fecha 14 de mayo de 2002.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I

Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiaria de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de Valencia y debidamente aceptada para su correspondiente pago por la ciudadana A.L.M.D.S., dicha letra de cambio es de as características siguientes: Emitida en fecha 15 de enero de 2000, por un monto de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), pagadera el día 15 de febrero de 2000, e esta ciudad de Valencia, por el librado aceptante, valor entendido, sin aviso y sin protesto.

Señala, que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para que la deudora hiciere el pago de la referida cambial, sin que haya sido posible hacer el pago de la deuda contraída por la mencionada librada aceptante, es por lo que la prenombrada deudora, debe de plazo vencido y en consecuencia líquida y exigible, la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) como monto insoluto de la referida cambial, en virtud de que la prenombrada aceptante no ha efectuado el pago de ella, como ya dijera.

Por lo antes expuesto, viene a demandar como en efecto demanda por Coro de Bolívares, vía intimatoria a la ciudadana A.L.M.D.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:

  1. - Convenga en pagar y pague la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) por concepto del valor nominal de la letra de cambio.

  2. - En pagar los intereses moratorios causados a la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y que a la fecha ascienden a la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), más los que se causaren hasta la definitiva cancelación a igual tasa porcentual.

  3. - Las costas y honorarios profesionales según lo pautado en el procedimiento intimatorio aquí escogido.

De conformidad con lo pautado en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 203, ubicado en la segunda planta del edificio denominado “Nabus”, el cual está situado en la parcela 6 de la Urbanización Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

Finalmente solicita la admisión del presente escrito de demanda, su tramitación conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la Parte Demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte intimada opone la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la abogada actora la representación que se atribuye, toda vez que el número de cédula de identidad con la que identifica a su mandante es distinta al número de la cédula de identidad que aparece al endoso de la letra objeto de este procedimiento por intimación. Por lo antes expuesto, la presente demanda no ha debido ser admitida, puesto que la abogada actora está actuando con una representación que no la tiene, ya que una misma persona, no puede poseer dos cédulas de identidad con diferentes números, estaríamos en presencia de una doble identidad y una de las dos necesariamente es falsa, la identificación de la endosante en el título por el cual procede a demandar la abogada actora no es igual a la escrita en la demanda, cuyo número de cédula corresponde a otra natural y es en dicho libelo que la parte actora hace sus petitorios y por el cual este Tribunal acuerda medidas preventivas de enajenar y gravar y decreta el auto de intimación, por lo que solicita declare la nulidad de la admisión de la demanda y de todos los actos subsiguientes al mismo.

Seguidamente, la parte intimada pasa a interponer la defensa de fondo en los siguientes términos:

Primero

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.S.D.B., es beneficiaria de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de Valencia, supuestamente aceptada por ella lo cual es también falso.

Segundo

Niega, rechaza y contradice que haya aceptado para el pago una letra de cambio 1/1 emitida en fecha 15 de enero de 2000, por la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) con vencimiento al 15 de febrero de 2000, a favor de la ciudadana L.S.D.B., cuya identificación es dudosa por ser contradictoria en cuanto a la que aparece en el endoso, con la cual se identifica el libelo de la demanda.

Tercero

Niega, rechaza y contradice el contenido y firma de la letra de cambio antes descrito, objeto de la presente causa por intimación de cobro de bolívares, toda vez que no es su firma y su contenido es falso evidenciando a simple vista, el distinto tipo escritura que aparece en el mismo efecto cambiario objeto de este proceso.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice que la endosante cuya identidad es dudosa, haya realizado algún tipo de gestión extrajudicial, para el pago de la supuesta deuda. Así como también niega ser deudora de la letra de cambio objeto de la presente demanda.

Quinto

Rechaza el petitorio de la abogada actora, en que convenga en pagar y pague a la endosante al cobro la cantidad de 1°) Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), 2°) Intereses moratorios por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) más los que causaren y 3°) Las costas y los honorarios profesionales según lo pautado en el procedimiento intimatorio, toda vez que la letra de cambio no ha sido ni aceptada, ni firmada por ella.

Por último, pide que el presente escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, sea admitido y que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Informes de la Parte Actora

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se sirva confirmar la decisión de la primera instancia, toda vez que el Juez A quo al declarar con lugar la demanda, lo hace con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basados tanto en el derecho a la defensa y al debido proceso, como en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en la que no se sacrificará ésta por formalidades no esenciales. El Tribunal A quo, amén de su discrecionalidad y en acatamiento de sus funciones como director del proceso, fijó los lapsos correspondientes a tales fines, los cuales se cumplieron en su totalidad, por lo que es fácil concluir que cumplió con la carga procesal interpuesta, pues la aceptación y juramentación de la experta A.C., por ella designada, se realizó dentro de los lapsos correspondientes y que además la especialidad de la referida prueba es tal, que se le otorga al Juez de la causa la discrecionalidad para declarar la validez o no de la prueba de cotejo realizada y evacuada fuera de los lapsos señalados en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Informes de la Parte Demandada

En el escrito de informes presentado por la parte intimada ante esta alzada, solicita se declare extemporánea la prueba de informe (cotejo) promovida por la actora, en virtud de su extemporaneidad, ya que transcurrieron entre el día 12 de febrero de 2001, exclusive, fecha en que por auto de ese mismo día se sustanció la prueba de cotejo, hasta el 12 de marzo de 2001, inclusive, fecha en que se juramentó el último de los expertos, diez (10) días de despacho, lo cual se traduce, en la extemporaneidad del único informe pericial que consta en autos y que fue impugnado en tiempo hábil. Su impugnación no estriba su extemporaneidad en la consignación de la prueba, sino en que los actos esenciales en la instrucción de la prueba, tales como la aceptación y juramentación del último de los expertos, se hizo después de vencido el lapso especial previsto en el artículo 449 del Código Adjetivo Civil y por ende, carece de eficacia jurídica dicho informe técnico, en virtud de la preclusividad de los actos que rigen nuestro proceso civil, ya que de conformidad con esta última normativa invocada, era necesario que se solicitara la prórroga del término de la incidencia y que el Tribunal la concediera para que la referida prueba se evacuara dentro de la prórroga solicitada, de lo contrario, se violaría el debido proceso.

Capítulo II

Límites de la Controversia

Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de su acción propuesta, en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil venezolano, y en tal virtud se pasa a analizar las probanzas traídas al proceso.

La parte actora produjo, marcado con la letra A, una letra de cambio cuya copia certificada corre inserta al folio 16 de autos, y que constituye el instrumento fundamental de su acción, al pretender el cobro de bolívares de la cambial bajo análisis.

Este instrumento fue rechazado y desconocido por la representación de la parte demandada, en la oportunidad en que se opone al decreto de intimación.

La parte actora insistió en la validez del instrumento bajo estudio y promovió la prueba de cotejo, siendo admitida dicha prueba el 12 de febrero de 2001.

Posteriormente, se procedió a la designación de los expertos cotejadotes, quienes después de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, procedieron el 14 de marzo de 2000 a consignar el informe pericial, dictamen este que fue impugnado por la representación de la parte demandada argumentando que el mismo fue producido en forma extemporánea.

La parte actora rechaza los argumentos de la demandada en relación a la impugnación de la experticia y expresa que solo podría solicitarse la aclaratoria del informe, a tenor de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la primera instancia en su decisión establece con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que cita y con el argumento que la parte demandada demostró un desinterés procesal en la designación del experto grafo técnico, que ciertamente el informe pericial fue presentado fuera de los lapsos previstos en la Ley, pero aún así considera que no es requisito esencial a la validez de la prueba de experticia y por la brevedad del lapso para solicitar la prórroga, concluyendo que la presentación del dictamen debe ser consignado dentro de los lapsos ordinarios de la evacuación de las pruebas de méritos y que en el caso de autos, el informe pericial fue producido el vigésimo séptimo día de despacho, razón por la cual considera temporal su presentación.

El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término probatorio en la incidencia surgida para el reconocimiento de instrumento privado será de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, mencionándose igualmente en dicha norma que la incidencia será decidida en la sentencia del juicio principal.

De acuerdo a los acontecimientos surgidos en el juicio seguido por ante la primera instancia, una vez desconocido el instrumento fundamento de la demanda, era una carga procesal del demandante insistir en la validez de tal instrumento y promover la prueba de cotejo correspondiente, como en efecto se hizo y una vez fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, designados los mismos, debe procederse a la notificación de los expertos para que acepten el cargo y presten el juramento de Ley, notificación y juramentación que en el caso bajo análisis se realizaron los días 20 y 22 de febrero y 02 de marzo, todos del año 2001.

Constata este Juzgador, que los expertos cotejadotes dieron cumplimiento al mandato contendido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la fijación del momento en que comenzarían a realizar las diligencias periciales, dejando constancia el día 07 de marzo de 2001 estos expertos que procedieron a dar inicio a la prueba pericial sin que estuvieran presentes ninguna de las partes, consignando el dictamen el día 14 de marzo de 2000.

Conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimientos Civil, los expertos tenían ocho días de despacho para producir el informe pericial y aunque no existe un cómputo de los días de despacho que permita establecer con exactitud los días transcurridos en la incidencia probatoria surgida con motivo del desconocimiento del instrumento, no obstante el Juez de la primera instancia expresa que la juramentación de la experta de nombre MORELA MAYA fue realizada el décimo día de despacho del comienzo de la incidencia, sin que conste a los autos la parte promovente de la prueba haya solicitado la prórroga legal revista en la norma antes mencionada, por lo tanto no hay duda de que el dictamen pericial fue producido en forma extemporánea.

En criterio de este sentenciador, siempre el administrador de justicia debe equilibrar los derechos que le asisten a cada una de las partes y es conveniente destacar que nuestro alto Tribunal en su doctrina pacífica y reiterada ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones que contempla la Ley, caracteriza el procedimiento civil ordinario y, por lo tanto, no puede ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.

Nuestro M.T. en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 19 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A., estableció que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Igualmente, la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara señaló que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares de los individuos.

A mayor abundamiento, es bueno señalar que uno de los principios esenciales del proceso lo es el principio de preclusión, basado en que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, evitando que el juicio se disgregue, retroceda o se interrumpa y la Sala de Casación Civil ha señalado que la preclusión constituye además un límite al ejercicio de las facultades procesales, basado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley.

Señala igualmente nuestra Sala de Casación Civil que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

En criterio de quien aquí decide, el respeto de los lapsos procesales constituye también el respeto de los derechos y facultades que le son comunes a las partes, toda vez que el cumplimiento de los lapsos previstos en nuestro ordenamiento procesal contribuye a la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial y en el caso bajo estudio, es evidente que el informe pericial producido por los expertos designados en el juicio fe presentado en forma extemporánea y a diferencia de lo establecido por el Juez de la primera instancia, la carga de hacer valer el instrumento pesa sobre la parte actora y ésta ha debido estar pendiente del lapso probatorio contenido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y ante la eventualidad del vencimiento de ese lapso, la parte actora tenía la carga procesal de solicitar la extensión o prórroga del término probatorio, por lo que al no hacerlo, ello produjo que el trabajo realizado por los expertos fuere presentado extemporáneamente y por lo tanto no es válido el dictamen pericial y que origina que el instrumento fundamental de la demanda, consistente en la cambial quede desechada del proceso, no arrojando la misma valor y mérito probatorio alguno y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora durante la secuela del juicio, este Tribunal considera en cuanto al mérito de autos que reproduce el actor, que el mismo no forma parte del elenco probatorio contenido en nuestro ordenamiento y por lo tanto tales méritos se desechan del proceso.

En lo que respecta a los instrumentos promovidos por la parte actora, marcados con las letras A y B, y cursantes a los folios de 73 al 89, ambos inclusive del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil venezolano, los cuales al no haber sido impugnados en forma alguna por la demandada, se tiene como fidedignos.

No obstante, el valor probatorio de los instrumentos bajo análisis considera este Juzgador que su mérito es irrelevante a los f.d.p., toda vez que la acción intentada se sustenta en la cambial acompañado junto con el libelo de la demanda, siendo irrelevante para el proceso los hechos que pretende traer la parte actora con estaos instrumentos y que se circunscriben a la relación existente entre las partes y a la existencia de deudas contraídas y no pagadas voluntariamente por la demandada, así como la sustanciación de juicio en contra de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Cuando la demandada dio contestación a la demanda negó los hechos y el derecho tanto con la consabida frase genérica propia de los juicios ordinarios como con la negativa pormenorizada de todos y cada uno de los hechos libelados, por lo que ante tal contradicción, -se repite-, correspondía a la parte actora la demostración de los extremos de su acción propuesta la cual sola y estrictamente se fundó en el instrumento fundamental que quedó desechados en el presente proceso.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.)

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se han desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado poner su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de julio de 1964, publicada en la Gaceta Forense Nº 45, pp. 355 y siguientes, cuando desarrollo la naturaleza contractual del endoso, al hacer referencia a las teorías indicadas con anterioridad, estableció que ninguna de las dos teorías, ni la de creación ni la del contrato, son aplicables sin modificación, la primera debe relacionarse con la de la propiedad y la segunda con la de la apariencia jurídica creada.

Muchas opiniones se suman a la proclamación de la incorporación de los documentos de prueba y comprobantes de legitimación, así tenemos a Cervantes Ahumada quien ha sostenido que lo fundamental es el título como cosa mueble y lo accesorio es el derecho en el incorporado.

A su vez, Borgas opina que el documento tiene una influencia especial sobre el crédito en el representado, en el cual no se transfiere sino se entrega el papel y no se puede exigir sino se presenta el mismo. J.R.M. expresa que en virtud de la relación íntima existente entre el derecho y el título debe exhibirse o acompañarse le documento como base de la a demanda. Para Messineo, el secuestro, la prenda, el embargo y demás vínculos sobre el derecho no tienen efectos sino son ejercidos sobre el título mismo.

Igualmente es menester destacar el concepto y las características de estos tipos de títulos señalados por la Doctrina Extranjera y Nacional, a saber:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso e ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una remiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como

[...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.

Bonelli la describe como[...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título.

Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado:

[...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo:

Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento.

Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden. Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es

[...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

Ahora bien, de acuerdo a las premisas doctrinarias y jurisprudenciales señaladas ut supra, no hay duda de la importancia en procedimiento como el que nos ocupa de que la letra de cambio cumpla con los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la acción y precisamente habiendo quedado desechada del proceso la cambial que sirvió de instrumento fundamental de la acción propuesta, es obligante declarar en el dispositivo la improcedencia de dicha acción y así, se establece.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se declara Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana L.S.D.B. contra la ciudadana A.L.M.D.S., ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

Se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

Exp. Nº 9546

MAM/MS/lm.

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